Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 21 de Febrero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Indemnización por Despido Incausado (1ª Instancia) – Confirmación de la Sentencia - Abogada. Falta de Prueba: Participación como Socia – Abogada. Relación de Dependencia. CASO: MARINCOLO SUSANA MONICA C/ PAPANTONIO SALVADOR GREGORIO Y OTRO S/ DESPIDO


FALLO: C.N.T. JUZGADO Nº: 49 - SALA X

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por los codemandados Dr. Papantonio a fs. 628/31 y Dr. Naval a fs. 633/7, contra la sentencia dictada a fs. 614/24, mereciendo aquéllos réplica de su contraria a fs. 644/5 vta y fs. 639/70 vta. respectivamente.

Los accionados se agravian por la decisión del sentenciante de grado en tanto consideró que la relación que ha unido a las partes ha sido de neto corte laboral, cuestionando al efecto tanto la valoración como el análisis que se efectuara en torno a los extremos probatorios acompañados a la litis. Asimismo controvierten que no se haya ponderado el hecho nuevo por ellos planteado, al mismo tiempo que se quejan por el acogimiento de lo establecido en el art. 15 de la ley 24.013.

II. Por una cuestión de orden estrictamente metodológico analizaré en conjunto las quejas de los accionados, adelantando desde ya mi opinión en sentido desfavorable a los mismos.

Digo ello puesto que en la observancia de la postura defensiva asumida por los demandados desde los responde (ver fs. 25/31vta y fs. 44/8 vta) y en virtud de lo normado por el art. 23 de la LCT, probada la relación entre las partes, pesaba sobre aquéllos el onus probandi en torno a demostrar que la misma no constituía un vínculo de naturaleza laboral, sino que la actora -abogada de la matrícula- compartía el estudio jurídico con ambos, atendiendo a sus propios clientes, teniendo como beneficio para los tres, el de compartir los gastos del mismo.

Pues bien, coincidiendo con lo sustentado en la sede de origen, a mi juicio dicha circunstancia no ha acontecido en las presentes.

En efecto, de los extremos probatorios vertidos en las presentes, los que, a mi juicio, han sido correctamente merituados por el sentenciante de grado, con el acertado rigor crítico que exigen los arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO, no surge la situación descripta por los quejosos, siendo que a su vez, los términos de los libelos recursivos, en modo alguno logran enervar la sentencia en crisis.

Memoro esto pues, tal como se señalara en la instancia a quo, de las declaraciones coherentes y debidamente circunstanciadas de Distéfano (fs. 291/6) y Kavlabian (fs.136/7) se desprende el carácter laboral de la relación que la Sra. Maríncolo mantenía con los demandados, habida cuenta que ambos manifestaron como éstos les impartía órdenes -nota típica del mismo-.

No resulta ocioso señalar además que las impugnaciones efectuadas en su oportunidad a dichos testimonios (fs.306 y fs. 312) no logran excluir la eficacia probatoria de tales extremos, ya que los mismos lucen concordantes con los restantes elementos traídos a la causa.

Nótese que, contrario a lo sostenido por una de las recurrentes, quien manifiesta que el magistrado a quo intenta hacer decir a este testigo cosas que no dijo, con absoluta claridad el primero manifiesta: “que el dicente conoció a la actora de un estudio anterior de la calle Paraná en el 2000 o 2001, que después había empezado en la calle Uruguay trabajando de empleada. Que la actora estaba atendiendo el teléfono y el requerimiento de los abogados que estaban en el estudio que eran Papantonio y este sólo y después este lo atendió al dicente (...) que aquél le decía a la actora “alcanzáme una carpeta, dejáme este juicio y por tal motivo el testigo veía quién le daba las órdenes. Que también había un socio más pero que no recuerda el nombre. Que sabe que a las 18 hs. la actora cortaba. Que en varias oportunidades que estuvieron reunidos en el estudio de la calle Paraná la actora estaba como recepcionista atendiendo las llamadas telefónicas y cuando el dicente fue la segunda vez con su hija y su señora, cuando lo atendía la actora, en la sala contigua el Sr .Papantonio hacía llamadas y le pedía tal o cual carpeta, haciendo un intervalo con el dicente. (...) Que en las tres oportunidades fue atendido por la actora. Que era continuo que la actora se levantara para atender los reclamos de Papantonio.”

En los mismos términos declara Distéfano (fs. 291/6) puesto que adujo “que la testigo además de saber que la actora hacía procuración por verla en los asensores y mesas de entradas de los juzgados, cuando fue al estudio vio que la misma atendía el teléfono, y también estaba sentada en la computadora en la recepción. Aclara que en algunas oportunidades la testigo llamó a la actora a fin que la patrocinara para su demanda de divorcio. Que la relación entre la actora y los demandados era de empleador a empleada, en ningún momento fue un trato entre colegas, es más, en esos minutos que la testigo estuvo con el Dr. Naval en el estudio (casi media hora) la actora pasaba llamados por teléfono y además nunca participó de la reunión. Que el Dr. Naval le pidió carpetas, y trabajo y se dirigía a ella con claras órdenes de trabajo”.

Si bien los testimonios de Fedele (fs.156) y Ponce Dillon (fs.184) no pueden aportar circunstancias directas del vínculo, coinciden en general con las dos declaraciones anteriores, puesto que ambos manifestaron haber visto a la actora haciendo procuración y por acompañarla hasta la puerta del estudio.

Por otro lado y contrario a lo que sostienen los demandados en sus agravios, nada aportan a la litis los testimonios por ello ofrecidos, me refiero a los de Chavez (fs.138 ) y Arufe (fs.338) puesto que el primero de ellos -portero del edificio en donde se encontraba el estudio- sólo manifestó que vio a la actora ingresando, dos o tres veces por semana de lunes a viernes y que tanto a ella como la señora de la limpieza habían si autorizadas para el ingreso por los demandados.

