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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 02 de Febrero de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - EXPTE N° 9366/2011 « H S M Y OTRO c/ G A s/ DAÑOS YPERJUICIOS» (ACC.TRAN. C/LES. OMUERTE) JUZG N° 94
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los 28 días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas con el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados «H SM Y OTRO c/ G A s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la
votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. Beatriz A VERON.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 11 de Octubre de 2022 hizo lugar a la demanda condenando en consecuencia, a A G a abonarle a: a) S M Hla suma de pesos ochocientos sesenta y ocho mil quinientos ($868.500) y b) a JM A la suma de pesos cuatrocientos diez mil ($410.000), en ambos casos con más sus intereses a liquidar según lo establecido en el considerando IX. imponiendo las costas a la
parte demandada vencida (art. 68 primer párrafo del Cód. Procesal).
Asimismo hizo extensiva la condena contra la citada en garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA en los términos del art. 118 de la ley 17.418 difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista liquidación definitiva.
II. Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios a fs. 603/605 la parte actora; a fs 608/671 y fs. 618/626 -respectivamente- expresan y contestan agravios de la actora la demanda y citada en garantía. A fs. 628 la actora responde los agravios de sus contrarias.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Origina las presentes actuaciones la demanda incoada por S M H y JM A.
Manifiestan que el día 26 de Noviembre de 2010 siendo
aproximadamente las 19:15 hs., el coactor S M H conducía la motocicleta Gilera Smash por la Av. 25 de Mayo (hacia calle Colodrero) de la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires.
Declaran que circulaba cerca del cordón en línea recta y que viajaba como acompañante el coactor JM A Indican que al llegar a la intersección con la arteria
Arredondo, fueron colisionados por el vehículo marca Ford Falcon dominio VYK-889, conducido por el demandado Alejandro García Relatan que el accionado circulaba por la misma avenida en dirección contraria y que al arribar al citado cruce efectuó una intempestiva e imprevista maniobra de giro a la izquierda, sin señal alguna, sin observar la circulación de la moto e invadiendo la mano contraria. Que en dicha maniobra se proyectó contra la línea de circulación de la motocicleta, impactando y lesionando a ambos ocupantes del ciclomotor, quienes resultaron despedidos contra el pavimento sufriendo múltiples lesiones por las cuales accionan.
IV. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a
la «temporalidad» de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos -de hecho o de
derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal);
o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
V. Agravios
Los cuestionamientos de los accionantes SMH y J M A se basan sustancialmente en el reducido monto fijado por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral solicitando su significativa elevación pues las cifras fijadas no se compadecen con los padecimientos físicos y morales padecidos. Fundan asimismo su queja en la tasa de interés fijada en el decisorio de grado como en relación a su cómputo respecto a los gastos futuros solicitando el doble de la tasa activa desde la demora en el pago hasta la efectiva percepción de los montos indemnizatorios.
En cuanto al límite de cobertura señala que la sentencia condena a la aseguradora en forma genérica sin expedirse sobre su readecuación al tiempo de la sentencia, solicitando que la aseguradora debe responder irrestrictamente por todo el monto definitivo resultante de la condena de segunda instancia.
Los agravios de la parte demandada giran en torno a la tasa de interés fijada en el decisorio apelado, por entender que los valores indemnizatorios otorgados por el juez de grado superan los establecidos en el fuero a valores actuales, por lo que deviene improcedente y confiscatorio la tasa activa fijada. Su aplicación a montos a la fecha de la sentencia configuraría un enriquecimiento indebido en cabeza del accionante y un consecuente empobrecimiento sin causa de su patrimonio, con la consiguiente afectación al principio constitucional de propiedad que protege el art. 17 de la Constitución Nacional peticionando se revoque el fallo apelado estableciéndose interés a tasa del 8% desde el hechos hasta su pago.
Las quejas de la citada en garantía se centran en la tasa de interés activa fijada en el decisorio de grado, señalando que además se ordenó aplicarla desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; más aun cuando los montos fueron fijados – claramente – a valores actuales. En este caso la aplicación de la tasa tal como manda el fallo de primera Instancia, supera holgadamente la finalidad que debe tener esa actualización, configurando a favor del actor un enriquecimiento indebido.
Solicita se haga lugar al agravio incoado y peticiona la aplicación de una tasa de interés pura para el plazo que va desde la ocurrencia del evento dañoso y el efectivo pago todo ello conforme
criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
VI. Rubros Indemnizatorios
A) Incapacidad sobreviniente- Física y Psíquica respecto
a los coactores : Sr. H S M y A J M
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, «Manual de la Constitución Reformada» t° II, pág. 110, Ed. Ediar) Este es el contexto internacional, pero el derecho
al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren
casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, «L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios», E. D. 09/02/2010, Nº 12.439; Ídem , esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 «Brizuela V. G c/ García José Celestinos/ daños y perjuicios»).
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho
dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las
secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de
completado el período de recuperación o restablecimiento;
produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial
indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus
actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o
parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad
económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de
aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las
tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una
chance frustrada de percepción de ganancias...» (Trigo Represas, Félix
A. - López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La
Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha
sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes
físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser
objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el
menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la
integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión
comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social
con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida
(C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem.,
08/04/2008, «Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía», L. L.
2008- C, 247)
En relación al daño psíquico no constituye un daño
autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad
sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con
repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado
(Conf. CNCiv. esta sala, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, «Sassi,
Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y
Perjuicios»; Ídem, 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 «Bravo Rubén
Ariel c/Viruel Cristian Fabián y otro s/ daños y perjuicios»; Ídem id,
25/10/2021, Expte N° 14701/2016 «Latorre Yapo Erik Ernesto c/
Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios»; entre otros)
La incapacidad indemnizable es tributaria de la
cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no
incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes
mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de
los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral
(Conf. CNCiv., esta sala, 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, «Sassi,
Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y
Perjuicios»; Idem, 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, «Cardozo Hilda
Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios»; ídem id, 3/9/2021,
Expte N° 2215/2010 «González Sebastián Eduardo c/ Dodds Hernán
Darío s/ daños y Perjuicios»; entre muchos otros)
Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado
que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos
médicos constituyen un elemento importante a considerar, no
conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir
inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral
sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima.
(C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, «Cebollero, Antonio
Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de», Fallos: 326:1910)
Es decir que, para establecer el quantum de la
indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la
incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación
con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo
laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por
este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de
la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el
grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito
médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria.
Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe
ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen
a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala,
1/3/2021, Expte N° 14845/15 «Albornoz Hernán Carlos c/
Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios»; Ídem,
20/4/2021, Expte N° 15470/2016 «Ale Pezo Aurelia Concepción/
Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios»; Ídem id, 13/8/2021, Expte.
N° 70.112/2018, «Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana
Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios»; entre otros).
En el mismo sentido, hemos sostenido que deben
ponderarse las limitaciones que el damnificado padece en su
desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias
particulares como su edad, condiciones socio-económicas, actividad
laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual,
etc. Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo
en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos
actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la
vida de relación del individuo, ya que la «indemnización en sede civil
tiende a la integralidad» (SCJM. 9/8/2010, «Leiva Rubén Darío en J°
81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel
Ángel P/ D. y P. S/ INC.»).
Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar
que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite
como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores
económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que
pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4°;
316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el
marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las
normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que
una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las
prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los
accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de
su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros»), así
como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no
quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios
matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes
de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de
referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo
la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y
331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la
suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad
propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las
circunstancias y condiciones personales del damnificado habida
cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia
(artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a
una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en
juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente
dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de
entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la
ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En
función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del
prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal
entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto
indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los
magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora
las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de
riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a
arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de
cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que
debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian
razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta
razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en
relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a
cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera
integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro
fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el
derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la
Constitución Nacional (Conf. CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar;
Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y
perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021) (Conf CNCiv
esta Sala, 24/9/2021, Expte N° 23.710/2010, «Casanovas, César
Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y
perjuicios» ; Ídem, 19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 «Tula,
Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y
perjuicios»; Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 «Latorre
Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y
perjuicios»; Id id, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 «Montone
Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y
perjuicios»; Id id, 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 «Bascuñan,
Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y
Perjuicios»; Id id 29/3/2022 Expte N° 54875/2018 « Pisani Babara c/
Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios»; Id.id,
3/5/2022 «M. L., A. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios» Expte.
N°71.194/2017, y su acumulado «V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/
Daños y perjuicios» Expte. N°71.198/2017; entre otros)
La pericia médica efectuada por el perito médico legista
designado en autos, Dr. Mariano Segovia obrante a fs. 475/479 señala
que como consecuencia del accidente narrado en autos (26/11/10), los
actores H y A sufrieron diferentes lesiones.
Respecto del coactor Sr. H S presentó luxación de
hombro derecho con herida cortante, fractura en dorso pie derecho
con herida cortante, cervicalgia y lumbalgia postraumática, esguince
rodilla y tobillo derecho.
Actualmente refiere cervicalgia y lumbalgia crónica,
limitación funcional, gonalgia derecha crónica, dolor en tobillo y pie
derecho permanente con limitación funcional, omalgia derecha
permanente con limitacion funcional, angustia, preocupación,
incertidumbre, desánimo,ansiedad, alteraciones en el sueño y
concentración.
Establece en cuanto a la incapacidad física: Cervicalgia
crónica postraumática con contractura muscular dolorosa persistente,
pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de
movilidad de la columna: 6%.- Lumbalgia crónica postraumática con
contractura muscular y rigidez concambios degenerativos discales:
10%.- Omalgia derecha postraumática (luxación) asociado a
limitación funcional: 7%:Abdoelevación: 130º: 2%.Elevación
anterior: 120º: 3%.Elevación posterior: 30º: 1%.Rotación externa: 50º:
1%.- Cicatriz de 4 x 1 cm, lineal, normo pigmentada, en 1/3 externo
de clavícula: 2%.- Cicatriz en pierna, 1/3 proximal, cara anterior, de 4
x 1,5 cm, normo pigmentada, eutrófica: 2%. - Cicatriz en 1/3 distal,
cara anterior, de 2 x 0,5 cm, hiperpigmentada, eutrófica: 1%.TOTAL
IF: 25,19% (Se utilizó el método de la capacidad restante, MCR). Se
utilizó el Baremo Civil de Altube-Rinaldi.
Desde el punto de vista psíquico indica el
psicodiagnostico: según el DSM-IV, el entrevistado presenta cuadro
de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo
depresivo. Se sugiere realizar tratamiento psicoterapéutico con una
duración de diez meses (18), con una frecuencia bisemanal.
Indica el experto que el actor presenta indicadores de
angustia, depresión, alteraciones del sueño y concentración,
preocupación e incertidumbre.
No presenta indicadores de simulación, metasimulación y
neurosis de renta. Incapacidad psicológica (IPs): Trastorno adaptativo
mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, crónico leve: 15%.
Se utilizó Baremo civil de Altube-Rinaldi.- Tratamiento:
Sugiere realizar tratamiento psicoterapéutico con una duración de
dieciocho meses (18), con una frecuencia bisemanal.
Concluye el dictamen que el actor presenta como
consecuencia del accidente narrado: Cervicalgia crónica
postraumática con limitación funcional, lumbalgia crónica
postraumática con limitación funcional, omalgia derecha
postraumática con rigidez asociado a limitación funcional, cicatriz de
4 x 1 cm en 1/3 externo de clavícula, cicatriz en pierna, 1/3proximal,
cara anterior, de 4 x 1,5 cm, cicatriz en 1/3 distal, cara anterior, de 2 x
0,5 cm, y trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo
depresivo, crónico leve. Incapacidad física + psicológica: 25,19% +
15% Š§ 40,19%.
Con respecto al co actor A J M, refiere actualmente
cervicalgia permanente, mareos, parestesias en miembros superiores,
gonalgia derecha con limitación funcional, desánimo, desinterés,
angustia, preocupación, alteraciones en la concentración, ansiedad,
preocupación y depresión.
Presenta cervicalgia crónica postraumática con
contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en
las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna:
4%.- Cicatriz de 3 cm, lineal, normo pigmentada en cuero cabelludo:
2%. TOTAL IF: 5,92% (Utilizando el MCR).
Desde el punto de vista psíquico el psicodiganostico
indica un cuadro de trastorno por adaptativo mixto con ansiedad y
estado de ánimo depresivo. Se sugiere realizar tratamiento
psicoterapéutico con una duración de diez y ocho meses (18), con una
frecuencia bisemanal.
Indica el experto que presenta indicadores de desánimo,
hipobulia, angustia, depresión y alteraciones en la concentración.-
No presenta indicadores de simulación, metasimulación y
neurosis de renta. No presenta antecedentes psicológicos.- La
personalidad de base es neurótica con buena adaptación con la
realidad.
Diagnostica un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad
y estado de ánimo depresivo, crónico muy leve: 10%. - Tratamiento:
Se sugiere realizar tratamiento psicoterapéutico con una duración de
diez meses (10), con una frecuencia bisemanal.
Concluye: Cervicalgia crónica postraumática con
limitacion funcional, cicatriz de 3 cm, en cuero cabelludo, y trastorno
adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, crónico
muy leve. IF + IPs : 5,92% + 10% Š§ 15,92%.
En el responde a la impugnación efectuada a fs. 486
indica el experto respecto de los coactores H: Se sugiere realizar
tratamiento médico con analgésicos, kinesiología (15 sesiones,
trisemanal, y luego reevaluación y para el coactor A: Se sugiere
realizar tratamiento médico con analgésicos, kinesiología (10
sesiones, bisemanales).
En cuanto al coactor H: Se sugiere realizar tratamiento
psicoterapéutico con una duración de diez y ocho meses (18), con una
frecuencia bisemanal. Respecto al coator Aguirre: Se sugiere realizar
tratamiento psicoterapéutico con una duración de diez meses (10), con
una frecuencia bisemanal.
Cabe reiterar que, en materia de procesos de daños y
perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo
que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se
reclama, el informe del experto no es una mera apreciación sobre la
materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y
conocimientos técnicos.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la
circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal, no
importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión
fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a
las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible
contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente
en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus
conocimientos científicos, de los que por su profesión o título
habilitante ha de suponérselo dotado (Conf. CNCiv. esta sala,
23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004, «Berdier, Tristán Marcelo c/
Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios»; Ídem, 16/12/2020, Expte
N° 24788/2018 «Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/
daños y perjuicios»; Ídem id, 10/3/2021 Expte N°14.142/2018
«Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/
daños y perjuicios»; Id id, 13/8/2021 Expte. N° 70.112/2018,
«Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/
Daños y Perjuicios»; ídem id, 11/7/2022 Expte N° 30290/2019
«Waldman, Daniela Luciana c/ Etapasa Línea 24 s/ daños y
Perjuicios»; entre otros muchos).
Sentado ello, considero que el informe pericial de autos
se encuentra debidamente fundado, con el correspondiente asidero
científico, y ante la ausencia de otros elementos probatorios en orden
a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe
sino aceptar sus conclusiones.
En virtud de ello, acreditada la incapacidad sobreviniente
de orden física y psíquica parcial y permanente con características de
daño cierto y perdurable con respeto a los coactores:
a) S M H: ponderando la entidad de las lesiones
padecidas, tiempo de recuperación, edad a la fecha del hecho (22
años) soltero, estudios primarios, padre de un hijo menor es que
propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos dos millones seiscientos
cincuenta mil ($2.650.000) (art 165 del CPCC)
b) JM A: teniendo en cuenta las lesiones padecidas edad
a la fecha del hecho (19 años) soltero, desocupado, padre de una niña
estudios secundarios incompletos, propongo al Acuerdo la suma de
pesos un millón cuatrocientos mil ($1.400.000) ( art 165 del CPCC)
B) Consecuencias no Patrimoniales
Respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del
«daño moral», actualmente denominado consecuencias no
patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y
Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva
de naturaleza espiritual.
Desde una concepción sistémica -en donde la
Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses
trascendentes de la persona, además de los estrictamente
patrimoniales. (Tobías, José W, «Hacia un replanteo del concepto (o
el contenido) del daño moral» L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad
Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33)
Este instituto se aplica cuando se lesionan los
sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en
un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en
otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la
tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el
ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño
patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral
lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González,
«Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de
Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6-
2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016
«Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/
daños y perjuicios»; Idem 3/2/2021 Expte. 21515/2014, «Benítez,
Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136,
interno 216) y otro s/daños y perjuicios»; Ídem id 20/12/2021, Expte
N° 11570/2017 «Duarte, Franco María Sandra c/ Línea 71 SA s/Daños
y Perjuicios»; entre muchos otros)
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y
determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad
de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales
rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J.,
«Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed.
AbeledoPerrot; CSJN., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N.
(Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de
conocimiento»; Ídem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen
Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.
y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes
del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006,
«Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos,
Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id.,
06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia
de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330:
563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que
«el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las
sumas reconocidas» delimitando la actividad jurisdiccional y
acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe
permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer
sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de
manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: El dolor
humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana;
no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de
darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones
equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que «Aun cuando el
dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar
algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado,
de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha
desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño
consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa
exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata
solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a
la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no
impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener
que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir
dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN,
12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y
otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario
Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 «. R. M. B. c/ Banco Supervielle
S.A. s/ daños y perjuicios» del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita:
MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578). El criterio fijado
por la actual legislación de fondo-aun cuando el hecho sea anterior a
su vigencia, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse
conforme dicha pauta orientadora.
Atento las circunstancias fácticas que rodearon el hecho
de autos, entidad de las lesiones físicas padecidas y demás
condiciones personales de los co actores ut supra referidas, tomando
en cuenta asimismo las lesiones cicatrízales que informara el dictamen
pericial respecto de los peritados es que propongo al acuerdo
establecer respecto al co actor S M H la suma de pesos un millón cien
mil ($1.100.000) y respecto al Sr. J M A la suma de pesos setecientos
mil ($700.000) por el presente ítem resarcitorio (art 1655 del CPC)
VII. Tasa de interés
En lo relativo a la tasa de interés el decisorio dispuesto
que corresponde estar a lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y
Comercial de la Nación (Ley Nro. 26.994) y para el caso de que al
momento de ser practicada la liquidación no se encuentre todavía
reglamentada, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf.
criterio sostenido por la mayoría en el doctrina plenaria de la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil «Samudio
de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/
Daños y Perjuicios» del 11/11/08), la que será aplicada desde la fecha
del hecho ,con excepción de las sumas otorgadas en concepto de
«tratamiento psicológico» y «tratamiento médico» las cuales
devengarán intereses a partir de la fecha de la sentencia. Ello motivó
el agravio de las partes.
Cabe recordar que la indemnización resulta un
equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su
reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con
su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación «actual»
que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación
patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que
estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una
obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta
insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera
obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite
o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello,
Juan, Méndez Sierra, Eduardo, «Deudas de dinero y deudas de valor.
Situación actual», LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las
deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir
su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de
la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere,
como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las
obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina
mayoritaria imperante en el fuero, la tasa que corresponde aplicar
desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de
condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la
doctrina del fallo plenario del fuero in re, «Samudio de Martínez, L. c/
Transportes Doscientos Setenta S.A.», salvo que su aplicación, en el
período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda
implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y
objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado
económico del capital de condena que configure un enriquecimiento
indebido (Conf. CNCiv, esta Sala, 12/2/2021, Expte N°22748/2015
«Altamirano, María Manuela c/ Mercado Raúl Alejandro y otros s/
daños y Perjuicio»; ídem id, Expte. N° 24.144/2018 30/3/2021
«Aubone Schoch Roberto Carlos c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otro s/
Daños y Perjuicios»; entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa
en los casos en que la misma no genera o configura un
«enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría
apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 24/2/2017
Expte N° 51917/2009 «Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha
Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios»; ídem id, 21/8/2020,
Expte N°. 75.122/2014 «Alustiza, Eduardo Luis c/ Márquez,
Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios»; Id; id, 22/2/2021 Expte N°.
47208/2015; «Marcaletti Patricia Mónica y otro c/ Micro Ómnibus
Norte S.A. y otros s/daños y perjuicios»; entre muchos otros).
A mi juicio, no obran en la causa constancias que
acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del
hecho, se configura el mentado «enriquecimiento indebido»; como
tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera
e importara una situación excepcional que se apartara de la regla
general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en
forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN),
circunstancia que no se verifica en los presentes (CNCiv esta Sala
13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, «Pachinotti, Mirtha Helena y otro
c/ Carpio Guzman, David y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem,
14/6/2019, Expte N° 35196/2017 «Scapula Leonardo Marcelo c/ De
Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem id, 14/06/ 2019
Expte N° 46914/2013 «Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea
Emilia y otros»; Id id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 «Pérez Noelia
Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ daños y perjuicios»; Id
id, 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 «Palma José Luis y otro c/
Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios»; Id id,
13/11/2020 Expte. N° 92309/2012 «Asad María Ester c/ Federación
Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios»; id id,
13/5/2021, Expte N° 31.406/2017 «Corvalan, Rodolfo Valentín c/
Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios»; id id,7/3/2022. Expte
N° 31924/2015 «Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y
otros s/ daños y perjuicios»; entre otros).
En lo que respecta a lo dispuesto en relación al
tratamiento «tratamiento psicológico» y «tratamiento médico»
reiteradamente hemos sostenido, tal como ha señalado nuestro
Máximo Tribunal, que por tratarse de erogaciones aún no realizadas,
dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho
(C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de
Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del
pronunciamiento de grado (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010,
Expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani,
Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios» y precedentes de otras
salas allí citados; Ídem 9/6/2020, Expte N° 15076/2015 «Marino
Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y
perjuicios»; Ídem id, 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 «Rebolledo
Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro
s/Daños y Perjuicios»; Id id, 6/5/2021, Expte N° 39.475/2014 «
Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San
Martín y otro s/ daños y perjuicios»; Id id, 30/8/2021 Expte N°
91711/2017 «Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/
daños y Perjuicios»; Ídem id, 21/3/2022 Expte N° 5097/2009 «
Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y
Perjuicios»; entre muchos otros).
En virtud de ello, corresponde desestimar las quejas al
respecto y confirmar lo resuelto en la anterior instancia (art. 1748 del
CCyCN)
Finalmente en torno a lo peticionado por la parte actora
esto es la fijación del doble de la tasa activa, desde la demora en el
pago hasta la efectiva percepción de los montos indemnizatorios, cabe
señalar que la cuestión introducida por la quejosa deviene prematura
por cuanto uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la
apelación, lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio
concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés
válido para quien lo interpone, extremo que, en este estado de las
actuaciones no se corrobora (Conf. CNCiv. esta Sala 2/5/2022 Expte.
69.141/2009 «S., S. R. c/ T., R. A. y otros s/ daños y perjuicios» Ídem
23/8/2022 Expte N° 16733/2017 «R, F D c/ G, V N s/Daños y
Perjuicios» )
VIII. Límite de cobertura
La sentencia de grado determinó que la condena se hace
extensiva a la aseguradora citada en garantía en los términos del art.
118 de la ley 17.418.
La parte actora señala que el decisorio condena a la
aseguradora en los términos del art 118 de la ley 17418 en una
formula genérica sin expedirse sobre su readecuación al tiempo de la
sentencia, solicitando que la aseguradora debe responder
irrestrictamente por todo el monto definitivo resultante de la condena
de segunda instancia.
En este sentido, cabe señalar que la CSJN ha establecido
que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza
meramente «contractual», y que su finalidad es indemnizar al
asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo
asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de
seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se
haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones
cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que
la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil
(«Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.»,
6/6/2017, Fallos 340:765).
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que,
sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños
padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que
debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a
su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de
seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y
1021 del CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de
terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo
que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art.
1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9°).
En otro orden, la Superintendencia de Seguros de la
Nación (S.S.N.) oportunamente consideró con basamento en la
experiencia, que en esta materia resultaba aconsejable establecer con
carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador
«límites razonables» a la responsabilidad asumida por las entidades
aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la
víctima del siniestro (Res. S.S.N. N° 22.187/93, del 03/5/1993), y en
distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes
para los contratos de seguro (Res. S.S.N. N° 22.058/93, 34.225/2009,
35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).
La normativa vigente emanada de la propia S.S.N.
reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los
montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales
confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización
monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los
límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, «Risser Patricia c/
Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.», Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).
En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio
adoptado por la Sala «M» del fuero, respecto a que la oponibilidad del
límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al
momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf.
CNCiv. Sala M, «Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías
Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios», expte. 72.806/089, del
7/12/2018).
Entre los efectos principales derivados de la mora en el
cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los
riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf.
Llambías, J. J., «Obligaciones», T° I, p. 162, n° 132; Wayar, Ernesto
C., «Tratado de la mora», p. 588; CNCiv. Sala G, in re «Cinto, N.
c/Chaparro Martínez, B.» del 19 de septiembre de 2002). Así los
efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a
partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho
a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones
correspondientes -según el caso-, prerrogativas que obviamente se
encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad,
en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo
de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y
su libertad (Fallos 145:397).
En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora
morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la
determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores
consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto
aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se
obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M,
«Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros
s/ daños y perjuicios», expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Repárese que las prohibiciones del art. 10° de la ley
23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de
ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y
sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia
autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció
sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una
empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que
se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado,
a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a
la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo
contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros,
beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o
cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre
la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de
Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle
reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de
datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar
los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S.,
«Derecho de Seguros», Ed. La Ley, T° I, p. 43).
Desde esa perspectiva, la efectiva oponibilidad del límite
del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del
efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se
atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora,
tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la
necesaria «fuente jurídica» a la que alude la Corte Suprema de Justicia
en el precedente supra citado para justificar la medida de su
obligación (cf. cons. 12°, Fallos 340:765).
En efecto, como es sabido, no se trata de un mero
contrato entre particulares, sino que para su celebración,
cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse
las normas de orden público que regulan la materia.
Por eso, otra solución equivaldría premiar el accionar de
una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un
proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su
obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una
determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta
resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra
alcanzada por las prescripciones del art. 10 del Código Civil y
Comercial de la Nación, es un deber oficioso de los jueces evitar las
consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no
solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su
interpretación. Y, naturalmente, el contrato de seguro no puede
permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás,
«Derecho de Seguros», Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re
«Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto Daños y perjuicios»
del 21 de febrero de 2018 (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/9/ 2021, Expte
N° 21.585/2018, «Benítez Lorenzo Antonio y otros c/ Bravo Pedro
David y otro s/ daños y Perjuicios»; Ídem 14/12/2020, Expte N°
14845/15 «Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA
s/ Daños y Perjuicios»; Ídem 14/6/2022, Expte N° 26161/2020,
«Torres Edgardo Daniel c/Pereira Elvio y otro s/ daños y Perjuicios»;
íd. íd., 10/8/2022, Expte N° 25.825/2017 «C., J. L. C/ C., M. A.
s/daños y perjuicios»; id id, 14/11/2022 Expte. N° 31017/2019
«Palacios, Joel Axel c/ Petersen, Carlos Gabriel y otros s/ daños y
perjuicios» entre otros muchos).
Ambos institutos, franquicia –límite en el caso- e
inoponibilidad, pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que ello
de ninguna manera interfiere en la relación jurídica primigenia,
entablada entre aseguradora y asegurado; sino que, por el contrario,
supone mantener los efectos del acto jurídico «entre las partes», sin
perjuicio de su ineficacia frente al tercero (damnificado-víctima del
accidente de tránsito) sujeto protegido por el sistema, en el caso
concreto, permitiendo, posteriormente, acción de repetición de lo
pagado a la aseguradora contra el asegurado. Esta ha sido la solución
establecida en los sistemas jurídicos más avanzados (Ej.: Unión
Europea). (Del Río, Jeremías, «La franquicia en el transporte
automotor. «Obarrio vs. Cuello» y la reforma de la Ley N° 26.361 a la
Ley de Defensa del Consumidor ¿Evolución de la responsabilidad
civil?», Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 75,
Fecha: 02-04-2012 Cita: IJ-LXIV-519).
En mérito a lo expuesto, corresponde confirmar el
pronunciamiento en el sentido que la oponibilidad del límite del
seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo
pago por parte de la citada en garantía.
VIII. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente
voto propongo al acuerdo:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando
en concepto de incapacidad sobreviniente respecto al coactor S M H
la suma de pesos dos millones seiscientos cincuenta mil ($2.650.000)
y con respecto al coactor J M A, la suma de pesos un millón
cuatrocientos mil ($1.400.000) (art 165 del CPCC).
Establecer por las consecuencias no patrimoniales
respecto a S M H la suma de pesos un millón cien mil ($1.100.000 y
con respecto al Sr. J M A la suma de pesos setecientos mil ($700.000)
(art 1655 del CPC) (art 165 del CPCC).
II. Establecer los alcances de la oponibilidad del límite de
cobertura conforme a lo establecido en el considerando VIII.
III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y
fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de
alzada a la demandada y la citada en garantía en virtud del principio
objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del
CPCC y 1740 del CC).
El Dr. Maximiliano L. Caía y la Dra. Beatriz A. Verón
adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras y el
Señor Vocal en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo
que doy fe.
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2022
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, fijando
en concepto de incapacidad sobreviniente respecto al coactor SM H
la suma de pesos dos millones seiscientos cincuenta mil ($2.650.000)
y con respecto al coactor J M A, la suma de pesos un millón
cuatrocientos mil ($1.400.000) (art 165 del CPCC).
Establecer por las consecuencias no patrimoniales
respecto a SM H la suma de pesos un millón cien mil ($1.100.000) y
con respecto al Sr. J M A la suma de pesos setecientos mil ($700.000)
(art 165 del CPCC)
II. Establecer los alcances de la oponibilidad del límite de
cobertura conforme a lo establecido en el considerando VIII.
III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y
fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de
alzada a la demandada y la citada en garantía en virtud del principio
objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del
CPCC y 1740 del CC).
IV. Diferir la regulación de honorarios para una vez que
se determinen en la instancia de grado.
V. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y,
oportunamente, devuélvase.

Visitante N°: 26428482

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