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Buenos Aires, Miércoles 26 de Octubre de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - “S J P C/T M R. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 14
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los 24 días del mes de Octubre del año
dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez
de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los
autos caratulados “S J P C/T M R. Y OTROS s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el 21 DE JUNIO de
2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación
debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.
Gabriela Mariel Scolarici y el Sr Juez de Cámara Dr. Maximiliano L.
Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 21 de Junio de 2022
rechazó la demanda interpuesta por J P S contra M R T, JR
COMUNICACIONES SRL y a POLYGRAPH S.A., con costas por su
orden.
Contra el decisorio apela y expresa agravios la actora a fs
939/945 y la parte demandada a fs. 934/936. Corridos los pertinentes
traslados de ley lucen a fs. 939/940 y fs. 947/951 los respondes de las
partes a sus contrarias.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se
dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar
sentencia.
II. Hechos
La presente acción de daños tiene su origen en la demanda
incoada por J PS contra M R T, a JRCOMUNICACIONES SRL y a
POLYGRAPH S.A.
Relata el accionante que con fecha 6/9/2017 el codemandado Sr. T
realizó una denuncia por escrito ante el Banco Ciudad de Buenos
Aires (empleador del actor) acusándolo falsamente de haberle
solicitado un soborno con el fin de aprobar los créditos solicitados en
su carácter de presidente de las empresas Polygraph SA y JR
Comunicaciones SRL.
Manifiesta que tal extremo dio origen a la causa penal y que a
raíz de la denuncia del demandado, lo removieron de su cargo de
Oficial de Negocios MYPE, cargo al que no pudo volver, pese a su
sobreseimiento en sede penal.
Indica que a fin de la investigación de los hechos denunciados
se iniciaron dos sumarios administrativos y uno de ellos concluyó con
una suspensión por el término de 22 días, afirmando haber iniciado un
proceso de nulidad de las actuaciones administrativas ante el Juzgado
nro. 16, Secretaría nro. 31 del Fuero Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Relata que en el año 2017 comenzó a intervenir en la
tramitación de dos créditos iniciados por el Sr. M R T en su carácter
de presidente y apoderado de las empresas Polygraph SA y JR
Comunicaciones SRL, respectivamente. Que mantuvo conversaciones
y correos electrónicos para que el trámite llegara a buen término,
solicitó la documentación pertinente para elevar el acuerdo a efectos
de su aprobación siendo aprobado por la superioridad sin
observaciones el crédito pedido respecto de Polygraph SA.
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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En cambio respecto del crédito pedido para JR Comunicaciones
SRL (con el objeto de remodelar un parador de playa de la localidad
de Pinamar) tuvo diversos inconvenientes, que desde la Coordinación
MYPE fueron tratados para impulsar la aprobación. Sostiene que,
luego de recibir la totalidad de la documentación, quedaba pendiente
el cumplimiento de dos requisitos previos (inscripción ante la IGJ del
nuevo objeto social y certificación de la firma del arquitecto en el
presupuesto) que el cliente no concretó a pesar de los reiterados
pedidos vía correo electrónico que realizó.
Explica que para el 1/9/2017 y habiendo cumplido uno de los
previos solicitados, sólo restaba el cumplimiento del restante para el
desembolso, y en forma imprevista fue desplazado de la cuestión por
la denuncia que realizó el Sr. T que generó el inicio de dos sumarios
administrativos (nro. 93/2017 y nro. 01/2018) y de una causa penal
por cohecho, la que resume y en la que menciona haber sido
sobreseído.
III. Agravios
La parte actora se agravia por la falta de análisis de la prueba
producida en autos. Dice que la denuncia presentada carece de
sustento fáctico alguno y se declara la existencia de un video –que
nunca aportó-, lo que denota la evidente actitud maliciosa del
denunciante a sabiendas de que dicho acto le irrogaría a su parte un
daño irremediable en su esfera laboral, extremo que no fue ponderado
en la instancia de grado, como constitutivo al menos, de un supuesto
de culpa grave, o cuanto menos, de la representación del daño que
irrogaría al actor dicha denuncia.
Enfatiza el daño patrimonial padecido, que surge de la pericia
contable con la cual se logró demostrar el real perjuicio sufrido como
consecuencia directa de la falsa denuncia. Afirma que se evidencia
fácilmente la diferencia salarial entre el sueldo de un agente MYPE y
el del suscripto perdiendo además premios, gratificaciones y bonos,
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como así también la oportunidad de ascenso normal que se tiene en el
Banco. Por ello, acciona por el perjuicio que sufrió en su carrera
laboral dentro del Banco.
Asimismo, cuestiona la falta de análisis de la prueba
testimonial, señalando que los testigos no fueron presentados al
efectuar la denuncia en sede penal donde tenía que haber dotado de
pruebas la denuncia que efectuaba. Agrega, como prueba de su
ligereza, de su culpa grave, realizó la denuncia penal sin ningún
sustento probatorio. Concluye que la denuncia de supuesto soborno se
presentó sin prueba alguna, pero mintiendo sobre la existencia de un
“video” para darle visos de seriedad a su notitia criminis, que fue
desestimada luego de emplazar al demandado para aportar ese
supuesto video, que el sobreseimiento demuestra la inexistencia del
delito, remarcando que como consecuencia directa de la denuncia
maliciosa se lo perjudicó patrimonialmente. Cuestiona también la
imposición de costas por su orden.
A su turno, la demandada funda su queja en lo que se refiere la
imposición de costas en el orden causado, alegando que la demanda
promovida por el señor S se trata de una aventura judicial emprendida
por el accionante a partir de su propia conducta disvaliosa, cual fuera
la de exigir el pago de una suma de dinero al codemandado Mariano
Tasín para “facilitar” el otorgamiento de préstamos financieros por
parte de la entidad bancaria en la que trabaja como empleado -Banco
de la Ciudad de Buenos Aires-, los que fueran gestionados por
POLYGRAPH S.A. y por JR COMUNICACIONES S.R.L. Afirma
que el señor Smal pudo haberse creído honesta y válidamente con
derecho a demandar tal como de hecho lo hiciera, sabiendo la
ilegítima condición que pretendiera imponer para validar los pedidos
de préstamos financieros en cuya gestión interviniera. Que la
excepción que emana de la segunda parte del citado artículo 68, que
debe ser considerada con prudencia extrema y encontrarse
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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suficientemente fundada deviene -en el caso de autos- absolutamente
inaplicable, solicitado su revocación, e imponiéndose las mismas al
actor como derrotado en la contienda.
