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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 19 de Septiembre de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - «R., B. c/ E., J. R. y otros s/daños y perjuicios»
CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. n° 35.363/2018 “R., B. c/ E., J. R. y otros s/daños y
perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos
caratulados: “R., B. c/ E., J. R. y otros s/daños y perjuicios”,
respecto de la sentencia de fecha 12 de abril de 2022, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en
el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón-
Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda
entablada, condenando a J. R. E. y J. C. L. a abonar a B. R. la suma de
$ 2.603.000, con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo
extensiva la condena a la citada en garantía, “La Nueva Cooperativa
de Seguros Limitada”, en la medida del seguro.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y
citada en garantía.
Con fecha 10 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de
autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera
los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los
sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes
del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Reseña la parte accionante, que el día 19 de junio de
2016 siendo aproximadamente la 01:00 hs. circulaba al comando de
su rodado marca Peugeot 208 dominio PPZ-839 por la avenida
Avellaneda de esta ciudad.
Refiere, que al llegar a la intersección con la avenida
Honorio Pueyrredón, teniendo habilitado el paso por el semáforo,
comenzó el cruce. Que, en esas circunstancias fue embestido en el
sector lateral delantero izquierdo de su automóvil por el lateral
delantero derecho del vehículo del demandado (taxi) que circulaba por
la avenida Pueyrredón y efectuó el cruce a gran velocidad.
Sostiene, que el conductor del taxímetro demandado
habría traspuesto la intersección con la luz del semáforo en rojo.
Detalla las menguas reclamadas.
A fs. 41/43 contesta demanda el Sr. E., quien reconoce la
ocurrencia del accidente en las circunstancias de tiempo, lugar y
vehículos involucrados, pero resiste la mecánica descripta por la
actora.
Relata, que en la fecha y hora indicadas transitaba
conduciendo el vehículo afectado a taxímetro por la avenida Honorio
Pueyrredón y que al llegar a la intersección con la calle Avellaneda, el
semáforo allí emplazado le habilitaba el cruce con luz verde a su
favor, por lo que continuó su marcha. Que, en esas circunstancias
resultó embestido por el vehículo del actor, que traspuso aquella
intersección con la luz roja del semáforo que le indicaba el deber de
detenerse.
A fs. 47 se presenta J. C. L. y contesta la demanda,
adhiriendo a los términos de la presentación del codemandado E. y
solicita el rechazo de la demanda, con costas.
A fs.53 “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”
contesta la citación en garantía, reconociendo la póliza 2367021/7 que
aseguraba al taxímetro Chevrolet Meriva dominio LQU-316, a
nombre de J. C. L.. Formula adhesión al responde efectuado por el
codemandado.
II.- La decisión recurrida
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda
entablada, condenado a J. R. E. y J. C. L. a abonar a B. R. la suma de
$ 2.603.000, con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo
extensiva la condena a la citada en garantía, “La Nueva Cooperativa
de Seguros Limitada”, en la medida del seguro.
Para así resolver, el distinguido magistrado consideró que
procedía la culpa concurrente de ambos conductores que
protagonizaron el accidente, ya que “no habiéndose justificado
suficientemente cuál de los rodados violentó la prohibición de paso
derivada de la luz roja semaforil, se impone adoptar aquel
temperamento prudencial reconociendo la culpa concurrente de
ambos partícipes, atribuyendo la responsabilidad en el accidente en
un 50% a cada una de las partes”.
III.- El recurso
Contra tal temperamento se alza la parte demandada y la
citada en garantía (escrito de fecha 8 de julio de 2022).
Se agravia contra la sentencia en tanto condena a los
accionados por considerarlos responsables por el siniestro en un 50%,
cuando estima que contrariamente a lo resuelto en el fallo el único
culpable del siniestro fue el propio actor. Que, para eludir esa
responsabilidad el actor invocó que en esa intersección existían
semáforos, pero que en ese momento estaban en verde para quienes
circulaban por Avellaneda y en rojo para los quienes lo hacían por
Honorio Pueyrredón, lo que no ha probado conforme a las constancias
de autos. Entiende que dos testigos declararon que quien atravesó en
rojo fue el actor.
Asimismo se queja de las partidas concedidas por incapacidad
sobreviniente y por daño moral, las que considera elevadas y pide su
reducción. El traslado fue contestado con fecha 8 de agosto del
corriente.
IV.- La solución
a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que
sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN
Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas
no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas
para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan
mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito
de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente
relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal);
o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis
lógica de la sentencia civil).
b) No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en
las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas.
