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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 29 de Noviembre de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL“ «JURISPRUDENCIA»

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los 15 días del mes de Noviembre del
año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las
señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación
interpuestos en los autos caratulados: «L., M. A. c/
P., J. E. y otro s/ Daños y perjuicios» (Expte. N°
50.823/2018), respecto de la sentencia dictada, el
tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la
votación debía realizarse en el siguiente orden: señora
Jueza de Cámara Dra. Beatriz Alicia Verón, señor
Juez de Cámara Dr. Maximiliano Luis Caia y señora
Jueza de Cámara Dra. Gabriela Mariel Scolarici. A la
cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera
instancia se alzan las partes y expresan sus agravios,
que han merecido las pertinentes respuestas. 1.2.-
El accionante impugna las sumas fijadas a su favor
en concepto de incapacidad sobreviniente -física y
psicológica y daño moral; además requirió que se
aclare la tasa de interés aplicable. 1.3.- El
demandado y la citada en garantía, por su parte,
cuestionan el monto a descontarse en concepto de
pago realizado por la ART; y las sumas otorgadas
por gastos de honorarios por tratamientos médicos
futuros; y daño moral. También se quejan de la
indemnización otorgada por gastos de farmacia, de
radiografías, de asistencia médica y de traslados.
1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20,
16/20, 25/20 y conc. de la CSJN, se dictó el
llamamiento de autos, Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI,
SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ
ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por:
GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE
CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA,
JUEZ DE CAMARA providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en
estado de dictar sentencia. 2.1.- Comienzo por
señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca
conceptualmente a la incapacidad psicofísica al
concebirla como la «disminución de la aptitud del
damnificado para realizar actividades productivas o
económicamente valorables», por lo que esta partida
se refiere exclusivamente a la merma total o parcial
de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por
el individuo para el alcanzar el específico fin
señalado, sea en las tareas que habitualmente
desempeña o en otras, frustrando la posibilidad de
obtener ganancias (Ubiría, Fernando A., Derecho
de Daños en el Código Civil y Comercial, Abeledo
Perrot, 2015, pág. 340). Se trata de un claro mandato
de «estirpe materialista» porque contempla
exclusivamente el aspecto económico de la persona,
es decir, lo que puede producir y generar rentas,
para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores
a los fines de establecer el quantum. Para la
determinación de la incapacidad constatada es
menester atender al resultado de la prueba
producida, especialmente la pericial, sin que surjan
del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente
en tanto inciden diversos factores objeto de
ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y
Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic.
actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375;
Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado
de la responsabilidad civil, La Ley, 2006,
«Cuantificación del Daño», pág. 231). La existencia
de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe
ser indagada en derredor de los dos elementos que
lo configuran, el interés conculcado del damnificado
y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de
esta manera se atienden tanto las secuelas
corregibles luego de cierto plazo (incapacidad
transitoria) Fecha de firma: 17/11/2022 Firmado por:
MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE
CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON,
JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA
MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado
por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA
J como las no subsanables en modo alguno
(incapacidad permanente), extremo que revela que
entre las denominadas indemnizaciones por lucro
cesante y por incapacidad no existen diferencias
ontológicas ya que en ambos casos estamos ante
un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón,
Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de
Daños, 2014, pág. 310/311). Resulta pertinente
recordar el derecho de toda persona a una reparación
integral de los daños sufridos, principio basal del
sistema de reparación civil que se fundamenta en la
Constitución Nacional a través de la incorporación
de diferentes instrumentos internacionales (art. 75
inc. 22). La Corte Suprema en el marco de una
demanda laboral por daños deducida con sustento
en las normas del Código Civil ha enfatizado que
«resulta inconcebible que una indemnización civil
que debe ser integral, ni siquiera alcance a las
prestaciones mínimas que el sistema especial de
reparación de los accidentes laborales asegura a
todo trabajador con independencia de su nivel de
ingreso salarial» (in re «Ontiveros» cit.), y admitió
que aun cuando no quepa como norma recurrir a
criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas
utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos
últimos pueden constituir una pauta genérica de
referencia que no debe ser desatendida por quienes
tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños
(conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La
consideración de criterios objetivos para determinar
la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de
adecuar el monto de la reparación a las
circunstancias y condiciones personales del
damnificado habida cuenta el margen de valoración
que aquellos gozan en la materia (art. 165 CPCCN),
sino recurrir a pautas meramente orientadoras que
permitan arribar a una solución que concilie de la
mejor manera posible los intereses en juego y evite
o Fecha de firma: 17/11/2022 Firmado por: MARIANO
CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE
CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL
SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por:
MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
cuando menos minimice valoraciones sumamente
dispares respecto de un mismo daño sin motivos
razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Para el
cimero Tribunal resulta ineludible que, al tiempo de
determinar el monto indemnizatorio por incapacidad
sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan
en cuenta como pauta orientadora las sumas
indemnizatorias que establece el régimen de
reparación de riesgos del trabajo para esos mismos
rubros, pues coadyuva a una decisión que (más allá
de las particularidades propias de cada régimen
indemnizatorio) no desatienda la necesaria armonía
que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando
no se evidencian razones de entidad para un proceder
diferente. Esto pues no resulta razonable que a un
trabajador en relación de dependencia se le otorgue
protección mayor que a cualquier otro habitante
cuando lo que se intenta resarcir de manera integral
es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro
fundamento más que la condición señalada, vulnera
el derecho de igualdad del art. 16 CN (CSJN in re
«Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros
c/ Campos, Enrique y otros s/ Ds. y Ps.», del 02/9/
2021). El porcentaje de incapacidad laboral no es
una pauta determinante que el juzgador deba
inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el
daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda
de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el
juez Lorenzetti en su voto (consid. N° 14), si bien el
porcentaje de incapacidad laboral es una pauta
genérica de referencia, el juzgador debe también
valorar las consecuencias que afecten a la víctima,
tanto desde el punto de vista individual como desde
el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco
de valoración más amplio (Fallos: 308:1109;
312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944).
Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias
que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el
sistema especial de reparación de Fecha de firma:
17/11/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI,
SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ
ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por:
GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE
CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA
CIVIL - SALA J los accidentes laborales (doctrina de
Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez
Lorenzetti, considerando octavo) (voto del juez
Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe
utilizar como criterio para cuantificar el daño causado
el de reconocer un capital, de tal modo que sus
rentas cubran la disminución de la aptitud del
damnificado para realizar actividades productivas o
económicamente valorables, y que se agote al
término del plazo en que razonablemente pudo
continuar realizando tales actividades, en los
términos del art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re
«Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo,
Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.», Exp. N°
23.710/2010, del 21/9/2021; CNCiv., Sala B,
«Leguizamón, Elsa c/ Cima, Daniel s / Ds. y Ps.»,
del 14/4/2016, entre muchos otros). 2.2.- Sentado
lo expuesto, de las constancias de autos se
desprende que el actor fue atendido el día del
accidente (30/06/2017) por politraumatismo, trauma
cervical y trauma abdominal cerrado «con
antecedente de accidente de tránsito colisión de
autos recibiendo impacto en tórax, latigazo cervical,
con posterior aparición de dolor en tórax, cefaleas,
náuseas, debilidad en hemicuerpo derecho…» en
el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced
S.A. (conf. constancias de fs. 289/316); y el día 27
de julio del mismo año en la Clínica Olivos (conf.
constancias incorporadas digitalmente el día 19/11/
2020). Por su parte, el médico legista, Dr. ,
basándose en los estudios realizados y en las
constancias mencionadas en el párrafo anterior
diagnosticó, en su informe de fs. 258/65, que el actor
es «… portador de una hemiparesia
faciobraquiocrural derecha con trastornos de la
articulación de la palabra (disfemia)… un cuadro
psiquiátrico severo (depresión mayor) secundario al
traumatismo padecido a nivel sistema nervioso
central, en particular en su hemisferio cerebral Fecha
de firma: 17/11/2022 Firmado por: MARIANO
CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE
CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL
SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por:
MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
izquierdo y en su médula cervical… Este trastorno
psiquiátrico es de origen orgánico cerebral
traumático dados los antecedentes y certificados»
(ver punto de pericia «f» del informe). 2.3.- En cuanto
a la faz psicológica, el experto sostuvo que el Sr. L.
«presenta un cuadro de organicidad cerebral con
depresión mayor, con severos trastornos de
conducta, lesiones discales a nivel de la columna
cervical con patología secundaria de la motilidad y
de la sensibilidad de miembros superiores y
lumbociatalgia postraumática con irradiación a los
miembros inferiores; algias a nivel de los arcos
costales, etc.». Manifestó que el accionante no se
encuentra capacitado para desempeñarse
laboralmente en las condiciones previas al
accidente, ya que perdió muchas de sus aptitudes
profesionales, y toda su clínica hace suponer que
nunca las recuperará totalmente. Concluyó que
presenta «una incapacidad física parcial y
permanente del 40% de la Total Vida y… psíquica
parcial y permanente del 20% de la Total Vida».
2.4. En base a ello, recomendó tratamiento
traumatológico, fonoaudiológico y otros, dado los
antecedentes de las lesiones y sobre todo de las
consecuencias psiquiátricas de origen orgánico
cerebral severas descriptas. Sostuvo que resulta
imposible indicar el tiempo y la frecuencia, pero sí
afirmó que aquellos tratamientos seguramente
deberán ser realizados durante muchos años.
Además, sugirió atención psiquiátrica permanente
y definitiva, medicamentosa y,
complementariamente, psicoterapéutica de una
sesión semanal (inicialmente) y posteriormente,
compensada la peligrosidad del cuadro, una sesión
cada 15 días por el resto de su vida. Fecha de firma:
17/11/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI,
SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ
ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por:
GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE
CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA,
JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J Tales conclusiones
merecieron el pedido de aclaraciones por parte del
actor el día 13/11/2019 y la impugnación efectuada
el día 21/11/2019 por parte de la aseguradora y del
demandado, que fueron respondidos por el experto
los días 25/11/2019 y 15/12/2019, respectivamente.
2.5.- Teniendo en cuenta, además de las lesiones
descriptas, padecidas a partir del accidente, que
M.A.L. tenía 57 años al momento del accidente;
que se encuentra «separado», que convive con tres
de sus cuatro hijos y su nieto en su domicilio
particular, que es empleado en relación de
dependencia de la empresa «Eclipse S.R.L.» (conf.
acta poder de fs. 143 y fs. 53/4 del B.L.S.G.),
propongo elevar la suma fijada por el a quo en
concepto de incapacidad sobreviniente -física y
psicológica- a pesos cuatro millones cuatrocientos
mil ($4.400.000) (art. 165 del rito). 2.6.- Por lo demás
y en otro orden, coincido con el Juez de grado
respecto a que de la suma fijada por incapacidad
sobreviniente deberá descontársele la ya depositada
en la cuenta del accionante por parte de su ART,
Swiss Medical ART. S.A. ($164.129,14, según se
informa a fs. 345), y que el reclamante, mediante
su presentación electrónica de fecha 24/11/2020,
reconoce haber retirado en su remanente luego que
se debitaran los gastos de la tarjeta de crédito
Mastercard asociada a aquella cuenta (conf.
movimientos de cuenta informados por el Banco
Supervielle que se agrega al expediente electrónico
con fecha 11/08/2020). Con relación a lo denunciado
por la parte demandada y la citada en garantía, sin
perjuicio del convenio homologado entre el actor y
Swiss Medical ART S.A. en el expediente laboral
«L., M. A. c/ Swiss Médical ART S.A. s/ Acción de
revisión resolución comisión médica jurisdiccional»,
en el que dicha aseguradora se compromete a
abonar la suma de $3.100.000, cabe señalar que a
la fecha del pronunciamiento de grado Fecha de
firma: 17/11/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS
GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:
BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI,
JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO
LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA no se había arribado
a tal acuerdo, lo que ocurrió recién en la audiencia
del 8/09/2022 (conf. presentación incorporada el día
15/09/2022), extremo que por tanto debe ponderarse
a los mismos fines. 2.7.- Asimismo, entiendo que
deviene ajustada la suma determinada por el juez
de grado para resarcir los gastos de honorarios por tratamientos médicos futuros, por lo que propongo su
confirmación (art. 165 CPPCN).
3.1.- Respecto a las sumas dispuestas por gastos de
farmacia, de radiografías, de asistencia médica y de traslados ($7.000)
también se quejan el demandado y la citada en garantía.
3.2.- La procedencia de este resarcimiento también
resulta atendible en virtud del referido diagnóstico y del tiempo
necesario para encarar las pertinentes curaciones (cfr. esta Sala in re
“Bueno Leiva, Nancy c/ Bernabe Alaniz, Nahun s/ Ds. y Ps.”, Expte.
N° 67.748/2.015, del 21/02/2022; ídem, “De Santiago, Beatriz c/
Pereyra, Maximiliano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 57.459/2.016, del
05/4/2021, entre otros), por lo que propongo al acuerdo confirmar las
sumas concedidas por el presente rubro indemnizatorio (art. 165
CPCCN).
4.1.- Los apelantes también cuestionan lo decidido
respecto del “daño espiritual” (moral), cuestionamiento que cabe
recibir con el siguiente alcance.
4.2. En efecto, en primer lugar, corresponde
señalar que este nocimiento encuadra dentro de la categoría
“consecuencias no patrimoniales” del art. 1741 del CCyCom., y que
se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza
“espiritual”.
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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CAMARA CIVIL - SALA J
Desde una concepción sistémica en donde la
Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños
tutela intereses trascendentes de la persona además de los
estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los
sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación
de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras
el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio
lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde,
Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143). El referido art. 1741
del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe
fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias
que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la
actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras
palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un
placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría,
Fernando A., en Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi,
t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la
tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una
especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la
posibilidad de procurar ciertas satisfacciones equivalentes a lo que ha
perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de
reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño
consumado; el dinero es un medio de obtener satisfacción goces y
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa
exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata
solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a
equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide
apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible
justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo
Fecha de firma: 17/11/2022
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humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN,
12/4/2011, "Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. ", RCyS, 11/2011, pág.
261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Sentado ello, cabe resaltar que sin perjuicio del
progreso de la acción en razón del siniestro de tránsito producido, este
no tiene la entidad necesaria para acoger la reparación de este
nocimiento toda vez que aquí el daño resarcible se ha localizado en el
mismo rodado embestido mientras permanecía estacionado en la vía
pública, no así en la persona del accionante, sin que se demostrara en
la especie su afectación moral o espiritual (ver esta Sala “González
Solanet, Alejandro c/ Mendez, Jorge s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
2.083/2012, del 23/11/2017; ídem, CNCiv., Sala E, in re “P. V. c/ C.
L. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 69.680/2008, del 04/6/2015).
4.3.- Por ello, corresponde fijar por este concepto
la suma de pesos dos millones doscientos mil ($2.200.000) (art. 165
del rito).
5.1.- Respecto a los réditos sobre el capital de
condena, en la sentencia de grado se determinó que “deberán
liquidarse desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago a la
tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la
doctrina mayoritaria sentada en autos “Samudio de Martínez,
Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y
perjuicios” (20/04/2009)… con excepción de los correspondientes a
la partida concedida para responder a los “gastos de honorarios por
tratamientos médicos futuros” que por tratarse precisamente de
gastos futuros, se devengarán a partir de la fecha de este
pronunciamiento y los concernientes a la indemnización otorgada en
concepto de “daños materiales” que deberá liquidarse desde la fecha
Fecha de firma: 17/11/2022
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de la pericia (20 de noviembre de 2019), en ambos casos también a la
tasa establecida y hasta el efectivo pago”.
Ante dicha solución, la parte actora solicita se
aclare “cuál es la tasa de interés que se aplicará sobre los rubros
daño físico y psíquico, daño moral, Gastos de farmacia, de
radiografías, de asistencia médica y de traslados, y privación de uso
del automotor desde el 30.06.17 (fecha del hecho) hasta el 1.12.17
entendiendo que a partir de esta última fecha comenzara a regir la
fijada por el sentenciante”.
5.2. Ante dicha petición, cabe señalar que la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina (Plenario “Samudio”) fijada por el
a quo será aplicable desde la fecha del hecho (30/06/2017) hasta el
efectivo pago y por cada una de las partidas por las que progresa la
acción, salvo los intereses devengados por los honorarios por
tratamientos médicos futuros, que se computarán desde que quede
firme el pronunciamiento recurrido en adelante, y de los daños
materiales, que deberán liquidarse desde la fecha de la pericia hasta el
efectivo pago.
6.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto
para:
a) Modificar el pronunciamiento apelado en orden
a indemnizar: la incapacidad sobreviniente con la suma de $4.400.000
y el daño espiritual (moral) con la suma de $2.200.000;
b) Determinar la tasa de interés de acuerdo a lo
desarrollado en el Acápite n° 5;
c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás
que ha sido objeto de queja;
d) Imponer las costas de Alzada al demandado y a
su aseguradora sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN);
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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e) Regístrese, notifíquese a las partes por
Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º)
y, oportunamente, devuélvase.
Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2022.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar el pronunciamiento apelado en orden
a indemnizar: la incapacidad sobreviniente con la suma de $4.400.000
y el daño espiritual (moral) con la suma de $2.200.000;
b) Determinar la tasa de interés de acuerdo a lo
desarrollado en el Acápite n° 5;
c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás
que ha sido objeto de queja;
d) Imponer las costas de Alzada al demandado y a
su aseguradora sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN);
e) Atento la forma en que ha sido resuelta la
cuestión, se procederá a la revisión de los honorarios regulados de
conformidad con lo prescripto por el art. 279 del CPCCN.
A estos efectos se considera el monto global de
condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad
jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad
que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el
profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a
que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral
que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de
los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de
la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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Por todo lo expuesto, se modifican los honorarios
de los letrados con el siguiente alcance: a favor de la Dra. Silvia
Alejandra Altimari a la cantidad de 284,46 UMA, los que a la fecha
equivalen a la suma de pesos dos millones novecientos cincuenta y
ocho mil trescientos ochenta y cuatro ($2.958.384); los de la Dra.
Patricia Inés Stilling a la cantidad de 2 UMA, los que a la fecha
equivalen a la suma de pesos veinte mil ochocientos ($20.800); los del
Dr. Mariano Pablo Sciaroni a la cantidad de 434,77 UMA, los que a
la fecha equivalen a la suma de pesos cuatro millones quinientos
veintiún mil seiscientos ocho ($4.521.608); y los de la Dra. María
Bernarda Servidia a la cantidad de 2 UMA, los que a la fecha
equivalen a la suma de pesos veinte mil ochocientos ($20.800).
Asimismo, en orden a la importancia y extensión
de la tarea efectuada por los peritos, teniendo en cuenta la debida
proporcionalidad que deben guardar sus honorarios con relación a los
establecidos en favor de los restantes profesionales intervinientes (art.
478, Código Procesal), se modifican los honorarios del perito
médico, Dr. Federico Juan López Codesal y los del perito
mecánico, Ing. Carlos Alberto Strefezza a la cantidad de 160,11
UMA, los que a la fecha equivalen a la suma de pesos un millón
seiscientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro ($1.665.144),
para cada uno.
Por último, se modifican los honorarios de del
mediador interviniente, el Dr. Carlos Guillermo Renis a la
cantidad de 120 UHOM, los que a la fecha equivalen a la suma de
pesos doscientos veinticuatro mil cuatrocientos ($224.400) (Conf. art.
2º apart “g” Anexo III, Dec. 1467/2011, sust. por Dec. 2536/2015-.
Valores a Octubre de 2022).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada
conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la
ley 274239) se regulan los honorarios de la Dra. Silvia Alejandra
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
#32351301#349531158#20221115104215236
Altimari a la cantidad de 99,56 UMA, los que a la fecha equivalen a
la suma de pesos un millón treinta y cinco mil cuatrocientos
veinticuatro ($1.035.424); y los del Dr. Mariano Pablo Sciaroni a la
cantidad de 152,16 UMA, los que a la fecha equivalen a la suma de
pesos un millón quinientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y dos
con ochenta ($1.582.562,80).
f) Regístrese, notifíquese a las partes por
Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º)
y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. Beatriz A. Verón - Maximiliano L. Caía y
Gabriela M. Scolarici.

Visitante N°: 26584725

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