VI. Responsabilidad
Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que
sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:
258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no
tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para
resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan
mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito
de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente
relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal);
o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis
lógica de la sentencia civil
a) Liminarmente cabe señalar que la acusación calumniosa”
consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento
una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los
requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción
pública, que se formule la correspondiente denuncia ante autoridad
pública -policial o judicial- y la falsedad del acto denunciado,
pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando,
además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por
absolución o sobreseimiento (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008,
Expte. Nº 43.272/2001 “Calandrino, Alberto c/ Llanos, María D. s/
Daños y perjuicios”; Ídem 5/11/2011, “Neuhaus, Ariel y otro c/
Boehringer Ingelheim S. A. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id,
27/10/2015, Expte Nº 98.003/2010 “Lucioli Estela Raquel c/ S.A. s/
daños y perjuicios”; Id id, Expte. 24/11/2015 Nº 28.570/1999
“Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y
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Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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perjuicios”; ídem 29/3/2021 Expte. 78.542/2015 “B. N. K. c/ M. H.
s/daños y perjuicios”; entre muchos otros.-
Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por
haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida
diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o
de quien pudiera resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento
la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para
hacerlo (Conf. Pecach, Roberto, "Responsabilidad Civil por denuncias
o querellas precipitadas e imprudentes", JA 65-115).
Ahora bien, la posición doctrinaria más estricta exige, para que
exista derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el
sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal únicamente por las
causales de inexistencia del hecho o de falta de participación del
imputado (Zavala de Rodríguez, Matilde, “Resarcimiento de daños,
Daños a las personas (integridad espiritual y social)”, Tomo 2 C,
Editorial Hammurabi, pág. 389; Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos,
Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Civil - Obligaciones”,
Editorial Hammurabi, Tomo IV, pág. 370, entre muchos otros).
Pero aun cuando se adoptara una posición más flexible,
admitiéndose la posibilidad de que existan casos excepcionales en los
que, no obstante haber terminado el proceso penal en sobreseimiento
o absolución basados en otras causales, pueda acreditarse la culpa del
denunciante, naciendo de ese modo su obligación de indemnizar (Aita
Tagle, Fernando; Cornet, Santiago “Algunos aspectos sobre la
responsabilidad civil por denuncia penal culposa: influencia del
proceso penal, prueba de la culpa y pautas para la valoración y
cuantificación del daño moral”, LLC 2009 (abril), 267), no caben
dudas que la carga de la prueba de dicha culpa recae en quien la
imputa, lo que no es más que la aplicación del art. 377 Cód. Procesal
a la teoría de la causalidad adecuada. Ello así, por cuanto en los
ilícitos que afectan el honor, el factor de atribución (imputatio iuris)
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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debe ser necesariamente subjetivo, fundado exclusivamente en el dolo
o la culpa, puesto que no existe base normativa para una imputación
objetiva al acusador (Conf CNCiv, esta sala, 15/7/2010, Expte. Nº
72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli
Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Ídem 18/11/2014, Expte.
Nº 79.250/2009 “Caffaro Jorge c/ Alderstein Fabio Hernán s/ daños y
perjuicios”; ídem id, 24/11/2015 Expte. Nº 28.570/1999 “Molinari
de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicio” ;
Idem id, 10/6/2019 Expte Nº 40495/2010 “Andrade Ariel Esteban c/
Ecoplata SA s/ s/ daños y perjuicios” entre muchos otros)
La Corte Suprema ha sentado criterio sosteniendo que la sola
existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o
sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción
de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta
indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o
negligencia (Fallos: 319: 2824; 330:2464)
Preciso se hace destacar que el hecho de que el actor haya
resultado absuelto en el proceso criminal, no habilita, por esa sola
circunstancia, la procedencia de la acción indemnizatoria que
contemplaba el antes vigente art. 1090 del Código Civil (actual art
1771 del CC y CN), pues no se puede exigir a quienes son víctimas de
un delito que formulen la acusación munidos de pruebas
incontestables que no dejen lugar a dudas acerca de la autoría, dado
que ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva
de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formula
ante la autoridad. Por ende, no toda denuncia de delito es apta para
generar responsabilidad civil en la eventualidad de que el o los
acusados fueran ajenos al hecho (Conf. CNCiv sala E, 16/7/2014 “ P.
D. M. C/ Q. S. J. S/ Daños y Perjuicios”; ídem esta Sala 18/11/2014,
Expte. Nº 79.250/2009 “Caffaro Jorge c/ Alderstein Fabio Hernán s/
daños y perjuicios”; Ídem id, 24/11/2015 Expte. Nº 28.570/1999
Fecha de firma: 24/10/2022
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“Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y
perjuicios”; Expte. Nº 73.114/2009 “Aquino Vega Yubert Emilio c/
Quintana Analía Silvana s/ daños y perjuicios” ; ídem id, 10/6/2019
Expte Nº 40495/2010 “Andrade Ariel Esteban c/ Ecoplata SA s/ s/
daños y perjuicios” ; Ídem id, 29/3/2021 Expte. 78.542/2015 “B. N.
K. c/ M. H. s/daños y perjuicios”; entre muchos otros)
La culpa del denunciante o acusador quedará evidenciada
cuando se advierta que se excedieron los fines en cuyo interés se ha
acordado la posibilidad de acusar. Tal transgresión se pondrá de
manifiesto ante una incriminación formulada sobre bases
inconsistentes, o con omisión de elementales actos de comprobación
de la verdad de los hechos, o cuando la denuncia o querella se revela
como un mero instrumento para denigrar o menoscabar al afectado.
(Conf CNCiv, esta sala, 15/2/2011, Expte. Nº 88.484/2000 “Román
Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ daños y
perjuicios”; ídem Expte N° 56.911/2003, 6/12/2011, “Muleiro Elvira
Encarnación c/ Nandim Jorge Aníbal y otro s/ daños y perjuicios” ;
idem id, 29/5/2013 Expte. Nº 100.795/2009 “Sánchez José Luis c/
Rilo Miguel Ángel s/ daños y perjuicios)
El art. 1771 del CCyC establece que sólo se responde por dolo
o culpa grave, el denunciante o querellante responde por los daños
derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba
que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba
implicado.
Es que el fundamento de esta norma en virtud deriva de la
necesidad y conveniencia de preservar el interés social en aras a la
investigación y represión de los delitos penales (Kemelmajer de
Carlucci, Aída, Código Civil… ob. cit., pág. cit.), aporía que por
cierto genera una evidente “tensión” entre tal necesidad social y la
protección del honor de las personas (Loustaunau, Roberto, “El delito
civil de acusación calumniosa”, en “Revista de Derecho Privado y
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Comunitario”, 2006 – 2, “Honor, imagen e intimidad”, Rubinzal
Culzoni Editores, pág. 212).-
En forma concordante, el art. 1779, inc. a, CCyC refuerza esta
idea al señalar que es improcedente la reparación del daño cuando se
haya demostrado la verdad del hecho reputado calumnioso
Estas disposiciones adoptan, en general, los presupuestos que habían
sido elaborados por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia
de la acción por daños por la acusación calumniosa que estaban
consagrados en los arts. 1089 y 1090 CC. En primer lugar, el sistema
parte de la idea de que quien realiza una acusación calumniosa contra
otro y, de esta forma lesiona su honor, debe resarcir los daños
ocasionados. Los presupuestos de esta figura son la imputación de un
delito de acción pública, la correspondiente denuncia ante la autoridad
(policial o judicial), la falsedad de lo denunciado y el conocimiento
por parte del denunciante de esa falsedad. Sobre este último recaudo,
es preciso poner de resalto que la simple existencia de una decisión
judicial que absuelva o sobresea al imputado no es suficiente para que
éste pueda reclamar la reparación de los daños que le fueron causados.
Por el contrario, es preciso que exista un factor subjetivo de atribución
que debe ser el dolo o, al menos, la culpa grave del denunciante. Al
respecto, es clara la norma en cuanto a que se requiere, como mínimo,
una negligencia agravada. Y ello es así por cuanto es imprescindible,
como principio, preservar el interés social en la investigación y
represión de los delitos penales, por lo que debe mediar una culpa
grave o grosera sin que pueda exigirse al denunciante una diligencia
mayor que la que normalmente, y según las circunstancias del caso,
corresponda a una situación semejante. En efecto, a quien denuncia la
posible comisión de un delito de acción pública no es dable exigirle
que evalúe la normal probabilidad de que sea acogida su pretensión, o
que tenga que existir una prudente preparación de los medios de
prueba (Conf Código Civil y Comercial Comentado Marisa Herrera -
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso- Directores Tomo IV Libro
Tercero Artículos 1251 a 1881)
En las presentes se persigue el resarcimiento de los daños y
perjuicios derivados de una supuesta acusación calumniosa, y, por lo
tanto, es menester que el denunciante haya atribuido falsamente a una
persona determinada, la comisión o autoría de un delito, teniendo
plena conciencia de que no lo ha cometido, o que, actuando el
acusador bajo una imputabilidad culposa que configure un cuasidelito,
formule cierta atribución ligera o imprudente de un obrar ilícito
(conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni, "Código
Civil comentado", t. V, coment. art. 1090, pág. 255 y sgtes., núm. 6;
Parellada, C. "Responsabilidad civil emergente de la denuncia
calumniosa o negligente", en J.A. 1979-II-688, núm. 2; Bustamante
Alsina, J. "Teoría general de la responsabilidad civil", 2da. éd., núm.
847 y sgtes.; Borda, G. A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones",
t. II, núm. 1354; Zavala de González, M. "Resarcimiento de daños.
Daños a las personas", t. 2, pág. 357 y sgtes.).
Al ser imprescindible preservar el interés social en la
investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la
existencia de dolo o culpa del que denuncia, sin que se pueda requerir
a éste una diligencia mayor que la que normalmente y según las
circunstancias del caso correspondan a una situación semejante. Le es
exigible seriedad, pero no a punto tal de que, antes de denunciar, deba
organizarse por su cuenta propia un proceso completo, pues de lo
contrario, ante el riesgo de un fracaso en la investigación criminal los
perjudicados se abstendrían de denunciar o harían denuncias tan vagas
que resultarían ineficaces. Y, sin lugar a dudas, es el juez de la causa
el que -con especial prudencia a efectos de no desalentar la conducta
de aquellos que con responsabilidad ponen en conocimiento de las
autoridades, en aras del bien común, situaciones presuntamente
delictivas que pudieren conocer- debe apreciar si en las particulares
Fecha de firma: 24/10/2022
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circunstancias de cada caso existe o no responsabilidad civil por parte
del demandado; claro está sin incurrir en arbitrariedades”(Código
Civil Comentado, Anotado y Concordado", Director: Belluscio,
Coordinador: Zannoni, T. 5, pág. 258 y siguientes y las citas nro. 24 y
31; Mosset Iturraspe, Jorge: "Responsabilidad por daños", T III p 386;
Perellada: "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o
negligente" JA 1979-III-696; Juris T 10 p 341; C.S.J. de la Pcia de
Santa Fe, NRO. 1456 AÑO 1996, 28/03/01) (Conf. CNCiv esta Sala
18/3/2021 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. –ex
Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. 67.164/2008)
De ello se colige que no toda denuncia de un delito, cuya
versión pueda arrojar sospechas sobre determinados protagonistas es
apta para generar responsabilidad civil, por cuanto la ausencia de una
actitud reprochable al que formuló la denuncia, obliga a desestimar
este tipo de culpabilidad.
b) Establecidos estos principios, me abocaré a la consideración
y examen de los elementos de prueba aportados.
De la prueba documental obrante en autos y que diera cuenta en
forma pormenorizada y minuciosa la sentencia recurrida, destaco
que conforme a la Prevención sumarial carpeta nro. 93/2017, donde
obra la denuncia manuscrita presentada por el Sr. M RT de fecha
6/9/2017 que dice que el Sr. S habría solicitado el pago de $500.000
para el otorgamiento de un préstamo a tasa subsidiada, y que la
situación se produjo en la sede de su oficina en la calle Pavón 1476
CABA.
A fs. 3/15 obran una serie de mails entre Garantizar SA y el
Banco Ciudad de donde surgen las comunicaciones relacionadas con
un préstamo para las empresas JR Comunicaciones y Poligraph S.A.
A fs. 16 la Coordinadora de MyPE, Ana María Saffirio informa
que las firmas referidas, iniciaron los trámites en Garantizar para
contar con un aval para cada empresa, la primera destinada a la
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remodelación y ampliación de un parador ubicado en la ciudad de
Pinamar por $7.500.000 y la segunda destinada a la compra de una
máquina por $8.500.000.
Refiere que el 5/9/2017 recibió el llamado telefónico del Sr.
Ezequiel Campos, de Garantizar, informando que la empresa estaba
molesta, por la dilación en el desembolso de los créditos requeridos,
añadiendo la deponente que percibía que tenía más información de
la que proporcionaba, citó al representante legal de la empresa.
Agrega que el 6 de septiembre de 2017 se presentó en la Coordinación
a su cargo y al denunciar un proceder irregular de un agente del
Banco, le solicitó que lo presentara por escrito a través de una nota.
A fs. 21 luce la constancia de la comparecencia ante el jefe de
sumarios del Banco Ciudad, del Sr. M R T, representante de las
empresas JR Comunicaciones y Poligraph SA, ratificando la denuncia
efectuada oportunamente.
A fs. 29, dentro de la cadena de mails aportados, el Sr. S hizo
saber el 1/9/2017 que el proyecto de inversión presentado por el Sr. T
no resultaba procedente, toda vez que el destino de los fondos era para
la construcción de un parador que ya estaba construido casi un año
atrás.
A fs.67 presta declaración testimonial la Sra. Ana María
Saffirio, Coordinadora de MyPE, ratifica el informe citado
precedentemente, y depone que el cliente le manifestó su molestia
porque el Oficial de Negocios, J P S le habló de $500.000, le
preguntó si pudo haber entendido mal, indicándole que entendió bien,
que le pidió $500.000, dando a entender que era para liberar el
préstamo. Agrega que el cliente le dijo que dicho pedido fue en su
oficina, aclarando que no le dio ningún dinero ni que tampoco lo
haría.
Relata que el denunciante le dijo que no tenía problemas en
ponerlo por escrito y así lo hizo. Indica que el cliente le dijo “que
Fecha de firma: 24/10/2022
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Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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tenía algún elemento que probaba dicha reunión y el pedido del Sr. S,
pero se lo guardaría para él y le dijo que no lo entregaría al Banco y
en tal caso, lo haría a la justicia”. Refiere no haber recibido ni tener
conocimiento de alguna otra denuncia contra el Sr. S.
A fs. 68 el testigo Miguel Centorbi, Gerente de Sucursales.
depuso que atendió al denunciante el 6 de septiembre de 2017, junto a
la Sra. Saffirio, que el cliente les dijo que el Sr. S se había presentado
en la sede de sus empresas, exhibiendo unos papeles respecto del
ahorro de la tasa de interés del préstamo y pidiéndole el pago de
$500.000 en razón de tal ahorro.
Agrega que el denunciante manifestó que tenía pruebas sin
especificar cuales, dijo que no se las iba a entregar ni al Presidente del
Banco, que sólo las entregaría a la justicia…” A fs. 69 la Instrucción
remite la actuación a la Gerencia de Asuntos Legales para que
presente una denuncia penal, dado que el denunciante expresó -ante
funcionarios del Banco y ante esa Instrucción- que tenía pruebas
respecto del pedido de un pago indebido por parte de un agente del
banco y que solo las entregará en caso que la justicia así lo requiera.
A fs. 70 la Gerencia de Asuntos Legales del Banco Ciudad,
informa que procederá a realizar la denuncia penal atento los hechos
investigados.
A fs. 86/87 obra la declaración del Sr. T M R ante el Ministerio
Público Fiscal con fecha 31/10/2017 quien manifestó desempeñarse
como Presidente de Polygraph SA y apoderado de JR
Comunicaciones SRL, ambas dedicadas al rubro gráfico y
comunicación, que la primera de ellas es una imprenta.
Manifiesta que solicitaron los créditos al Banco Ciudad
avalados por Garantizar, sociedad de garantía recíproca, uno por la
suma de siete millones y medio de pesos y el otro por ocho millones y
medio de pesos; que J P S era el Oficial de cuentas en la sucursal
donde solicitaron los créditos que siempre insistía en verlo
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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personalmente; que ante la insistencia del Oficial de cuentas, accedió
a recibirlo en la sede de su empresa en la calle Pavon 1476 de esta
Ciudad, no recordando fecha exacta pero a fin de mayo o principios
de Junio de 2017, ya que luego se mudaron de oficina a la calle San
José. Agrega que recibió a S en su despacho y que trajo dos
proyecciones para cada empresa del desglose de cuotas, es decir la
simulación de créditos uno por la tasa del 17% y otro del 26%, lo que
llamó su atención pues siempre habían estipulado una tasa del 17%.
Prosigue su relato efectuando una serie de consideraciones en torno a
que en dicha reunión en la que el Sr. S le habría solicitado la suma de
$ 500.000, que le contestó “olvídate estas confundido”, que no lo
denunció inmediatamente pues creyó que se había equivocado, que si
bien le otorgó el crédito a través de “Garantizar” comenzó a pedirle
varios trámites inusuales en estos casos. Recuerda que, en un
momento dado, Luciana Sparadini de Garantizar le contestó a Suk que
ya estaba todo dado para otorgar los créditos y aquel le respondió que,
por más que ya estuviera autorizado, la decisión final era de él.
Añadió que más allá de todos los requisitos que S pedía, le dice
que a pesar de todo no podía darle el crédito. Fue así que decidió
presentarse en la gerencia de Sucursales del Banco Ciudad y denunció
el pedido de dinero efectuado por un empleado de la entidad.
Recuerda que el día de los hechos, tenía las filmaciones
correspondientes grabadas en su portátil Mac la cual dejó de
funcionar, tratándose de un modelo nuevo Macbook Pro, último
modelo, la llevó a un servicio de reparación Mac Soul, la que no pudo
rescatar nada de su contenido, no sólo perdió las grabaciones de la
reunión con S sino valiosa información personal y de la empresa
aportando copia de la factura de reparación de dicha computadora.
Con fecha 26 de Diciembre de 2017 el Juez del Juzgado
Criminal y Correccional nro. 57 en la causa nro. CCC 59518/2017,
caratulada “S J P s/cohecho”, dispuso el sobreseimiento del Sr. J P S
Fecha de firma: 24/10/2022
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atento a la inexistencia en la causa de elementos probatorios que
permitan el avance hacia la siguiente etapa procesal.
Sobre la formulación de cargos disciplinarios al Sr. Juan Pablo
S del Expte. Nro. 01/2018. “Presuntas irregularidades en la
tramitación de un préstamo” con fecha trece de Marzo de 2018 surge
entre otros elementos el inicio del sumario -del aquí accionante-, en
la asistencia crediticia otorgada a JR Comunicaciones SRL atento que
el Oficial de Negocios mencionado, propuso el acuerdo de asistencia a
dicho cliente, el cual “fue convalidado por la Sra. Ana María Saffirio
y el Sr. Miguel Centorbi, Coordinadora de PyME y Gerente de
Sucursales respectivamente…siendo responsable de verificar su
cumplimiento el Sr. S, resultando de los correos acompañados por el
cliente, que el 1/9/2017 el Oficial de Negocios citado le informó que
aunque los cumpliera, él no le liberaría los fondos, dado que el
parador motivo de la solicitud de asistencia, ya se encontraba
construido desde hace un año ...”
Agrega que la decisión del Oficial de negocios fue notificada a
los niveles de aprobación 21 días después (25-09-2017) luego de que
el cliente con fecha 6-9-2017 se presentara ante la Gerencia de
Sucursales y presentara una nota de queja por el proceder del Sr S.
Citado a declarar el testigo Juan Enrique Zoldán, Gerente de la
Sucursal nro.2, Montserrat, dijo que la carpeta de crédito del Sr .M T,
Presidente de Poligraph y JR Construcciones SRL, se gestionó en la
Sucursal nro.2, fue un préstamo comercial con tasa subsidiada para las
dos empresas....Explicó que para la gestión de la primera de las
carpetas mencionadas debió viajar a Pinamar, para ver en qué
situación se encontraba la obra, tomar fotografías de la misma,
pudiendo constatar que la misma no estaba terminada, teniendo un
avance del 50% aproximadamente, verificando también la demolición
del anterior parador, que era de material, siendo la condición construir
la nueva obra en otra playa y con materiales ecológicos, de acuerdo
Fecha de firma: 24/10/2022
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con las disposiciones de la Intendencia de Pinamar, por lo cual
impulsó el acuerdo crediticio, que el cliente debía cumplimentar dos
previos antes del otorgamiento del préstamo y que conocía dichos
requisitos a través del Sr. S...que llevaba la carpeta. Afirma haber
constatado que los dos previos fueran cumplimentados por el cliente.
Señala que el Sr. S no le comunica que la asistencia crediticia no iba a
ser otorgada.
En cuanto al texto del mail enviado por el Sr. S el 1/9/2017 al
cliente, expresa que le llama la atención que esa decisión no le fuera
notificada habida cuenta que el dicente es el encargado de dar la
primera firma propiciando el crédito por el monto a otorgar y que no
le hubiera copiado en los mails para estar al tanto de las
negociaciones. Que el Sr. S no se ha manejado correctamente en esta
instancia al no haberle informado que, según sus dichos, el parador ya
estuviera construido y funcionando aproximadamente un año, lo cual
no es cierto como luego pudo comprobar con la visita, sin poder
entender la razón de su rechazo al otorgamiento de la asistencia. debió
tenerlo al tanto de los pormenores del crédito para que el dicente
tomara una decisión al respecto, dado que en definitiva el Sr. S
dependía directamente del Gerente de la dependencia.
El Sr. S en su declaración “….admite que para la aprobación de
los préstamos por montos como el solicitado por el Sr. M T,
Presidente de JRComunicaciones dependía del Sr. Juan Enrique
Zoldán, Gerente de la Sucursal nro 2 y del Sr. Miguel Centorbi,
Gerente de Sucursales. Que no comunicó al Sr. Zoldán y demás
autoridades competentes de la Gerencia de Sucursales que impulsaría
el rechazo de la asistencia crediticia a JRComunicaciones porque no
se encuentra normado para los Oficiales de Negocios MyPE, ni
tampoco se encuentra como política del sector, dado que nunca fue
informada por ningún medio o canal. Manifiesta no haber rechazado
el crédito solicitado por JRComunicaciones para la construcción y
Fecha de firma: 24/10/2022
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remodelación del parador Bacota por el cual fue solicitado el
préstamo y que solo avisó al cliente de la denegatoria del préstamo
para Rivera Club de Mar. Explica que no copió o informó a sus
superiores el mail dirigido al Sr. M T de fecha 1/9/2017 en el que
informaba al cliente que: “... no podemos financiar un proyecto de
inversión para construir o refaccionar un inmueble, parador o
balneario que ya fue construido casi un año atrás”, dado que consideró
incoherente dar aviso del rechazo de un préstamo el cual nunca fue
objeto de crédito por Rivera Club de Mar. Afirma que se expidió vía
mail sobre el parador distinto al que fuera objeto de crédito porque la
empresa había enviado documentación haciendo mención al parador
Riviera Club de Mar, entre junio y julio de 2017, aproximadamente...
que recién comunica al cliente que le rechazará la asistencia crediticia
el 1/9/2017, al darse cuenta el 31/8/2017 por Facebook que el parador
Club Rivera de Mar estaba funcionando desde enero 2017 y atento
que la empresa no había solicitado el préstamo para dicho parador, es
ahí que informó al cliente que se niega el préstamo...toda vez que el
crédito no fuera solicitado para destinarlo a obras y mejoras del
mismo...Manifiesta que pese a que en el mail de fs. 11 no dice
expresamente que el rechazo corresponde al parador Rivera Club de
Mar, infiere que el cliente interpreta que la opinión del dicente era
sobre dicho parador..” y aclara que “...en ningún momento hubo
rechazo por su parte del préstamo destinado a un proyecto de
inversión del parador Bacota..
El Sector Sumariante del Banco Ciudad resuelve “...formular
cargo disciplinario al actor por su obrar negligente e imprudente al
excederse en las facultades como Oficial de Negocios MyPE al
informar extemporáneamente a la Superioridad de su decisión de no
impulsar la aprobación del crédito habiendo el cliente cumplimentado
los dos previos establecidos por la Gerencia de Sucursales, para la
construcción y remodelación del parador “Bacota” en Pinamar, so
Fecha de firma: 24/10/2022
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pretexto de denegar una asistencia para un objeto distinto del crédito
impetrado por J R Comunicaciones SRL, del cual no existe constancia
formal de interpretación alguna, poniendo en riesgo la colocación de
una importante asistencia, cuyo cumplimiento estaba garantizado por
una Sociedad de Garantía Recíproca y afectando la imagen del
Banco...” . Frente a ello el Sr S alegando que no existe ninguna
violación a la operatoria investigada que haya puesto en riesgo la
colocación un asistencia y menos que afecte la imagen del banco en
absoluto peticiona se deje sin efecto y se revoquen los cargos
formulados (ver fs. 250), extremo que fuera rechazado por dictamen
688/18.
El Directorio del Banco Ciudad mediante resolución nro.
434/2018 de fecha 23/5/18 dispone aplicar la sanción de 22 días de
suspensión en los términos del art. 3, 4 y 51 inc. L) y r) del Régimen
Disciplinario y dar traslado al sumario a los fines de su tramitación.
Luego, el actor recurre la resolución mediante el Recurso de Revisión
previsto por el art. 94 y 95 del Régimen Disciplinario, el que fue
desestimado mediante la Resolución del Directorio No. 604/2018 de
fecha 1-8-2018 que rechaza el recurso contra la resolución del
directorio 434/2018, haciendo saber al recurrente que con dicha
resolución se agota la instancia administrativa
Ahora bien de las constancias testimoniales obrantes en el
sistema lex 100 (documentos digitales) depuso la Sra. Roxana García
quien manifestó conocer al actor por que la empresa Poligraph y JR
Comunicaciones solicitó un crédito y empezaron a tener contacto vía
mail y después llamados telefónicos, en los que le iban pidiendo todos
los requisitos y documentación para solicitar el préstamo.
Que intervino en la preparación de la documentación, fue en
2017sin recordar la fecha exacta, cree abril o mayo. Que Poligraph
tenía que comprar una máquina y JR Comunicaciones, tenía que
construir un balneario en Pinamar, que se llamaba en ese momento
Fecha de firma: 24/10/2022
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“Rivera Club de Mar”. Que ambas sociedades se encontraban
registradas en la sociedad de garantía “Garantizar”, que era como un
aval para que el banco les diera el préstamo más rápido. El actor J P S
era el oficial a cargo de gestionar los préstamos del banco Ciudad, la
testigo tenía contacto con él cuando le pedía vía mail o
telefónicamente los requisitos. Asevera que el Sr. S ha ido a la
empresa porque la llamó para ver si podía tomar fotos de las
maquinarias, hablaba y arreglaba para ir. Cuando iba, hablaba con Tn,
la testigo lo recibía y lo acompañaba. Fue varias veces, no sabe si
todas las reuniones fueron programadas. Lo recibía ella o la
recepcionista. Que le llamó la atención que la última oportunidad que
estuvo, cuando se retira, T sale a hablarles al hall de la oficina donde
estaban todos. Salió ofuscado, todo colorado y les dijo que le había
pedido una suma de dinero para que otorgaran más rápido el
préstamo, que estaba enfurecido que no lo podía creer, estaba muy
mal. En ese momento les dijo que le pidió $500.000. Recuerda que el
Sr. T recibió al Sr. S en su oficina, la que era vidriada y la puerta
estaba cerrada así que no escucharon lo que hablaron. La testigo
estaba en su puesto de trabajo que estaba a 4 metros de la oficina de
T. No sabe si T grabó la reunión, pero sabe que hay cámaras en todos
los lugares. Sostiene que el Sr. T hizo la denuncia en el Banco
Ciudad, pero que ello no está volcado en los libros de actas de
Poligraph ni de JR Comunicaciones. No sabe cómo siguió el tema de
la denuncia. Que el dinero entró finalmente en la cuentas de la
empresa concediendo los préstamos solicitados.
De la declaración testimonial de la Sra. Elina Guzmán surge
que el Sr. T es su jefe desde el año 2015, que es presidente de
Poligraph y de JR Comunicaciones y que a mediados de 2017 pidió
un préstamo en el Banco Ciudad. Recuerda que la testigo estaba en la
recepción y sabía que el Sr. S tenía una reunión con su jefe en su
oficina por el tema del préstamo del Banco Ciudad, que cuando
Fecha de firma: 24/10/2022
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terminó la reunión, su jefe salió ofuscado y les comentó lo que había
sucedido a la testigo y a sus dos compañeras. Que T salió de su
oficina y les dijo que S le había pedido una comisión para otorgarles
el préstamo. Que el Sr. S vino a ver las máquinas para avalar el
préstamo que solicitaban. El actor era el oficial asignado por el Banco
Ciudad en la tramitación de los préstamos. La testigo afirma que vio
al actor en dos oportunidades: cuando vino a sacar fotos de las
máquinas y en la reunión de principios de 2017, que se desarrolló en
la oficina de T -que era toda vidriada- a puerta cerrada. La reunión
concluyó con S retirándose y T saliendo enojado de la oficina.
Entonces le comentó a ella y a sus compañeras que le había pedido
una suma de dinero (no recuerda cual) para dar el crédito a las
empresas. Que después el Banco Ciudad le dio el préstamo. El Sr. T le
comentó que había grabado al Sr. S en la reunión, pero sabe que
después no tenía la grabación en la computadora porque se le había
roto la máquina. Sabe que lo había grabado porque el Sr. T se lo
comentó varias veces.
De la declaración testimonial de María Soledad Tamboni,
empleada del demandado (hace presupuestos, cotizaciones,
seguimientos de pedidos a clientes de Poligraph), surge que vio al
actor dos veces en la empresa cuando fue a reuniones presenció
cuando el Sr. S entró en la oficina del Sr. T en 2017, sin recordar la
fecha exacta. Mencionó que la oficina del Sr. T es vidriada, se ve la
mitad de la oficina, está pegada a la escalera de recepción y allí se
realizaban las reuniones particulares con él. La puerta estaba cerrada y
recuerda la salida del Sr. S (muy rápida –ni lo vio salir) y que el Sr. T
salió de la oficina muy nervioso, colorado y diciéndole a la
recepcionista que lo había querido coimear. Aclara que la testigo
estaba en diagonal a la oficina de T, a un metro de allí y, al ser
vidriado, pudo ver todo y oír lo que decía T a su recepcionista. No
escuchó lo que hablaban dentro de la oficina, si bien T hablaba fuerte,
Fecha de firma: 24/10/2022
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pero estaba la puerta cerrada. Que sabe que el Banco Ciudad le dio los
préstamos pedidos porque adquirió la máquina por la que había
pedido y recibió el crédito para el balneario. Cree que la reunión fue
en septiembre de 2017.
Todos los testificantes narraron los hechos de manera
concordante por lo que corresponde dar plena eficacia probatoria a los
testimonios, respeto a lo que dicen haber presenciado.
Si bien los aprecio con rigor, pues no soslayo su carácter de
dependientes de la demandada, entiendo que no hay razón para dudar
de su veracidad (456 del CPCC) ya que tal dato no constituye, por sí
solo, causa o motivo descalificante de sus declaraciones.
Los dichos de los testigos deben ser apreciados principalmente
según la precisión, concordancia de sus relatos, que le otorguen
adecuada fuerza convictiva en razón del conocimiento que evidencien
respecto de los hechos sobre los cuales versan sus testimonios.
En el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo
excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en
que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión
haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta
el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de
la prueba aportada.(Conf CNCiv, esta sala 21/11/2020 Expte
N°42514/2014 “Capmany Ricardo Omar c/Transporte Automotor
Plaza S.A.C.I. y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem 14/12/2020 Expte
N°14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega
SA s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 14/6//2021 Expte N° 39809/2018
“Tornese Ernesto Nicolás c/ Transportes santa Fe SACI y otros s/
daños y Perjuicios”, entre muchos otros).
En este orden de ideas, las manifestaciones deben ser
apreciadas en función de diversos elementos, tales como las
condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del
conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la
Fecha de firma: 24/10/2022
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convicción que menciona, y la confianza que inspira, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
En virtud de ello, no encuentro en sus dichos signos de
mendacidad, incoherencias o contradicciones en sus relatos, que de
algún modo permitan descalificarlos o disminuir su credibilidad,
máxime cuando tampoco existen elementos probatorios en la causa,
que contraríen sus afirmaciones, que por otro lado coinciden con el
resto de las pruebas colectadas en la causa.
Conforme el análisis probatorio realizado, anticipo que el
decisorio de grado efectuó una valoración adecuada de las probanzas
referidas de acuerdo al sistema de la sana crítica y en forma alguna
resulta conmovida por las quejas del recurrente.
Como antes señalara, en tanto la presente acción persigue el
resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de una supuesta
acusación calumniosa, es menester que el denunciante haya atribuido
falsamente a una persona determinada, la comisión o autoría de un
delito, teniendo plena conciencia de que no lo ha cometido, o que,
actuando el acusador bajo una imputabilidad culposa que configure un
cuasi-delito, formule cierta atribución ligera o imprudente de un obrar
ilícito (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni,
"Código Civil comentado", t. V, coment. art. 1090, pág. 255 y sgtes.,
núm. 6; Parellada, C. "Responsabilidad civil emergente de la denuncia
calumniosa o negligente", en J.A. 1979-II-688, núm. 2; Bustamante
Alsina, J. "Teoría general de la responsabilidad civil", 2da. éd., núm.
847 y sgtes.; Borda, G. A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones",
t. II, núm. 1354; Zavala de González, M. "Resarcimiento de daños.
Daños a las personas", t. 2, pág. 357 y sgtes.)
De ello se colige que no toda denuncia de un delito, cuya
versión pueda arrojar sospechas sobre determinados protagonistas, es
apta para generar responsabilidad civil, por cuanto la ausencia de una
Fecha de firma: 24/10/2022
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actitud reprochable al que formuló la denuncia, obliga a desestimar
este tipo de culpabilidad.-
Cabe señalar que el sobreseimiento o la absolución recaída en el
juicio penal -si bien necesario para la procedencia de la pretensiónexige
determinar el carácter calumnioso de la acusación o denuncia,
fuere porque al denunciante o al querellante le constaba -es decir,
sabía- que el imputado era inocente (en ese caso habría obrado
dolosamente), fuere porque obró culposamente radicando una
denuncia negligente, precipitada o imprudente.-(Conf CNCiv esta
Sala 10/11/2016 Expte Nº 59.373/2012 “ Soto Arriaga Cristian
Augusto c/ Pramer SCA s/ daños y perjuicios”)
En el caso no existe prueba alguna de la conducta maliciosa que
se atribuye al demandado, en el sentido que la denuncia efectuada
fuera irrazonable, falaz, malintencionada.
Cabe subrayar que el demandado puso en conocimiento de la
entidad bancaria, la situación padecida en la reunión realizada en la
sede de su empresa, en el mes de mayo o junio de 2017, que a su
juicio configuraba, una posible tentativa de un hecho ilícito por lo que
pudo suponer con un alto grado de razonabilidad que debía denunciar
los hechos, dejando en manos de la mencionada entidad la
determinación de las medidas que considerara necesarias e idóneas
para el esclarecimiento de los hechos.
Así la Gerencia de Asuntos Legales del Banco Ciudad, procedió
a efectuar la pertinente denuncia penal, declarando en consecuencia el
demandado oportunamente ante el Ministerio Público Fiscal sobre los
hechos acaecidos, ut supra referidos.
Tal como sostiene el distinguido colega de grado la
circunstancia de que no haya podido acreditar tal hecho con la prueba
que denunció haber perdido (filmaciones y grabaciones), no hace que
la denuncia se convierta en dolosa ni falsa -tal como alega en su queja
el recurrente- ya que frente al irregular proceder del actor conforme
Fecha de firma: 24/10/2022
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surge de los sumarios administrativos referidos, “al notificar al cliente
que su crédito no sería otorgado e informar extemporáneamente a la
Superioridad de su decisión, de no impulsar la aprobación del crédito
habiendo el cliente cumplimentado los dos previos establecidos por la
Gerencia de Sucursales para la construcción y remodelación del
parador Bacota en Pinamar, denegando la asistencia para un objeto
distinto del crédito pedido por JR Comunicaciones, sin existir
constancia formal de interpretación alguna”, pudo dar lugar a que el
demandado considere que su actitud era impropia. La sanción de 22
días de suspensión con la que concluyó el sumario administrativo que
investigó su conducta respecto al préstamo requerido corrobora esta
conclusión.
El análisis de las constancias probatorias producida en estos
autos conduce a concluir, como lo hiciera el Sr. Juez "a quo" que no
existió malicia, ni culpa grave en la formulación de la querella penal,
en la cual pueda fundarse la responsabilidad que se denuncia, ya que
la accionada pudo suponer con un alto grado de razonabilidad, que
debía actuar como lo hizo, pues las circunstancias fácticas verificadas
mas allá que finalmente fuera desestimada la pretensión, permitían
sostener fundadamente la posible existencia de un obrar ilícito -al
menos, administrativamente- que justificaban su conducta.
Corresponde insistir en que la responsabilidad civil del
denunciante o querellante requiere una culpa grave o groseracircunstancia
que no se configura en la especie- solución fundada en
que es "imprescindible preservar el interés social en la investigación y
represión de los delitos penales” (CNCiv. sala M, 9/4/2015, “Calvelo
Barboza Mauricio c/ Castellano Lucas Daniel s/ daños y perjuicios”
Cita: MJ-JU-M-92565-AR | MJJ92565 | MJJ92565; Ídem esta Sala
2/5/2019 Expte. Nº 45015/2015 “Carballo Walter Hugo c/ Soria Leila
Vanesa / daños y perjuicios”)
Fecha de firma: 24/10/2022
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Se ha dicho que "La denuncia es el ejercicio de un derecho que
posibilita la cooperación de los particulares en la represión del delito.
Si admitimos que la mera absolución del imputado prueba la culpa o
negligencia del denunciante, estaríamos introduciendo un factor
enervante en una palanca de importancia que se sitúa en la fase inicial
del proceso punitivo: la denuncia. Se daría lugar a una inactividad
fundada en el temor cuyos resultados no serían en nada beneficiosos
para la sociedad en que el fenómeno se registra" (Olmos, Marcelo,
“La responsabilidad civil del denunciante frente a la absolución del
imputado", JA 1984-IV-pág. 710).-
En la denuncia que tiende a la persecución de un delito, subyace
el interés de toda la sociedad en la investigación y represión de los
ilícitos penales para preservar el orden y el estado de derecho. Por lo
tanto, para que el mecanismo reparador previsto en la ley civil pueda
ponerse en marcha, es necesario que el denunciante o querellante haya
actuado con total desaprensión, en forma temeraria e imprudente,
entendiéndose que debe responder por el daño causado cuando
formula una pretensión que carece de toda probabilidad de que sea
acogida (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., en BelluscioZannoni,
"Código Civil y leyes complementarias.", T.V, pág.260, Editorial
Astrea).
En virtud de ello y en el entendimiento que no existió en el acto
de la denuncia, el dolo que tipifique al delito de acusación
calumniosa, ni tampoco la culpa "grave y grosera" elementos que
permitan concluir que el denunciante tuviera como finalidad
conculcar derechos del aquí accionante, en los términos que se
iniciara la presente acción de daños, corresponde confirmar lo resuelto
en la instancia de grado, por lo que el rechazo de la queja intentada, es
la solución que se impone.
VII. Costas
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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En cuanto al agravio deducido por la parte demandada en torno
a las costas por su orden, impuestas en el decisorio de grado cabe
recordar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes
intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y
terminación de éste.
Respecto de su imposición, el Código Procesal ha adoptado en
su art. 68 el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte
de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por
objeto resarcir a la contraria de los gastos en que incurrió motivado
por la conducta de aquel.
El principio objetivo del vencimiento que sirve de fundamento
a la imposición de las costas no supone necesariamente la derrota del
discurso del vencido por el del vencedor, sino que opera también
cuando la pretensión del primero (en el caso trasuntada en la gestión
recursiva incoada) es inadmitida por deficiencias propias; tal
circunstancia acarrea para el oponente el dispendio derivado de la
imperatividad de concurrir a defenderse, independientemente de que
los argumentos fundantes de la defensa sean o no tenidos en cuenta
para repeler la pretensión, por cuanto tan vencido es quien resulta
superado por las razones de la contraria como quien fracasa por
"mérito" propio.-
Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está
en que la actuación de la ley no debe representar una disminución
patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su
imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf.
Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
t.1, pág. 280 y ss.).-
No se trata de producir un efecto sancionatorio sino de respetar
la directriz axiológica que procura evitar que la necesidad de servirse
del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para
quien se ha visto constreñido a accionar o a defenderse en juicio
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(confr. Chiovenda, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís
Melendo, tomo II, pág. 5).
Es el hecho objetivo de la derrota el supuesto que, por vía de
principio, determina cuál de los litigantes habrá de ser condenado a
pagar los gastos del juicio (CSJN, Fallos 312:889;
314:1634;325:3467; 311:1914).-
El art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que "el juez podrá
eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al
litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad".-
Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho
objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los
jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y
sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne
manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver
Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág.373).-
A partir de ello y del juego armónico de la normativa positiva
vigente (arts. 68 y siguientes del Código Procesal), se infiere que la
imposición es la regla y la exoneración la excepción (cfr.
SerantesPeña - Palma, "Código Procesal Civil..", Depalma, 1983, t. I,
pág.193, núm. 6.1; Fassi, "Código Procesal Civil...", Astrea, 1971, t.
I,pág. 153, núm. 307). De ahí que ésta deba ser fundada (cfr. Segundo
párrafo del art. 68 del CPCC; Loutayf Ranea, "Condena en costas en
el proceso Civil", Astrea, 1998, pág. 13, núm. 29), sin que baste a
tales efectos los términos meramente generales.
Debe tratarse de circunstancias objetivas y no de la mera
creencia subjetiva del litigante de la razonabilidad de la pretensión
ejercida, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión
judicial es porque cree que le asiste razón, sin que ello lo exima del
pago de los gastos de su contrario si el resultado le es desfavorable
(Conf. CNCiv., esta Sala, 11/9/07, Expte. Nº 19198/1997 “Aguirre,
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Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem;
1/4/08, Expte. Nº 42.687/97, “Silvero, Juana Dolores y otro c. los
quince copropietarios Luis Sáenz Peña 189, Cap. Fed. s/ daños y
perjuicios” y Expte. Nº 2.604/99, “Silvero, Juana Dolores y otro c.
Consorcio Propietarios Luis Sáenz Peña 189 s/ daños y perjuicios”,
entre otros muchos).
La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal
procede, en general, cuando "media razón fundada para litigar",
expresión dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable
cuando, por la particularidad del caso, cabe interpretar que la parte
perdidosa actuó sobre la base de una "convicción razonable acerca del
derecho pretendido en el pleito (conf. Palacio, "Derecho Procesal
Civil", T.lll, pág. 373),debe tratarse de la existencia de circunstancias
objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para
eximirlo de costas, y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos
muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la
derrota (CNCiv.Sala E, causa 236.560, del 26-12-97).
Así, en el caso atento la entidad de la cuestión debatida y ante
la falta de prueba aportada en sede penal a partir de una valuación
objetiva de la cuestión, considero ajustado a derecho que se mantenga
la imposición de costas dispuesta en primera instancia.
VII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas
a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al
Acuerdo:
I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de
apelación y agravio, con costas de Alzada a la actora vencida ( art 68
del CPCC)
La Dra. Beatriz A Verón y el Dr. Maximiliano L. Caía
adhieren al voto precedente
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Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales y el
Señor Vocal en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo
que doy fe.
Buenos Aires, 24 de Octubre de 2022.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera motivo
de apelación y agravio, con costas de Alzada a la actora vencida ( art
68 del CPCC)
II. Para conocer los honorarios regulados en la sentencia de
grado y que fueron apelados a fs. 925, fs. 927 y fs.928
respectivamente.
A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración
enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y
trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas
cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con
más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423. Sobre dicho monto, cabe
aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el
factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los
honorarios” podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato
anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al
excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”.
Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los
fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto
de condena con más sus intereses; el valor, motivo, extensión y
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calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la
responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse
para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la
resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia
económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate
y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26,
29, 51, 54, 58, y c.c. de la ley 27.423.En cuanto a los auxiliares de
justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a
las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto
resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada
por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el
mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros
elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada
precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley
y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, y en función de lo dispuesto precedentemente
se elevan los honorarios del Dr. Rodrigo Luchinsky en su carácter de
letrado apoderado del actor, en dos etapas del proceso a 36,94 UMA
equivalentes a la suma de trescientos ochenta y cuatro mil ciento
setenta y seis ($384.176) confirmando los emolumentos de la Dra.
Florencia Bellido en su carácter de letrada patrocinante del actor en la
audiencia testimonial de fs. 821, por no considerarlos reducidos.
Asimismo por estimar reducidos los emolumentos regulados a
la perito contadora pública GARCIA AGUIRRE CECILIA se elevan
a 11,63 UMA equivalentes a la suma de pesos ciento veinte mil
novecientos cincuenta y dos ($120.952)
Respecto del recurso concedido en los términos del art 244 del
CPCC con fecha 5 de Julio de 2022, toda vez que no se han regulado
los honorarios a la Dra. Andrea C Vespucci, devuélvase a la instancia
de grado a los fines de su regulación.
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la
aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 274239)
se regulan los honorarios del Dr. Hugo J. EPPENS MILLÁN, en 6,99
UMA equivalentes a la suma de pesos setenta y dos mil seiscientos
noventa y seis ($723.696).
En cuanto a los honorarios de la representación letrada de la
parte actora, se difiere su regulación hasta tanto sean estimados en la
instancia de grado (Ac CSJN 25/2022)
IV. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
La Dra Beatriz A Verón no suscribe la presente por hallarse en
uso de licencia.

Visitante N°: 32343757

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