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Buenos Aires, Martes 30 de Agosto de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J -EXPTE N° 30384/2019 “L, CHC/ P, M A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 30384/2019 “L, CHC/ P, M A Y OTRO S/ DAÑOS
Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos
caratulados: “L, C H c/ P, M Á y otro s/ daños y perjuicios”, respecto
de la sentencia de fecha 22 de junio de 2022. El tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la
votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de
Cámara, Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI y el Sr. Juez de
Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.
La Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERÓN ha
sido recusada por la parte actora en la presentación efectuada el día 08
de junio de 2022.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel
Scolarici, dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 22 de junio de
2022 hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, condenando a
M Á P a abonar la suma de ochocientos setenta y cinco mil
($875.000), con más sus intereses, a liquidarse en la forma dispuesta
en el considerando séptimo, haciendo extensiva la condena a “Orbis
Compañía Argentina de Seguros S.A.”.
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios el actor
el día 13/07/2022 y la demandada y la citada en garantía el día
29/07/2022. Corridos los pertinentes traslados de ley, obran
incorporados digitalmente los días 29/07/2022 y 02/08/2022 los
respondes de las contrarias.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,
se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar
sentencia.
III. Hechos
Motiva el origen de las presentes actuaciones la demanda
incoada con motivo del accidente padecido por el accionante el día 24
de marzo de 2019.
Relata que en la fecha indicada, a las 18 horas
aproximadamente, circulaba a bordo de su bicicleta por el carril
derecho de la calle Hipólito Yrigoyen, del partido de Morón,
provincia de Buenos Aires, en sentido hacia la avenida Don Bosco, al
mismo tiempo que, en igual sentido, lo hacía el rodado del accionado
quien, al llegar a la intersección con la calle Angelelli, pretendió girar
a la derecha sin advertir su presencia y lo embistió con el frente
derecho sobre su lado izquierdo, lo que provocó que cayera al
pavimento, lesionándose.
IV. Agravios
Los cuestionamientos del actor giran sustancialmente en
torno al quantum fijado por incapacidad física sobreviniente y
tratamiento kinésico. Entiende que las sumas otorgadas resultan
escasas si se tiene en cuenta la incapacidad transitoria; sus graves
padecimientos psíquicos; el tratamiento psicológico recomendado por
el experto designado en autos y la incapacidad física definitiva.
También funda su queja en el resarcimiento del daño moral, cuya
suma considera ínfima frente a los sufrimientos ocasionados por el
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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siniestro. Asimismo, reclama que se le otorgue el costo del
tratamiento psicológico recomendado por el experto en su informe
pericial. Por otra parte, entiende que los montos fijados por gastos de
farmacia y movilidad resultan insuficientes para cubrir los gastos en
que debió incurrir por el siniestro.
Con relación a la tasa de interés solicita se aplique la
doble tasa activa a todos los montos indemnizatorios desde la fecha
generadora del daño.
Finalmente, plantea la inoponibilidad del límite de
cobertura de la póliza de seguro contratada por la parte demandada.
A su turno, la demandada y la citada en garantía expresan
su queja con relación a los montos fijados por daño físico y
psicológico del actor; por los tratamientos respectivos y por daño
moral, solicitando su reducción.
Por otra parte, solicitan la aplicación del 6% de tasa de
interés anual, desde la fecha del siniestro hasta que el pago de la
condena.
V. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las
alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.
CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las
pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten
apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) y en
las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás
elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los
hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro,
Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”
(Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
No encontrándose discutido el hecho en sí ni la
responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias
cuestionadas por las quejosas.
VI. Rubros indemnizatorios
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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Cabe señalar que el a quo otorgó por incapacidad
sobreviniente, tratamiento kinesiológico y psicológico, de forma
conjunta, la suma de $600.000.
La parte actora se agravia respecto de la incapacidad
sobreviniente y del tratamiento kinesiológico, entendiendo que el
monto fijado por dichos rubros resulta bajo. Mientras que, con
relación al tratamiento psicológico, sostiene que el a quo omitió
“considerar en la sentencia el costo del tratamiento psicológico
asignado por el experto”.
