PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J - 64268/2015 F M, E c/ G DE LA C DE B A s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
64268/2015 F M, E c/ G DE LA C DE B A s/DAÑOS Y
PERJUICIOS
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil
veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la
Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos
caratulados: “F M, E c/ G de la C de B A s/ Daños y Perjuicios”
(Expte. Nro. 64.268/2.015), respecto de la sentencia dictada, el
tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la
votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de
Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor
Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara doctora Gabriela
Mariel Scolarici.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia
se alza la demandada y expresa sus agravios, lo que mereció respuesta
de su contraparte.
1.2.- La apelante impugna la atribución de
responsabilidad efectuada pues considera que no fue demostrado el
evento mismo, y en tal sentido rechaza el encuadre aplicado y la
ponderación de la prueba producida.
Luego a todo evento ataca las sumas fijadas en concepto
de incapacidad sobreviniente y daño espiritual por considerarlas
elevadas, sobre los intereses cuestiona la tasa por haberse estipulado
sumas reparatorias a valores actualizados, respecto a las costas solicita
que no se aplique el art. 68 del rito, y finalmente impugna el plazo
dispuesto para el cumplimiento de la sentencia.
1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20
y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que
se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado
de dictar sentencia.
2.1.- Comienzo por señalar que el CCyCom. aprobado
por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la
“temporalidad” de la ley.
Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto
por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de
las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto
inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o
relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
En el caso sub examine se trata de una relación o
situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley
anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (24 de
Septiembre del año 2013), y también las consecuencias que emanan
de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en
definitiva la que se aplica.
2.2.- La C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/
Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el Código de Vélez por
razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del
CCyCom., decidió no obstante que la interpretación de las normas del
CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del
CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una
clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior
—interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia
más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera
más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código
(aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva
constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- El G.C.B.A ataca la atribución de responsabilidad
por entender que no se probó la relación de causalidad entre el hecho
y las consecuencias dañosas; también cuestiona la relevancia otorgada
a las fotografías acompañadas y a las manifestaciones vertidas por
testigos que no presenciaron la caída misma.
En grado de adelanto y por las razones que comienzo a
desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.
3.2.- En efecto, para arribar a dicha conclusión comienzo
por recordar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su
fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que
resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del
CPCCN (cfr. esta Sala in re "Domínguez, Mariana c/ Bernardino
Rivadavia S.AT.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.634/2.018, del
19/8/2021; “Coceres, Agueda Jesus c/ Expreso Dominguez Viajes
S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte Nº 80.373/2015, del 30/10/2020; ídem,
“Ryan, Christine c/ Hipódromo Argentino s/ Ds. y Ps.”, “Expte. N°
37.803/2008, del 20/9/2018, entre otros; Brebbia, Roberto, Hechos y
actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto,
Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, ps. 226-30;
Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad
Civil, Abeledo, pág. 269).
La autoría de los daños, por tanto, se enmarca en el
análisis de la relación causal, pues permite individualizar al sujeto o
sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar
si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas
materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la
autoría del hecho (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones
de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Hammurabi, págs. 98-9).
3.3.- En la especie resultan aplicables los arts. 1757/8 del
CCyCom. (anteriormente, art. 1113, 2° párr. 2° sup. del CC) que
regulan supuestos de responsabilidad por “riesgo o vicio de las
cosas”: aquí los daños indemnizables se producen en razón de la
naturaleza, estado o modo de utilización de cosas que engendran
riesgos a terceros, y la eximición total o parcial únicamente se prevé si
se acredita el casus. En caso de tratarse de una cosa inerte, a pesar de
su pasividad, su carácter “peligroso” puede radicar en su
“anormalidad” que le confiere un rol activo, y su prueba está a cargo
de la víctima (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños, Abeledo Perrot,
pág. 418/425; López Mesa, Marcelo, Curso de Derecho de
Obligaciones, Hammurabi, págs. 211/213).
Por lo demás, el caso de vicio o mal estado de las aceras
compromete la responsabilidad del G de la C de B A en su carácter de
titular del “dominio público” conforme lo normado por el art. 235 inc.
“f” del CCyCom. (anteriormente art. 2340 inc. 7° del CC), pues sin
perjuicio del deber de conservación del propietario frentista, la
demandada de autos también debe velar por el cumplimiento de sus
fines específicos, entre los que se encuentra vigilar el estado de las
calles y aceras de la ciudad (Brebbia, Roberto, Responsabilidad por el
daño sufrido por un peatón a consecuencia del mal estado de la acera,
La Ley 1988-E, pág. 509).
3.4.- Por lo demás, en otro orden, recuerdo que la misión
del juzgador es reproducir a la luz de las probanzas aportadas la forma
en que verosímilmente pudo haber sucedido el evento dañoso, para
determinar en función de ello la responsabilidad que pudiera caber; no
es por tanto la certeza absoluta sino formar la convicción en torno al
grado sumo de probabilidad acerca de la verdad de los hechos (cfr.
esta Sala in re “Sánchez, Emilia Alejandra c/ OSDE s/ Ds. y Ps.”,
Expte. N° 73.898/2.015, del 07/3/2019; ídem, “Benítez Cardoso,
Teresa c/ Salazar, Maximiliano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 47.679/2.010,
del 12/12/2.013; ídem, “Vargas, Sonia c/ Emp. Antártida Arg. s/ Ds. y
Ps.”, Expte. N° 106.720/1997, del 02/3/2009; “Gallo, Mabel c/ Aboy,
Nestor Luis s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 27.078/2003, del 19/6/2008, entre
otros).
3.5.- Sentado ello, acudo en primer término a las
declaraciones testimoniales producidas, me refiero a lo depuesto por
Angélica Ester Romero y por Isabel Soledad Cañamero Yauri.
En lo pertinente, la primera de las nombradas, Romero,
aseveró que el día y hora del suceso se encontraba en su negocio de
panadería, que sintió gritos, salió y encontró a la actora caída en el
medio de Brown entre Villafañe y Blanes de La Boca, quien estaba
inmovilizada totalmente; que vio que el problema de la caída había
sido unos fierros que estaban mal colocados, de una obra terminada o
que estarían terminando; señaló también que llamaron al SAME, y
que alguien acompañó a F en la ambulancia hasta el hospital Argerich.
Respecto al lugar específico en que se produjo la caída,
mencionó que se trataba de fierros salidos de la vereda, que quedaron
para arriba y que los dejaron así, que estaban haciendo las veredas en
ese entonces y que los fierros fueron producto de esas obras (aquí
cabe citar el croquis a mano alzado obrante a fs. 230).
Cañamero Yauri, vecina de la actora, por su parte
manifestó que ese día y hora al bajar del colectivo vio a una multitud
de gente y se acercó, que vio que se trataba de su amiga que estaba
tirada en el piso, que se comentaba la escasa iluminación existente,
que así se enteró de la caída por un fierro que había en la vereda y que
sobresalía; agregó que el fierro estaba sobre la vereda y que no lo
habrían cortado pues se habían hecho las veredas en esa zona y quedó
sobresalido un fierro (croquis a fs. 231).
Cabe recordar que la valoración de las declaraciones se
encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o
motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (art.
386 del rito), y deben ser apreciadas en función de diversos elementos
como las condiciones individuales y genéricas del deponente, la
seguridad del conocimiento manifestado, la coherencia del relato, las
razones de la convicción que relata y la confianza que inspira (cfr.
esta Sala in re “Suarez, Nancy Edith c/ SUTEBA s/ Ds. y Ps.”, Expte.
N° 95.670/2013, del 29/6/2021; ídem, “González, Petrona Emilia c/
Mancera, Segundo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 82.214/2.009, del
08/5/2019; ídem, “Protti, Oscar Mario c/ Consorcio Av. Acoyte 1236
y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 89.101/2011, del 03/12/2018, entre
muchos otros).
3.6.- Asimismo contamos en autos con el registro de
“atención médica de urgencia” el día, hora y lugar denunciados (24 de
Septiembre del 2013 a las 20:45 hs.), servicio despachado para Alte.
Brown y Villafañe (vía pública), móvil que arribó a las 20:52 y se
retiró a las 20:56 hs, y trasladó a la paciente al Hospital Argerich con
diagnóstico de traumatismo leve- herida cortante en brazo (ver fs.
137).
En sentido coincidente la “División Ortopedia y
Traumatología” del citado nosocomio, el día 2 de octubre de 2013,
informó como diagnóstico “fractura de rótula derecha”, y se dejó
constancia que la dolencia registraba una evolución de siete días, que
fue tratada con colocación de yeso, se le practicó una intervención de
reducción y osteosíntesis, indicándosele analgésicos y antibióticos
(ver sobre glosado a fs. 89/98).
3.7.- Por lo demás, a mayor abundamiento, coincido con
la sentenciante de grado que la parte demandada en autos se limitó a
negar el acaecimiento del hecho sin aportar ningún medio probatorio
para fundamentar su postura y desvirtuar los dichos de la actora, por
ejemplo, la existencia de “domos” en el lugar, que por cierto estaba a
su alcance acompañar en autos.
3.8.- En consecuencia, a partir de los elementos fácticos
referidos, probanzas ponderadas y consideraciones desarrolladas,
propongo al Acuerdo rechazar la queja de fondo formulada.
4.1.- En concepto de reparación por incapacidad
sobreviniente se fijó $200.000 que propongo confirmar.
4.2.- En efecto, comienzo por señalar que el art. 1746 del
CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al
concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para
realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo
que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial
de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para
el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que
habitualmente desempeña o en otras, frustrando la posibilidad de
obtener ganancias (Ubiría, Fernando A., Derecho de Daños en el
Código Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 2015, pág. 340).
Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”
porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la
persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que
corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el
quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es
menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la
pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir
inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de
ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial
Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t.
VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo,
Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del
Daño", pág. 231).
4.3.- La existencia de daño resarcible que deriva de la
incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que
lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión
del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las
secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria)
como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente),
extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por
lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya
que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro
(Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de
Daños, 2014, pág. 310/311).
Resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda
persona a una reparación integral de los daños sufridos, y que se trata
de un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra
fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente
reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75,
inciso 22, de la Ley Fundamental (art. I de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de
Costa Rica, y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera
la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que
comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que
afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en
sus derechos o facultades (CSJN, Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus
citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento
que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se
concreta en valores económicos insignificantes en relación con la
entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729,
consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el
marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las
normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que
una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las
prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los
accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de
su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros” cit.), así como también
ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en
supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni
aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo,
estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que
no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de
cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la
suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad
propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las
circunstancias y condiciones personales del damnificado habida
cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia
(artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a
una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en
juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente
dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de
entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la
ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas
a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero
Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar
el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida,
los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta
orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de
reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que
coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las
particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no
desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento
jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder
diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el
caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue
protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se
intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta
diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada,
conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el
artículo 16 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Grippo,
Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar
y otros s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta
determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para
mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se
demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez
Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de
incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador
debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto
desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le
confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:
308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello
es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el
régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751,
disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (voto del juez
Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para
cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo
que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado
para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y
que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo
continuar realizando tales actividades, en los términos del art. 1746
del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/
Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N° 23.710/2010,
del 21/9/2021CNCiv., Sala B, “Leguizamón, Elsa c/ Cima, Daniel s /
Ds. y Ps.”, del 14/4/2016, entre muchos otros).
4.4.- En autos contamos con sendos, completos y prolijos
informes periciales que meritaré según los arts. 386 y 477 del rito.
El perito médico determinó que la Sra. Fleitas, a causa
del accidente sufrido en la vía pública, padece diversas lesiones que
representan una incapacidad parcial definitiva y permanente con
causalidad en el accidente invocado, que el experto estimó de la
siguiente manera: fractura cuerpo vertebral (con acuñamiento menor
de 30º) 15%; fractura de humero con angulación igual 10%, fractura
de rotula operada: 5%, lo que representa una incapacidad total: 30%,
con relación causal con el evento; agregó que su cuadro no requiere
cirugía estética, que no padecía patología articular previa, que la
fractura humeral se trató con yeso, y que finalmente se consolidó sin
llegar a presentar un eje normal (cfr. fs. 272/274 del Expte.
electrónico).
En el plano psicológico contamos con el informe
agregado a fs. 221/228, y la especialista comprobó que el hecho de
autos aparejó en la accionante un “trauma”, describiendo las múltiples
consecuencias que ello apareja como trastorno en su vida de relación,
conductas desadaptativas, ansiedad, angustia, sentimiento de
vulnerabilidad y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía
psíquica, lo que le produce una profunda perturbación del equilibrio
emocional y su vínculo con el mundo exterior (ver fs. 225 in
fine/226).
La perito concluyó que el cuadro psíquico que en la
actualidad presenta la accionante guarda un nexo causal directo con
los sucesos que se investigan, el estado psíquico que constató lo
consideró consolidado, y concluyó que su estado encuadra dentro de
la categoría de “stress postraumático”, estimando una incapacidad
psíquica del 40 % (fs. 226 in fine; ver también lo informado a fs.
265/267 en razón de la impugnación formulada a fs. 245/248 vta.).
Asimismo, se aconsejó la realización de un tratamiento
psicoterapéutico, como mínimo de un año y con una frecuencia
mínima de una vez por semana con un costo de 1000 pesos la sesión a
la fecha de la pericia (cfr. fs. 227).
4.5.- En suma, al ponderar todo lo expuesto, considero
que la reparación fijada en la instancia de grado por este concepto
debe ser confirmada (art. 165 del rito), lo que así propongo.
5.1.- Por daño espiritual (moral) se fijó $100.000, suma
que también considero debe confirmarse.
5.2.- En efecto, comienzo por señalar que en este caso el
nocimiento encuadra dentro de la categoría “consecuencias no
patrimoniales” del art. 1741 del CCyCom., y se produce cuando existe
una consecuencia lesiva de naturaleza “espiritual”.
Desde una concepción sistémica en donde la Constitución
constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses
trascendentes de la persona además de los estrictamente
patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones
legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el
ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial
afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto
“es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4,
págs. 103, 1143).
5.3.- En cuanto a la cuantificación, el referido art 1741
del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe
fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias
que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la
actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras
palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un
placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría,
Fernando A., en Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi,
t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del
juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación
ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de
procurar ciertas satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun
cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata
de compensar, en la medida posible, un daño consumado; el dinero es
un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para
reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque
no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o
tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de
satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular
los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que
resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –
dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes,
miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN,
12/4/2011, "Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. ", RCyS, 11/2011, pág.
261, con nota de Jorge Mario Galdós).
5.4.- En función de tales consideraciones, al ponderar la
naturaleza y alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a su
repercusión en la dimensión espiritual de la accionante (arts. 1737,
1741, 1744 y ccds. del CCyCom.), propongo confirmar la suma ya
fijada en la instancia de grado (art. 165 del rito).
6.1.- Respecto a los intereses sobre el capital de condena,
se decidió que se liquiden a la tasa activa desde el día en que se
produjo cada perjuicio objeto de reparación (art. 1748 CCyCom.),
temperamento que corresponde confirmar.
6.2.- En efecto, cabe recordar por lo pronto que la
indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que
son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la
debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el
responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).
Es menester por tanto ponderar en todo su alcance el
largo tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su
crédito indemnizatorio, así como la coyuntura económica actual.
6.3.- La tasa activa dispuesta es la que cumplimenta
debidamente la finalidad emergente del principio cardinal del art.
1083 CC y art. 1740 CCyCom, y su aplicación no importa alteración
del “significado económico” del capital de condena ni configura un
“enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Garitonandia, Alberto c/
Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 34.978/2.011, del
12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds.
y Ps.”, Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal,
Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 56.117/2.015,
03/10/2018, entre muchos otros).
7.1.- También cuestiona la demandada la imposición de
costas efectuada en los términos del art. 68 del Código Procesal,
solución que entiendo debe mantenerse.
7.2.- En efecto, ello obedece a que las costas son las
erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la
iniciación, prosecución y terminación de éste, y respecto a su
imposición el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del
hecho objetivo de la derrota.
"La justificación de esta institución está en que la
actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial
para la parte en cuyo favor tiene lugar", naciendo su imposición del
deber del juez de condenar al derrotado (cfr. Chiovenda citado por
Fenochietto Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación",
T. 1, pág. 280 y ss.).
8.1.- Por último, la demandada impugna el plazo de diez
días fijado para el cumplimiento de la sentencia, y aquí le asiste razón.
8.2.- En efecto, recuerdo que se encuentra vigente el art.
22 de la Ley 23.982 que dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional
debe comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos
administrativos o judiciales firmes de las obligaciones de causa o
título posterior al 1/4/91 que carezcan de créditos presupuestarios para
su cancelación en la ley de presupuestos del año siguiente al del
reconocimiento.
Tal disposición resulta de aplicación a los casos en los
que la Ciudad Autónoma es parte como continuadora de la M.C.B.A.
en tanto la legislación existente a la entrada en vigencia del estatuto
organizativo (art. 129 de la C.N.), no fuere derogada (art. 5 de la ley
N° 25.488).
El acreedor está legitimado para solicitar la ejecución
judicial de su crédito a partir de la clausura del periodo de sesiones
ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado
la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario
respectivo. La obligación al pago de las sumas de dinero dispuestas en
este pronunciamiento debe ser satisfecha dentro de las autorizaciones
previstas por la ley referida, y la parte condenada informará si cuenta
con las partidas presupuestarias para hacer frente al crédito
reconocido en autos, o en su caso, efectuará las previsiones necesarias
a los fines de incluir la obligación en el ejercicio que corresponda para
cancelarla (esta Sala in re “S. F. y otro c/ C. F. A. y otro s/ Ds. y Ps.”,
Expte. N° 69.749/2005, del 26/11/2020, primer voto de mi distinguida
colega de Sala Dra. Gabriela M. Scolarici).
8.3.- En base a ello, aunque el crédito de autos sea no
consolidado (arts. 2, 16 y 22 de la ley 23.982), la Legislatura local ha
regulado específicamente la cuestión en el “Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” ley N°
189/99 (esta Sala en autos “Cabrera, María Laura c/ Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 25.084/2.011, del
09/10/2017; ídem, “Meraguelman, Silvia c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”,
Expte. N° 29.609/2.009, del 03/12/2.013; ídem, “Baez, Pedro
Germinal c/ GCBA s/ Cobro de sumas de dinero”, expte. N
50.223/98, 13/8/2002, entre otros).
La norma citada sigue los lineamientos de la Ley 23.982
y en el capítulo correspondiente a la ejecución de sentencias en causas
seguidas contra las autoridades administrativas, establece que para el
cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero debe
cumplirse el procedimiento de previsión presupuestaria contemplado
en los art. 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma, con la única excepción de los
créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble
de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, lo que no
acontece en el sub examine.
8.4.- Sentado ello, propongo recibir este agravio y dejar
sin efecto el plazo establecido para el cumplimiento de la condena, el
que debe ajustarse al procedimiento señalado.
9.- En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:
a) Modificar el plazo de cumplimiento de la sentencia
condenatoria según lo desarrollado en el acápite N° 8;
b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo
cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada
sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN);
d) Diferir la regulación de honorarios.
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M.
Scolarici adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto firmando los Sres Vocales en
los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 y conc. de la CSJN, de lo
que doy fe.
Buenos Aires, 12 de Agosto de 2022.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar el plazo de cumplimiento de la sentencia
condenatoria según lo desarrollado en el acápite N° 8;
b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo
cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada
sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN);
d) Diferir la regulación de honorarios.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y,
oportunamente, devuélvase.
Fdo. Beatriz A. Verón – Maximiliano L. Caia - Gabriela
M. Scolarici.