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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 23 de Febrero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Contrato de Trabajo: Ruptura – Despido – Justificación – Prestaciones en Estado de Embriaguez del Trabajador. No constituye Falta Grave que Justifique el Despido – Acreditación mediante Análisis para Probar la Ebriedad - No Basta el “Simple Olor” - Elemento Subjetivo. CASO: G. C. H. c/ Davila 380 S.A. s / despido


FALLO: CNTRAB - SALA II - 02/12/2005.

Buenos Aires, 02/12/05

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Para resolver los recursos de apelaciones que han sido interpuestos, dijo la Dra. GRACIELA A. GONZALEZ:

La solución brindada en la sentencia de grado, provoca la queja de la accionada.

En su memorial que luce a fs. 171/174, reseña que los incumplimientos que se le endilgan al actor como fundamento del distracto, principalmente el consumo de bebidas alcohólicas, a lo que se añade haber incurrido en una nueva inasistencia sin aviso ni justificativo, se encontrarían acreditados mediante los relatos efectuados por los testigos Casalderrey, Fredes y Ochalde, y que estos hechos, reiteradamente advertidos y que motivaran suspensiones anteriores, tornan justificado el despido dispuesto.

Sostiene que debe ponderarse asimismo, el silencio mantenido por el actor ante la acusación efectuada en relación al consumo de bebidas alcohólicas y sus consecuencias y en forma subsidiaria, solicita se exima a su parte del pago de las sumas condenadas, con fundamento en lo previsto por el art. 2 de la ley 25.323, en tanto que las características del caso y la prueba producida pudieron llevar al convencimiento de su razón en el distracto.

Por último, cuestiona la forma en que fueran impuestas las costas del proceso y apela la totalidad de los honorarios regulados en la instancia de grado a los profesionales intervinientes, por reputarlos elevados.

Delimitados en tales términos los agravios esgrimidos por la apelante, y luego de efectuar un análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones, a la luz de la sana crítica y dentro del marco impuesto por los escritos constitutivos de demanda y su respectivo conteste, adelantaré opinión en sentido adverso al pretendido por la quejosa.

En efecto, la apelante en su memorial insiste en afirmar que la causa principal de la ruptura del contrato de trabajo resulta ser la prestación de servicios en estado de ebriedad, tal como consigna en su despacho rescisorio (ver fs. 61 e informe de fs. 104), en que dispone el despido “ por encontrarlo nuevamente consumiendo bebidas alcohólicas en conocimiento que ello se encuentra absolutamente prohibido...en pleno horario de trabajo, trabajando en estado de ebriedad con las consecuencias que ello tiene”.

Además de esta conducta, la empleadora funda su despido en “la ausencia sin aviso ni justificación del día 27 de junio del 2003.

Analizada la prueba testimonial aportada a fs. 153 /160 si bien se advierte que los deponentes en sus relatos acreditarían que el dependiente consumió bebidas alcohólicas pertenecientes a la demandada durante el horario de trabajo, tal injuria debe ser apreciada con suma prudencia, pues los relatos no permiten arribar a la firme convicción de que el accionante se encontraba en estado de embriaguez, que apareje alguna consecuencia, que por otro lado, no describe ni reseña la demandada, en el despacho rupturista.

Ello en tanto que el estado de embriaguez provocado por la excesiva ingesta de bebidas con alcohol, se acredita mediante el correspondiente análisis en la persona del trabajador para probar la ebriedad que se le imputa, ya que no cabe deducirse tal extremo por el simple olor a alcohol que, como tal, resulta ser un elemento subjetivo.

Por lo demás, el estado de embriaguez, por sí solo no constituye una falta grave de entidad suficiente como para justificar el despido del trabajador, máxime cuando la empleadora no agotó (ni siquiera alegó) los medios tendientes a lograr una rehabilitación del dependiente. En el caso, cabe señalar que no basta con que otros compañeros de trabajo le advirtieran al accionante que tales hechos deberían ser tratados mediante un profesional médico, tal como surgiera de los testimonios aportados en la causa (ver fs. 153), a lo que se añade que la accionada no acreditó fehacientemente que prohibiera al accionante tal conducta, ni tampoco que por tales hechos fuera anteriormente sancionado, en tanto que a fs. 85 el actor desconoció la documental aportada por la empleadora en oportunidad de contestar la acción entablada, y no produjo prueba eficaz, al respecto, de la que se la tuvo por desistida a fs. 152 sin que la interesada cuestionase tal decisión.

En cuanto a la ausencia sin aviso ni justificativo del día 27 de junio del 2003, tampoco acreditó la principal tal extremo, en tanto que ninguno de los deponentes afirman que en tal oportunidad el actor faltó a sus labores. Nótese que Casalderrey señala que el actor faltó dos días, pero de sus dichos resultarían ser el 28 y el 29 de junio ( ver fs. 154), y Fredes declara en igual sentido que el anteriormente señalado.

A lo expuesto, se añade que tampoco logró eficazmente acreditar la recurrente las ausencias sin aviso ni justificativo que señala fueron ponderadas como antecedentes para decidir el despido, y que describe en su contestación de demanda, en tanto que los extremos señalados por los deponentes, se advierten magnificados en tal oportunidad, a lo que se suma que el actor, desconoció la documental agregada por la principal, y ésta no produjo prueba eficaz para acreditar la autenticidad y recepción de las notificación que dice haber efectuado al trabajador.

Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado en la anterior instancia, en lo sustancial que decide.

En lo que atañe a la queja vertida en torno a la condena fundada en lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323, cabe señalar que según lo expuesto hasta el presente, corresponde confirmar la solución brindada en la sentencia de grado, en tanto que el despido dispuesto no se ajusta a derecho, en atención a que las causales invocadas en el despacho rescisorio, no se acreditaron, a lo que se añade que no se advierte la existencia de circunstancias o causas que justifiquen la conducta del empleador, con el fin de reducir la condena o eximirlo del pago de la multa dispuesta en la normativa analizada.

No advirtiéndose razones objetivas que habiliten el apartamiento de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.N., cabe confirmar la imposición de costas declarada en la instancia de grado y extenderlas a las emergentes en esta Alzada, en tanto que la recurrente ha resultado vencida en su apelación.

La demandada critica las regulaciones de honorarios fijadas en la instancia de grado por considerarlas elevadas y al respecto, debe señalarse que, teniendo en cuenta el resultado del pleito, su valor económico, el mérito y extensión de las labores desarrolladas y lo normado en el art. 38 LO, arts. 6 a 9, 19, 39 y concs. de la ley 21839 y art. 3 Dec. Ley 16638/57, los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, de la demandada y el perito contador no se aprecian elevados, por lo que cabe su confirmación.

Asimismo se regulan los honorarios de ambas representaciones letradas, por sus trabajos efectuados en esta Alzada, en el 25 % de lo que le correspondiere a cada uno de ellos, por su actuación en la etapa anterior.

Hágase saber a los abogados y procuradores y a las partes intervinientes que, oportunamente deberán cumplimentar lo previsto en la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la Acordada 6/05, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA ( art. 80 ley 1181 CABA y Ac. Csjn 6/05).

EL DR. ANTONIO VAZQUEZ VIALARD dijo:
Adhiero al voto de la Dra. GRACIELA A. GONZALEZ por compartir los fundamentos expuestos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento dictado en la anterior instancia, en lo que fuera materia de críticas y agravios. 2) Declarar las costas de la Alzada, a cargo de la quejosa vencida. 3) Confirmar las regulaciones de honorarios apeladas y regular los honorarios de ambas representaciones letradas, por sus trabajos efectuados en esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el pertinente considerando. 4) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FDO.: ANTONIO VAZQUEZ VIALARD - GRACIELA A GONZALEZ

Visitante N°: 31565730

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