PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J - “M., E. F. c/ L., M. R. E. y otros s/ daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los 14 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos
caratulados: “M., E. F. c/ L., M. R. E. y otros s/ daños y
perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 27 de junio de 2022, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en
el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: Maximiliano L.
Caía, señoras juezas de cámara, doctoras: Gabriela M. Scolarici -
Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y
condenó a M. R. E. L. y a L. B. C. a abonar -en forma concurrente- al
actor la suma de $876.000, con más intereses y costas.
Asimismo, hizo extensiva la condena respecto de “Paraná
Sociedad Anónima de Seguros”, en los términos del art. 118 de la
ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
Con fecha 24 de agosto de 2022 se dictó el llamamiento de
autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera
los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Fecha de firma: 15/09/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
#33799146#341656870#20220914130651875Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos
procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del
conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata el actor, que el día 10 de febrero de 2019 a las 16:30 hs.
se encontraba detenido en su vehículo Volkswagen Gol Trend
(dominio NKI 948), en el semáforo de la intersección de avenida Dr.
Ricardo Balbín y Serrano, partido de San Miguel. Que, se hallaba
sobre la avenida cuando fue embestido en la parte trasera por la
delantera del Volkswagen Gol dominio AC867NL, conducido por el
demandado.
Detalla las lesiones sufridas.
II. El recurso
Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante respecto de
las partidas concedidas por daño físico y extrapatrimonial (escrito de
fecha 03 de agosto de 2022).
Corrido el traslado, no fue contestado.
A su turno, las demandadas y la citada en garantía se agravian
de los montos otorgados por daño físico, extrapatrimonial y gastos de
farmacia y atención médica. Asimismo, se quejan respecto de lo
decidido en torno a la tasa de interés (escrito de fecha 11 de agosto de
2022). Su traslado fue contestado por el actor el día 19 de agosto de
2022.
III. La solución
a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los
agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas
indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las
alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.
Fecha de firma: 15/09/2022
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CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las
pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten
apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que
produzcan mayor convicción en concordancia con los demás
elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente
relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal);
o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis
lógica de la sentencia civil).
i) Incapacidad sobreviniente -física-
En forma liminar viene al caso señalar que la protección
a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se
encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21
punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al
expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto
mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del
mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart
Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.
Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la
reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos
implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras
normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional
refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/
HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, Sala J,
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#33799146#341656870#2022091413065187515/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y
perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).
Estos principios fueron recogidos en el nuevo
ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la
jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la
incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del
concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la
indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de
la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de
acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de
chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de
los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,
su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el
artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación
plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización
en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L,
07/11/2017, “Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea
160 s/ daños y perjuicios”).
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la
Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total
o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la
determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término
del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades...En el supuesto de incapacidad permanente se debe
indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una
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tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra
persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no
puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte
Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente
experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen
laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el
derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización
justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);
“Ghünter” (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el
nuevo Cód. Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente
indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a
continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación
del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros
términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho
más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –
entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de
la persona humana (art.51 Cód. Civ. Y Com. de la Nación). Luego, la
utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como
una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad
al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta
posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado
(conf. Acciari, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar
indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario LA
LEY, del 15/7/2015).
No obstante, existe otra serie de elementos que
complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad
para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque
concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en
Fecha de firma: 15/09/2022
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#33799146#341656870#20220914130651875definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación
específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser
encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos
esquemas aritméticos. Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los
guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y
complementados con la ponderación de elementos vitales que surjan
acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación
aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva,
aquello que los jueces tenemos que resolver mediante una resolución
razonablemente fundada (art.3º Cód.Civ.y Com. de la Nación)
(CNCiv.Sala M, “M., S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y
otros s/daños y perjuicios”, del 13/10/2017, en diario LA LEY, del
16/02/2018).
Así las cosas, la indemnización por este rubro está
dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas
por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la
debida recuperación, teniendo funda-mentalmente en cuenta las
condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a
ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que
también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la
comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto,
no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos,
fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de
accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad,
su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que
afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de
Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo
Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones",
Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil
Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge
"Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232;
Fecha de firma: 15/09/2022
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Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil
Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13;
Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.
292, núm. 652).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse
un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume
relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir
durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la
disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado
físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un
ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la
totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E",
L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
Así las cosas, veamos las pruebas:
En el informe pericial médico del día 11 de noviembre de
2021, el Dr. Alberto Daniel Soroka indicó que el demandante, como
consecuencia del hecho, presenta contractura, dolor y limitación de la
movilidad del raquis cervical, con irradiación a los miembros
superiores -que se exacerba al levantar objetos con moderado peso y
al girar la cabeza-; dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores
-que aumenta al agacharse, al subir y bajar escaleras y al prolongar la
marcha-; cefalea, mareos y zumbidos, constituyendo ello un síndrome
vestibular, lo que lo afecta en la realización de actividades de la vida
cotidiana, laboral y deportiva.