No obstante, ambos contendientes se endilgan recíprocamente
la responsabilidad en el siniestro, en tanto se achacan mutuamente
haber violado la luz roja del semáforo existente en la intersección
Luego, la cuestión ha quedado circunscripta a la determinación
de la responsabilidad por el suceso que involucró a las partes el día 19
de junio de 2016.
c) Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos
ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil
y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de
daños causados por la circulación de vehículos, disponiendo
expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva
por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas.
De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757
del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño
causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean
riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o
por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es
objetiva”.
Según el artículo 1722 "El factor de atribución es objetivo
cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir
responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando
la causa ajena, excepto disposición legal en contrario"; dentro del
cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado
artículo 1757.
En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena,
que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura
total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al
responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa
causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado
(art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el
sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso
fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf. GALDOS-PICASSO, en
Código Civil y Comercial, to. VIII, Rubinzal Culzoni, págs.389 y
sgtes.).
El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre
los que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y
que mantiene plena vigencia en el sistema actual se puede mencionar:
a)se conserva el distingo entre el riesgo (eventualidad posible de que
una cosa llegue a causar daño) y el vicio (defecto de fabricación o
funcionamiento que la hace impropia para su destino normal); b)el fin
específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño
causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa; c)
pesan presunciones concurrentes sobre el dueño o guardián, quienes
deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la
existencia de circunstancias eximentes y la neutralización de los
riesgos no puede dejar de lado los factores de atribución de
responsabilidad que rigen en este ámbito; d)el actor debe probar la
legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende,
en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho
y el daño. En palabras de la Corte Federal, al damnificado le “basta
con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a
cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso,
demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder”; e)la conducta de la víctima adquiere entidad de causal
liberatoria de su propio daño cuando, siguiendo la jurisprudencia
francesa, adquirió un “rol activo” en el evento; f)la culpa de la víctima
(y la de un tercero) con aptitud para cortar totalmente el nexo de
causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como única
causa del daño, aparte de revestir las características de
imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza
mayor; g)en materia de eximentes, se sostiene que lo gravitante es el
hecho, el comportamiento o la conducta (aun no culposa) de la
víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición
del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la
eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial
del nexo causal; h) la prueba de las eximentes debe ser fehaciente e
indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como
responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un
rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o
parcialmente (GALDOS, José Mario, en Código Civil y Comercial de
la Nación Comentado, T. VIII, pags. 581 y sgtes, ed. Rubinzal -
Culzoni).
Se suma a lo expuesto, la doctrina emanada del fallo plenario
"Valdéz, Estanislao c/ El Puente SAT. y otro s/ Daños y Perjuicios",
del 10-11-94, de acuerdo con el cual la responsabilidad del dueño o
guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como
consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento,
no debía encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil,
sino que esos casos debían juzgarse, pues, a la luz de lo que establecía
el artículo 1113, segunda parte del mismo cuerpo legal, de modo que
la responsabilidad no se fundamentaba en la culpa, sino que en
principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o
riesgosa causante de un daño, siempre que exista nexo de causalidad
entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se
demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima
o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o
del "casus" genérico legislado en los arts. 513 y 514 del Código Civil,
debiendo además en éste último supuesto, demostrar la
imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo (conf. CNCivil, Sala "D",
en autos "Maragliotti C/ Daraio Walter S/ Sumario", del 04 de junio
de 1992, L.60221).
En otras palabras, las mencionadas normas coinciden (antes el
artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil; hoy
artículo 1769 remitiendo al artículo 1757 del Código Civil y
Comercial), que probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto
material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños
en cuestión es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado
resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las
eximentes. Esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se
hubiese producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas,
como en el supuesto de autos, pues en cada caso quien acciona se verá
beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma
citada (conf. CNCiv., Sala A, voto del Dr. Picasso en disidencia
parcial “in re”, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños
y perjuicios”, 29/12/11; esta Sala Expte. nº 24312/2016 “GUICHOU,
José Octavio y otro Antonio c/ CABRERA, Pablo Andrés y otro s/
daños y perjuicios”, del 4/6/2021).
Empero, cuando se produjo el siniestro en un lugar donde
se encuentra señalizado con semáforos en correcto funcionamiento, no
rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas
por la jurisprudencia como principio lógicos de experiencia, pues es la
violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la
culpabilidad en la producción del ilícito (conf. CNCiv. Sala “A”, en
Libre n° 426.930 del 11/09/2006). En tales condiciones, la
dilucidación del caso requiere determinar cuál de los partícipes en el
evento fue el infractor del deber vial.
Es que, tratándose de una intersección reglada por
semáforos, la prioridad de paso otorgada por la señal lumínica
desplaza a las demás preferencias establecidas en las leyes de tránsito
y a las presunciones jurisprudenciales elaboradas en la materia, por lo
que carecerá ya de trascendencia el carácter de embestidor o
localización de los daños en los vehículos para determinar la
responsabilidad. La violación de la señal luminosa es una falta
gravísima en la circulación y difícil de prever para el conductor que
tiene expedito el paso por la luz verde (conf. CNCiv., Sala D, 7/7/05,
“Maillo, Roberto c/ Manno, Damián s/ daños y perjuicios”. Esta Sala,
Exp. N° 81.404/2016, “Delle Sedie, Laura Gabriela c. La Nueva
Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios” y Exp.
N° 35.561 /2015, “Bardin, Bárbara Mariela Romina c. La Nueva
Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios”, del
13 de agosto de 2021).
d) En tales condiciones, la dilucidación del caso requiere
determinar cuál de los partícipes en el evento fue el infractor de tan
relevante deber vial mediante prueba que debieron arrimar ambas
partes.
Es decir, resulta aquí de aplicación el artículo 44 de la ley
24.449, en tanto dispone que en las vías semaforizadas no rigen las
normas comunes sobre paso en encrucijada (inc. C), debiendo estarse
exclusivamente a la prioridad de paso que asigna la luz habilitante.
Indudablemente, se trata nada menos que del hecho esencial
que las partes debieron acreditar en juicio por cuanto es el factor
determinante para decidir el caso.
Sentado ello, corresponde analizar las pruebas desarrolladas en
las presentes.
De la causa penal, tal como fue advertido por el colega de
grado, depusieron los testigos presenciales del hecho.
Allí, a fs. 47 y 100 lucen las declaraciones de Lucas Alejandro
Nieres, a fs. 53 Victoria Santopinto y a fs. 181 hizo lo propio Ubaldo
Armando Cutillo.
El Sr. Nieres refiere que “…observa a un vehículo de alquiler
que venía circulando por la Av. Honorio Pueyrredón en dirección
hacia Av. Rivadavia a gran velocidad trata de frenar su vehículo
pasando la senda peatonal impactando con un rodado que venía
circulando con semáforo habilitado por la calle Avellaneda…”. A fs.
100 ratifica sus dichos y firma de la declaración de fs. 47. Agrega que
el taxi “…debía venir con la onda verde, y no llegó a frenar en el
semáforo en rojo, ya que justo se había puesto en rojo. Que pretendió
frenar, ya que el deponente escuchó el chirriado de las ruedas, y del
frenado, pero la velocidad en la que iba le debió impedir hacerlo a
tiempo…”.
En las presentes actuaciones mantuvo su declaración (fs.
206).
A su turno, el testigo Cutillo contradijo tal postura
asegurando que quien violó la prohibición de paso fue el conductor
del rodado Peugeot 208, al traspasar la encrucijada “pegado” a una
ambulancia que circulaba por avenida Avellaneda y cruzó el semáforo
en rojo por encontrarse en emergencia. Refiere “…iba caminando por
Honorio Pueyrredón, y encontrándose a unos veinte metros de la
esquina con Avellaneda, vio pasar por esta última arteria una
ambulancia con el semáforo en rojo, y atrás, inmediatamente pegado
a la ambulancia, circulaba un auto de color blanco, marca Peugeot,
que también cruzó en rojo, y en ese momento vio que se produjo el
impacto con un taxi que se desplazaba por Honorio Pueyrredón y se
había abocado al cruce con el semáforo en verde…”.
Por su lado, Santopinto refirió a fs. 53 que viajaba como
pasajera en el vehículo de alquiler conducido por el aquí demandado
Estévez. Mencionó una ambulancia que circulaba por avenida
Avellaneda con sirenas y balizas y luego solo recordó que tenía una
visión en color negro. No precisó el estado del semáforo al momento
del hecho.
En este orden de ideas, los dichos de los declarantes
deben ser apreciados en función de diversos elementos, y en conjunto
con el resto del material probatorio desplegado.
Si bien normalmente los hechos sucedidos en el mundo
físico se agotan antes de la aparición del conflicto judicial,
habitualmente los mismos dejan huellas de su paso impresas en las
cosas o en los sentidos de las personas que intervinieron en ellos, o
que pudieron presenciarlos.
A partir de la premisa de que el juez, en tanto órgano
llamado a decidir el conflicto, no es ni puede ser testigo dentro de ese
mismo proceso, las partes, en un ordenamiento civil de tipo
dispositivo, tienen la carga procesal de representar o recrear los
hechos en los que fundamentan sus pretensiones o defensas,
imperativo que de ordinario se concreta a través de los distintos
medios de prueba que la ley autoriza; así, por ejemplo, rindiendo su
propio testimonio o el de terceros ajenos a la relación procesal que las
entrelaza.
El testimonio se trata, entonces, de una declaración de
ciencia, a través de la cual la representación o reconstrucción del
hecho ausente se alcanza "mediante relatos a expensas de terceros
imparciales...". Testigo sería así, según la clásica definición de
Chiovenda, la "persona, distinta de los sujetos procesales, a quien se
llama para exponer al juez las observaciones propias de hechos
ocurridos de importancia para el proceso" (conf.Kielmanovich, Jorge
L., laleyonline Cita: TR LALEY 0003/011939, conf, esta Sala, Expte.
Nº 93.867/2016 "G. V., M. C. T. c/ T. S. y O. S.R.L. s/ daños y
perjuicios” del 18 de abril de 2022).
El artículo 456 del Código Procesal subordina la
apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica,
particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386
del CPCC.
La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han
enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada
crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más
exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta
la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre los que
versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal,
las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las
circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre
los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de
su declaración y la concordancia de sus respuestas (con. Palacio, Lino,
Derecho Procesal Civil, TºIV, pág. 620/621).
En efecto, la valoración de la prueba testimonial
constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden
muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen
mayor fe para iluminar los hechos de que se trate, su apreciación
definitiva queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, que las
meritará en relación con las demás circunstancias y motivos que
puedan corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones
(CNCivil, Sala D, 21/5/98 “Batista Da Silva c/Vartulli, Juan s/ds.
yps.”).
Así las cosas, es dable indicar que corresponde al
juzgador determinar la credibilidad y grado de eficacia probatoria que
le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios de la sana
crítica racional y atendiendo a las condiciones extrínsecas e
intrínsecas de cada uno y a la calidad e ilustración demostrada por los
testigos (conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidente de tránsito, to.3,
Ed. Hammurabi, pág.896).
Yerra la apelante al sostener que los testigos han
demostrado que quien atravesó en rojo fue el actor, ya que como se ha
analizado precedentemente, las declaraciones testimoniales no son
contestes entre sí. Mientras un testigo posiciona como infractor del
semáforo al taxi, el otro declarante sindica como trasgresor al
vehículo del accionante. Nótese que la tercera testigo (pasajera del
taxi) no precisó como estaba el semáforo o a quien habilitaba el paso
ya que de golpe vio todo negro.
En efecto, cuando los dichos de los testigos son
contradictorios se anulan recíprocamente, y este género de prueba
pierde virtualidad. Pero nada obsta a que el juzgador decida sobre la
versión de algunos de los declarantes acordando veracidad a otros,
cuando éstos reciben apoyo de diferentes elementos de convicción
(conf. CNCiv. Sala C, “Suarez, Ramón I. c/ Pons, Miguel A y otros s/
daños y perjuicios”, del 13/10/05). Ocurre, que el valor de las
declaraciones testimoniales, cuando lo hacen contradictoriamente,
debe ser tenido en cuenta por su mayor o menor verosimilitud y su
apoyo en otras pruebas (conf. CNCiv. Sala C, “Panozzo, María A. c/
Sociedad Anónima Expreso Sudoeste y otro s/ daños y perjuicios”, del
11/5/06, esta Sala, Expte. Nº 50.471/2017 “U., A. M. c/ C. S. 2051 y
otro s/ daños y perjuicios”, del 27 de mayo de 2022).
En esa dirección, la prueba pericial mecánica llevada a
cabo el 6 de junio de 2019 a fs. 94/96 por el Ing. Tomás A. Fucci, da
cuenta de que el siniestro se produjo como consecuencia de un error
humano, habiendo violado la luz roja del semáforo uno de los
conductores, sin que resulte posible determinar a ciencia cierta cuál de
ellos.
