CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J - « G, M H Y OTROS c/ M,AM Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora Jueza y el Sr Juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados «G, M H Y OTROS c/ M,A M Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI –el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILINAO L. CAIA. A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
La sentencia de grado dictada con fecha 27 de Diciembre de 2021 rechazó la demanda, promovida por Elida Salomone, continuada iure hereditatis por M H G, C L G y H E G, contra A M M, V L K y Segurcoop Cooperativa de Seguro Limitada, con costas.
II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 485/493. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 496/499 el responde de su contraria. En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido según sus dichos por la hoy fallecida, E S. Refirió que el día 11 de abril de 2008 aproximadamente a las 11.15hs. conducía su bicicleta por la calle Aizpurua, en inmediaciones al Parque Saavedra, que casi al arribar a la intersección con la calle Macedonio Fernández observó que el Chevrolet Corsa Classic dominio FOY751 de propiedad de PIN BASTER SRL conducido por A M M, que iba por atrás a gran velocidad por la calle Aizpurua; que en forma repentina el vehículo realizó una maniobra para adelantarse a la bicicleta con la intención de doblar a la derecha y tomar la calle Macedonio. Dijo que así la encerró, la embistió y arrojó violentamente al asfalto, sufriendo los daños por los cuales accionó. Por su parte, el demandado A M M puntualizó que el día indicado conducía el automóvil Suzuki dominio FWW582 por la calle Aizpuria de esta ciudad, a velocidad reducida, observando las normas de tránsito y manteniendo el dominio del rodado a su mando y al llegar a la intersección con la arteria Macedonio Fernández, advirtió que una mujer perdió el dominio del biciclo, detuvo su marcha para brindarle asistencia. Remarcó que en ningún momento tuvo contacto con la bicicleta en cuestión y que ni siquiera identificó en forma correcta el rodado que según sus dichos la habría embestido. A fs. 101/102 identificó como rodado interviniente el vehículo Suzuki Grand Vitara dominio FWW582, conducido por el demandado M y de propiedad de K V L en calidad de titular registral desistiendo de la acción contra Pin Baster SRL. A fs. 123 se presentó la co demandada K y a fs. 138/143 Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, realizando las accionadas en sendos respondes, una negativa de los hechos alegados en la demanda y brindando una versión de los mismos, similares al codemandado Marbian. A fs. 266 se denunció el fallecimiento de la actora el 14/9/2011 presentándose a fs. 285 sus herederos, su cónyuge y sus hijos Miguel Héctor González, Cecilia Laura González y Hernán Ezequiel González por apoderado en continuación de la acción incoada.
IV. Agravios Los agravios de la actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la acción incoada, señalando que no se ha examinado ni valorado en su totalidad la prueba acompañada y producida a tenor de la responsabilidad objetiva aplicable al caso.
En consecuencia remarca que el demandado sólo podrá liberarse acreditando la ruptura del nexo causal, esto es, probando la culpa de la víctima, o bien, la de un tercero por el cual no deba responder y ninguna de estas circunstancias se dan en la presente. Aduce que el sentenciante de grado no proveyó la prueba testimonial oportunamente ofrecida donde hubiera declarado un testigo del hecho acaecido en lo presentes, solicitando el pertinente replanteo de prueba. Señala que se encuentra acreditado el daño físico y psíquico padecido habiéndose determinado una incapacidad parcial y permanente de origen oftalmológico del 42% como el daño moral y gastos de traslado a tenor de la prueba pericial médica y prueba de informes.
V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la «temporalidad» de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. Por lo demás, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil)
VI. En primer lugar, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).
Asimismo, habré de señalar que, aun cuando la expresión de agravios resulta extensa en cuanto a su exposición, ciertamente no resulta generosa en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el distinguido Sr. Juez de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquella pieza se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad. Sin embargo, pondero que se trata de una causa en la que se reclaman daños personales y, por tal razón, me atengo al criterio de esta Sala que observa con amplitud la suficiencia de una expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art. 18 y 42 del Constitución Nacional).
VII. En relación al encuadre jurídico aplicable al caso y tratándose de una colisión entre un rodado y un ciclista, resulta de aplicación en antes vigente artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte , del Código Civil, (actuales 1769;1757 1758 CCyCN) de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. Trigo Represas, «La Responsabilidad por los daños causados por automotores», ed. 1997, pág. 6, «Código Civil Anotado» Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; Llambías, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626 C.N.Civ., esta Sala, Expte Nº 41672/2014, 10/6/2019, «Escarlon David Alfredo c/ Medicardio SRL s/ daños y perjuicios»; Idem, 23/7/2020, Expte N° 23696/2012 «Romero C. Hernán c/Transportes Unidos de Merlo (TUM) SACIF y otro s/Daños y Perjuicios»; Ídem id, 18/2/2021, Expte N° 51041/2016, «Tangari, Ricardo Miguel c/ Martino, Alejandro y otro s/ Daños y Perjuicios»; Íd id, 11/6/2021, «Sorrentino Hugo c/ Gordillo Sergio Gabriel y otros s/ daños y Perjuicios»; Id id, 25/10/2021, Expte Nº 30.645/2016, «Iacyk, Lorena Viviana c/ Belli Fernando y otro s/ daños y perjuicios», entre muchos otros)) En el caso se trata de un rodado impulsado por el esfuerzo humano, que puesto en circulación desarrolla una velocidad limitada a las particularidades físicas del ciclista, con una gran movilidad de maniobra y sin estructura defensiva para su conductor, por ello la bicicleta más que constituir un riesgo de daño para terceros, en la circulación del tránsito, lo es para la propia persona que en ella se transporta, por la vulnerabilidad de su estructura. Asimismo, si bien pertenece a la categoría de vehículo menor, corresponde que su conductor tome las precauciones, adecuando su conducción a las circunstancias de tiempo y lugar, tratando en la medida de lo posible de abstenerse de realizar maniobras que impliquen un peligro para su vida o la de los demás obligando a su conductor a extremar las medidas de seguridad cuando pretende circular por las calles o rutas.(Conf CNCiv esta sala 6/5/2011, Expte 50516/2008, «Capria, Romina Paula c/ Azzigotti, Luciano s/ daños y perjuicios» Ídem, 27/12/2011, Expte. Nº 9126/2004 «Kodelia Alberto José c/Galván Julio Cesar y otro s/daños y perjuicios» y Expte. Nº 71599/2004 «Comi Cooperativa Limitada de Prov. en el Área de la Salud c/ Galván Julio Cesar y otro»/ accion subrogatoria»), siendo a su vez destinatario de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación.
VIII. Ahora bien, en principio es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, A. «La relación de causalidad en la responsabilidad civil» págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad. (Conf. CNCiv., Sala A, 4/5/09, «Auge, Luis María y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S.E. (CEAMSE)».- Es menester subrayar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (conf. Brebbia, Roberto H., «Hechos y actos jurídicos», Astrea, Bs. As., 1979, pág. 141; Andorno, Luis, «La responsabilidad médica», Zeus, t. 29 D-117; Vázquez Ferreyra, Roberto, «Responsabilidad por daños. Elementos», Depalma, Bs. As., 1993, págs. 226-30; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Abeledo Perrot, Bs. As., pág. 269; Bueres, Alberto, «Responsabilidad civil de los médicos», Hammurabi, Bs. As., 1992, t. I, pág. 305 y ss.). No existe daño sin hecho que lo determine, y la prueba del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el «onus probandi» pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, siendo ello carga de la actora y, ante la falta de prueba, debe rechazarse la pretensión.
En la medida en que de un hecho se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interese a la litis, menester será que se lo pruebe, de forma que adquiera vida propia, se exteriorice y exista judicialmente para el juez, para las partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf. Kielmanovich, Jorge L. «Teoría de la prueba y medios probatorios», pag. 37, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001).-
Reiteradamente hemos sostenido que «Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños (por ejemplo a través de presunciones de responsabilidad, de causalidad, de culpa, e incluso en un plano subjetivo la teoría de las cargas probatorias dinámicas se encuentra en la misma línea manifestaciones todas de carácter tuitivo del sistema), lo cierto es que ello no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de relación de causalidad en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 19/5/2008, Expte. Nº 77855/92, «Grecco, Francisca Vicenta Lydia c/ Farmacia Dietrich s/daños y perjuicios»; Idem., id., 6/7/2010, Expte. Nº 20588/2006, «Mansilla, Martha Francisca c/Transporte Almte. Brown S.A. y otro s/daños y perjuicios») El pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia.
Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Carga de la prueba en los procesos de daños», L. L. 1991-A995, Tanzi, Silvia, «La prueba en el daño» en Revista «Derecho de Daños» t. 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9) El Juez no procede de oficio y no toma en examen una controversia si no lo pide el interesado; es decir si no se deduce la demanda que fija no sólo la cuestión propuesta, sino también la postura defensiva del demandado. Como base de este sistema subyacen principios de raigambre constitucional, como el debido proceso y la defensa en juicio, cuya integridad se hace necesario preservar. Cabe reiterar que la determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este sentido, la investigación sobre el nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades.
Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a través de los elementos allegados por las partes, la existencia de la relación de causalidad y la carga de la prueba se rige por los principios procesales básicos que establecen su distribución (art. 377 del CPCN). De ello se sigue que el damnificado por el daño tiene a su cargo demostrar el hecho y el nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, no obstante que pueda jugar a su favor una presunción de culpabilidad, su reclamo resarcitorio no puede prosperar (Belluscio, «Código Civil», T. Pág. 53). Es que la relación de causalidad en todos los casos debe ser probada por quien la invoque –aún en los casos de responsabilidad objetiva-; pues la ley prescinde de la prueba de la culpa del agente, pero la causalidad física entre el hecho y el daño siempre deberá probarse (Brebbia, «Hechos y actos jurídicos», T. I, págs. 41 y 42; Belluscio, op. cit., pág. 56) De allí que si lo reclamado no guarda nexo de causalidad -o al menos no ha sido probado- con la responsabilidad juzgada el accionado no debe responder. Es sabido que en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva pueden producirse dos situaciones: 1) la actividad probatoria desarrollada por una o por ambas partes le depara la convicción sobre la existencia o inexistencia del o los hechos controvertidos; o 2) la actividad probatoria desarrollada es insuficiente o directamente no se produjo prueba a los efectos de probar uno o más de esos hechos. Ante el primer supuesto, resulta indiferente determinar sobre cuál de las partes pesaba la carga de la prueba, pero si se configura la segunda de las situaciones, debe emitirse un pronunciamiento contando con ciertas reglas que permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que la sentencia resulte desfavorable para la parte que no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1992, T:IV, pág. 362/3).
La razón de ser de la carga de la prueba es evitar que por causa de hechos dudosos el juzgador se abstenga de sentenciar la cuestión de derecho que rige la causa. Es por eso que frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por las partes resultan necesarias ciertas reglas que permitan al sentenciante llegar a una certeza oficial. El juez debe responsabilizar a la parte que, según su posición en el caso, debió justificar sus afirmaciones pero sin embargo no logró formar la convicción acerca de los hechos invocados como fundamento de su pretensión (CNCont. Adm. Federal, Sala II, 05/02/1998, «Integralco S.A. c/ E.N. -Mº de Salud y Acción Social- s/ contrato admnistrativo», causa: 19859/97). En definitiva, las reglas sobre carga de la prueba no tratan de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte, por ello señala Devis Echandía que no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde aportarla, es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte –se traduce en una decisión adversa- (DevisEchandía, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial», Zavalía, Buenos Aires, 1988, T. I pág. 484). IX. En virtud de las consideraciones precedentes es preciso determinar, conforme los elementos probatorios acercados a la causa, si la actora ha cumplido con aquella carga procesal, es decir si arrimó suficientes probanzas para tener por acreditado que el hecho ocurrió conforme las circunstancias afirmadas en la demanda, y que del mismo derivaron las consecuencias dañosas que refiere.- En efecto, en el expediente iniciado en sede represiva causa nº 67.068 caratulada: «M, A M s/lesiones culposas» que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 10 Secretaría Nº ; consta la declaración del personal policial interviniente que se hizo presente en la intersección de las calles Aizpurúa y Macedonio Fernández de esta ciudad por persona arrollada. Se registró en el acta de fs.1 de dicha causa, que en el lugar se observó una camioneta marca Suzuki dominio FWW582 de color champagne, que había colisionado con una bicicleta. Ambos vehículos habían sido removidos, de su lugar original, con anterioridad a la llegada del móvil policial, la persona lesionada, se quejaba de dolores en su pierna, corte en la ceja lado izquierdo y raspón del mismo lado, manifestando la misma que cuando circulaba en bicicleta fue encerrada por el auto y provocando que cayera al suelo. A fs.16/17 lucen constancias fotográficas de la camioneta y a fs. 23/25 del biciclo interviniente. A fs. 19 luce la declaración testimonial de la Sra. E B S de G, quien narró el evento en similares términos que en el escrito inaugural, señalando que en la intersección de Aizpurúa y Macedonio Fernández «…el rodado que circulaba detrás suyo giró violentamente con intenciones de tomar Macedonio Fernández, arrollando a la deponente», también declaró que no poseía datos de testigos presenciales. Con fecha 23 de Junio de 2008 se dictó el sobreseimiento del imputado, adoptando un temperamento exculpatorio toda vez que sólo se cuenta con los dichos de la víctima ( ver fs. 45) añadiendo que los solitarios dichos del damnificado, huérfanos de todo otro elemento de cargo que los refuerce, resultan insuficientes para acreditar siquiera mínimamente la realidad material del accidente ( ver fs. 45/45 vta) En virtud de ello entiendo que la causa instructoria no resulta reveladora de la mecánica siniestral, como para conectar el daño reclamado con el hecho imputado al accionado, repárese también que de las constancias fotográficas obrantes en la causa penal, no permite extraer conclusiones sobre la mecánica del evento ni sobre daños en los rodados, sumado a ello la pericia accidentológica vial sobre los vehículos afectados nada dice al respecto ( ver fs. 15). En las presentes actuaciones la parte actora no arbitró otros medios probatorios, no se produjo prueba testimonial ni pericial mecánica, que hubieran podido echar luz de como sucedieron los hechos cuanto menos de manera indiciaria como para vincular el daño reclamado con el rodado de la demandada. Tal como señalara el distinguido sentenciante de grado no hay prueba alguna que determine trayectorias o carriles de circulación de los vehículos ni ningún otro elemento, que brinde convicción suficiente de como se habría producido el suceso, lo que sella la suerte del presente reclamo. Es que las meras manifestaciones sin prueba que las corrobore, no bastan al efecto. En cuanto al daño físico e incapacidad detectada en la actora a la luz de los dictámenes periciales (médico y oftalmológico) lucen insuficientes para tener tanto por acreditado el hecho y la responsabilidad que se endilga al demandado en los términos que se iniciara la presente acción de daños, como para persuadirme que efectivamente ocurrió tal como se expusiera en la demanda, por ello y los endebles argumentos vertidos por el apelante no alcanzan a desvirtuar los fundamentos brindados por el a quo en el fallo apelado. En definitiva, atento la orfandad probatoria referida, no se puede dilucidar con precisión cuál ha sido la forma real de ocurrencia del hecho, ni la pretendida intervención del demandado en el hecho ni en las lesiones detectadas pericialmente, es decir del plexo probatorio analizado, no surge con certeza en que circunstancias ni con que mecánica se produjo el hecho y la apuntada insuficiencia probatoria sólo puede redundar en perjuicio de la actora. Entre el obrar de la parte a quien se le atribuye responsabilidad y el resultado dañoso sufrido existe un vaso comunicante (relación de causa-efecto), el cual no ha sido corroborado por las constancias de autos, ello se convierte en una valla infranqueable que impide absolutamente admitir el presente reclamo. Pesaba entonces sobre la actora la carga de acreditar los acontecimientos por los que reclama indemnización, procurando demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente y ante la negativa del hecho por parte de la demandada, sobre ella se hallaba la carga de arrimar al Tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (Conf. CNCiv esta sala 19/11/2016 « Villarreal Walter Oscar c/ Asociación de Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios» Cita: MJ-JU-M-101297-AR | MJJ101297 | MJJ101297; ídem id, 14/6/19 Expte N° 47.144/2008 «Colombo Gloria Inés c/ Dota SA s/daños y perjuicios») para fundamentar esa responsabilidad de tal manera que el magistrado pueda verificarlo, valiéndose de elementos suministrados al proceso (Conf. CNCiv esta Sala, 3/5/2021 Expte. Nº 74.765/2015 «Lovisolo, María Cecilia c/Los Constituyentes S.A.T. y otros s/Daños y Perjuicios», entre otros muchos) Resultaba menester acompañar al proceso y diligenciar aquellas pruebas capaces de otorgar al juzgador, un convencimiento fehaciente o al menos verosímil de los presupuestos de responsabilidad, específicamente del daño y de la relación causal exigida por la normativa legal, ya que su intervención está delimitada por la prueba aportada en la causa, pues la mera hipótesis en este terreno, no es suficiente para dar por cumplida la prueba de la relación de causalidad, por lo que no habiendo demostrado la accionante los extremos a los que estaba obligada, concluyo que la presente acción ha sido correctamente rechazada. A mayor abundamiento, cabe señalar que el replanteo de prueba testimonial solicitado por la quejosa devino extemporáneo (ver fs. 494) y que las facultades de los jueces para dictar medidas para mejor proveer, en los términos del art. 36, inc. 4° del Cód. Procesal no están destinadas a sustituir la actividad probatoria que incumbe a las partes, ni a cubrir su eventual negligencia en la prueba de sus derechos, ya que tienden a despejar las dudas que se puedan suscitar en el convencimiento de quien juzga cuando las probanzas producidas por las partes no sean suficientemente esclarecedoras (Conf CNCiv, esta Sala, 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 «Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios» ídem 30/11/2011 Expte N° 63786/2007 «Acevedo Eresmilda María c/ Cons. de Prop. de la Calle Junín 136, Lomas de Zamora y otro s/ daños y perjuicios) En este sentido, ante la inexistencia de tales pruebas, no puede perderse de vista que en el ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que el ordenamiento procesal confiere al juez art. 36, inc. 2) del Código Procesal, éste debe respetar la vigencia del principio dispositivo, el derecho de igualdad de las partes y la garantía de la defensa en juicio, por lo que resulta obvio que tales facultades en modo alguno lo habilitan a suplir la conducta negligente de las partes (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, 2da. edición, Editorial Astrea, ver pág. 166/167 y doctrina y jurisprudencia citadas a pie de página) Los magistrados no deben suplir la inactividad o desidia de las partes y sustituirlas en lo que hace al correcto ofrecimiento y producción de los medios de prueba, pues en el caso era la parte actora la que debía procurar que la misma se concretara, instando para ello el trámite pertinente y en la etapa procesal oportuna (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/9/2017 Expte Nº 6078/2013 «García Heresvita Lucia c/ Milito Patricia Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios»; entre otros) A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de apelación y agravio, con costas de Alzada a la actora vencida ( art 68 del CPCC) El Dr. Maximiliano L. Caía adhiere al voto precedente La Dra. Beatriz A Verón no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN) Con lo que terminó el acto, firmando la Señora y el Señor Vocal en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, 5 de Julio de 2022. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera motivo de apelación y agravio con costas de Alzada a la actora vencida ( art 68 del CPCC) II. Para conocer los honorarios regulados en la sentencia de grado y que fueron apelados a fs. 472 por la representación letrada de la parte demandada por altos los regulados a favor del perito médico Primitivo Héctor Burgo y perito oftalmólogo Ramón Ricardo Galmarini y los regulados a su favor por bajos. Asimismo los apelados a fs. 474 por bajos los regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora. En materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que «en ningún caso los honorarios» podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente». Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto de condena con más sus intereses; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58, y c.c. de la ley 27.423.En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. En consecuencia, y en función de lo dispuesto precedentemente se regulan los honorarios del Dr. Hernán A. Circhiaro por tres etapas en 32,39 UMA equivalente a la suma de pesos doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y dos ($291.542) y los del Dr. Daniel José Crispiani en 33,04 UMA equivalente a doscientos noventa y siete mil trescientos noventa y tres ($297.393), confirmando los honorarios de los peritos intervinientes por no considerarlos elevados. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 274239) se regulan los honorarios del Dr. Hernán Aníbal Circhiaro en 11,33 UMA equivalente la suma de pesos ciento un mil novecientos ochenta y uno ($101. 981) y de y los del Dr. Daniel José Crispiani en 11,56 UMA equivalente a la suma de ciento cuatro mil cincuenta y uno ($104.051) (Conf Ac. CSJN 12/2022) III Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. Se deja constancia que la Dra. Beatriz A Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN