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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Julio de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - EXPTE N| 83058/2012 " C C A Y OTRO C/ L C J Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 28
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “C C A Y OTRO C/ L C J Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 26 de Abril de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. Gabriela Mariel Scolarici y el Sr Juez de Cámara Dr. Maximiliano L. Caia. La Sra. Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Verón se encuentra recusada por la parte actora a fs.900. A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo: I. La sentencia de grado dictada con fecha 26 de Abril de 2022 y su aclaratoria de fs. 896 hizo lugar a la demanda incoada condenando en consecuencia a Cristian Javier López y a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” -ésta última en los términos del art.118 de la ley 17.418- a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en favor de C A C, la suma de “UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE ($1.192.407) y en favor de NM G, la de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 485.000), con más sus intereses, calculados en la forma indicada en el considerando V del pronunciamiento y con costas (art.68 del Código Procesal). Asimismo difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la liquidación definitiva. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 903/911, la demandada y citada en garantía a fs. 914/925. Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs. 397/ 415 el responde de la citada en garantía “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA” a su contraria. A fs. 396 la aseguradora desiste del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia dictada en autos. En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones el siniestro padecido por los accionantes el día 18 de agosto de 2012, cuando el coactor C A C circulaba a bordo de su vehículo Volkswagen 1500, dominio UBL 276, junto a su litisconsorte NM G, por la calle Acha, en sentido norte-sur, de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. Relata que en esas circunstancias, a la altura de su intersección con la arteria Laprida, mientras efectuaba el cruce de ésta última, resulta embestido en el lateral izquierdo de su rodado, por el frente del vehículo Peugeot 207, dominio KNY 386, conducido por el demandado. Precisa que a raíz del impacto su automóvil se desplazó y terminó su marcha sobre la vereda de la intersección, que tenían prioridad de paso por circular por la derecha del otro vehículo, sufriendo los daños y perjuicios que discriminan y por los cuales accionan. IV. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora al fallo recurrido se sustentan en la injusta y arbitraria resolución de negligencia en la producción de la pericia médica y el rechazo de la cuantificación del daño físico del Sr. C, siendo que el perito médico ha constatado la lesión mediante la entrevista diagnóstica y la historia clínica presentada. En el caso de la coactora G la misma, no solo concurrió a todas las revisaciones médicas fijadas sino inclusive que se practicó la totalidad de los estudios médicos ordenados, los cuales obran en autos pero el fallecimiento del experto impidió su presentación, lo que demuestra la inequidad de la sentencia dictada. Asimismo, cuestiona los montos fijados para reparar el daño psíquico padecido como el tratamiento psicológico fijado para ambos coactores, como la cuantificación de los gastos médicos de farmacia y traslados y el daño moral, solicitando su sustancial elevación. En cuanto al daño material manifiesta que la suma fijada no compensa ni repara el daño ocasionado solicitando se cuantifique el daño material conforme valores reales del mercado automotriz. En torno a la privación de uso alega que resulta insuficiente para cubrir el perjuicio del accionante máxime teniendo en cuenta que se fija a valores actuales peticiona. Cuestiona finalmente el rechazo del rubro desvalorización del rodado, la tasa de interés fijada en el decisorio que se aparta de la doctrina plenaria obligatoria solicitando se aplique, la doble tasa activa a todos los montos indemnizatorios desde la fecha generadora del daño 12/8/12 como respecto de la inoponibilidad del límite de cobertura . A su turno, la citada en garantía cuestiona la cuantificación por incapacidad psíquica y costo del tratamiento, destaca que no corresponde bajo ningún concepto sumarse la incapacidad psicológica a la indemnización del daño patrimonial, si es claro que no ha quedado demostrado por los actores ni se ha agregado constancia alguna que demuestre que esta supuesta incapacidad psíquica tenga alguna influencia en los ingresos de los actores, por lo que estima que debe ser desestimado y rechazado tal rubro. Cuestiona la suma por gastos médicos y de farmacia atento que no se han adjuntado constancias mínimas probatorias alguna. También funda su queja en la procedencia y monto de los rubros; daño moral, reparación del rodado, atento no encontrarse probado el valor de las reparaciones que habría que efectuar al vehículo de la parte actora como por la privación de uso y tasa de interés activa fijada el decisorio. V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
VI. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas. Por lo demás, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil) VII. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad Sobreviniente física y psíquica, respecto de los coactores: C A C y N M G. La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos. Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativasobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.). Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id id. 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 25/10/2021 Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”, entre otros). Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910) Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09; Ídem, 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 9/9/2010 Expte 24068/2006 “Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios”; Id Id, 1/3/2021 Expte N° 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios”; Id Id, 20/4/2021 “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros). Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC."). Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. (Conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021 ).(Conf CNCiv esta Sala, 24/9/2021, Exp. N° 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios” ; Ídem, 19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”; Id id, 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem id 29/3/2022 Expte N° 54875/2018 “ Pisani Babara c/ Soto Falcon Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id 3/5/2022 “M. L., A. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios” Expte. N°71.194/2017, y su acumulado “V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios” Expte. N°71.198/2017; entre otros) Ahora bien, cabe señalar que desde el punto de vista físico la incapacidad alegada como consecuencia del evento de autos no ha sido acreditada, atento la negligencia decretada en la producción de la prueba pericial médica. Más allá de las argumentaciones esgrimidas por la quejosa en torno a que el coactor Cantalupppi no podía someterse al estudio de resonancia magnética indicado por el experto (ver fs 402) por padecer un severo cuadro de claustrofobia, sumado a sus dichos que no medió desinterés de su parte en la producción de la prueba pericial, lo cierto es que por resolución de este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2022 se desestimó el replanteo de prueba solicitado por la actora para que se designe perito traumatólogo, a fin de completar el informe pericial, presentado por el experto, cuyo deceso denuncian ocurrido en el mes de julio de 2020.
Ahora bien, desde el punto de vista de la merma física, resulta categórica la falta de informe pericial por lo que no es factible asignar una suma por el presente acápite, resultando inobjetable entonces el rechazo de la partida pretendida para resarcir la supuesta incapacidad física, pues, al no tener acreditada la entidad y perjuicio de las lesiones padecidas y tampoco si las mismas revisten carácter meramente transitorio, en modo alguno corresponde acceder al reclamo formulado. El perjuicio en análisis requiere para su configuración la existencia de secuelas permanentes que repercutan patrimonialmente en la situación del lesionado. Cabe señalar que la negligencia decretada, privó a la causa de contar con la respectiva pericial médica, que hubiera permitido objetivar las lesiones denunciadas, para determinar con certeza y precisión científica la existencia de secuelas permanentes y la dimensión del "daño emergente", impide tener por demostrado el perjuicio cuyo resarcimiento se procura .La falta de prueba pericial médica oportunamente ofrecida y ordenada, sella definitivamente la suerte del reclamo destinado a enjugar una supuesta incapacidad remanente en los coactores pues tanto se trate del aspecto físico como psíquico de tal minusvalía, en ningún caso podría acordarse una indemnización carente del sustento probatorio que la negligente medida pudo haber aportado. Si bien, es cierto que la reparación de los daños causados debe ser integral, procurando colocar al damnificado en idéntica situación a la que se hallaba con anterioridad al hecho lesivo, ello no autoriza a presumir la existencia de un perjuicio cuya reparación exigía la concreta demostración del real y efectivo menoscabo inferido.(Conf CNCiv, 18/2/2009, Sala A, “Veliz Juan Pastor c/ Cherubini Silvia Ester y otros s/ daños y perjuicios” de febrero de 2009 Cita: MJ-JU-M-42325-AR|MJJ42325|MJJ42325) Desde el punto de vista psíquico el informe presentado por la Lic Carmen Fernández, que el Sr. C presenta un trastorno de ansiedad F43.1 trastorno por estrés postraumático que los síntomas aparecieron luego de la exposición al acontecimiento traumático y estresante que representó un peligro real para su vida e integridad física. Presenta un malestar clínicamente significativo y deterioro social laboral y familiar. Indica la experta que el peritado presenta un malestar psicológico intenso trata de no recordar el hecho y cuando se ve forzado a ello entra en crisis de llanto y agitación. Que padece síntomas de ansiedad enojo irritabilidad o ataques de ira (criterio D2) Que se agregó un trastorno de angustia asociada a la claustrofobia que no padecía con anterioridad teniendo como objeto contra fóbico a su esposa la que deterioró la calidad de vida de ésta. En cuanto a la Sra. G aparecen índices de estrés y agotamiento ya que las defensas están fallando, indicadores de intensa ansiedad encubierta para lo cual no alcanzan las defensas. Se le presenta como una situación conflictiva que la perturba, ser sostén y apoyo de su marido y el haber tenido que dejar de trabajar para ayudarlo. le genera una situación de estrés en la que aparecen índices de depresión. Concluyó que el coactor C presenta trastorno de ansiedad y trastorno por estrés post traumático al que atribuyó un 25% de incapacidad, mientras que la coactora G padece índices de estrés y agotamiento que le representan un 10% de incapacidad, ambas de carácter permanente. El examen fue impugnado a fs. 357/377 por las accionadas obrando a fs. 381/384 el responde de la experta que señala que los rasgos disfuncionales y la constitución psíquica del Sr. C hasta el momento del accidente su sistema estaba en equilibrio, que todo organismo lo está, que dicho equilibrio se vio perturbado por el accidente y eso produjo el trastorno que hoy sustenta el Sr. C, que además afectó al entorno familiar, en el caso de la Sra. G y que en ningún momento surge en el informe que presentara que tenga en escasos recursos yoicos, si que está sometida a una situación de demasiada exigencia, sostenida en el tiempo que como toda situación agobiante tan prolongada, llega un momento en que las defensas comienzan a fallar, y eso le pasa a todo ser humano por más buena constitución yoica que tenga. Remarca que los tratamientos sirven para poder lograr que el sujeto pueda adaptarse en la medida de lo posible a los cambios que el hecho dañoso ocasionó y no hay ningún sostén teórico que avale que un trastorno pueda remitir en un tiempo establecido, esto se debe a las diferencias individuales y que depende de la calidad profesional del terapeuta. Aclara que el cálculo de incapacidades es por el Daño Psíquico producido, es calculado en base a la pérdida de capacidad de goce en las distintas áreas y no es en base a un criterio ni deseo personal sino en base a esta pérdida de capacidad de goce de cada uno de los evaluados. Considero que el informe pericial de autos se encuentra debidamente fundado, con el correspondiente asidero científico. En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de la impugnante, los cuestionamientos formulados, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar sus conclusiones. En virtud de ello acreditada la incapacidad sobreviniente de orden psíquico ponderando la entidad del hecho padecido y sus secuelas, edad a la fecha del hecho del Sr. Cantaluppi (64 años de edad) 3 hijos mayores de edad (dos de un matrimonio anterior), técnico mecánico, jubilado y la Sra Giménez (de 48 años) a la fecha del hecho, un hijo, perito mercantil, que manifestó no trabajar en la actualidad, es que propongo al acuerdo confirmar los monto fijados en la anterior instancia (art 165 del CPCC) B) Tratamiento Psicológico Cuando el perito determina que el trastorno psíquico que presenta un examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar. Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277). La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985) Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf. CNCiv. esta Sala, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/6/2021, Expte N° 63066/2015“PascaleAngely otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021, Expte N° 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Id id; 29/3/2022 Expte N° 54875/2018, “Pisani Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos) En el caso de autos la experta recomienda para ambos coactores un tratamiento de terapia de crisis de dos sesiones semanales durante un periodo no inferior a ocho meses recomendando la intervención de un psiquiatra que pueda acompañar el tratamiento. En virtud de ello y en base a la estimación pericial referida es que propongo al acuerdo fijar la suma de pesos setenta y seis mil ochocientos ($76.800) a cada uno de ellos por el presente rubro resarcitorio( art 165 del CPCC) C) Gastos médicos y de farmacia Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. (Conf. CNCiv, esta Sala 20/4/2021 Expte N° 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”) En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139). Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. C. N. Civ. esta Sala, 21/8/2020 Expte N° 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Marquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Ídem, 14/9/2020, Expte N° 48.250/201 “ Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte N° 59625/2017 "Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos). En virtud de ello, dentro del marco de los presentes y en atención a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que el órgano jurisdiccional autoriza, es que propongo al Acuerdo confirmar los montos fijados en la anterior instancia para cada una de los coactores (art 165 del CPCC) D) Consecuencias No Patrimoniales La presente partida prosperó por la suma de $ 350.000 y $150.000 respectivamente para cada uno de los coactores. Respecto a los agravios vertidos por las partes en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual, aun cuando la norma no resulte aplicable a este ilícito, puede ser tomada como pauta doctrinaria orientativa de su cuantificación. Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33) Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; Id id; 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Id id; 3/2/2021, Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”, entre muchos otros) Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros). Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias. En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales. En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Señaló nuestro Máximo Tribunal que "Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578). El criterio fijado por la actual legislación de fondo, aun cuando el caso sea anterior a su vigencia, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora. En virtud de ello, tomando en consideración la entidad del hecho padecido politraumatismos sufridos por el coactor C como la internación hospitalaria requerida y tiempo de recuperación y demás circunstancias personales antes referidas, es que propongo al acuerdo confirmar los montos fijados en la anterior instancia para el coactor C y la Sra. G respectivamente ( art 165 del CPCC) E) Daño Material En lo que a los gastos de reparación del rodado concierne, cabe tener presente que este rubro constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente. La indemnización por dichos daños cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las condiciones anteriores al siniestro. En relación a ello, la accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv., esta sala, 12/7/2019, Expte N° 41019/2015, “Marinelli Fabricio y otro c/ Godoy Luis Oscar y otros s/Daños y Perjuicios”; Íd. id, 2/10/2019 Expte N° 32540/2016, Sánchez Fabricio Walter Nicolás c/ Romanello Javier Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. Id, 19/5/2021, Expte N° 86.253/2014 “Santapaga Verónica Inés y otros c/ Sarachaga Andrés Domingo y otros s/ daños y Perjuicios”). Se ha sostenido que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv, esta sala, 3/8/2020 Expte N° 64912/2016, “Cantie Rahi Paul y otro c/ Rojas Néstor Guillermo y otros s/ daños y Perjuicios”; id. íd, 2/10/2019, Expte N° 32540/2016, “Sánchez Fabricio Walter Nicolás c/ Romanello Javier Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros) La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración (Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes América SACI y otro s/daños y perjuicios”; ídem, esta sala, 29/10/2010, Expte. Nº 39724/2005 "Barceló Carlos Omar c /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios"; Íd id, 7/7/2015, Expte. N° 41.431/2011, "Valera Hugo Oscar c/ Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 4/10/2021, Expte N° 45946/2017 “ Festa Bautista Antonio c/Villalba Emilio de Jesús y otro s/ Daños y Perjuicios”) Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones del vehículo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf. CNCiv, esta Sala, 29/10/2010, Expte. Nº 39724/2005, “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”; Íd id, 17/7/2020, Expte N° 35.185/2015 “Gómez Olivera, Marta Susana c/ Oteiza, Andrew Louis y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros). Ahora bien, más allá de los cuestionamientos esgrimidos por las partes, la pericia encontró congruentes los daños observados entre las fotografías adunadas, la mecánica del accidente y las tareas y repuestos enumerados en el presupuesto a fs. 31 de “EL DADO Taller de chapa y pintura” del 12/09/2012. Asimismo y en razón de la inmediatez entre la fecha del evento (18/08/2012) y la indicada del presupuesto de EL DADO, los daños observados y cotizados serían exclusivamente los causados en el evento de marras, ya que el vehículo de la actora no habría quedado en condiciones de seguir circulando luego del choque. Cotejados por un lado, algunos precios de los repuestos presuntamente necesarios para reparar el vehículo de la actora con valores de nuestro archivo y por otro con la “hora de taller mecánico”, “paño de pintura” y “día de chapa” todos para vehículos de gama media obtenidos de la página de la AIIA (Agrupación de Ingenieros en Investigación de Accidentes) y las cantidades correspondientes estimadas por este auxiliar, encontramos que el monto presupuestado por “EL DADO Taller de chapa y pintura”, es razonable. Sabido es que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél. (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; MorelloSosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas). Para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee, es por ello que, no existiendo elementos que permitan apartarse de dichas conclusiones, cabe estar a lo establecido en el dictamen, teniendo en cuenta el carácter de auxiliar de la justicia que el experto reviste, así como el conocimiento técnico que forma parte de su especialización, máxime cuando el mismo se condice y se ve corroborado por el resto del plexo probatorio (Conf. CNCiv, esta Sala16/12/2020, Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”: Idem, 10/3/2021 Expte N°14.142/2018 “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”13/8/2021 Expte. N° 70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre muchos otros). Entonces, la citada experticia de ingeniería mecánica debe ser ponderada en los términos que emanan de los arts. 386 y 477 del rito, pues recuerdo que la función de la prueba pericial es de asesoramiento en tanto se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el juez no tiene conocimientos específicos; si bien no es el perito quien define el pleito, si el informe que presenta se encuentra debidamente fundado, su peso y envergadura lo convierten en un valioso aporte para el sentenciante (esta Sala in re “Jimenez, Claudio A. y otro c/ Ojeda, Ramón s/ Ds., y Ps.”, Expte. N° 23.781/2.009, acumulado con “Berttucci, Claudio Germán y otro c/ Ojeda, Ramón Gilberto y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 19.134/2.009, del 29/8/2017, entre muchos otros) En virtud de ello, conforme la estimación pericial efectuada en base al presupuesto autenticado ( ver fs. 431/433) es que propongo al Acuerdo su confirmación ( art 165 del CPCC). F) Privación de uso Sabido es que la imposibilidad de utilización del automotor ocasiona a su usuario un daño que es resarcible, pues resulta evidente que todo vehículo, por su propia naturaleza, aparece destinado a su uso presumiéndose que quien lo utiliza lo hace para satisfacer una necesidad tanto laborativa como de mero esparcimiento. La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración (CSJN, Fallos 319:1975 ; 320:1567; 323:4065) Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, es fuente de resarcimiento para el usuario del rodado, puesto que probado el perjuicio el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exigen la erogación de una suma de dinero. Así, hemos sostenido que la privación de uso consiste en el evidente perjuicio objetivo de la mera indisponibilidad del vehículo a los efectos del traslado de su titular o usuario, sea cual fuere el uso que se le diere (C. N. Civ., esta Sala, 03/10/2002, Mazzitelli, Fernando A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , D. J. 2003-1, 321; Ídem., id. 17/11/2009, “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros” y “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios”; id. 23/3/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo”; id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 22/4/2021 Expte. N° 52925/2016 “Martínez Eduardo c/ Cincovial S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros) Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (Conf. esta Sala, 25/2/2022 Expte N° 93.080/2015 “Ruiz, Gabriel y otro c/ Expreso Arseno SRL y otro s/ Daños y Perjuicios” ídem, 21/4/2022 Expte. 12.246/2018 “V., N. H. c/ C., J. M. y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros) Bajo este rubro lo que se solicita es la reparación por la imposibilidad de uso del vehículo para esparcimiento o su uso particular del damnificado La imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo que presumiblemente hubieran podido durar los arreglos origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas, pudiendo presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer del rodado. La cuantía del resarcimiento por este rubro debe determinarse en forma prudencial, por cuanto tal indisponibilidad implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible ni de mantenimiento (Conf. CNCiv, esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92. “García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; ídem 12/7/2019 Expte N° 41019/2015 “Marinelli Fabricio y otro c/ Godoy Luis Oscar y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 14/6/2021 Expte N° 39809/201 “Tornese Ernesto Nicolás c/ Transportes Santa Fe SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; entre otros) Ahora bien, el monto por "privación del uso del automotor" se trata de un daño bien diferenciado del "lucro cesante", por lo que es susceptible de reparación independientemente de aquel, pues se presume que la sola privación del rodado para otros empleos que trascienden una actividad o explotación comercial también debe resarcirse. No obstante ello, hay que considerar si el automóvil pudo ser utilizado asimismo para uso particular fuera de las horas de labor, por lo que deben presumirse las horas que demanda su explotación, reduciéndose por ello la estimación respecto al uso particular que pudo eventualmente haberle dado la accionante. En virtud de ello, atento que el experto determinó que la reparación de los daños observados le demandarían al taller para cumplir su cometido alrededor de 4 semanas, o sea alrededor de 20 días hábiles en uso de las facultades que confiere el art. 165, último párrafo, C.P.C.C., que autoriza al juez a fijar el importe del perjuicio reclamado, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no esté justificado su monto, es que propongo al Acuerdo confirmar la suma fijada por el presente ítem resarcitorio (art 165 del CPCC). G) Desvalorización del rodado En principio, la sola existencia de daños en un vehículo no justifica por sí la viabilidad de esta indemnización. El referido daño debe acreditarse y no ser meramente conjetural o hipotético, entendiendo que el medio idóneo para establecer el porcentaje en que se deprecia el automotor, es la opinión científica y técnica del experto, quien determina la eventual subsistencia de secuelas y su incidencia en el precio de venta en el mercado automotriz Ha sostenido reiteradamente este Tribunal, que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación (Conf. C.N.Civ., esta sala, Expte Nº 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, id., 17/11/2009, Expte Nº 13.042/00, “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 12/4/2013, Expte Nº 89218/2007 “Spir Berta Elena c/ Andrada Walter Guillermo y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 11/9/2014, Expte. N° 72835/2010 “Gómez Orlando Francisco y otro c/ Blanco Adolfo Enrique y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 18/8/2020, Expte N° 41.538/2018, “Alderuccio Nicolás Rodolfo c/ Transporte Ideal San Justo SA y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 14/6/2021, Expte N°39809/2018, “Tornese Ernesto Nicolás c/ Transportes Santa Fe SACI y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros) La desvalorización se asienta en la idea de la existencia de un demérito ponderable al momento de tentar su venta y como este aspecto no puede evaluarse en base a presunciones, es necesario que emerja de prueba adecuada y acabada la existencia de ese daño futuro. A su vez, son circunstancias a ponderar para la fijación de la desvalorización del rodado, su tamaño, modelo, antigüedad, y que se siga fabricando o no en el país, amén de que su precio real, que varía conforme con la ley de la oferta y la demanda, depende en gran medida de su estado general de conservación y del kilometraje recorrido. Es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310. Cabe señalar que aún en la hipótesis que pudiera presumirse un detrimento del valor venal, tal reducción de precio debió ser acreditada con un cotejo entre el precio efectivo de venta y un informe sobre el precio de mercado de un vehículo similar no siniestrado extremo, que no se verificó en autos (Conf CNCiv, esta Sala, 22/10/2021 Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios” ; Ídem 15/11/2021 Expte N° 10817/2015 “ Campos Pablo Omar c/ Baglietto Guillermo Raúl y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos)En el caso y toda vez que el experto no se expidió al respecto, a fin de demostrar la procedencia del rubro (art 377 del CPCC), corresponde desestimar la queja incoada y confirmar lo resuelto en la anterior instancia. VIII. Tasa de interés La sentencia recurrida determinó que los réditos debidos desde el hecho incluso los devengados a partir del 1 de agosto de 2015- se devengarán a una tasa del 8% anual hasta la fecha del pronunciamiento de grado, toda vez que recaen sobre importes que se han fijado a valores actuales, calculándose desde ese momento y hasta su efectivo pago conforme a la referida tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello, con excepción de los devengados por la indemnización fijada en concepto de “reparación del rodado”, que ha sido establecida a valores de la fecha del accidente y que, por ende, se calcularán desde ese momento arreglo a la referida tasa activa. Lo que motivo el agravio de ambas partes. Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;) Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley. Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, ídem 24/2/2017, Expte N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 22/4/2021, Expte. N° 52925/2016 “Martínez Eduardo c/ Cincovial S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 25/10/2021 Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; entre otros) A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes (Conf. CNCiv. esta Sala 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/ Daños y Perjuicios”; idem.id, 14/06/2019, Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros”; idem id, 28/8/2019, Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 13/11/2020, Expte. N° 92309/2012 “Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; id id, 13/5/2021, Expte N° 31.406/2017 “Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” Id id; 28/12/2021; Expte N° 80921/2015 “Coiazzet, Roxana Verónica c/ Scelzi, Virginia María y otros s/daños y Perjuicios”; id id, 7/3/2022. Expte N° 31924/2015 "Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios”; id id 24/5/2022, Expte N° 88552/2013 "Confente Sebastián Hugo c/ Quispe Huarachi Genuario s/ daños y perjuicios”; entre otros) Por las consideraciones efectuadas corresponde determinar para los rubros admitidos que los intereses correrán conforme lo establece el art. 1748 del Código Civil y Comercial hasta el efectivo pago, y serán calculados según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Con respecto al tratamiento psicológico reiteradamente hemos sostenido, tal como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, que por tratarse de erogaciones aún no realizadas, dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí citados; Ídem 9/6/2020, Expte N° 15076/2015 “Marino Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 “Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”; Id id, 6/5/2021, Expte N° 39.475/2014 “ Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 30/8/2021 Expte N° 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 21/3/2022 Expte N° 5097/2009 “ Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros) En cuanto a la fijación del doble de la tasa de interés activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, que fuera solicitada por la parte actora, además de los fundamentos ya expuestos, ello no se halla previsto en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por otra parte, el art. 303 (t.o. ley 27500) del CPCCN, impide apartarse del fallo plenario precedentemente citado -a cuyos fundamentos remito en homenaje a la brevedad-, considero que corresponde su desestimación. (Conf. CNCiv, esta sala, 2/9/2020, Exp. Nº 55866/2.013; “Braga Graciela Dora c/ Centro de Enfermedades Respiratorias Infantiles (CERI) s/ daños y perjuicios”; id.id. 9/10/2020 Expte N° 10681/2014, “Quijano Baigorria Cristina Matías c/ Caicoya Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios”; id id, 20/10/2020 Expte N° 62707/2017 “Torrilla Elías Karen Anabel c/ Ferro Ariel Darío s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Id; id, 18/3/2021, Expte N° 38337/2016 “Tuya Gabriel Humberto y otros c/ Tevez German Antonio s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”; id 19/5/2021 Expte N° 78831/2015, “Chávez Diego Rubén c/ Aguirre Raúl Oscar s/ daños y perjuicios”; Id; Id., 30/11/2021 Expte. 2529/2018 “Zamacona, Gabriel Alfredo c/ Navoni Godoy, Edgar Francisco y otro s/ daños y perjuicios”; Id; id 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros). IX. Límite de cobertura La sentencia apelada hizo extensión de la condena respecto a la aseguradora estrictamente en los términos que surgen del artículo 118 de la ley 17.418, norma que en lo pertinente prescribe que “… La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”. Por tanto, a partir de la norma citada y dado que lo propuesto por la parte actora en sus agravios deviene prematuro, la cuestión relativa al límite de cobertura –llegado el caso y de existir planteo al respecto- será eventualmente objeto de discusión en la etapa de liquidación de sentencia (Conf CNCiv. esta Sala, 11/3/2021 “STYM Computación S.R.L. c/ El Búfalo GCE S.A. s/ Daños y Perjuicios” ; ídem 2/9/2021, Exp. N° 88.546/2016, “Perea, Eric Sebastián c/Aguilar, Daniel Enrique y otro s/ daños y perjuicios”, ídem id, 22/12/2021 Exp. N° 30.957/2017, “Mesaric, Julieta Inés y otro c/ Gatti, Sergio Ezequiel y otro s/daños y perjuicios”, Id id, 21/3/2022 “Muti, Laura Inés c/ Expreso General Sarmiento SA. s/ daños y perjuicios”; Íd id, 24/5/2022 Expte N° 21812/2015 “Garelli Jonatan German c/ Basilido Maidana Vera y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros)
X. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo en concepto la suma de pesos en concepto de tratamiento psicológico la suma de pesos setenta y seis mil ochocientos ($76.800) a cada uno de ellos por el presente rubro resarcitorio ( art 165 del CPCC)
II. Establecer para los rubros admitidos que los intereses correrán conforme lo establece el art. 1748 del Código Civil y Comercial hasta el efectivo pago, y serán calculados según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina con salvedad dispuesto en el considerando VIII torno al tratamiento psicológico.
III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a las accionadas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC).
El Dr. Maximiliano L. Caía adhiere al voto precedente Con lo que terminó el acto, firmando la Señora y el Señor Vocal en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, 11 de Julio de 2022.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo en concepto la suma de pesos en concepto de tratamiento psicológico la suma de pesos setenta y seis mil ochocientos ($76.800) a cada uno de ellos por el presente rubro resarcitorio ( art 165 del CPCC)
II. Establecer para los rubros admitidos que los intereses correrán conforme lo establece el art. 1748 del Código Civil y Comercial hasta el efectivo pago, y serán calculados según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina con salvedad dispuesto en el considerando VIII torno al tratamiento psicológico.
III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a las accionadas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC).
IV. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez determinados los de la instancia de grado.
V. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Se deja constancia que la Dra. Beatriz A Verón no interviene por hallarse recusada.

Visitante N°: 32339301

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