Asimismo, afirmó que dicho cuadro no tendrá
modificaciones significativas en el futuro, y determinó una
incapacidad sobreviniente del 22,13% (8% por Cervicobraquialgia;
7,36% por Síndrome Vestibular y 6,77% por Lumbociatalgia).
Frente al dictamen, las demandadas y la citada en
garantía requirieron explicaciones al perito, las que han sido #33799146#341656870#20220914130651875satisfactoriamente respondidas en la audiencia -filmada- del día 24 de
febrero de 2022.
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento
de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos
objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que
justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras
discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones
genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de
demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado,
lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez
carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para
el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en
aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en
fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los
expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de
experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios
provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la
verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje
aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra
prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la
imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor,
aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho
Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello
Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y
anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416
y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial
médico se encuentra debidamente fundado con el correspondiente
asidero científico; sumado a las constancias de fs. 81/5 de la “Clínica
Fecha de firma: 15/09/2022
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Bessone”, partido de San Miguel”, y a las contestaciones de oficio de
la Dra. Almeida (incorporada el día 01 de marzo de 2021) y de
“Sancor Salud” (incorporada el día 02 de marzo de 2022). Por lo
tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código
Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente
que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces
el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia
productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la
cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de
incapacidad determinados por el perito, sino que también deben
valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil,
además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden
tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados
pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el
resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos
matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la
disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr.
CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador
S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de
2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene
toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este
principio basal del sistema de reparación civil encuentra su
fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente
reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75,
inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de
Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica
y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la
Fecha de firma: 15/09/2022
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#33799146#341656870#20220914130651875violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de
reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro
en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades
(conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se
admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en
valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño
que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°;
316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de
una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas
del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una
indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las
prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los
accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de
su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así
como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no
quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios
matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes
de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de
referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo
la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y
331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma
indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia
de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las
circunstancias y condiciones personales del damnificado habida
cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia
(artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a
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una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en
juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente
dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de
entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la
ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la
luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero
Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar
el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida,
los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta
orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de
reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que
coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las
particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no
desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento
jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder
diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación
de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro
habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el
mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la
condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la
ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de
hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo,
Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar
y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del
2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta
determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para
mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se
demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de
incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador
debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto
desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le
confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:
308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello
es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el
régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751,
disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto
Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el
daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas
cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar
actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote
al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando
tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la
Nación; CNCiv.Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s /
daños y perjuicios” del 14-4-2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16
“Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños
y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las
disposiciones establecidas para compensar las incapacidades
permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por
el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –
Superintendencia de Riesgos del Trabajo en
https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad- laboral
permanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773,
cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las
normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice Remuneración
Fecha de firma: 15/09/2022
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Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado
por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto
dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso
de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme
Resolución 11/2022 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social” (B.O.31/8/2022); ponderando la entidad de las lesiones, el
porcentaje de incapacidad física estimado por el perito médico, las
condiciones personales del damnificado de 33 años al momento del
accidente (vive en la casa de sus padres y es empleado de comercio en
la empresa Cencosud) y demás elementos que surgen de las presentes
actuaciones y del B.L.S.G., considero que el guarismo fijado en la
sentencia deviene reducido, por lo que se propone al Acuerdo elevar
la suma concedida para enjugar la partida por incapacidad
sobreviniente –física- a pesos un millón setecientos setenta mil
cuatrocientos ($1.770.400) (art. 165 CPCCN).
ii) Consecuencias no patrimoniales
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como
la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor
precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de
espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más
grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se
caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales
o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la
persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere
a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las
afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las
personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o
se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la
responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría
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#33799146#341656870#20220914130651875General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz,
Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o
afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto
perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos,
cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo
normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el
desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial
afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que
el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de
Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs.
103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ.,
esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/
Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id.,
15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi,
Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y
determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad
de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales
rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J.,
“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo
Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De
Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem.,
07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires,
Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar
dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y
perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand,
Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros
s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI,
“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía
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Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre
muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los
damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una
suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello
deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la
persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede
medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues
debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados
pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento
espiritual.
En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida-
las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las
anteriormente descriptas, lesiones físicas, psíquicas y secuelas
detectadas, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven
sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1741 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el
sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo al
Acuerdo elevar a pesos ochocientos ochenta y cinco mil doscientos
($885.200) la suma concedida para enjugar el presente ítem
resarcitorio (art.165 del Código Procesal).
iii) Gastos de atención médica y farmacia
La sentencia de grado concedió la suma de $5.000 para
compensar los gastos farmacéuticos y médicos, y $1.000 por dos
sesiones de kinesiología realizadas.
Este tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda
la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de
prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se
puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la
víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin
olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública
cubre por completo estos gastos.
Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo
Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la
reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento,
aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de
farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las
lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse
por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la
improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o
pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de
las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se
trata del accionante. (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/03/2010, expte
89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”
daños y perjuicios”).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la
certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los
términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean
resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del
Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las
estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in
re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”,
Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004
“Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños
y perjuicios”; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re “Barcelo
Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.”
entre otros muchos).
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En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir
que el accionante debió incurrir en tales erogaciones en función del
tipo y entidad de las lesiones sufridas, resultando la suma otorgada
ajustada a derecho, por lo que se propone al Acuerdo su confirmación.
b) Tasa de interés
La sentencia apelada determinó que los intereses
pretendidos en la demanda “deberán liquidarse desde la fecha del
hecho y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina”.
Los demandados y la citada en garantía solicitan que no
se aplique dicha tasa, “sino una anual o una tasa de interés inferior a
la indicada en el fallo de grado”, argumentando que “la pérdida de
valor de la moneda fue ponderando al definir el capital a los valores
actualmente vigentes”.
Cabe recordar que la indemnización resulta un
equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su
reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con
su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual”
que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación
patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que
estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una
obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta
insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera
obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite
o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello,
Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor.
Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las
deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir
Fecha de firma: 15/09/2022
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#33799146#341656870#20220914130651875su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de
la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere,
como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las
obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio
de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo
plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes
Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período
transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como
un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto,
produciendo una alteración del significado económico del capital de
condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv.
esta Sala 12/2/2021, Expte N°22748/2015 “Altamirano, María
Manuela c/ Mercado Raúl Alejandro y otros s/ daños y Perjuicio”;
ídem Expte. N° 24.144/2018, 30/3/2021 “Aubone Schoch Roberto
Carlos c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otro s/ Daños y Perjuicios”; ídem
id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo c/ Di
Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; Ídem id 24/4/2022 Expte
N° 68321/2016 “Montegrifo Rodrigo Nahuel c/ Balbuena Andrés
Emiliano y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los
casos en que no genera o configura un “enriquecimiento indebido”
único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general
(Conf. C. N. Civ., esta Sala 24/2/2017, Expte N° 51917/2009 “Suárez
Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y
Perjuicios”; Ídem 20/4/2021, “Expte. N° 52884/2014 “Sassi, Noel
Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”;
Ídem. id, 16/7/2021, Expte. N° 45978/2012 “Salgado Martha Rosa y
Fecha de firma: 15/09/2022
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otros c/ Edenor SA y otro s/daños y perjuicios”; Id. 15/12/2021 Expte
N° 59625/2017 "Díaz Sergio German c/ Malet Eduardo Ariel y otro s/
daños y Perjuicios”; Id. 29/3/2022 Expte N° 54875/2018 “Pisani
Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y
Perjuicios”, entre muchos otros).
A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que,
con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se
configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco
existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e
importara una situación excepcional que se apartara de la regla
general referida ya que ella debe ser probada por el deudor en forma
clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), (CNCiv, esta
Sala 13/6/2019, Expte N° 31025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y
otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem,
14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De
Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 14/06/2019,
Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea
Emilia y otros”; ídem Id, 13/11/2020, Expte. N° 92309/2012 “Asad
María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y
Perjuicios”; Id id, 13/5/2021, Expte N° 31406/2017 “Corvalan,
Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios”; id
id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo c/ Di
Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; id id,7/3/2022. Expte N°
31924/2015 "Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y otros s/
daños y perjuicios”; Íd id 24/4/2022 Expte. N° 68321/2016
“Montegrifo Rodrigo Nahuel c/ Balbuena Andrés Emiliano y otro s/
daños y perjuicios”; entre otros).
Por ello, corresponde desestimar los agravios vertidos.
IV.- Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que: I.- Se modifique parcialmente la sentencia elevando las sumas
concedidas por: i) incapacidad sobreviniente – daño físico a pesos un
millón setecientos setenta mil cuatrocientos ($1.770.400); ii) y daño
extrapatrimonial a pesos ochocientos ochenta y cinco mil doscientos
($885.200).
II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide
y fue objeto de apelación y agravios.
III.- Costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía
vencidas (art. 68 de rito).
Así mi voto.
Las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici adhieren al
voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los
términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2022
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en
el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia elevando las
sumas concedidas por: i) incapacidad sobreviniente – daño físico a
pesos un millón setecientos setenta mil cuatrocientos ($1.770.400); ii)
y daño extrapatrimonial a pesos ochocientos ochenta y cinco mil
doscientos ($885.200).
II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que
decide y fue objeto de apelación y agravios.
III.- Imponer las costas de Alzada a las demandadas y
citada en garantía vencidas (art. 68 de rito).
IV.- En cuanto a los honorarios, ante todo, adelantaremos
que, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el
Fecha de firma: 15/09/2022
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valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de
privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la
ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía
de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad
(cfr. art. 17 C.N.).
Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el
marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la
especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son
admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales
del derecho.
En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del
abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por
honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional
se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez
finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional
que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.
En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia
en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se
devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella
y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos
emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica
obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de
acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria
de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de
su monto (cfr. Toribio E. Sosa - “Conflicto de leyes arancelarias
nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo
dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la
Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios
devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados
judicialmente. (v. arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B.
N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del
Fecha de firma: 15/09/2022
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#33799146#341656870#202209141306518756/11/2019 y “T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura
Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/
Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “Rivero c/ López
s/ Ds y Ps”06/07/2021, Exp. 89494/2015 “Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps”
del 13/07/2021, entre otros).
Para ello, se considerará el monto global de condena más
intereses (art. 24), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la
labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las
particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el
resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare
para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el
interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los
artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c.
de la ley 27.423.
En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio),
se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del
artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la
actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo,
calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-
científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el
monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo
dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478
del Código Procesal.
En consecuencia, y en función de lo dispuesto
precedentemente, se modifican los honorarios del Dr. Alejandro
Diego Monjo, por su labor como letrado apoderado de la parte
actora, en la cantidad de 182,21 UMA, los que a la fecha equivalen a
la suma de pesos un millón ochocientos noventa y cuatro mil
novecientos ochenta y cuatro ($1.894.984); los del Dr. Fernando
José Padrones, letrado apoderado de los codemandados y de la
citada en garantía en la primera etapa, en la cantidad de 56,32
Fecha de firma: 15/09/2022
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UMA, los que a la fecha equivalen a la suma de pesos quinientos
ochenta y cinco mil setecientos veintiocho ($585.728); los del Dr.
Ignacio Armando Rondoletti, por su actuación como letrado
apoderado de los codemandados y de la citada en garantía, en la
cantidad de 52 UMA, los que a la fecha equivalen a la suma de pesos
quinientos cuarenta mil ochocientos ($540.800) y los del Dr. Pedro
Rafael Ramón Lucero Pavón como abogado apoderado de los
codemandados y de la citada en garantía, en la cantidad de 4,32
UMA, equivalentes a la suma de pesos cuarenta y cuatro mil
novecientos veintiocho ($44.928).
Asimismo, en orden a la importancia y extensión
de la tarea efectuada por los peritos, teniendo en cuenta la debida
proporcionalidad que deben guardar sus honorarios con relación a los
establecidos en favor de los restantes profesionales intervinientes (art.
478, Código Procesal), se modifican los honorarios del perito médico
Alberto Daniel Soroka en la cantidad de 48,03 UMA, los que a la
fecha equivalen a la suma de pesos cuatrocientos noventa y nueve mil
quinientos doce ($499.512); los de la perito psicóloga Marta
Graciela López, los de la perito contadora Liliana Amelia
Querejeta y los del perito ingeniero Jorge Néstor Andrés Marino,
en la cantidad de 41,17 UMA, los que a la fecha equivalen a la suma
de pesos cuatrocientos veintiocho mil ciento sesenta y ocho
($428.168), para cada uno.
Por último, se modifican los honorarios del
mediador interviniente, Mediador Adrián Bustinduy en 83,46
UHOM -los que en el día de la fecha equivalen a pesos ciento
cuarenta y dos mil setecientos dieciséis ($142.716) (Conf. art. 2º apart
“G” del Anexo III, del Dec. 1467/2011, sustituido por Dec.
2536/2015-. Valores a Agosto de 2022).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada
conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 274239) se regulan los honorarios del Dr. Alejandro Diego
Monjo, en la cantidad de 63,77 UMA, los que a la fecha equivalen a
la suma de pesos seiscientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y
cuatro ($663.244) y los del Dr. Ignacio Armando Rondoletti, en la
cantidad de 18,2 UMA, los que a la fecha equivalen a la suma de
pesos ciento ochenta y nueve mil doscientos ochenta ($189.280).
V. Regístrese, notifíquese a las partes por
Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º)
y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. Dr. Maximiliano L. Caia- Dra. Beatriz A. Verón y Dra.
Gabriela M. Scolarici.