Por su parte, la demandada y la aseguradora cuestionan
los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y la necesidad de
que el actor realice tratamientos.
Con relación al reclamo efectuado respecto del
tratamiento kinesiológico, cabe señalar que la mera mención de forma
genérica en la expresión de agravios resulta insuficiente para ser
considerado una queja por no cumplir con los recaudos impuestos por
el artículo 265 del CPCC, por lo que resulta improcedente su
tratamiento.
Sentado ello, pasaré al examen particular de los rubros
que han sido objeto de agravios pertinentes.
A) Incapacidad Sobreviniente y tratamiento kinesiológico
La protección a la integridad de las personas y el derecho
a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados
internacionales que integran el sistema constitucional en función del
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos
citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus
bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo,
el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,
ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II,
pág. 110, Ed. Ediar) Este es el contexto internacional, pero el derecho
al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra
incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se
tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren
casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c.
Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº
12.439; Ídem , esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005
“Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/
daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela
V. G c/ García José Celestinos/ daños y perjuicios”).
Estos principios fueron receptados en el nuevo
ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya
elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las
normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa
del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un
interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por
objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la
indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de
la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de
acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de
chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de
los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,
su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de
resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la
reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en
dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las
secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de
completado el período de recuperación o restablecimiento;
produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial
indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus
actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o
parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad
económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de
aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las
tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una
chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix
A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La
Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha
sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes
físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser
objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el
menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la
integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión
comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social
con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida
(C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem.,
08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía”, L. L.
2008- C, 247)
Con relación al daño psíquico no constituye un daño
autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad
sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con
repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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(Conf. CNCiv. esta sala, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “Sassi,
Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños y
perjuicios”; Ídem, 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo Rubén
Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id,
25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/
Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; entre otros).
La incapacidad indemnizable es tributaria de la
cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no
incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes
mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de
los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral
(Conf. CNCiv., esta sala, 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “Sassi,
Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y
Perjuicios”; Idem, 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, “Cardozo Hilda
Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021,
Expte N° 2215/2010 “González Sebastián Eduardo c/ Dodds Hernán
Darío s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado
que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos
médicos constituyen un elemento importante a considerar, no
conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir
inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral
sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima.
(C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio
Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la
indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la
incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación
con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo
laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por
este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de
la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el
grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito
médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria.
Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe
ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen
a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala,
1/3/2021, Expte N° 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/
Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios”; Ídem,
20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción/
Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 13/8/2021, Expte.
N° 70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana
Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros)”.
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es
el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los
diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral
como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en
sede civil tiende a la integralidad" (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén
Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez
Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.").
Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar
que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite
como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores
económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que
pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4°;
316:1949, considerando 4°, y 340:1038, entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el
marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las
normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que
una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las
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prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los
accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de
su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así
como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no
quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios
matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes
de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de
referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo
la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y
331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la
suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad
propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las
circunstancias y condiciones personales del damnificado habida
cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia
(artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a
una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en
juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente
dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de
entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la
ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En
función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del
prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal
entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto
indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los
magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora
las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de
riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a
arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de
cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que
Fecha de firma: 29/08/2022
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debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian
razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta
razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en
relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a
cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera
integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro
fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el
derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la
Constitución Nacional (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar;
Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y
perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; Conf CNCiv esta
Sala, 24/9/2021, Exp. N° 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y
otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem,
19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/
Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id,
25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/
Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021
Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte
Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”; Id id, 7/3/2022 Expte
Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes
S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem id 29/3/2022 Expte N°
54875/2018 “ Pisani Babara c/ Soto Falcon Gustavo Alejandro y otros
s/ daños y Perjuicios”; ídem id 3/5/2022 “M. L., A. c/ R. P., M. I. y
otro s/ Daños y perjuicios” Expte. N°71.194/2017, y su acumulado
“V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios” Expte.
N°71.198/2017; entre otros).
La perito médico legista Adriana Primavesi dictamina
que como consecuencia del accidente el actor padece cervicalgia;
rigidez del dedo anular y del meñique, con conservación de la pinza
(miembros hábiles) en ambos; síndrome meniscal en rodilla derecha;
cicatriz en miembro superior derecho (miembro hábil) y síndrome de
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estrés postraumático. Por ello, utilizando el método de capacidad
restante, determinó una minusvalía psicofísica parcial y permanente
total del 22,72%.
Cabe recordar que, en materia de procesos de daños y
perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo
que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se
reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la
materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y
conocimientos técnicos.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la
circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no
importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión
fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a
las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible
contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente
en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus
conocimientos científicos, de los que por su profesión o título
habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. CNCiv., esta sala,
10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga,
Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy
Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”;
Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/
Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Id. id Expte N°
30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg
S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”, entre otros muchos).
Ahora bien, debe recordarse además lo expuesto
reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización
por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos
porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que
deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado
padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta
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circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones
socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las
lesiones en su actividad actual, etc. Consecuentemente, el porcentual
determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no
matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Con relación a los gastos terapéuticos, cabe recordar que
son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea
previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento
curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas,
residiendo lo fundamental endemostrar que el tratamiento es necesario
para mitigar la incapacidad oevitar su agravación (Zavala de
González, Matilde, Resarcimiento deDaños, Vol. II —A Bs. As. 1.99,
págs. 159/160).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a
la certezade los gastos que el demandante deberá afrontar en los
términos que surgende los peritajes aludidos (art. 477 del Código
Procesal Civil y Comercial dela Nación), corresponde que éstos sean
resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del
Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las
estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C.S. J. N.,
in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa FerrocarrilesArgentinos”,
Fallos 318:1598).
Acreditada entonces la incapacidad sobreviniente de
orden parcial y permanente, ponderando la edad del actor (29 años) a
la fecha del hecho, que era soltero, convivía con sus abuelos, que
estudiaba enfermería y que se desempeñaba como enfermero en
horario parcial -de forma particular- y como profesor de tenis (conf.
fs. 8 del B.L.S.G.), es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos
un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) por el presente rubro
resarcitorio (art 165 del CPCC)
B) Tratamiento psicológico
Fecha de firma: 29/08/2022
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Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina
que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un
tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado
puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento,
incluso en el caso de que decida no hacerlo y cargar con el peso de su
malestar.
Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en
cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto
que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que
constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)”
(C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/
Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también
tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie
puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la
mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la
patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede
beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en
juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los
porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una
mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero
tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso,
Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico.
Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985)
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para
cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a
la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia
en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social.
(Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018 "Costilla
Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”;
Fecha de firma: 29/08/2022
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Ídem id 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/
Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y
perjuicios”; ídem id 14/6/2021 Expte N° 63066/2015“Pascale Angel y
otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id,
25/10/2021Expte. N°79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua
Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos)
En el caso, si bien la perito decidió no expedirse acerca
de la necesidad del actor de realizar algún tipo de tratamiento, lo
cierto es que en el psicodiagnóstico utilizado para realizar su informe
se indica que el actor debía someterse a un “tratamiento psicológico
individual, no menor a un año de duración, con una frecuencia
semanal” (ver psicodiagnóstico citado en el informe pericial del día
10/02/2021).
En virtud de ello, dentro del marco de los presentes y en
atención a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que el
órgano jurisdiccional autoriza, es que propongo al Acuerdo elevarlo a
pesos setenta y ocho mil ($ 78.000) por el presente ítem resarcitorio
(art 165 del CPCC).
C) Consecuencias no patrimoniales
La sentencia de grado determinó por el presente ítem
resarcitorio la suma de $250.000, lo que motivó el agravio del
accionante solicitando su elevación.
Respecto a las quejas vertidas en torno a la cuantía del
“daño moral”, actualmente denominado consecuencias no
patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y
Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva
de naturaleza espiritual, puede ser tomada como pauta doctrinaria
orientativa de su cuantificación.
Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución
constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses
trascendentes de la persona, además de los estrictamente
Fecha de firma: 29/08/2022
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patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o
el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad
Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33)
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o
afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto
perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos,
cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo
normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el
desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial
afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que
el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de
Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs.
103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ.,
esta Sala, 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/
Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Idem
3/2/2021 Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/
Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro
s/daños y perjuicios”; Ídem id 20/12/2021, Expte N° 11570/2017
“Duarte, Franco María Sandra c/ Línea 71 SA s/Daños y Perjuicios”;
entre muchos otros)
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y
determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad
de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales
rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J.,
“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed.
AbeledoPerrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N.
(Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de
conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen
Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.
y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes
Fecha de firma: 29/08/2022
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del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006,
“Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos,
Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id.,
06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia
de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330:
563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el
monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus
funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir
procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido,
criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera
inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: El dolor humano
es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se
trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la
víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que
ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que "Aun cuando el dinero
sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas
satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de
reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha
desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño
consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa
exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata
solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a
Fecha de firma: 29/08/2022
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la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no
impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener
que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir
dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN,
12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y
otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario
Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle
S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita:
MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que
la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta
orientadora.
En virtud de ello, atento a las circunstancias fácticas que
rodearon el hecho de autos, entidad de las lesiones físicas padecidas,
tomando en consideración el malestar psicológico que da cuenta el
dictamen antes referido, como las demás consideraciones personales
antes mencionadas, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos
ochocientos mil ($800.000) (art 165 del CPCC).
D) Gastos de atención médica, farmacia y traslado
La sentencia de grado determinó la suma de $25.000 por
gastos médicos y de movilidad.
Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que
resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de
traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un
hecho ilícito. Y ello así, aunque no exista prueba documentada que
demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte
razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su
tratamiento (cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021, Expte N° 19757/2016;
“Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro
s/ daños y Perjuicios”; ídem 25/10/2021, Expte. N° 79.109/2014
Fecha de firma: 29/08/2022
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“Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y
perjuicios”; Idem, id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016 “ Pérez, Luis
Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios” ; Íd id,
28/12/2021, Expte N° 94.885/2017 “Celis, Cynthia Stefanía c/
Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos
otros).
Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo
Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la
reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento,
aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de
farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las
lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
No obstante, la presunción es susceptible de rebatirse por
prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la
improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o
pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de
las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se
trata del accionante (Conf. CNCiv. esta Sala, 21/8/2020, Expte N°
75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Marquez, Guillermo Nicolás
s/ daños y perjuicios”; Ídem, 14/9/2020, Expte N° 48.250/201 “
Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños
y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte N° 59625/2017 "Díaz,
Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”;
entre otros muchos).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la
certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los
términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean
resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces
vigente art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe
atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados
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dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa
Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598; 16/7/2020, Expte N°
78.063/2010 “Rezzuto, María Laura c/ Guigafe S.R.L. s/ daños y
perjuicios”; ídem, 3/6/2021, “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte
Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem id,
25/10/2021, Expte. N° 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua
Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021,
Expte N° 59625/2017 "Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y
otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 6/5/2022 Expte N° 78158/2016 “
Salandari Juan Manuel c/ Kisch Elías Sebastián y otro s/ daños y
Perjuicios”, entre muchos otros).
En virtud de ello, dentro del marco de los presentes considero
que la suma fijada en el decisorio resulta adecuada a los gastos que
razonablemente debió afrontar el actor, como consecuencia de las
lesiones físicas y psíquicas padecidas. Por ello, en orden a la fijación
prudencial del monto indemnizatorio, es que propongo al Acuerdo
confirmar el monto fijado en la instancia de grado (art 165 del CPCC).
VII. Tasa de interés
La sentencia de grado determinó que los intereses deberán
liquidarse conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y desde
el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (24 de
marzo de 2019), de conformidad con la doctrina sentada en el fallo
plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, del 20/04/09, en autos
"Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta
S.A. s/ daños y perjuicios".
Asimismo, estableció que deberán pagarse intereses
moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario
“Samudio” para el caso de cualquier demora en el pago de la condena
en el plazo establecido.
Fecha de firma: 29/08/2022
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Ello motivó la queja de la parte actora -solicita que se
aplique la doble tasa activa a todos los montos indemnizatorios desde
la fecha generadora del daño- y de la citada y de sus asegurados
-requieren la aplicación del 6% de tasa de interés anual, desde la fecha
del siniestro hasta que el pago de la condena.
Cabe recordar que la indemnización resulta un
equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su
reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con
su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual”
que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación
patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que
estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una
obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta
insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera
obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite
o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello,
Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor.
Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las
deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir
su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de
la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere,
como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las
obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio
de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo
plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes
Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período
Fecha de firma: 29/08/2022
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transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como
un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto,
produciendo una alteración del significado económico del capital de
condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv.
esta Sala 12/2/2021, Expte N°22748/2015 “Altamirano, María
Manuela c/ Mercado Raúl Alejandro y otros s/ daños y Perjuicio”;
ídem Expte. N° 24.144/2018, 30/3/2021 “Aubone Schoch Roberto
Carlos c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otro s/ Daños y Perjuicios”; ídem
id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo c/ Di
Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; Ídem id 24/4/2022 Expte
N° 68321/2016 “Montegrifo Rodrigo Nahuel c/ Balbuena Andrés
Emiliano y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los
casos en que no genera o configura un “enriquecimiento indebido”
único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general
(Conf. C. N. Civ., esta Sala 24/2/2017, Expte N° 51917/2009 “Suárez
Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y
Perjuicios”; Ídem 20/4/2021, “Expte. N° 52884/2014 “Sassi, Noel
Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”;
Ídem. id, 16/7/2021, Expte. N° 45978/2012 “Salgado Martha Rosa y
otros c/ Edenor SA y otro s/daños y perjuicios”; Id. 15/12/2021 Expte
N° 59625/2017 "Díaz Sergio German c/ Malet Eduardo Ariel y otro s/
daños y Perjuicios”; Id. 29/3/2022 Expte N° 54875/2018 “Pisani
Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y
Perjuicios”, entre muchos otros).
A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que,
con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se
configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco
existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e
importara una situación excepcional que se apartara de la regla
general referida ya que ella debe ser probada por el deudor en forma
Fecha de firma: 29/08/2022
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clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), (CNCiv, esta
Sala 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y
otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem,
14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De
Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 14/06/2019,
Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea
Emilia y otros”; ídem Id, 13/11/2020, Expte. N° 92309/2012 “Asad
María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y
Perjuicios”; Id id, 13/5/2021, Expte N° 31.406/2017 “Corvalan,
Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios”; id
id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo c/ Di
Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; id id,7/3/2022. Expte N°
31924/2015 "Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y otros s/
daños y perjuicios” ; Íd id 24/4/2022 Expte N° 68321/2016
“Montegrifo Rodrigo Nahuel c/ Balbuena Andrés Emiliano y otro s/
daños y perjuicios”; entre otros).
Sin embargo, respecto al tratamiento psicológico admitido, tal
como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, por tratarse de una
erogación aún no realizada, dicho accesorios no corren desde la fecha
del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia
de Buenos Aires Fallos 325:255), sino a partir de la fecha del
pronunciamiento de grado (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte.
Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela
Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí
citados; Ídem 9/6/2020, Expte N° 15076/2015 “Marino Roberto
Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y
perjuicios”; Ídem id. 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 “Rebolledo
Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro
s/Daños y Perjuicios”; Id id, 6/5/2021, Expte N° 39.475/2014 “
Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San
Martín y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 30/8/2021 Expte N°
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/
daños y Perjuicios”; Ídem id, 21/3/2022 Expte N° 5097/2009 “
Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y
Perjuicios”; entre muchos otros).
En cuanto al reclamo efectuado por el accionante en torno a la
aplicación de la doble tasa activa desde la fecha del hecho, además de
los fundamentos ya expuestos, cabe agregar que la aplicación de la
doble tasa activa no se encuentra prevista en el art. 768 del Código
Civil y Comercial de la Nación, y que, por otra parte, el art. 303 del
CPCCN (t.o. ley 27.500), impide apartarse del fallo plenario
precedentemente citado -a cuyos fundamentos me remito en homenaje
a la brevedad-, por lo que considero que corresponde su desestimación
(Conf. C.N.Civ. 9/10/2020 Expte N° 10681/2014 “Quijano Baigorria
Cristina Matías c/ Caicoya Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños
y Perjuicios”; Ídem 20/10/2020 Expte N° 62707/2017 “Torrilla Elías
Karen Anabel c/ Ferro Ariel Darío s/ daños y perjuicios”; Ídem id,
16/12/2020, Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro
c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Id id, 18/3/2021, Expte N°
38337/2016 “Tuya Gabriel Humberto y otros c/ Tevez German
Antonio s/ Daños y Perjuicios”; Id id ,20/4/2021, Expte N°
15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/
daños y perjuicios”; Id id, 19/5/2021, Expte N° 78831/2015
“Chávez Diego Rubén c/ Aguirre Raúl Oscar s/ daños y perjuicios”;
Id id, 20/8/2021, Expte N° 8.342/2014 “Ruiz Mauro Ariel c/ Lonlin
S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 15/3/2022 Expte N°
84127/2017 “Brizuela Víctor Gabriel c/ García José Celestino y otro /
daños y Perjuicios”; Id id, fecha 03/05/2022 Expte N° 62808/2018 “
Iturre Pablo Daniel c/ Castro Miriam del Valle y otro s/ Daños y
Perjuicios”; entre otros muchos).
VIII. Límite de cobertura
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
#33572252#339439876#20220829104722325
Respecto al planteo introducido en la queja por el accionante
respecto a la inoponibilidad de límite de cobertura, entiendo que lo
propuesto en los presentes deviene prematuro. Llegado el caso y de
existir planteo al respecto será eventualmente objeto de discusión en
la etapa de liquidación de sentencia (Conf CNCiv. esta Sala,
11/3/2021 “STYM Computación S.R.L. c/ El Búfalo GCE S.A. s/
Daños y Perjuicios” ; ídem 2/9/2021, Exp. N° 88.546/2016, “Perea,
Eric Sebastián c/Aguilar, Daniel Enrique y otro s/ daños y perjuicios”,
ídem id, 22/12/2021 Exp. N° 30.957/2017, “Mesaric, Julieta Inés y
otro c/ Gatti, Sergio Ezequiel y otro s/daños y perjuicios”, Id id,
21/3/2022 “Muti, Laura Inés c/ Expreso General Sarmiento SA. s/
daños y perjuicios”; Íd id, 24/5/2022 Expte N° 21812/2015 “Garelli
Jonatan German c/ Basilido Maidana Vera y otros s/ Daños y
Perjuicios”; entre otros).
IX. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto
propongo al acuerdo:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo
la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) por
incapacidad sobreviniente; la suma de pesos setenta y ocho mil
($78.000) por tratamiento psicológico; y la suma de pesos ochocientos
ochenta mil ($800.000) por las consecuencias no patrimoniales (art
165 del CPCC).
II. Establecer respecto del tratamiento psicológico admitido que
los intereses correrán desde la fecha del pronunciamiento de grado a
la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina.
III. Diferir consideración del límite de cobertura para la etapa
de la liquidación definitiva.
IV. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue
motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a
la demandada y la citada en garantía en virtud del principio objetivo
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
#33572252#339439876#20220829104722325
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y
1740 del CC).
El Dr. Maximiliano L. Caía adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando la Señora y el Señor
Vocal en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy
fe.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2022
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida,
estableciendo la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil
($1.760.000) por incapacidad sobreviniente; la suma de pesos setenta
y ocho mil ($78.000) por tratamiento psicológico; y la suma de pesos
ochocientos ochenta mil ($800.000) por las consecuencias no
patrimoniales (art 165 del CPCC).
II. Establecer respecto del tratamiento psicológico
admitido que los intereses correrán desde la fecha del
pronunciamiento de grado a la tasa activa cartera general del Banco de
la Nación Argentina.
III. Diferir consideración del límite de cobertura para la etapa
de la liquidación definitiva.
IV. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue
motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a
la demandada y la citada en garantía en virtud del principio objetivo
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
#33572252#339439876#20220829104722325
de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y
1740 del CC).
V. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean
regulados en la instancia de grado.
V. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y,
oportunamente, devuélvase.
La Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse
recusada.

Visitante N°: 32341555

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