Refiere que la constancia fotográfica de fs. 8 “…indica
claramente que el taxi embiste con su extremo frontal derecho el
lateral izquierdo del automóvil del actor a la altura de la rueda
delantera…”. Por lo tanto el taxi resulta el embistente y el Peugeot el
carácter de embestido.
Describe que la foto de fs. 11 ilustra “…una huella de
frenada en el sentido de marcha previa del taxi, que comienza metros
antes de la intersección y que se interrumpe casi en el medio de la
senda peatonal…”.
Considera, que muy probablemente esa huella pertenezca
al taxi. Que, “…De acuerdo con lo que muestran las fotografías y los
gráficos de la causa penal, la colisión se produce casi en el centro de
la mano de H. Pueyrredón y de Avellaneda …”.
Concluye el experto señalando que “…el accidente se
produce pues alguno de los rodados violó en la ocasión, las
indicaciones de los semáforos…”.
Todo ello, sin que se logre establecer cuál de los dos vehículos
partícipes del infortunio fue el que violó la señal lumínica del
semáforo.
Dicho esto, desde mi punto de vista, a fin de acreditar cuál de
los vehículos se encontraba habilitado para el cruce, resulta
irrelevante la pericia mecánica, dado que el experto no ha presenciado
el hecho, y por ende, no puede dar precisiones sobre este punto.
Luego las deducciones, cálculos y estimaciones efectuadas por el
perito no pueden ser útiles para resolver la cuestión atinente a la
responsabilidad. Y ello es así porque la prioridad de paso, la calidad
de embistente y aún el cálculo de velocidades dejan de gravitar
cuando se trata de una intersección regulada por semáforos en la que
uno de los choferes debía detener la marcha permitiendo el paso que
tenía el cruce habilitado.
Entonces trayendo a colación las pruebas a las que hice
referencia, y de acuerdo a las constancias obrantes en autos, no puedo
sino concluir que las partes no han aportado elementos de convicción
respecto de cuál de los dos vehículos efectuó la maniobra
antirreglamentaria.
Con estos elementos y sumado a que tratándose de una colisión
entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo
establecido por los arts. 1757 y 1758 del CCCN (antes artículo 1113,
2° parte, 2° párrafo del Código Civil), de acuerdo a la presunción de
responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada
a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea
acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe
responder.
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de
responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del
riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en
cuenta que los eximentes legales previstos.
A su vez, respecto de la carga de la prueba, la directiva
del artículo 377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado
que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el
contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el
emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para
eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe
acreditar alguno de los extremos antes citados.
Debe tenerse en cuenta, que por tratarse de una colisión
entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que
se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que
consagra la citada norma del Código Civil, e incumbe a cada parte
demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (cfr. Pizarro,
Ramón Daniel. "Causalidad adecuada y factores extraños", Derecho
de daños. Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, Buenos
Aires, 1989, pág. 278/80; Kemmelmajer de Carlucci, Aída,
Responsabilidad en las colisiones, en honor del Dr. Augusto Mario
Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Mosset Iturraspe, Jorge, Eximentes
de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82 y ss., Santa Fe, 1982;
Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del
riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL
1986-D479; ( Conf CNCiv., esta Sala, 25/6/2021, Expte. 26585/2015,
“Bocos, Daniel Edgardo c/ Alemán Díaz, Alejandro y otro s/daños y
perjuicios”; ídem id.,30/5/2022, Expte N°27600/2012 “Enrique,
Sergio Rubén c/ Ojeda, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios” y
Expte N°75573/2013 “QBE Argentina ART S.A. c/ Ojeda, Juan
Manuel s/ cobro de sumas de dinero”; entre muchos otros).
Sobre este piso de marcha, cabe colegir que la demandada
apelante se encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del
nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación
de la normativa legal, en el caso no logró acreditar que el actor
circulara en forma distraída ni que haya iniciado el cruce de la
intersección con la luz roja del semáforo, como para imputar
responsabilidad al accionante por el accidente de autos, por lo que se
impone sin más el rechazo de los agravios vertidos al respecto.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, atento el alcance de los
agravios vertidos, se impone la confirmación del fallo sobre el
particular. De adoptarse una decisión distinta, frente a la falta de
recurso en contrario, se incurriría en “reformatio in peius” pues, en
ningún caso, la apelación tiene la consecuencia de perjudicar al
recurrente quien, al atacar el pronunciamiento, procura mejorar su
situación en el pleito (esta Sala, “Si.Ve.Co. SA c/Vázquez García,
Enrique Ignacio s/ejecución hipotecaria”, del 25/4/2019; expte.
36.716/2016 “Escalante, Demecia c/ Arce, Julio y otro s/ daños y
perjuicios”, del 22/4/2021, entre muchos otros).
V.- Parciales indemnizatorios
i) Incapacidad sobreviniente
La sentencia de grado dispuso la suma de $1.700.000 para
enjugar la presente partida.
En forma liminar viene al caso señalar que la protección a la
integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se
encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21
punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al
expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto
mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del
mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart
Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.
Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación
del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,
CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los
artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos
específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños
y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro
c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°
12.439).
Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento
jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya
elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las
normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737
da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto
que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante
en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad
objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye
especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de
la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740
consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el
artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de
lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L, 07/11/2017,
“Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/
daños y perjuicios”).
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la
Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total
o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la
determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término
del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe
indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una
tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra
persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede
dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte
Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente
experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen
laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el
derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización
justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);
“Ghünter” (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo
Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la
indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese
carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al
estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el
contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que
continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras
disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona
humana (art.51 Cód.Civ.yCom. de la Nación).
Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas
actuariales surgen como una herramienta de orientación para
proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a
reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial
experimentado por el damnificado (conf.Acciari, Hugo, “Fórmulas y
herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el
nuevo Código”, diario LA LEY, del 15/7/2015).
No obstante, existe otra serie de elementos que complementan
este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el
monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman
ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las
denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en
muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de
fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos.
Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a
partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la
ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a
fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la
mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los
jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente
fundada (art.3º Cód.Civ.y Com. de la Nación) (CNCiv.Sala M, “M.,
S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y
perjuicios”, del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018).
Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a
establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las
secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida
recuperación, teniendo funda-mentalmente en cuenta las condiciones
personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el
porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe
evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de
las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden
computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,
que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En
cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y
social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la
personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho
Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en
Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.
122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho CivilObligaciones", Tº
I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por
daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en
Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y
Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-LópezCabana
"Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un
cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo
que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de
vida útil, también es preciso meritar la disminución de las
posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,
sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a
computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida
en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L49.829, del 5/8/98,
voto del Dr. Mirás).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo,
sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad
sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con
repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado
(conf. CNCiv. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón,
Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y
perjuicios”; Ídem., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana,
Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y
otros s/ daños y perjuicios”; Id id 19/4/2021 Expte N° 52884/2014
“Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y
Perjuicios”, Exp. N°12.601/2016 “Álvarez María Dalia y otros c/
Ojeda Raúl Fabio y otros s/ daños y perjuicios” del 25/10/2021 entre
otros).
Veamos las pruebas:
El informe médico y psicológico de fecha 16 de agosto de 2021
presentado por la Dra. Canciani refiere que “…Se considera que el
actor presenta secuelas de cervicalgia crónica con manifestaciones
clínicas y radiológicas, de fractura de cubito izquierdo, operado con
material de osteosíntesis, sin limitación de movimientos, en eje, según
radiografías aportadas. Presenta demás cicatrices de características
viciosas en antebrazo izquierdo de 20 cm de longitud. Presenta
limitación de movimientos en hombro izquierdo, omalgia,
observándose alteraciones radiológicas como edema óseo, y liquido
laminar en la articulación de acuerdo a los exámenes presentados.No
presenta secuelas neurológicas actuales al examen clínico y se
recuerda que no fue aportada la interconsulta con neurología.
Presenta un cuadro de estrés postraumático crónico de grado leve
corroborado por informe psicodiagnóstico adjunto a autos”.
Por todo lo expuesto se concluye que el actor presenta: “…1-
Secuela de fractura de cubito izquierdo, operada con material de
osteosíntesis, sin limitación de movimientos de las articulaciones
próximas, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente
del 5% de acuerdo al Baremo de Altube-Rinaldi. 2- Cicatrices
viciosas en antebrazo izquierdo de 20 cm, por lo que se valúa una
incapacidad parcial y permanente del 8% de acuerdo al Baremo de
Altube-Rinaldi. 3- Cervicalgia crónica postraumática, con limitación
de movimientos y manifestaciones radiológicas, por lo que se valúa
una incapacidad parcial y permanente del 5% de acuerdo al Baremo
de Altube-Rinaldi. 4- Omalgia crónica postraumática, con limitación
de movimientos, por lo que se valúa una incapacidad parcial y
permanente del 8% de acuerdo al baremo de Altube-Rinaldi. 5- Un
cuadro de estrés postraumático crónico de grado moderado, por lo
que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 10% de
acuerdo al baremo de Altube-Rinaldi. 6- Por lo que se concluye que
la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del
36%...”.
La parte demandada y citada impugnan el peritaje sin el aval de
un experto en la materia.
Respecto a la queja vertida por el daño estético (lesión
cicatrizal), yerra la apelante al entender que el mismo ha sido
contemplado en este apartado de incapacidad, ya que basta remitirse a
lo dispuesto en la sentencia apelada para entender que no fue así.
El falo recurrido dispone en cuanto al punto “…En este punto
cabe destacar que, sin perjuicio de lo dictaminado por la perito en la
experticia de autos, no habré de atender a las conclusiones que
estiman una incapacidad física por el daño estético a raíz de las
cicatrices del accionante. En el caso del reclamante, el daño estético
que le ha ocasionado el siniestro sólo puede haber afectado el
aspecto moral de personalidad puesto que en función de sus
antecedentes y en su condición de titular de una panadería, no se
trata de una persona cuyo físico adquiera particular relevancia en su
diario laborar como sería, por ejemplo, el caso del modelo que
desfila para lucir las ropas que pueden constituir moda en el atuendo
o en el supuesto del artista de teatro, cine o televisión en que se
deben extremar los cuidados de la persona (CNCiv. Sala H, “Del Río
Beatriz c/ Silva Héctor R. s/ sumario” del 13/12/83, entre otros). En
autos, no se ha arrimado prueba alguna tendiente a justificar que las
lesiones denunciadas constituyan una secuela estética de la
envergadura patrimonial pretendida, por lo que habré de rechazar el
ítem, sin perjuicio de la incidencia de dichas secuelas en el ámbito
del fuero íntimo, debidamente sopesadas a la hora de analizar lo
atinente al daño moral...”.
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el
apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y
elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad
que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras
discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones
genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de
demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado,
lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez
carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor
vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones
establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir,
en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los
expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de
experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios
provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la
verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje
aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra
prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la
imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor,
aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho
Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-
Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y
anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416
y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que el estudio
pericial médico y el psicológico se encuentran debidamente fundados
con el correspondiente asidero científico; sumado a las constancias de
la causa penal que da cuenta de que el actor fue derivado en el
momento del hecho al “Hospital Durand” y luego trasladado por su
prepaga al “Sanatorio los Arcos”. Asimismo la historia clínica obrante
a fs. 109/138 emitida por este ente sanatorial acredita que el
accionante fue atendido en el servicio de guardia el día del accidente y
permaneció internado hasta el día siguiente.
Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386
y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones
enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse
presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y
los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la
existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para
determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los
porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que
también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo,
estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las
secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes
estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el
resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos
matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la
disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr.
CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador
S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de
2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que
tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos.
Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su
fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente
reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75,
inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de
Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica
y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la
violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de
reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro
en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades
(conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el
resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños
ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en
relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos:
314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038;
entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en
el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en
las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible
que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance
a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia
de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”),
así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no
quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios
matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes
de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de
referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo
la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y
331:570).
La consideración de criterios objetivos para
determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa
desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto
de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del
damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos
gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente
orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la
mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos
minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo
daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.
En función de las consideraciones señaladas,
ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral,
el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de
determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y
valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como
pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen
de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que
coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las
particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no
desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento
jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder
diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador
en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a
cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera
integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro
fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el
derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la
Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora
en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña
y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc.
trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una
pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para
mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se
demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez
Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de
incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador
debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto
desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le
confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:
308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello
es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el
régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751,
disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto
Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para
cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo
que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado
para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y
que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo
continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil
y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/
Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; esta Sala Expte.
Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta
orientadora las disposiciones establecidas para compensar las
incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo
informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
– Superintendencia de Riesgos del Trabajo en
https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-
50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773,
cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las
normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado
por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto
dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso
de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme
Resolución 11/2022 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social” (B.O.31/8/2022); ponderando la entidad de las lesiones, el
porcentaje de incapacidad física y psíquica estimado por el perito
interviniente, las condiciones personales del damnificado de 26 años
al momento del hecho, de estado civil soltero, sin hijos y que se
desempeña desde 2017 como titular de un emprendimiento comercial
consistente en una franquicia de la panadería denominada “Don
Armando” y demás constancias del beneficio de litigar sin gastos, por
considerarla ajustada a derecho, se propone al Acuerdo confirmar la
suma concedida para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente
–física y psíquica-.
iii) Consecuencias no patrimoniales
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define
como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un
valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad
de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los
más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se
caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales
o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la
persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere
a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las
afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las
personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o
se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la
responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría
General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz,
Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los
damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una
suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello
deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la
persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no
puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas,
pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos
ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y
quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse
que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones
tales como las anteriormente descriptas, cicatrices descriptas, tiempo
de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que
se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo
1741 del CCCN; razón por la cual, a la luz de estas pautas, teniéndose
en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido,
propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida para enjugar el
presente ítem resarcitorio.
En merito a lo expuesto propongo al Acuerdo:
I.- Se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto
decide y ha sido objeto de apelación y agravios.
II.- Las costas de alzada se imponen a la demandada y su
aseguradora vencidas (art. 68 CPCCN).
Así mi voto.
La Dra. Gabriela M. Scolarici y Dra. Beatriz A. Verón
adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales
en los términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 8 septiembre de 2022.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en
el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide
y ha sido objeto de apelación y agravios.
II.- Las costas de alzada se imponen a la demandada y su
aseguradora vencidas (art. 68 CPCCN).
III.- Adelantaremos que, en materia de honorarios, esta
Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de
las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio
general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada);
como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad
ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17
C.N.).
Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el
marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la
especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son
admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales
del derecho.
En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del
abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por
honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional
se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez
finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional
que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.
En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia
en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se
devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella
y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos
emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica
obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de
acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria
de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de
su monto (cfr. Toribio E. Sosa - “Conflicto de leyes arancelarias
nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo
dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la
Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios
devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados
judicialmente. (v. arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B.
N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del
6/11/2019 y “T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura
Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/
Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “Rivero c/ López
s/ Ds y Ps”06/07/2021, Exp. 89494/2015 “Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps”
del 13/07/2021, entre otros).
Para ello, se considerará el monto global de condena más
intereses (art. 24), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la
labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las
particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el
resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare
para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el
interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los
artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c.
de la ley 27.423.
En cuanto las apelaciones deducidas por la regulación de
honorarios, tanto por bajos como por altos, corresponde evaluarlos en
función de las apelaciones formuladas.
Por ello, considerando reducidos los honorarios del Dr. Gerardo
Mario Palomero, letrado patrocinante del actor, se fijan en la cantidad
de 85 UMA, lo que a la fecha corresponde a pesos setecientos sesenta
y cinco mil ochenta y cinco ($765.085); los de la Dra. Sara Patricia
Palomero, también patrocinante de la parte actora en 80 UMA, lo que
representa la suma de pesos setecientos veinte mil ochenta ($720.080)
y, los del Dr. Damián Oscar Cabrera por la audiencia de fs. 206 en 2
UMA, equivalentes a dieciocho mil dos ($18.002).
A su turno, los emolumentos de los Dres. Rubén Roque Erra y
los de Jorge Amadeo Erra, se fijan en 76 UMA a favor de cada uno, lo
que es equivalente a la fecha a la suma de pesos seiscientos ochenta y
cuatro mil setenta y seis ($684.076) para cada uno de ellos.
Los honorarios del perito ingeniero Tomás Antonio Rafael
Fucci se fijan en 63 UMA, lo que a la fecha representa la suma de
pesos quinientos sesenta y siete mil sesenta y tres ($567.063).
El resto de los honorarios, atento el límite de los agravios
vertidos y no considerándolos elevados, se confirman.
En cuanto a las actuaciones de Alzada, se regulan los
honorarios de los Dres. Rubén Roque Erra y Jorge Amadeo Erra en
26,6 UMA para cada uno de ellos, lo que equivale a pesos doscientos
treinta y nueve mil cuatrocientos veintiséis con 60/100 ($239.426,60)
a favor de cada uno y, los del Dr. Gerardo Mario Palomero en 58
UMA, equivalentes a pesos quinientos veintidós mil cincuenta y ocho
($522.058).
IV.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y,
oportunamente, devuélvase.
Fdo. Maximiliano L. Caia. - Beatriz A. Verón - Gabriela M.
Scolarici.

Visitante N°: 32342604

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