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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 13 de Enero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Denuncia: Socios Comanditarios. Fundamentos: Falta de Presentación de Balances desde la Constitución de la Sociedad – Asambleas – Sustracción de Aporte. Socios Comanditados: Administradores – Responsabilidad - Constitución de la Sociedad para Eludir Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes – Incompatibilidad con lo dispuesto en el Art. 59 L.S. – Incumplimiento Nominatividad de las Acciones – Inexistencia de Libros Sociales. Aplicación de Sanción de Multa al Administrador.RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1598
>i>Conclusión

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1598
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2004.

Y VISTO:

1. El trámite de denuncia que lleva el Nº 13.643 seguido contra la sociedad «SANTA JULIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES», expediente de estatuto N° 491.671/2188 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, de cuyas constancias surge:


Sostuvo asimismo el Sr. Saúl Marcelo BETTINOTTI que al ser sus padres los aportantes del capital social, eran ellos los verdaderos formadores de la voluntad societaria, en tanto que él era una mera figura para el caso que el «verdadera comanditado», - su padre -, se encontrare imposibilitado o ausente. Así las cosas, surge de las copias que se adjuntan, que se celebraron las primeras Asambleas hasta el año 1973, en que se dejaron de efectuar registraciones contables por decisión de sus padres.

Aclaró el representante legal de la sociedad «SANTA JULIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES» Que a pesar de la inacción que evidenció la sociedad por más de treinta años y a los efectos de «cumplimentar con las formas como Representante Legal de la sociedad» ha procedido a comenzar las tareas de regularización con la AFIP y con la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Respecto de esta última se ha reempadronado a la sociedad y se han rubricado algunos libros por extravío de los anteriores. Asimismo, hizo el Sr. Saúl Marcelo Bettinotti especial mención del acta de asamblea unánime de fecha 13 de julio de 1993, en la que los socios aprobaron la gestión del entonces socio comanditado y administrador Ignacio Emilio BETTINOTTI, lo cual revela la existencia de un consenso entre los socios respecto al desarrollo de la vida societaria y la ausencia de toda registración al respecto.

Declaró asimismo el representante de la sociedad denunciada, que los denunciantes han promovido con fecha 27 de Mayo de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaria Nº 16 una acción judicial caratulada «Bettinotti, Marcelo y Otros c/Santa Julia S.C.A. s/Diligencias Preliminares» (expte. Nº 80.218/2002) en los cuales el tribunal interviniente dispuso la celebración de una Asamblea tendiente a ir logrando la regularización de la sociedad.

Asimismo y sobre la cuestión de la sustracción del aporte efectuado por María Julia AZTIRIA de BETTINOTTI, aclaró el Sr. Saúl Marcelo BETTINOTTI, en su carácter de socio comanditado y representante de SANTA JULIA S.C.A., que el 12 de diciembre de 1969 se otorgó la escritura pública Nº 208 en la cual se concretó la transferencia de titularidad de dominio de diversos inmuebles de los socios aportantes a favor de la sociedad, pero que en dicho acto se omitió por razones que desconoce, el inmueble ubicado en la Provincia de La Pampa señalando que hasta los últimos tiempos esta omisión no dio lugar a reclamación de ninguna índole y destacó que carece al presente de recursos legales para forzar el cumplimiento por parte de la otrora socia del aporte omitido. Alegó la manifiesta prescripción de la obligación, la que ya se había inexcusablementeconsolidado durante la gestión del Sr. Ignacio Emilio BETTINOTTI, a quien todo los socios le aprobaron su gestión.

En cuanto a la falta de designación de nuevo síndico por fallecimiento del designado, adujo el presentante la falta de acreditación de tal hecho por los denunciantes, como así también su desconocimiento de tal circunstancia y en punto a lo invocado al punto 4) de la denuncia, esto es, elusión del sistema de control estatal previsto en el art. 299 inc. 2) de la ley 19.550, se limitó a manifestar que la sociedad jamás se ha visto incursa en el supuesto normativo imputado.

Concluyó solicitando el rechazo de la denuncia.

5. A fs. 215/222 de las presentes actuaciones se presentó nuevamente el Dr. Jorge BAZAN, por la representación invocada, informando la convocatoria judicial a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria desocios de la sociedad «SANTA JULIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES» para el día 9 de noviembre de 2004, para tratar el amplísimo Orden del Día que surge de los edictos de fs. 217/222, a los cuales me remito en honor a la brevedad, solicitando asimismo la concurrencia de Inspectores de Justicia al acto, a lo que se hizo lugar mediante la designación de Mariana Singerman y Rodrigo Monti.

Del informe labrado por los Inspectores de Justicia que luce a fs. 279/280 de estos autos, surge que los administradores de la sociedad denunciada manifestaron que los libros habían sido extraviados, siendo exhibida una denuncia de extravío de fecha 1 de Agosto de 2003, donde entre otros, figuraba el Libro de Registro de Acciones Nº 1, Rúbrica A 14943 del 30/04/86, pero que, no obstante ello exhibieron un Libro Registro de Acciones N° 1, Rúbrica B 11445 de fecha 22 de Abril de 1986, el cual se encontraba completado a lápiz hasta el folio 2, línea 10. Nótese que este libro al igual que el extraviado llevan el Nº 1.

En dicho libro constaba que las acciones se registraron el 16 de Mayo de 1986, no surgiendo que las mismas, se hubieran adecuado a la Ley de Nominatividad Accionaria, en ninguna de sus versiones.

Asimismo, informaron los Inspectores de Justicia, Mariana Singerman y Rodrigo Monti que en el seno de dicha asamblea se suscitó una discusión respecto de las tenencias accionarias, manifestándose que el Libro de Registro de Acciones al ser llenado a lápiz no permite verificar las verdaderas tenencias accionarias, cuestionándose en consecuencia la calidad de accionistas de los socios comanditarios, agregando que no obstante ello, sí se pudo constatar con las constancias obrantes en el acto, que los socios comanditados son Saúl Marcelo BETTINOTTI e Ignacio Emilio BETTINOTTI.

Finalmente agregaron los Inspectores de Justicia que dada la imposibilidad de probar fehacientemente la calidad de accionistas de los presentes, y no surgiendo que las acciones se hubieran nominativizado, procedieron a retirarse por no avalar con su presencia la celebración de la asamblea convocada.

6. A fs. 225/278 de estos actuados volvió a presentarse el administrador de la sociedad «SANTA JULIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES», Sr. Saúl Marcelo BETTINOTTI, manifestando que atentas las irregularidades habidas en la convocatoria y constitución del acto asambleario, no ha quedado a esa parte otra solución que retirarse de tal acto, conjuntamente con otros socios comanditarios, a tenor de los siguientes antecedentes: a) En primer lugar, no haberse respetado la antelación de un mínimo de quince (15) días para la publicación de los edictos de convocatoria, plazo previsto por el estatuto social; b) En segundo lugar, por la falta de acreditación del carácter de socio de los denunciantes, ya que el Libro de Registro de Acciones de la sociedad «no se encontraba llevado en legal forma», y los comanditarios « ni siquiera exhibieron los títulos accionarios en el acto de constituirse la asamblea”..

Por último señaló el Sr. Saúl Marcelo BETTINOTTI, en su carácter de socio comanditado y representante de SANTA JULIA S.C.A., la imposibilidad de determinar el número de acciones con que se admitiría el ingreso y votación en la asamblea, dada la situación planteada con el inmueble de la Provincia de La Pampa, aportado a la sociedad pero nunca escriturado a su favor, peticionando en consecuencia se expida este Organismo acerca de la legalidad de la convocatoria efectuada.

7. Para concluir este extenso relato, a fs. 281/291, el Dr. Jorge BAZÁN, presentó un nuevo escrito comentando algunas cuestiones atinentes a la pasada asamblea general ordinaria y extraordinaria del 9 de noviembre de 2004, agraviándose concretamente por el retiro de los Inspectores de Justicia del acto asambleario en razón de la inexistencia de libros, o mas bien porque algunos de ellos existían pero en blanco. Agregó que desconoce de donde surge este principio («Sin libros no hay asamblea...»(sic)), pues no existe ninguna normativa que lo avale. Señaló asimismo el representante de los denunciantes, que esta actitud enervó la convalidación de los hechos denunciados y por los cuales era imprescindible la presencia de la Autoridad de Contralor al único acto asambleario en once años. Manifestó además que ha sido una lástima haber perdido la oportunidad para la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de controlar el acto, de constatar los hechos denunciados y de recabar los antecedentes en forma vívida para el dictado de la resolución de la causa, solicitando en consecuencia, se dicte resolución aplicando sanciones al administrador social Saúl Marcelo BETTINOTTI.

Y CONSIDERANDO:

8. En primer lugar es necesario aclarar que contrariamente a lo sostenido por el denunciante, la sociedad no se encuentra comprendida en las disposiciones art. 299 inc. 2) de la ley 19.550, ya que posee un capital ínfimo en virtud de no haber adecuado nunca sus estatutos a las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, por lo que la fiscalización por la autoridad de contralor se limita al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones de capital ( art. 300 de la ley 19550 ).

9. En segundo lugar, corresponde manifestar, en torno a la situación planteada con el inmueble aportado por la Sra. María Julia AZTIRIA de BETTINOTTI (campo en la Pcia. de La Pampa), y cuya escritura a favor de la sociedad nunca fue otorgada, careciendo por ello la sociedad «SANTA JULIA SCA» de la titularidad del mismo, que de no mediar un acuerdo consensuado entre la socia aportante y el resto de los accionistas, deberá recurrirse a la justicia por tratarse de una cuestión comprendida en la zona de exclusión de competencia prevista por el art. 5° de la ley 22.315.

10. En cuanto a la falta de designación de síndico reemplazante por fallecimiento del anterior, si bien el administrador debió promover la convocatoria a asamblea para su nombramiento, el hecho en sí resulta ser un incumplimiento menor, en primer lugar porque desde la sanción de la ley 22.903 la designación de síndico dejó de ser un requisito tipificante para las sociedades que, como la presente, no son de fiscalización estatal permanente, y en segundo lugar porque la falta efectiva de la persona del síndico, habilita inmediatamente para los socios el ejercicio directo del derecho a la información consagrado por el art. 55 de la ley de sociedades, con lo cual tampoco se produciría un perjuicio a éstos.

11. No obstante, distinta resulta ser la cuestión con respecto al incumplimiento por la sociedad en la presentación de los Balances Generales, Estado de Resultados, Distribución de Ganancias, Memoria e Informe del Síndico correspondientes a los ejercicios sociales cerrados desde la constitución social - 7 de abril de 1969 – a la fecha, cuya presentación en tiempo y forma resulta responsabilidad directa e indelegable de los socios comanditados administradores Saúl Marcelo BETTINOTTI e Ignacio Emilio BETTINOTTI, quienes según lo dispuesto por el artículo noveno del estatuto social, «... indistintamente tienen a su cargo en forma exclusiva la libre administración y dirección de la sociedad,... «

Que si bien ambas partes de esta denuncia reconocen que la sociedad fue constituida como un mero instrumento elusivo del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, lo que queda perfectamente demostrado con la conducta de administradores y accionistas, despreocupados por igual durante más de treinta años en cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la ley 19.550 a las sociedades comerciales, lo cierto es que tal circunstancia no puede ser invocada como excusa para justificar el total incumplimiento de los deberes formales que sobre los administradores de sociedades mercantiles impone la ley 19550. Ello por cuanto que, de ser cierta la causa de la constitución de la sociedad «SANTA JULIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES», mal puede ser invocada para justificar nada, por el origen ilícito de esa forma de actuar y en segundo lugar, por cuanto tal inacción resulta manifiestamente incompatible con el deber de obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios que impone a los administradores el art. 59 de dicho cuerpo legal, y por ello deberán ser sancionados. Con relación a ellos y al tiempo de aplicar sanciones debe tenerse, presente que a fs. 178/180 se agregó copia del acta notarial n° 112 de fecha 13 de julio de 1993 pasada al folio 264 del Registro Notarial Nº 1258 a cargo del escribano Marcos Eugenio Bruzzo, en la que se transcribe una Asamblea General Extraordinaria por la cual el socio solidario y administrador Ignacio BETTINOTTI presentó su renuncia a ambas calidades, aprobándose su gestión hasta entonces. Por lo tanto si bien esta renuncia no se encuentra inscripta, y el incumplimiento pasible de sanción se originó ya durante su gestión, dado el tiempo transcurrido y que sólo podrá exigirse a la sociedad la presentación de balances correspondientes a los últimos diez años, fecha en la que el socio Ignacio Emilio BETTINOTTI no tenía un efectivo desempeño en la administración social que genere su responsabilidad, habrá de sancionarse únicamente al socio Saúl Marcelo BETTINOTTI.

12. Otro de los incumplimientos graves en que incurrió la administración social de la sociedad «SANTA JULIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES» fue la falta de nominativización de las acciones al portador emitidas por la sociedad, en virtud de la sanción de la ley Nº 24.587 del año 1995, que estableció el carácter nominativo no endosable de los títulos valores privados emitidos en el país, así como también la ausencia de inscripción en el registro respectivo de los titulares de dichas acciones nominativas, tendiente a la individualización e identificación de los mismos.

13. Que a ello se suma la inexistencia de casi todos los libros sociales, y la falta de anotaciones fidedignas en el único libro que se exhibiera a esta Inspección de Justicia, llamando la atención el descargo efectuado sobre el punto por el administrador de la sociedad, Saúl Marcelo BETTINOTTI, quien en su escrito de fs. 161/165, como así también en el que obra a fs. 225/227 de estas actuaciones, invocó estas irregularidades como argumentos exculpatorios de responsabilidad, colocándose en una posición de víctima de un tremendo desorden social, para cuya subsanación, en principio, nada estaba compelido a hacer.

14. Que si bien tales deficiencias fueron las que impidieron a Inspectores de Justicia, Sres. Rodrigo Monti y Mariana Singerman permanecer en la asamblea judicial convocada para el día 9 de noviembre de 2004 del corriente año, con el propósito de no avalar con su presencia la celebración de una asamblea con semejantes irregularidades - cuestionamiento sobre las tenencias accionarias, inexistencia de libros y falta de nominativización de las acciones - lo cierto es que hubiera sido de desear que aquellos funcionarios se hubiesen quedado en el recinto asambleario a los fines de ilustrar todo lo acontecido en la referida asamblea de socios, pues si la ausencia de los libros sociales constituyera un argumento válido a los fines de frustrar la presencia de Inspectores de Justicia al acto asambleario, fácil resultaría a los administradores sociales la frustración de dicho acto asambleario, mediante el sencillo expediente de hacer desaparecer los libros sociales de la entidad.

A ello no obsta lo dispuesto por el art. 5° de la Resolución I.G.J. Nº 1/97 en cuanto fue dicho, en esa normativa que «En los casos de asambleas de accionistas convocadas por la Inspección General de Justicia, será condición de su celebración que el libro registro de acciones sea presentado al organismo con constancia del cumplimiento suficiente del régimen de nominatividad para la constitución de la misma”, pues dicha resolución general solo parece aplicarse a las asambleas de socios o accionistas convocadas por la autoridad de control.

15. No obstante esa actuación, que no es imputable a los aludidos Inspectores, en tanto que - mas allá de mis cuestionamientos - ella ha sido el proceder seguido desde antiguo por los Inspectores de Justicia designados para concurrir a asambleas de accionistas, permitió sobradamente verificar las gruesas irregularidades de la administración social de la sociedad «SANTA JULIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES», que obligó con su inacción ventilar en la asamblea cuestiones que le competen exclusivamente.

16. Por todo lo expuesto, estimo pertinente hacer lugar a la denuncia presentada por el Dr. Jorge A. BAZÁN, en representación de los Sres. BETTINOTTI, María de la Paz BETTINOTTI, María Julia BETTINOTTI y María BETTINOTTI, aplicar una sanción de multa de pesos cinco mil ( $ 5.000) al administrador de SANTA JULIA S.C.A., Saúl Marcelo BETTINOTTI correspondiendo en derecho intimar a la sociedad «SANTA JULIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES» a la inmediata regularización de la documentación contable y libros sociales y notificar a la Administración Provincial del Agua de la Provincia de La Pampa la resolución que oportunamente recaiga en estas actuaciones a los fines que pudiese corresponder y a los fines de preservar buena fe en las operaciones comerciales.

17. Por ello, lo establecido por el artículo 316 y 302 inciso 3º de la Ley 19.550, artículos 12 y 13 de la Ley 22.315, artículo 18 del Decreto Reglamentario 1493/82 y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Aplicar al administrador de SANTA JULIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, Sr. Saúl Marcelo BETTINOTTI, una sanción de MULTA, la que se fija en la suma de pesos cinco mil ( $ 5.000 ) , la que no deberá ser afrontada por la sociedad. Dicho importe deberá ser depositado dentro del plazo de quince días conforme lo dispuesto por la Resolución I.G.J. N° 5/98, bajo apercibimiento de ejecución.

Artículo 2°: Intimar a la referida sociedad y a su administrador a la presentación de los ejercicios sociales adeudados y ala regularización de los libros sociales y contables, en el término de diez (10) días hábiles de notificados, debiendo acreditarlo en estas actuaciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Artículo 3°: Regístrese. Notifíquese a la sociedad en el domicilio registrado de Arenales 856, 6° Piso, Oficina 8 de esta Ciudad, al denunciante, Dr. Jorge A. BAZÁN , en el domicilio constituido de la Avenida Leandro N. Alem 790 8º Piso de esta Ciudad, al administrador Saúl Marcelo BETTINOTTI, en el domicilia constituido de Maipú 359 Piso 4º Oficina 61 de la Ciudad de Buenos Aires y a la Administración Provincial del Agua de la Provincia de La Pampa en Villegas 194, Santa Rosa Provincia de La Pampa . Para su cumplimiento, pasen las actuaciones al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26820441

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