El segundo de los deponentes dijo no conocer a la actora y que habría concurrido al estudio en el año 2002, sin haber visto a nadie ni tampoco que la hubiera atendido otra persona que no fuera Papantonio.

Es de destacar que esta última declaración se contradice con el propio argumento de los codemandados que manifestaron supuestamente “compartir” el estudio con la colega aquí accionante durante ese período, extremo que torna al menos dudosa su credibilidad.

Restan analizar los testimonios de Cangiano (fs. 158) y Fariña (fs.157) quienes tampoco echan luz al esclarecimiento del litigio, puesto que la primera manifestó haber concurrido al estudio porque la actora era abogada, que la atendía ella, pero al mismo tiempo dijo que no fue a ninguna audiencia con la misma, ni aportó ninguna otra característica que pueda inferir que aquélla sea un cliente de la accionante.

A su vez Fariña si bien dijo que asiduamente la Dra. Maríncolo asistía al estudio de la Dra. Distéfano, supuestamente para llevar casos juntas, esgrimió que las tareas las hacían a despacho cerrado, extremo que lo descarta.

Pero aquí me detengo, ya que, aún en el mejor de los supuestos para los quejosos de considerar que la actora hubiera llevado algunos juicios como patrocinante, soslayan aquéllos que es criterio de nuestros tribunales, como bien lo señala la sentenciante de grado, la circunstancia de que la falta de exclusividad, al no ser ésta una nota característica de la relación laboral, no excluye su existencia, máxime cuando estamos hablando de una profesional abogada como lo es la accionante.

En todo caso, lo que tendrían que haber acreditado los ahora quejosos es la supuesta clientela que poseía aquélla, extremo que no aconteció, sumado que en modo alguno es posible justificar una relación de casi 8 años solamente con la existencia de 6 juicios patrocinados por la accionante (esto en virtud de lo que arrojan las pruebas informativas de fs. 234, 240, 245, 281, 449, 488, 514, 540).

Recordemos que conforme surge de los oficios obrantes a fs. 248, 273, 298/300, 301, 349, 350, 351, 380, 382, 390, 496, 511, 530, 567, 589, la actora se encontraba autorizada a diligenciar escritos, extraer fotocopias, etc. en distintas causas, no resultando ocioso destacar lo poco fundado del argumento recursivo en tanto se manifiesta que éstos no se refieren a causas donde actuaron los demandados, habida cuenta que los mismos no han sido objetados en su oportunidad, sumado a que de fs. 273, 380, 390,567 expresamente se consigna que han sido los demandados quienes la han autorizado.

No reviste además el menor análisis la versión esgrimida en tanto se sostiene que el hecho nuevo no ha sido analizado por el sentenciante de grado, puesto que el mismo ha sido receptado a fs. 415/416, pero a su vez éste en nada incide en el resultado del pleito, toda vez que como bien se sostuvo, en efecto la cuenta que denuncian los demandados estaba a nombre tanto de la actora, como de su esposo y su suegra, siendo la mayoría de los fondos provenientes de los últimos.

A todo esto lo empece la circunstancia de que en modo alguno excluye la existencia de la relación laboral, como lo pretenden los accionados, el hecho que la Dra. Maríncolo tenga matrícula en Capital Federal o Lomas de Zamora, o que del informe de la Afip surja que la misma prestaba servicios jurídicos, puesto que -reitero- que actúe como patrocinante en 6 juicios, no significa que no sea dependiente de aquéllos.

Por último, tampoco noto que de las constancias de autos surja una sola prueba que me permita colegir los supuestos gastos que afrontaba la actora, en ocasión de compartir el hipotético uso del estudio jurídico, tal como lo adujeron los accionados desde el conteste.

Como se ve, tanto las pruebas analizadas como las versiones esgrimidas en sendas presentaciones recursivas, carecen a mi juicio del andamiaje fáctico imprescindible para revertir la solución adoptada en la instancia de grado, puesto que claramente se verifica un contexto en el que se advierte una prestación llevada a cabo por la actora a través de una actividad que le es propia en una organización ajena, extremos que describen de manera decisiva la modalidad contractual invocada al demandar (conf. arts. 21,22, 23 y 25 de la LCT).

Por estas razones es que, de prosperar mi voto, propiciaré que se confirme la sentencia atacada en cuanto a este punto.

III. La misma suerte habrá de correr el agravio esgrimido respecto a la procedencia de la multa reclamada con fundamento en el art. 15 de la L.N.E toda vez que, de conformidad con el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala, la falta de cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 11 de la ley antedicha, sólo puede traer como consecuencia la pérdida del derecho a obtener cualquiera de las multas previstas en los arts. 8, 9 o 10 de la ley 24.013, pero en modo alguno obsta a la procedencia de la duplicación a que alude el mencionado art. 15, en tanto -como sucede en sub lite- se hubiera cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada (entre otros, esta Sala X, SD 10.787 del 27/06/02 in re “Milessi Juan Alfredo c/ TEB SRL. y otros s/ despido”).

Por las razones anteriormente explicitadas, propondré entonces que, de prosperar mi voto, se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de agravios.

IV. Finalmente, propongo se impongan las costas de Alzada a las codemandadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora, codemandado Naval y codemandado Papantonio, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 38 L.O.).

V. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería:

1) Confirmar la sentencia atacada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a las codemandadas; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, codemandado Naval y codemandado Papantonio, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia atacada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a las codemandadas; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, codemandado Naval y codemandado Papantonio, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior; 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.



Visitante N°: 31565380

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral