Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 15 de Diciembre de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - «R., J. C. / Galeno Argentina S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios - Ordinario»
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos
caratulados: “R., J. C. / Galeno Argentina S.A. y otro s/ Daños y
Perjuicios - Ordinario” (Expte. N° 111.847/2010), respecto de la
sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de
votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de
Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici,
señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se
alzan las partes y formulan sus agravios que merecen sendas
respuestas.
1.2.- La demandada impugna en primer término el progreso de
la acción en su contra respecto a ciertas prestaciones que considera no
integran el “plan médico” contratado; luego ataca la procedencia
decretada y quantum dispuesto por daño espiritual.
En otro orden también se queja de la tasa de interés estipulada
sobre el capital de condena, la dispuesta en caso de incumplimiento
del pago de la condena, y la fecha de inicio de su cómputo; finalmente
critica la imposición de costas.
1.3.- La actora, por su parte, se queja de las sumas fijadas para
reparar el daño espiritual de ambos demandantes por considerarlas
escasas a tenor del resultado de las pruebas producidas, y ensaya un
apretado cuestionamiento en torno a lo decidido en materia de gastos
futuros y cobertura total.
1.4.- Finalmente, a su turno la Defensora de Menores también
cuestiona la indemnización establecida por daño espiritual a favor de
Ignacio, pues la considera escasa.
1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y
25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que
se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado
de dictar sentencia.
2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa
lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por
su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las
situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto
inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o
relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
En el caso sub examine se trata de una relación o situación
jurídica que se desarrolló a partir del año 2005, por lo que quedó
constituida conforme a la ley anterior y también las consecuencias que
emanan de ella, que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en
definitiva la que se aplica.
2.2.- Asimismo cabe señalar que la C.S.J.N. in re “Ontiveros,
Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de
Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7°
del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación
de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total
con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta
plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que
permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de
la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,
en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso
evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación
integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- Ambas partes se quejan de lo decidido en torno al
alcance o contenido de la obligación de la firma accionada en materia
de prestaciones médicas.
3.2.- La empresa rechaza haber incurrido en incumplimiento
alguno respecto al ofrecimiento de profesionales aptos para realizar el
tratamiento que necesitaba el menor, y afirma que este extremo no fue
demostrado (art. 377 del rito).
Considera que el requerimiento de la actora excede las
previsiones legales aplicables, que no corresponde cubrir al 100% las
prestaciones que reclama, ni tampoco el tope previsto por el
nomenclador del módulo “prestaciones de apoyo”.
Subraya que la actora eligió prestadores que no se encontraban
cubiertos, que no resulta correcto asimilar las prestaciones de gastos
de escolaridad y maestra de apoyo a las previstas en la Resolución N°
428/99 para las “Prestaciones de Apoyo”; que ninguna vinculación
existe entre unas y otras prácticas, y que lo decidido en la sentencia
apelada viola los parámetros de cobertura legalmente establecidos.
En cuanto a los reintegros exigidos, sostiene que pagó por toda
la atención brindada en tiempo y forma.
La parte actora, a su vez, reclama se determine la cobertura
total de las prestaciones que se adecúan a las circunstancias médicas
del menor y el reintegro de gastos futuros, para lo que formula un
sintético cuestionamiento de lo decidido.
3.3.- Sentado lo expuesto, anticipo que el juez de grado ha
realizado un pormenorizado análisis del caso sub examine sobre la
cuestión central de fondo, con profusa cita de doctrina y
jurisprudencia aplicable.
En efecto, me limitaré entonces a subrayar que en el caso de
autos cabe acudir a la normativa de derecho del consumidor, pues la
salud un derecho de jerarquía constitucional que regula expresamente
el art. 42 de la Carta Magna, que establece que Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud…; a una información adecuada
y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato digno y
equitativo.
El contrato celebrado por las partes (cuyo cumplimiento o
incumplimiento es lo que aquí se debate), es un contrato de prestación
de servicios médicos del “tipo” y “adhesión”, así el paciente se
encuentra ligado con el organizador del servicio porque le promete la
efectiva prestación de una asistencia médica profesional determinada,
debiendo como contraprestación el pago de una suma de dinero
generalmente de manera periódica (Müller, Enrique,
“Responsabilidad civil de las obras sociales”, “Revista de Derecho de
Daños” N° 2003- 3, “Responsabilidad de los profesionales de la
salud”, Rubinzal Culzoni, pág. 371).
La CSJN ha decidido que resulta aplicable el régimen de
defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con
una empresa de medicina prepaga, precisamente por tratarse de un
contrato de adhesión y de consumo (Tribunal citado, "E., R. E. c/
Omint S.A. de Servicios”, 03/13/2001, LL 2001-B-687), lo que luego
sería ratificado por el legislador mediante la sanción de la ley 26.682
(arts. 4°, 27° y ccs.).
Este contrato se orienta a dar satisfacción al interés del
paciente en torno al cuidado de su salud como “derecho humano
fundamental”, el que alcanza jerarquía constitucional tanto a través
del citado art. 42 como de sendos tratados como la “Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, la “Declaración
Universal de Derechos Humanos” y la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, que –entre otros– han sido reconocidos por el
art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental (esta Sala, “Britez Lescano,
Vicenta c/ Medical Corporative Trade S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
91542/2012, del 09/10/2018, entre otros).
3.4.- Por las razones que paso a desarrollar, propondré
rechazar la queja formulada por ambas partes.
En efecto, por lo pronto no promedia discusión en torno a que
R. se encontraba asociado al servicio médico de la demandada, ni que
el menor Ignacio contaba con certificado de discapacidad N°127.683
(cfr. informe del Ministerio de Salud de la Nación de fs. 641/642).
Por encontrarse comprometida la integridad psicofísica de I.
R., menor de edad discapacitado con síndrome de down, era
obligación de la empresa de medicina brindarle una cobertura médica
integral como afiliado de un sistema al que adhirió a través de un
contrato de cláusulas predispuestas que lo tiene como beneficiario
(consumidor final), y que en cualquier caso impone una interpretación
del sistema que lo favorezca (art. 42 C.N. y arts. 3 y 37 de la ley N°
24.240).
3.5.- Un primer acierto del juez de grado es considerar
imposible la ponderación en torno a si el reclamo del demandante se
ciñe a las reglas de un contrato, siendo que obra en autos un ejemplar
del mismo, cuando en este tipo de relación obligacional de consumo
el deber de información resulta cardinal, ni surge tampoco
información concerniente al sistema de reintegros aplicable.
Recuerdo que según el art. 1100 del CCyCom. El proveedor
está obligado a suministrar información al, consumidor en forma
cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, las
condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia
relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita
para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que
permita su comprensión.
El propio proveedor de servicios es quien está precisado a
acreditar que desplegó el comportamiento informativo idóneo para
alcanzar el objetivo esperado, insisto, por cierto aquí incumplido.
Corresponde hacer foco en la debida asistencia de un grupo
familiar vulnerable por antonomasia, lo que implica que no deba
tenerse en mira de manera excluyente la estructura empresarial y su
funcionalidad como pretende la empresa demandada en su
presentación de agravios.
3.6.- Por un lado resulta esclarecedor el informe emitido por el
“Centro de Estimulación Temprana “Coriat”, pues precisa la
naturaleza o entidad de la asistencia médica que I. necesitaba (ver fs.
660/665).
En efecto, del mismo se desprende que “… El tratamiento en
estimulación temprana, está clínicamente indicado en bebes y niños
de 0 a 6 años con problemas en el desarrollo. Estos últimos pueden ser
de diferente índole y a su vez de diferente origen, pudiendo deberse a
una combinación de diferentes factores. El abordaje terapéutico en
Estimulación Temprana se encuentra especialmente indicado en bebes
portadores del Síndrome de Down o de cualquier otro cuadro de
origen genético, neurológico o neurometabólico que acarree entre sus
signos patognomónicos insuficiencia mental y entre sus posibles
síntomas psíquicos, rasgos de desconexión. Es preciso subrayar que la
fragilidad del bebe no admite muchas dilataciones y las consecuencias
de un distanciamiento psíquico de quien ejerce la función mental
(central de vida de los seres humanos), pueden ser graves y, si es
prolongado por meses, irreversible (…)” (fs. 664).
Agrega que se “…han encontrado en el estudio de 100
Historias Clínicas de bebes portadores de Síndrome de Down
“diferencias muy marcadas en el campo de la comunicación y de la
socialización, rara vez que un niño estimulado, presenta síntomas
autistas, ocurriendo exactamente lo contrario con los que ayuda
terapéutica”. Se debe considerar que en los primerísimos tiempos de
vida, del desarrollo y de la constitución psíquica del pequeño ser
humano las intervenciones clínicas que se efectúen adquieren el
carácter de marcas estructurantes y posiblemente definitivas, ya que
es en este periodo donde existe la mayor indefensión y a su vez la
mayor disponibilidad del bebe para construir el desarrollo debido a la
neuroplasticidad neuronal. Resulta entonces fundamental, la oferta del
tratamiento de Estimulación Temprana a los bebes con problema del
desarrollo y sus padres. De no ser así existe el riesgo que el bebe
presente signos y síntomas de desinterés hacia el semejante adulto,
hacia los objetos y el mundo externo. Ello puede tener un efecto en el
desarrollo del pequeño ya que el deseo en la relación con los otros y
con el mundo que lo rodea es el motor fundamental en los procesos de
construcción de aprendizajes de la inteligencia del uso y apropiación
del movimiento y las posturas del lenguaje y el juego” (sic) (fs.
664/665).
3.7.- En otro orden, acudo a la pericia psicológica agregada a
fs. 644/652, pues por su intermedio cabe tener por demostrado (arts.
1734, 1736 y 1744 del CCyCom.) que I. R. cuenta con un alto grado
de retraso madurativo comparado con la media de los niños de su
edad cronológica y aún con otros niños con Síndrome de Down, y que
resulta probable que esto se deba en parte a la escasa o indebida
estimulación temprana, o bien que no se haya realizado en el
momento indicado (ver fs. 650).
En este aspecto coincido con el juez de grado en que no resulta
descabellada la opción ejercida por el accionante de no utilizar el
establecimiento de la cartilla si se pondera la distancia con el
domicilio del grupo familiar reclamante y que contrató un servicio de
estimulación temprana en el hogar.
Para arribar a dicha conclusión es menester dimensionar
debidamente el razonable impacto que causó el nacimiento de Ignacio
Rojo con su problema genético, para comprender el contexto de
extrema vulnerabilidad, siendo la empresa de medicina prepaga que
administra profesionalmente la actividad la que debe adaptarse a las
circunstancias que cada caso exige.
3.8.- Ahora estrictamente en torno a la cobertura médica
brindada y a los reintegros pertinentes, cabe acudir al extenso y
prolijo informe pericial contable de fs. 741/742 (con sus importantes
anexos agregados a fs. 705/739), que ponderaré en los términos de los
arts. 386 y 477 del rito.
En efecto, para su elaboración la profesional contó con
registros computarizada de la accionada, y detalló los consumos
imputados por “Galeno Argentina S.A.” a nombre de los miembros
del grupo familiar R. desde el 17/01/2005 hasta la fecha de compulsa
(fecha de presentación de pericia de 11/5/2015), para lo que
acompañó detalle a través del “Anexo I” transcripto en extenso en la
sentencia apelada (cfr. acápite N° V.I.III).
La idónea señaló luego que confrontó el detalle de la
liquidación practicada por el actor (fs. 338/339) con cada uno de los
comprobantes agregados en autos, que fruto de la comparación
surgieron algunas divergencias en cuanto a los montos consignados,
lo que aparejó que elaborara una nueva liquidación (Anexo II) en la
que detallan fecha, concepto e importe de cada uno de los
comprobantes agregados objeto de del reclamo original del actor.
Tuvo en cuenta asimismo las ampliaciones de demanda
efectuadas y los nuevos comprobantes agregados, incorporados a la
liquidación en forma separada del reclamo original (Anexo III),
adjuntó el informe la liquidación de intereses de los gastos reclamados
por ampliación de la tasa activa hasta la fecha de la pericia, abril de
2015, y practicó el pertinente detalle.
Destaco que corrido el pertinente traslado (auto de fs. 743), el
informe no fue objeto de cuestionamiento alguno, extremo que
también me persuade a resolver el caso a partir de sus fundadas
conclusiones.
En otro orden, respecto a las dificultades para obtener la
cobertura médica pertinente y los reintegros del caso de acuerdo a las
particularidades del caso, han quedado demostradas a través de las
declaraciones de Mónica Silvia Giannoni (17/4/2015) y Lorena Laura
Iacovantuono (20/5/2015) (actas de fs. 693/694 y fs. 744 y vta.).
3.9.- La cobertura del plan médico-asistencial contratado en
favor del coaccionante I. R. incluía a las patologías usuales que
cualquier sujeto en sus circunstancias puede padecer, por lo que la
totalidad de las prestaciones por escolaridad especial se encontraban
amparadas por el plan ofrecido al mercado.
Galeno incumplió el sinalagma y forzó a la parte actora,
consumidora de sus servicios, a recurrir a esta vía judicial para exigir
el cumplimiento de sus obligaciones, y las defensas esgrimidas por la
empresa como se ha visto resultan infundadas.
En su mérito, al encontrarse pendientes de pago las facturas
acompañadas en la demanda y sus sucesivas ampliaciones, la
confirmación de la suma ya fijada que asciende a $455.880,54 es la
solución que se impone.
3.10.- En otro orden cabe también desestimar el
cuestionamiento que ensaya la parte actora sobre gastos futuros y
cobertura total.
En efecto, arribo a tal decisión pues tal como se desprende sin
hesitación de la lectura de la presentación en despacho, a través de
este cuestionamiento no se explicitan (siquiera mínimamente) los
errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos,
en que se habría incurrido en el fundado fallo apelado (art. 265
CPCCN).
No se ha cumplido con los deberes de colaboración y de
respeto a la justicia y al adversario, en orden a que el Tribunal de
Alzada examine debidamente la sentencia sometida a recurso y a que
el adversario conteste (Podetti, Ramiro, Tratado de los Recursos, Ed.
Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re “Espino, Hugo c/ Fontana, Juan
Carlos s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 91.400/2011, del 30/6/2022; ídem,
“Rodriguez, José c/ Urbaser Argentina S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”,
Expte. N° 105.753/2.010, del 01/9/2020; ídem, “Garau, Gustavo Hugo
c/ Villarreal Tolentino y otros s/ Ds. y Ps.”, del 28/5/2015, Expte. N°
97.324/2.012, entre muchos otros).
4.1.- Lo decidido en materia de daño espiritual ($100.000 para
cada accionante) también es objeto del cuestionamiento de ambas
partes y de la Defensoría de Menores.
4.2.- Comienzo por señalar que la “afección espiritual
legítima” importa un perjuicio que encuadra dentro de la categoría
“consecuencias no patrimoniales” del art. 1741 del CCyCom., y –tal
como se desprende con acierto del nuevo nomen juris legal– se
produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza
“espiritual”.
Desde una concepción sistémica en donde la Constitución
constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses
trascendentes de la persona además de los estrictamente
patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones
legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y ritmo
normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta
lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es”
(Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs.
103, 1143).
Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece
que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las
sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y
acentuando sus funciones reparatorias; en otras palabras, el monto del
resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o
sustituya el displacer sufrido, criterio que en rigor se viene aplicando
de manera inveterada por nuestros tribunales (Ubiría, Fernando A., en
Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, t. 10-B,
2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez
es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita
con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de
procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando
el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de
compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un
medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer
el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una
función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo
que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no
es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide
apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible
justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo
humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN,
12/4/2011, "Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. ", RCyS, 11/2011, pág.
261, con nota de Jorge Mario Galdós).
4.3.- En función de las particularidades que presenta el caso de
autos, lo que se ha violentado y dañado aquí es nada menos que la
tranquilidad, la paz, el sosiego, tan necesarias para atravesar de la
mejor manera la delicada etapa que le siguió al nacimiento de I. con
síndrome de down, sin haberse recibido por parte de la empresa
demandada la cobertura a la que se tenía derecho.
No me cabe duda que al analizarlo en el plano estrictamente
causal, el detrimento espiritual sufrido tanto por I. R. como por J. C.
R., resulta una consecuencia inmediata del incumplimiento
obligacional, que por tanto encuentra sustento en lo previsto por los
arts. 1726/1728, art. 1737, 1739 y 1741 del CCyCom., y art. 40 bis de
la ley 24.240.
4.4.- A diferencia de lo que acontece en la dimensión
aquiliana, en el ámbito del incumplimiento obligacional existen
matices que deben ser meritados en tanto hacen a las características de
cada contrato, a su dinámica y economía interna, a sus rasgos
tipificantes que determinan la naturaleza del relacionamiento
interpersonal, todo lo cual ha sido desarrollados en extenso en los
acápites precedentes. Se trata de parámetros que se enmarcan en la
“previsibilidad contractual” del art. 1728, CCyCom. y su análisis
queda reservada al prudente análisis judicial (Ubiría, ob. cit., pág.
326).
Por lo demás, específicamente en torno al reclamo de Ignacio,
por cierto que su reparabilidad se impone toda vez que el niño se
encuentra muy lejos de sufrir un estado de inconsciencia total o
absoluta (extremo ni siquiera planteado por la empresa accionada),
siendo este último un supuesto complejo que resulta objeto de
discusión en doctrina y que ha merecido dispar respuesta por parte de
la jurisprudencia (cfr. entre otros Ubiría, Fernando, ibid, pág. 322).
4.5.- En suma, a partir de todas las consideraciones efectuadas,
propongo modificar lo decidido en la instancia de grado y fijar en
concepto de reparación del daño espiritual la suma de $250.000 para
cada uno de los actores.
5.1.- Lo dispuesto en materia de intereses sobre el capital de
condena resulta cuestionado por la empresa demandada.
5.2.- En la sentencia apelada y con fundamento en lo dispuesto
en el Plenario “Samudio de Martínez”, se dispuso la aplicación de la
tasa activa cartera general Banco Nación, desde el inicio de la mora
hasta el cumplimiento de la sentencia, habiendo sido “los rubros
indemnizatorios” fijados “a valores vigentes a la fecha del suceso”.
En todo caso no se especificó cuándo se considera producida
la mora debitoris en orden a la producción de los intereses, uno de sus
efectos más importantes.
Además de los intereses compensatorios se ordenó adicionar
intereses moratorios equivalentes a otro tanto a la tasa activa para el
caso en que se demore el pago de la condena en el plazo establecido.
5.3.- La empresa accionada ataca la tasa establecida para
cualquier período, y respecto a la oportunidad de inicio de su cómputo
aduce que debe diferirse a la fecha de notificación del traslado de la
demanda de autos.
5.4.- Recuerdo ante todo que la indemnización representa un
equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los
que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no
haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de
resarcir (art. 767 CCyCom.), por lo que resulta menester ponderar el
extenso tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho
su crédito indemnizatorio, así como la coyuntura económica actual.
5.5.- La tasa activa ya dispuesta es la que cumplimenta
debidamente la finalidad emergente del principio cardinal del art.
1083 CC y art. 1740 CCyCom. (esta Sala, “Garitonandia, Alberto c/
Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 34.978/2.011, del
12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds.
y Ps.”, Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal,
Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 56.117/2.015,
03/10/2018; ídem, “Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu, Néstor s/ Ds. y
Ps.”, Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018; ídem, “Vallejos
Maldonado, José c/ Fontanet, Marcelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
105.804/2.009, del 20/3/2.018, entre muchos otros).
5.6.- En cuanto a la aplicación de la doble tasa activa,
propongo derivar su tratamiento a la etapa de ejecución de sentencia.
5.7.- Respecto de la oportunidad en que los réditos deben
comenzar a devengarse, corresponde atenerse a la inveterada doctrina
jurisprudencial emergente del Plenario "Gómez Esteban c/ Empresa
Nacional de Transportes" del 16/12/ 1958 (LL 93-667), pues los
réditos deben liquidarse “desde el día en que se produce cada
perjuicio objeto de reparación”, criterio ahora expresamente receptado
por el art. 1748 del CCyCom. (esta Sala in re “Villarino, Alicia
Susana y otros c/ Jinqiang, Zhuang y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
8.635/2.018, del 17/6/2021, entre muchos otros), en solución legal que
pone de manifiesto el notable acercamiento entre las clásicas órbitas
de la responsabilidad civil.
6.- A tenor de todo lo desarrollado y lo que ha sido objeto de
decisión en los acápites precedentes, las costas de Alzada cabe
imponerlas a la vencida en función de la directriz establecida en el art.
68 del rito.
7.- En suma, por todo lo expuesto doy mi voto para:
a) Elevar la reparación en concepto de daño espiritual a la
suma de $250.000 para J.C.R. y misma suma ($250.000) para I.R.
(art. 165 del rito);
b) Modificar lo concerniente a los réditos sobre el capital de
condena según lo desarrollado en el acápite N° 5. Derivar el
tratamiento de la doble tasa activa a la etapa de ejecución de
sentencia.
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha
sido objeto de agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.
68 del rito);
e) Diferir la regulación de honorarios.
El Dr. Maximiliano Luis Caia y la Dra. Gabriela Mariel
Scolarici adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los
términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, de Diciembre de 2022.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar la reparación en concepto de daño espiritual a la
suma de $250.000 para J. C. R. y misma suma ($250.000) para I. R.
(art. 165 del rito);
b) Modificar lo concerniente a los réditos sobre el capital de
condena según lo desarrollado en el acápite N° 5. Derivar el
tratamiento de la doble tasa activa a la etapa de ejecución de
sentencia.
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha
sido objeto de agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.
68 del rito);
e) Diferir la regulación de honorarios.
Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de
Menores por Secretaría, y comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada Nº 15/13 art. 4º); oportunamente devuélvase.
Fdo. Dres. Beatriz A. Verón - Maximiliano L. Caia - Gabriela
M. Scolarici.

Visitante N°: 32342211

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral