PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J - Expte. n° 66.044/2018 «C., R. D. c/ G., P. O. s/DAÑOS Y PERJUICIOS»
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «C., R. D. c/ G., P. O. s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A. Verón - Gabriela M. Scolarici. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo: La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a P. O. G. y a «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» -de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418-, a abonar a R. D. C. la suma de $1.062.500, con más sus intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía. Con fecha 14 de diciembre de 2022, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). Relata la parte actora, que el día 31 de octubre de 2017 siendo aproximadamente las 18:20 hs., se trasladaba en la motocicleta marca Yamaha FZ 16 dominio 485 KRH -de su propiedad-, por la avenida Presidente Juan Domingo Perón -en dirección hacia la calle San Lorenzo-, localidad de San Andrés, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires. Refiere, que lo hacía a velocidad reglamentaria de forma prudente y moderada, por el carril izquierdo de los tres que posee la mencionada avenida. Que, en el mismo sentido pero unos metros más atrás, por el carril del medio de la avenida Perón -es decir, a la derecha del actor-, circulaba a bordo del vehículo marca Fiat Fiorino dominio EGE-890 el accionado Godoy. Que, encontrándose próximo a arribar a la intersección con la calle Salguero, el vehículo Fiat Fiorino – tras alcanzar a su motocicleta- comenzó a girar a la izquierda a fin de continuar por dicha arteria sin efectuar advertencia manual ni mecánica alguna, y sin disminuir la velocidad, por lo que lo embistió con la parte frontal del rodado del demandado en el lateral derecho de la motocicleta. Sostiene, que como consecuencia del impacto perdió el equilibrio y cayó al asfalto, en donde quedó tendido sin poder levantarse. Que, en virtud de las lesiones padecidas –las que detalla en su presentación- fue trasladado en una ambulancia al «Hospital Municipal Dr. Diego Thompson» y, posteriormente, a la «Clínica Santa María». II.- Los recursos La parte actora expresa agravios el día 18 de noviembre de 2022. Sus quejas radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, las que considera reducidas y solicita su elevación. También se agravia respecto del rechazo de los rubros tratamiento psicoterapéutico y desvalorización del rodado, por lo que pide su reconocimiento. Puntualmente, respecto de la pericia psicológica, entiende que el juez debió apartarse de lo dictaminado por el perito por carecer de fundamentos científicos; en cuanto a la desvalorización del rodado, sostiene que por encontrarse acreditada la existencia de daño material debe proceder dicha partida. Asimismo, se queja respecto de la tasa de interés establecida y requiere se aplique la doble tasa activa. El traslado fue contestado por las contrarias en la misma presentación en la cual exponen sus agravios ( 24/11/2022 ). El demandado y su aseguradora citada en garantía se alzan únicamente por haberse establecido la tasa activa aun cuando los montos de la indemnización fueron fijados a valores actuales, y solicitan se aplique una tasa pura del 6% al 8% desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí hasta el efectivo pago, la tasa activa. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el actor el día 2 de diciembre de 2022. III.- La solución a) Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte actora y por el demandado y la citada en garantía apelantes en función de lo expuesto por sus contrarias en las respectivas contestaciones de agravios. La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, «Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca», del 1/10/09). De la lectura pormenorizada de ambas presentaciones se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio. b) Abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada. En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). i) Incapacidad sobreviniente En forma liminar, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re «SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios», del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, «L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios», E.D. 9/02/2010, n° 12.439). Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L, 07/11/2017, «Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios»). Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado». Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, «Santa Coloma» (Fallos 308:1160); «Ghünter» (Fallos 308:111); «Aquino (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente indica que la indemnización «debe ser plena», aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51 Cód.Civ.yCom. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf. Acciari, Hugo, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», diario LA LEY, del 15/7/2015). No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas «particularidades» de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art.3º Cód.Civ.y Com. de la Nación) (CNCiv. Sala M, «M., S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y perjuicios», del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018). Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo funda-mentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones» Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652). Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala «E», L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás). En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. CNCiv. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, «Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 «Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios»; Id id 19/4/2021 Expte N° 52884/2014 «Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios», Exp. N°12.601/2016 «Álvarez María Dalia y otros c/ Ojeda Raúl Fabio y otros s/ daños y perjuicios» del 25/10/2021 entre otros). Veamos las pruebas: La pericia médica de fecha 10 de febrero de 2021 da cuenta de los padecimientos del Sr. R. D. C., indicando el perito médico, Dr. L. A. F., que -según surge de antecedentes, el examen físico realizado y los estudios complementarios indicados- y debido al accidente sufrido, el actor presenta en la actualidad esguince cervical, esguince de tobillo derecho y secuela de luxación interfalancia del dedo pulgar izquierdo. Refiere el experto que de ello se le deriva una incapacidad física parcial y permanente del 16% -conforme el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi-, en relación causal con el evento dañoso. Dicho porcentaje fue discriminado por el perito de la siguiente manera: 8% debido al esguince cervical; 5% por el esguince que presenta en el tobillo; y 3% por la secuela de luxación interfalancia del dedo pulgar izquierdo. El médico recomendó la realización de fisiokinesioterapia con un tratamiento de aproximadamente 20 sesiones. La parte actora solicitó explicaciones al perito médico respecto de la pericia presentada (26/2/2021); el consultor técnico ofrecido por la mencionada parte, Dr. O. A. P., presentó su informe en igual fecha; y el perito médico contestó el pedido de explicaciones el día 9 de abril de 2021. Por su parte, el demandado y su aseguradora citada en garantía impugnaron el dictamen pericial (27/4/2021), presentado su respectivo consultor técnico, Dr. J. I. R., el informe correspondiente (26/4/2021). El perito contestó tales impugnaciones el día 11 de junio de 2021. Allí, señaló que el nexo de causalidad entre las lesiones encontradas y los hechos denunciados quedan sujetas a las probanzas en autos, y sostuvo que «…las conclusiones vertidas en cuanto a los signos y síntomas encontrados que son compatibles con las lesiones descriptas y el porcentaje de incapacidad evaluado. Las mismas surge del examen físico y de los estudios complementarios realizados…». En cuanto a la faz psicológica, la pericia fue realizada por la Lic. M. B. (12/2/2021). La perito refiere con relación al actor que «… Si bien se muestra como colaborador y muestra interés en brindar los elementos esenciales para la elaboración del dictamen pericial, su actitud se limita a lo estrictamente vinculado al accidente de marras y sus consecuencias, evidenciando cierta reticencia a profundizar en otros aspectos de su vida personal y de relación. Se expresó con un vocabulario adecuado, resultando empero llamativa la utilización en su discurso de abundantes términos propios del marco psicológico jurídico, lo cual lo torna poco espontáneo. Se detectan asimismo algunas inconsistencias y contradicciones en su relato, respondiendo ocasionalmente con evasivas y observándose ausencia de concordancia entre el lenguaje verbal y no verbal así como de adecuada resonancia afectiva...». Observa en cuanto a la personalidad de base del Sr. C., que «… se trata de alguien que alcanza un nivel neurótico de funcionamiento, esto es, con criterio ajustado a la realidad, capacidad de adaptación al medio y equilibrio afectivo. Se observan rasgos de una personalidad retraída y desconfiada, con tendencia a encubrir u ocultar aspectos de su personalidad…». En el área intelectual, dice que el peritado «…Posee un caudal de información e inteligencia de nivel medio, con un tipo de pensamiento o enfoque de la realidad eminentemente teórico y algo rebuscado, que puede pasar por alto los detalles comunes de la realidad y presentar algunas dificultades en el análisis de los problemas cotidianos y prácticos de la vida diaria (…Los Fenómenos especiales de Sobreelaboración y Confabulación en el mencionado Test, revelan ciertas tendencias infantiles o inmaduras que implican omnipotencia a nivel del pensamiento y búsqueda de gratificación en la fantasía más que en la realidad, lo cual puede llevarlo a conclusiones erróneas, a «adornar» la realidad o a mentir (…)posee capacidad para registrar las situaciones problemáticas o conflictivas las cuales, a su vez, se encuentran dentro de lo manejable para el sujeto (Índice de conflicto y Cont. perturbadores en valores esperables en Psicodiagnóstico de Rorschach). La predominancia de Movimientos activos, por su parte, da cuenta de fortaleza yoica para enfrentar las dificultades y sentimientos de autoestima....». La perito fue contundente al concluir que «…Las técnicas de evaluación psicológicas implementadas no arrojan indicadores compatibles con vivencia de daño que se vinculen causalmente con el hecho de marras. Todos estos elementos objetivos obtenidos de las técnicas psicológicas implementadas, permiten suponer que el Sr. Cabeza ha podido sobreponerse al impacto del hecho de autos y tener a su disposición para su aprovechamiento los recursos psíquicos que posee conforme a la configuración de su estructura psíquica, no presentando al momento del examen pericial secuelas incapacitantes de orden psíquico derivadas del hecho de autos...». Conforme la lectura de la demanda y la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio psicodiagnóstico, la experta determina que «…el hecho investigado en autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción accidental y sorpresiva. Ahora bien, desde el marco teórico de la disciplina psicológica se establece que en su devenir psicofísico, el sujeto humano constituye una unidad que va transitando por diferentes vicisitudes vitales y, ante situaciones penosas o conflictivas, el psiquismo está naturalmente dotado como para, al menos hasta cierto punto, poner en marcha sus mecanismos defensivos destinados a recuperar el «statu quo ante» al cabo de cierto tiempo. En este sentido, el psiquismo posee su «fisiología reparatoria» tendiendo a adaptarse a las diferentes realidades que se van sucediendo. Esto es justamente lo constatado en el caso del Sr. Cabeza, no arrojando las técnicas de evaluación psicológica implementadas indicadores compatibles con algún tipo de trastorno o patología psicológica atribuible al hecho de marras. En este sentido y, sin perjuicio de las molestias o limitaciones físicas aducidas por el peritado, las mismas no se traducen en sintomatología compatible con un cuadro psicopatológico. Del mismo modo, tampoco las manifestaciones aisladas, difusas y difíciles de mensurar descritas por el actor («bronca», recuerdos o pensamientos no intrusivos del orden de la reflexión, conducta evitativa) alcanzan a constituir una enfermedad o síndrome psiquiátrico coherente, no objetivándose a partir de las técnicas de evaluación psicológica implementadas secuelas incapacitantes de orden psíquico derivadas del hecho de marras. En consecuencia, tampoco sus aptitudes mentales previas para la vida de relación, familiar, laboral y social se han visto menoscabadas o disminuidas. Sí se constata la presencia de una firme personalidad y suficientes mecanismos defensivos que le permiten enfrentar los conflictos y sobrellevar las vicisitudes de la vida, resultando eficaces para hacer frente a la situación de tensión derivada del evento de marras y no excediendo dicha tensión su capacidad de respuesta…» (cfr. respuesta al punto pericial n°13 ofrecido por el actor). Y agrega que «…El examen pericial no arroja indicadores objetivos que permitan fundamentar que a causa del hecho de autos el actor presente sintomatología compatible con neurosispost-traumática, hallándose ausentes sus manifestaciones psíquicas y fisiológicas características y no cumpliéndose en líneas generales con los criterios diagnósticos para dicho trastorno…»(v. respuesta al punto de pericia n°14 de la parte actora), estableciendo que el grado de incapacidad psíquica que presenta el actor es del 0% (cfr. respuesta n° 21 de los puntos periciales precisados por el accionante). En esa inteligencia, y en tanto no se han detectado en el actor secuelas y/o patología psicológica reactiva al hecho de marras, la Lic. B. determina que «…no se evalúa necesaria la indicación de tratamiento psicoterapéutico…» (v. respuesta n°19). La pericia resultó impugnada por el accionante en tanto considera que existen elementos suficientes y demostrativos de la secuela psíquica que padece el actor, derivada directamente del siniestro de marras. Asimismo, entiende que en razón de ello, se le debe indicar un tratamiento psicológico, a fin de evitar el progreso y/o agravamiento de la secuela psíquica incapacitante (26/2/2021). En la misma fecha, la consultora técnica ofrecida por el actor, Rosa Viviana Shocrón, presentó su respectivo informe. Por su parte, la perito psicóloga contestó las impugnaciones con fecha 12 de marzo de 2021. La experta contesta detalladamente las explicaciones que le fueron requeridas y explica que «…En el caso que nos ocupa, no se ha podido establecer un correlato entre las limitaciones que el actor expresamente dice tener y lo hallado a partir de las técnicas administradas, ratificando en un todo lo explicitado en el informe en cuanto a que: las técnicas de evaluación psicológica implementadas no arrojan indicadores compatibles con algún tipo de trastorno o patología psicológica atribuible al hecho de marras y causante de alguna limitación real en su psiquismo...» y cita nuevamente parte de su informe pericial, el cual fue ratificado en su totalidad por la licenciada en el punto 7) de la presentación referida. Reitera que, de la evaluación realizada, surge que sin perjuicio de las molestias y limitaciones físicas referidas por el peritado, las mismas no se traducen en sintomatología compatible con un cuadro psicopatológico ni le han ocasionado incapacidad alguna a nivel de la esfera social, laboral, en sus hábitos y vida cotidiana, ni en su vínculo con su pareja, como tampoco observa que el actor haya visto limitado su accionar en grado alguno. No obstante ello, la parte actora mantuvo su impugnación a la pericia, conforme presentación del 30 de marzo de 2022. Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico. Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; MorelloSosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas). En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales médico y psicológico se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico; sumado a la historia clínica de la «Clínica Santa María» (fs. 63/72) y a las constancias de atención médica del «Hospital Municipal Dr. Diego E. Thompson» (fs. 193/199). Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas. Por lo demás, es dable señalar que el consultor técnico se trata de un mero asesor en el estudio de los dictámenes de peritos e informes técnicos que se produzcan en el proceso, que por ningún aspecto puede asimilarse al perito, constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma (conf.esta Sala L. 247.126, del 11/8/98. 14 C.N.Civ., Sala H, H. 206.502 del 8/10/97; íd., Sala I, L. 91.830 del 22/5/97. 15 C.N.Civ., esta sala, L. 478.775, del 11/7/07 y L. 585.807 del 6/3/12 entre otros). En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala «H», in re «Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios», L. 271.705, de febrero de 2000). En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021). El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4-2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 «Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» del 30/09/2021). Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 15/2022 del «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social» (B.O.29/11/2022); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito médico – ya que la perito psicóloga determinó que, afortunadamente, el actor no posee secuelas del orden psíquico-, las condiciones personales del damnificado de 33 años al momento del accidente, que vive en pareja con un hijo menor de edad y se desempeña laboralmente como Técnico Electromecánico en una empresa metalúrgica, y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones y del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, se propone al Acuerdo elevar a pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000) la suma concedida para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente –física- (art. 165 CPCCN). ii) Tratamiento psicológico (gastos futuros) En lo tocante al tratamiento psicológico, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento psicológico aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, «Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro», Fallos 325:1277). En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art. 165 del Código Procesal), por lo que tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.(Conf. CNCiv., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, «Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios» Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 «Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios» Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios» Idem., id Expte 26176/2006, «Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL (Flechabus)s/ daños y perjuicios»). Conforme lo señalado precedentemente, la perito establece que en tanto no se han detectado en el actor secuelas y/o patología psicológica reactiva al hecho de marras, «…no se evalúa necesaria la indicación de tratamiento psicoterapéutico…» (v. respuesta n°19 del informe pericial psicológico), lo cual fue ratificado por la experta en su presentación de fecha 12 de marzo de 2021. En virtud de ello, y frente a lo estipulado por la perito psicóloga, no cabe sino proponer desestimar el agravio formulado sobre el particular. iii) Consecuencias no patrimoniales Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55). Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 «Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios»; entre otros). Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento»; Ídem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330: 563, entre muchos otros). Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medidalas víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, lesiones físicas, psíquicas y secuelas detectadas, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación. El mencionado artículo establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias. En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales. Cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Señaló nuestro Máximo Tribunal que «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 «. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios» del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578). El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora. No obstante ello, a la luz de los preceptos expuestos precedentemente, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido y entidad del hecho, considero que la suma otorgada resulta reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevar a pesos ochocientos mil ($800.000) la suma concedida para enjugar el presente ítem resarcitorio (art. 165 del Código Procesal). iv) Gastos de atención médica, farmacia y traslados La sentencia de grado concedió la suma de $10.000 para compensar los gastos farmacéuticos, médicos y de traslados. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, «Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor» (C.S.J.N. Fallos 288:139). Sin perjuicio de lo expuesto, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. CNCiv., esta Sala, 22/03/2010, Expte Nro. 89.107/2006, «Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo» daños y perjuicios»). Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que «frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes» (C.S.J.N., in re «Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004 «Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios»; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re «Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.» entre otros muchos). En razón de ello, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y el tipo y entidad de las lesiones sufridas, estimo que la suma otorgada en la instancia de grado resulta ajustada a derecho para satisfacer los gastos que se presumen erogados, por tanto, se propone al Acuerdo su confirmación. v) Desvalorización de la motocicleta Con relación al presente ítem, considero que no todo accidente productor de daños al vehículo – en el caso, la motocicleta del actorimporta necesariamente la disminución o pérdida de su valor venal. Y que tal desvalorización debe deducirse de la circunstancia de haber afectado las partes estructurales, esenciales, vitales o sustanciales del móvil. Para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar el valor del mismo (conf. CNCiv., Sala A, n°412.633 del 9/12/04; n°309.990 del 12/2/01; n°301.942 del 5/12/00; n°277.793 del 16/5/00, esta Sala J, expte. N° 79.921/99 «Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios» ídem, 17/11/2009 expte. N° 13.042/00 «Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios» ídem id, 20/5/2010, Expte. 28.891/2001 «Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios» id., Expte. Nº 83.097/2007 «Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/daños y perjuicios idem id. Expte. N° 77452/2008 6/5/2014 «Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios»), lo que en el supuesto no ha acontecido, tal como lo señalara el Sr. Juez de grado en su pronunciamiento. La desvalorización se asienta en la idea de la existencia de un demérito ponderable al momento de intentar su venta y como este aspecto no puede evaluarse en base a presunciones, es necesario que emerja de prueba adecuada y acabada la existencia de ese daño futuro. A su vez, son circunstancias a ponderar para la fijación de la desvalorización del rodado, su tamaño, modelo, antigüedad, y que se siga fabricando o no en el país, amén de que su precio real, que varía conforme con la ley de la oferta y la demanda, depende en gran medida de su estado general de conservación y del kilometraje recorrido. La desvalorización venal de un automóvil es una materia técnica y circunstanciada por lo que resulta de suma importancia un peritaje técnico que a través de un examen concienzudo del vehículo esclarezca el carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente (Zavala de González, Matilde, Daños a los automotores, T. I, Ed. Hammurabi, 1989, pág. 79). Ahora bien, el vehículo no ha sido inspeccionado por el experto debido a la venta de la unidad (cfr. lo denunciado por el actor en la audiencia que da cuenta el acta de fs. 205/205vta.), siendo que el perito refirió en su informe que «…Atento que se ha previsto el reemplazo de las partes afectadas por repuestos nuevos originales y, en la medida de que el taller realice reparaciones de adecuada calidad, este Perito dictamina que la YAMAHA no debe sufrir depreciación alguna por el evento dañoso sufrido...», por lo que no se encuentra acreditada la existencia del daño por desvalorización, imponiéndose el rechazo de la partida solicitada. A mayor abundamiento, si no se acredita el daño concreto invocado, la reparación aspirada resulta improcedente (esta Sala in re «Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ ds. y ps.», Expte. N° 54.335/2.005, del 24/02/2019, íd. íd. «B., M. y otro c/B. , J. y otros s/ daños y perjuicios» Expte. N° 93.911/2012, del 29/4/2022, entre muchos otros). En virtud de ello y atento que no ha sido acreditada la existencia del daño reclamado, es que corresponde desestimar el presente rubro en estudio. c) Tasa de interés El primer sentenciante determinó que «A las cantidades por las cuales prosperan los reclamos formulados, deberá adicionarse un interés que se calculará, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación), de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que entiendo –al presente- resulta de la interpretación del artículo 768 inciso 3° del Código Civil y Comercial, con excepción de los gastos futuros (apartado III.G) para los que se aplicará la misma tasa de interés, pero se devengarán desde la fecha del presente pronunciamiento y hasta el efectivo pago. Advierto a tal efecto, que la estimación de los valores a la fecha de la presente, no comporta -a mi modo de ver- una repotenciación monetaria de la deuda (sino simplemente la cristalización del valor histórico, estimado a la fecha del reconocimiento), pues la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce, aun cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad. Desde dicha perspectiva, no subyace en el caso una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, que conlleve escindir temporalmente el interés fijado en una tasa menor hasta el dictado de la presente». Contra tal temperamento se alzan la parte actora y el demandado Godoy junto con su empresa aseguradora. El accionante solicita la aplicación de la doble tasa activa mientras que el accionado y la citada en garantía piden se establezca una tasa de interés pura (del 6 al 8%) desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia y se aplique la tasa activa desde allí hasta el pago de lo adeudado, por haberse fijado los montos indemnizatorios a valores actuales. Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág. 1). Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley. Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA», salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios», del 10/8/2010, entre otros muchos). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith»; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 «Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios»). En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado «enriquecimiento indebido»; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr. CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, «Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios» Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 «Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios» Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 «Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros» Ídem id, 12/7/ 2019 Expte. N° 44145/2014 «Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios» Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 «Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios»), por lo que corresponde rechazar los agravios vertidos por el demandado y la citada en garantía y confirmar el fallo recurrido sobre el particular. Ahora bien, respecto a los daños materiales, corresponde aplicar la tasa dispuesta desde la fecha de la pericia mecánica (18/4/2022) hasta el efectivo pago, en razón del momento en que se cuantificó la partida ya que en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum, por lo que, en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En consecuencia, desde el hecho y hasta esa oportunidad, los intereses deberán calcularse a la tasa del 8% anual por este concepto y, desde el informe hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Por último, en cuanto al pedido de aplicación de la doble tasa activa formulado por la parte actora, cabe señalar que los montos indemnizatorios en los diferentes rubros fueron fijados a valores actuales, por lo que, de sostenerse un interés adicional distorsionaría la función judicial que representa la fijación de intereses para obligaciones que, como ocurre en el caso, se encuentran en mora desde el acaecimiento del hecho ilícito (esta Sala Expte. nº 35.305/2014 «Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega SACI. y otro s/daños y perjuicios»del 4/2021; Expte. 36.716/2016 «Escalante, Demecia c/ Arce, Julio y otro s/ daños y perjuicios» del 4/2021, entre muchos otros). Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio. V.- Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que: I.- Modificar la sentencia y elevar las sumas concedidas por: i) incapacidad sobreviniente (física) a pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000); y ii) daño moral a pesos ochocientos mil ($800.000). II.- Disponer que los intereses por daños materiales, se computen desde la fecha del hecho hasta el informe pericial a un 8% anual y desde el dictamen hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. III.- Se confirme la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a las vencidas atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. Vocales y el Sr. Vocal en los términos de la Acordada 12/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, de febrero de 2023.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia y elevar las sumas concedidas por: i) incapacidad sobreviniente (física) a pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000); y ii) daño moral a pesos ochocientos mil ($800.000). II.- Disponer que los intereses por daños materiales, se computen desde la fecha del hecho hasta el informe pericial a un 8% anual y desde el dictamen hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. III.- Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a las vencidas atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). IV.- Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal. Ante todo, adelantaremos que, en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 CN). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho. En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación. En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa - «Conflicto de leyes arancelarias nacionales», La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente. (v. arg. esta Sala, «S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria» Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y «T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/ Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 «Rivero c/ López s/ Ds y Ps»06/07/2021, Exp. 89494/2015 «Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps» del 13/07/2021, entre otros). Para ello, se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423. En su mérito, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Walter Javier Cornistein, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la cantidad de 64 UMA, que a la fecha corresponde a pesos seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos ($665.600); los del Dr. David Fabián Berstein, primero como letrado patrocinante y luego como apoderado de la parte actora, en 132,23 UMA, equivalentes al día de hoy a pesos un millón trescientos setenta y cinco mil ciento noventa y dos ($1.375.192); los de la Dra. Florencia Peralta Chab, letrada patrocinante del actor, en 2 UMA, equivalentes a la fecha a pesos veinte mil ochocientos ($20.800); y los del Dr. Gabriel Antonio Mammana, letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, en 70,57 UMA, equivalentes al día de hoy a pesos setecientos treinta y tres mil novecientos veintiocho ($733.928). Los estipendios de los peritos intervinientes, perito ingeniero mecánico, Ricardo Marcelo Antoni, en la cantidad de 42 UMA, equivalentes al día de hoy a pesos cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos ($436.800); los del perito médico, Dr. Luis Amado Ferrero, y la perito psicóloga, Lic. Marina Brignardello, en la cantidad de 50 UMA hoy equivalentes a pesos quinientos veinte mil ($520.000) para cada uno de ellos; los de la consultora técnica de la parte actora (psicóloga), Rosa Viviana Shocrón y los del consultor técnico de la parte actora (médico) Orlando Adrián Piatigorsky, en la cantidad de 25 UMA equivalentes a la fecha a pesos doscientos sesenta mil ($260.000) para cada uno de ellos. Los honorarios del mediador interviniente, Dr. Pablo Ezequiel Bruzzo, se fijan en la cantidad de 82,7920235 UHOM, lo que a la fecha representa la suma de pesos ciento setenta y seis mil trescientos cuarenta y siete mil con un centavo ($176.347,01) (decreto 725/2022). En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. David Fabián Berstein en 69,38 UMA, equivalentes a pesos setecientos veintiún mil quinientos veintidós ($721.552) y los del Dr. Gabriel Antonio Mammana en 24,69 UMA, equivalente al día de hoy a pesos doscientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y seis ($256.776). (Ac. 25/2022 de la CSJN). V.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase.