CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA I - “V. M. P. Y OTROS C/ D. H. SRL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “V. M. P. Y OTROS C/ D. H. SRL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n 64834/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez. Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I.- La sentencia que admitió parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a D. H. S.R.L., M. D. Z. y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar a M. P. V. la suma de Pesos Setecientos Treinta y Un Mil Novecientos Noventa ($731.990); a F. N. la suma de Pesos Ochocientos Veinticinco Mil ($825.000) y al menor J. N. la suma de Pesos Ochocientos Veinticinco Mil ($825.000) y declaró inoponible a los actores la franquicia y el límite del seguro contratada, fue apelada por todos los intervinientes.
Los reclamantes expresaron agravios en dos presentaciones (ver aquí y aquí) que no fueron respondidas.
La demandada y citada en garantía ofrecieron los argumentos de su recurso que fueron respondidos por los coactores (ver aquí y aquí) y la Defensora de Menores de Cámara en la misma presentación en que manifestó los suyos.
II.-La jueza de grado, por aplicación del artículo 1113 del Código Civil, endilgó a las emplazadas el 50% de la responsabilidad en relación a los daños ocurridos en el accidente que sucedió el día 21 de agosto de 2010 a las 18.30 hs. Los actores circulaban en el automóvil Chevrolet Corsa Classic SW, sedan 5 puertas “Wagon” modelo 2008, dominio HED 705 conducido por su padre y esposo. Desde la calle Control intentaron incorporarse al tránsito de la Ruta Provincial 50 de Mendoza, cuando fueron embestidos por el ómnibus de la empresa Flecha Bus, dominio HQQ 867 conducido por Z. y de propiedad de la empresa demandada.
El Sr. J. C. N. falleció casi en el acto y todos los transportados sufrieron lesiones. Las partes se quejan de manera encontrada por la atribución de la responsabilidad, imputándose mutuamente la total incidencia causal de las conductas desplegadas por cada conductor en las graves consecuencias.
Además cuestionan la extensión del resarcimiento y las condenadas, también lo decidido en cuanto a la franquicia y límite del seguro. Comenzaré por referirme a los agravios sobre la responsabilidad ya que de su suerte dependerá la de los demás esgrimidos.
III.- De manera preliminar, cabe formular una aclaración respecto del estado en el que llegan estas actuaciones. La jueza de grado, con fundamento en el fallo “Ataka” decidió dictar sentencia en este juicio civil a pesar de que el juicio penal sobre el mismo hecho no se encuentra terminado.
El Tribunal Superior de la Provincia de Mendoza anuló el fallo del Segundo Juzgado Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial que encontró al chofer del ómnibus responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor, y ordenó la producción de un nuevo debate. Ese pronunciamiento fue objeto de un recurso extraordinario que fue denegado, así como la queja interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Dr. Mauricio Gimenez, Secretario del tribunal encargado de llevar adelante el nuevo juicio indicó a personal de esta Sala que no se había producido, ni hay fecha prevista para su realización., tal como surge de la nota agregada en autos. De allí, y habiendo sido consentido por las partes el llamado de autos a sentencia y no habiéndose agraviado por tal decisión expresada en el fallo de grado, seguiré igual criterio.
IV.- Ahora bien, en atención a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial y la fecha en la que ocurrió el hecho, la jueza de grado encuadró la cuestión en las previsiones del artículo 1113 del Código Civil de Vélez Sarfield - y sus respectivas modificaciones - que prevé la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, en el caso, el ómnibus de la empresa demandada. Para eximirse de esta responsabilidad los emplazados deben acreditar alguna de las eximentes allí previstas o la ruptura del nexo causal. Bajo este parámetro, analizó la prueba producida tanto en esta sede como en la represiva. Comenzó por valorar las características del lugar en el que se produjo el hecho: la intersección entre la calle Control (de orientación sur - norte y son doble sentido de circulación y de 6,6 metros de ancho) y la ruta provincial 50 (también de doble sentido de circulación y 6, metros de ancho), sostuvo que el choque se produjo en el medio de la encrucijada. Explicó que la prioridad de paso en el caso era regida por la ley provincial 6082 que en su artículo 50 inc. B) establecía “el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde en:
1. La señalización específica en contrario ….;
4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe siempre detenerse la marcha. La jerarquización queda sujeta a la reglamentación de la presente ley …”. Continúa el precepto en el inciso C); “Las mismas disposiciones del inciso b) se aplican en las zonas rurales para establecer la prioridad de paso en las rutas. La regla solo sufre excepción cuando una ruta es de mayor jerarquía que la otra en cuyo caso la prioridad pertenece al vehículo que transite por la ruta o camino principal …”.
Valoró que el evento se produjo en una zona rural y que en la encrucijada no existía señalización específica y que en el caso, el Sr. N. no era residente de la zona. Entonces, si bien entendió que la prioridad legal correspondía al conductor demandado porque la ruta 50 sería la vía de mayor jerarquía, las características de ambas arterias pudieron válidamente promover el convencimiento del conductor del Corsa de que tenía el paso prioritario, siendo la falta de señalización, en definitiva, una omisión de la autoridad local.
De todas maneras, y aun contemplado lo aceptable de la confusión, la magistrada entendió que era responsabilidad de N. detener el auto y ceder el paso y que la transgresión de tal obligación tiene una indiscutible incidencia causal en el devenir de los acontecimientos.
En cuanto al accionar del demandado, sostuvo que quedó acreditado que circulaba en el límite de la velocidad máxima permitida.
Sin embargo, aunque legal la velocidad desplegada, resultó excesiva para el lugar y las características del transporte que se estaba moviendo repleto de pasajeros.
Además tuvo en cuenta que el testigo Ibarra que declaró en sede penal, dijo que vio un auto que venía despacio por la calle Control y que el chofer del ómnibus antes de llegar toca la bocina y acelera para pasar.
En ese momento sintió el golpe. Esto, sumado a la diferencia de masas de los automóviles que determinó que producto del impacto lateral del ómnibus, el Corsa saliera despedido hacia adelante e impactara con un poste de luz.
Las partes cuestionan la responsabilidad atribuyéndosela de manera total mutuamente. Realizan consideraciones sobre la prueba producida y su interpretación por parte de los diferentes Tribunales que intervinieron antes que este. La parte actora asegura que le asistía la prioridad de paso por circular desde la derecha. Sostiene que la interpretación formulada por la a quo respecto de la mayor jerarquía de la Ruta 50 es errada y que eso se sigue de la lectura de las diferentes pericias efectuadas en autos, así como de la jurisprudencia Mendocina en la materia. Afirman también que la zona en que se produjo el evento debe ser calificada como urbana dado que se hallaba al ingreso de la ciudad de La Paz. A su vez, señala que existía cartelería en la zona que reafirmaba la prioridad del conductor del Corsa.
La Defensora de Menores de Cámara acompañó esta postura. Las demandadas sostienen que la ruta 50, por dónde circulaba el ómnibus es la vía de mayor jerarquía, que el accidente se produjo en un horario en el que el Sr. N. pudo ver que el otro vehículo se acercaba a la encrucijada y ceder el paso de conformidad con tal jerarquía. Ello en razón de que incorporarse a la ruta implicaba una maniobra de cierto riesgo que debió realizar con mayor precaución. Sostiene que el micro se desplazaba a una velocidad de 81 km/h, no 93 km/h como sostuvo el perito mecánico en estas actuaciones y que tal velocidad es reglamentaria. Recuerdan que la sentencia del Tribunal Supremo de Mendoza que anuló la condena del chofer estableció que 1) “.. No se ha probado que el chofer del ómnibus de la empresa Flecha hubiera conducido superando el riesgo permitido propio del tráfico vial…”, 2) “ … la mecánica del hecho ha sido mal valorada por el a quo…”, 3) “…En lo relativo a la velocidad con la que se desplazaba el ómnibus que conducía el imputado se ha probado que lo hacía a velocidad permitida…… A pesar de la claridad de esta cuestión, la sentencia es marcadamente contradictoria al apreciar en diversos momentos que la velocidad a la que se desplazaba el vehículo era excesiva para mantener su pleno dominio, calificando, en consecuencia, a la conducción de Z. como antirreglamentaria… En este sentido, el fallo recurrido tampoco es una derivación razonada de los hechos y pruebas obrantes en la causa…”, 4) “… Finalmente, no quedan dudas de que la sentencia es arbitraria cuando resuelve cuál de los vehículos tenía la prioridad de paso… En tanto la prioridad de paso no era de la víctima, sino del imputado, el cual circulaba a velocidad reglamentaria por una Ruta Provincial, arteria de mayor jerarquía que una calle y no se encontraba advertido por un disco “Pare”. En este sentido, Z. no excedió el riesgo permitido propio del tráfico vial en las condiciones supra referidas…”. Finalmente, discuten que el Sr. Z. haya perdido el dominio del rodado lo que se encuentra refrendado por el hecho de que intentó una maniobra evasiva ante la sorpresiva maniobra del Sr. N. que desencadenó las consecuencias posteriores.
V.- La reforma de la ley 17.711 en el año 1968-, modificó sustancialmente el artículo 1113 en cuanto se refiere los daños producidos por el riesgo o vicio de la cosa. Para que rija el artículo 1113 -explicaba Kemelmajer de Carlucci- no basta que una cosa haya intervenido en la producción de un daño, sino que éste tiene que haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que respondiera exactamente a la voluntad del agente.
Es decir se requiere que se haya sujetado la cosa a fuerzas o factores que se agregan a la fuerza originaria del hombre y la independizan en cierta medida del control absoluto del guardián. En consecuencia, el artículo 1113 se aplica aunque la cosa esté accionada por la mano del hombre y sin que sea necesario que tenga un vicio, pero se requiere que haya intervenido activamente en la causación del daño (Kemelmajer de Carlucci, Aída “Comentario al artículo 1113 del Código Civil” en Beluscio (dir) Zannoni (coor) “Código Civil y leyes complementarias.
Comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994, T5, pág. 457 y ss,) Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias que son peligrosas por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía que contienen, por el lugar anómalo en que se encuentran o por otras causas análogas, o cuando han sido los medios utilizados los que haya aumentado o repotenciado el peligro de daño, entonces el dueño o guardián de ellas debe responder con prescindencia de su culpa. (La negrita me pertenece) En cuanto al fundamento de la responsabilidad, la mencionada autora explica que un importante sector de la doctrina lo encuentra en la teoría del riesgo creado. La responsabilidad del dueño o guardián está anclada en el provecho que obtienen de la cosa y los riesgos son la contrapartida del provecho.
Aunque la teoría sirve para fundar algunos casos no resulta suficiente como principio único. Otro sector de la doctrina, sostiene el fundamento de la responsabilidad objetiva en los casos de daños producidos con intervención de cosas reside en la noción de garantía. Esta idea explica el sistema, pero no puede ofrecer su fundamento último. Sin embargo, dice la jurista, es la única respuesta a la pregunta por el fundamento de la responsabilidad que se amolda al sistema vigente en el país.
Cuando se habla, como en el caso, de una presunción de culpa que no puede combatirse más que por la prueba de una causa extraña, es evidente que se procura garantizar el resultado de la reparación, pues en el terreno de las probabilidades científicas, ni en el hecho mismo del accidente ni en el examen de las estadísticas, autorizan a presumir la culpa del guardián, ni el caso fortuito, ni la culpa de la víctima. Concluye, “Son razones de política legislativa las que han impuesto una responsabilidad de esta naturaleza. (...) La responsabilidad emana de una garantía legal desvinculada de la noción de culpa”. En esta inteligencia y teniendo en cuenta la ocurrencia de accidentes de tránsito en el ámbito nacional, desde el 1º de febrero de 1993 es obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros para todos los automotores (dec. 692/1992 (Adla, LII-B, 1725)) Sin embargo, el sistema propuesto por estas normas no prescinde totalmente de la noción de culpa.
La subjetividad del agente se introduce por vía de eximente, es decir, cuando la culpa de la víctima opera como un factor que interrumpe el nexo de causalidad.
Es más, el artículo 1729 del Código Civil y Comercial - que como adelante, no es aplicable al caso- se refiere al “hecho de la víctima” dejando atrás también la discusión acerca del carácter voluntario del accionar. Bajo estos parámetros, no corresponde en el caso analizar la culpa del chofer del micro.
Encontrándose fuera de discusión que se ha producido un fuerte impacto entre la parte delantera del colectivo “Flecha Bus” y el lateral izquierdo del automóvil “Corsa” y que el primero impregnó sobre el segundo de una fuerza suficiente para producir su desplazamiento lateral y su posterior impacto sobre el poste luz, no quedan dudas - a mi criterio- de que la situación fáctica debe encuadrarse en la previsiones del mencionado artículo 1113 del Código Civil que determina la responsabilidad objetiva del dueño, la empresa D. H. SRL y guardián, el chofer, del ómnibus que por su masa y posibilidad de desplegar velocidad es una cosa riesgosa.
Es que quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño para que surja la presunción de adecuación causal, es decir, que la intervención de la cosa riesgosa o viciosa fue la que, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos, produjo el resultado, mientras que la prueba de las eximentes estará en cabeza del dueño o guardián. Para destruir esta presunción, la prueba aportada por quien pretende liberarse debe acreditar de manera fehaciente alguna de las causales eximentes que contempla la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados. (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 pág. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv. Sala "E", causas 119.083 del 13-11- 92 y 120.417 del 2-12-92, entre muchas otras). Lo queda por dilucidar entonces es si la conducta desplegada por el Sr. N. fue susceptible de producir la ruptura del nexo de causalidad, y en su caso, en qué medida.
VI.- Al respecto no puedo dejar de recordar que el fallo que condenó al Sr. Z. ha sido anulado por el Supremo Tribunal de la Provincia de Mendoza y que esa decisión se encuentra firme. La sentencia penal entonces y en este estado, no tiene incidencia alguna en el juicio civil. Sin embargo, tampoco puedo dejar de observar que la sentencia anulatoria dejó establecidos ciertos puntos relativos a cómo sucedieron los hechos que tampoco puedo soslayar: la velocidad del ómnibus y la prioridad de paso, y relacionado a ello la señalización en la zona.
En cuanto a la primera cuestión el pronunciamiento en cuestión explicitó que la velocidad máxima de circulación por la Ruta 50 era de 90 km/h y que de las actuaciones penales la velocidad máxima acreditada para el “Flecha bus” por el perito de la querella es de 89,3 km/h, es decir se encontraba dentro de la permitida. En esta sede, conforme requiere sea considerado la parte actora el experto determinó una velocidad máxima de 93 km/h, sin perjuicio de señalar que esta experticia se realizó mucho tiempo después y con base a los elementos recabados y ya analizados en aquellas actuaciones. Sin perjuicio de ello, aun en la postura más favorable a la parte actora no pareciera que la velocidad en sí misma -muy cercana a la permitida - fuera el único elemento suficiente para producir las consecuencias que aquí se analizan. De hecho, la velocidad es contemplada como criterio de determinación de la peligrosidad del vehículo, como advertí en el considerando anterior, pero no encuentro elementos suficientes para concluir que ha sido excesiva. La sentencia mencionada no hace mérito de la velocidad del Corsa que no pudo ser medida en la experticia técnica de fs. 164/169 de la causa penal. La pericial efectuada en esta sede (fs 358/370) estableció que la velocidad del Corsa era cercana a los 40 km/h. Tuve oportunidad de expedirme en varias ocasiones en relación a la valoración de los hechos efectuada por otro tribunal, particularmente en sede penal y si bien, como adelante la sentencia condenatoria anulada ninguna incidencia tendrá en este caso, sí debo tener en cuenta las consideraciones sobre los hechos que efectuó el Máximo Tribunal de la Provincia, dado que otro temperamento produciría ciertamente un escándalo jurídico. Con voto de mi distinguida colega, la Dra. Castro -aunque con otra composición- este tribunal sostuvo que “el examen que se haga en esta instancia debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal (CNCivil, Sala F, 9-9-80 citado en Belluscio, pag.311), ya que si la apreciación de inimputabilidad en sede penal se fundó en una circunstancia de hecho, ella debe reputarse inalterable en el proceso civil en base a los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal (CSJN Fallos 203:343 y 249:362)” (esta sala, en autos “Pereyra Sabina, Rosa y otros c/ Derrudder Hnos. SRL y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n : 71.613/2001 del 13/5/2013). Comparto el criterio sentado en dicho precedente. En este sentido podría “importar a un escándalo jurídico asignar aquí un valor Fecha de firma: 13/06/2022 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #13039468#331123955#20220612231241673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I distinto a las mismas pruebas ya apreciadas por la justicia represiva acerca de la mecánica del hecho” (conf. CNCivil Sala E “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo c/ Vetrano, mauricio O. y otros “ del 20-12-2005) (Mi voto en “Halles Sánchez, Diana c/ Rahimi, Moayad y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 91.263/2014 del 3/7/2020 en el mismo sentido “Bengochea Luisa Sandra c/ González Pablo y otros s/ daños y perjuicios” N° 91613/2009 del 24/7/2020 y “Marcotegui, Luis Andrés c. Juan B. Justo SATCI (Línea 34) s. daños y perjuicios” (expte. n° 22740/2018) del 9/11/2022) Por otra parte el pronunciamiento del máximo Tribunal estableció con claridad que la prioridad de paso en la encrucijada correspondía al imputado, es decir, al ómnibus que circulaba por la Ruta 50 ya que ésta es la vía de mayor jerarquía, y que a la fecha del hecho no existía una señalización en contrario. Ninguna de las partes discute, que la normativa aplicable era el artículo 50 inc. b de la ley provincial 6082 que establecía una excepción a la prioridad de quien transita por la derecha para aquellos conductores que circulan por una vía de mayor jerarquía. El inciso c) agrega que las mismas disposiciones del inciso b) se aplican en las zonas rurales para establecer la prioridad de paso en las rutas. La regla solo sufre excepción cuando una ruta es de mayor jerarquía que la otra en cuyo caso la prioridad pertenece al vehículo que transite por la ruta o camino principal …”. Entiendo a la vez que no corresponde en esta instancia, proponer una interpretación diferente sobre esta normativa local. Ello lleva entonces a concluir, en lo que aquí importa, que el conductor del Corsa avanzó sobre el cruce cuando no le asistía la prioridad de paso para hacerlo. Es cierto que pudo genuinamente creer que era su derecho, de conformidad con las características de ambas arterias que son físicamente similares y dado que no era un residente de la zona. Tal circunstancia determina que su accionar, aunque Fecha de firma: 13/06/2022 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #13039468#331123955#20220612231241673 objetivamente antinormativo fue negligente y no doloso, pero esa conducta debe ser considerada causalmente. A mayor abundamiento, agrego que en el caso también considero que los dichos de los testigos y las características del lugar permiten afirman que ambos conductores pudieron verse mutuamente. En este sentido, más allá de la antijuridicidad de la conducta, no puedo dejar de advertir que una actitud diferente por parte de cualquiera de ellos hubiese sido suficiente para evitar el resultado dañoso. Es en este sentido que comparto con la jueza de grado, que la incidencia en la ruptura del causal de la conducta desplegada por el Sr. N. puede ser valorada en el 50% a falta de otros parámetros que permitan asignar una mayor o menor trascendencia a aquel acto. Por estas consideraciones, propondré confirmar el fallo de primera instancia en este importante aspecto, desestimando las quejas de una y otra parte. VII.- Sentado ello me referiré a los agravios de las partes en relación a los rubros de la cuenta indemnizatoria. La parte actora se queja por el rechazo de los reclamos efectuados bajo el rótulo “destrucción del automóvil” y “privación de uso”. El primero de los rubros, en virtud de que el automotor sufrió “destrucción total” circunstancia que es cubierta de manera general por los seguros. De allí que la jueza explicó que debía ser probada la insuficiencia de tal cobertura, cosa que no ocurrió en el caso. Los agravios de la parte actora, aunque mencionan la temática no tienen ningún pasaje dedicado a rebatir este argumento, por lo que no cabe sino desestimar la queja. En el caso de la “privación de uso” la parte afirma que se tiene por acreditada con el mismo daño al automotor, no siendo necesaria prueba específica al respecto y entiendo que le asiste razón en su reclamo. Sin embargo, resulta difícil la apreciación pecuniaria del mismo porque no se trata de contabilizar días de reparación, sino de Fecha de firma: 13/06/2022 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #13039468#331123955#20220612231241673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I los días suficientes para gestionar el cobro del seguro y obtener un nuevo vehículo. Es por eso, que propondré en uso de las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal, admitir el rubro por la suma reclamada en la demanda de Pesos Treinta y Cinco Mil ($35.000), De ella, la mitad, es decir Pesos Diecisiete Mil Quinientos ($17.500) deberá ser abonada por las emplazadas en orden a la responsabilidad atribuida. VIII.- Las quejas de la parte actora expresadas como “tercer agravio”, las de las emplazadas en el “segundo agravio” y la de la Defensora de Menores de Cámara en el punto IV de su dictamen, no resultan suficientes para provocar la revisión del fallo. Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).- Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta. Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que Fecha de firma: 13/06/2022 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #13039468#331123955#20220612231241673 se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado. De la lectura de las expresiones de agravios no se desprende que esta carga se encuentre cumplida. Las afirmaciones de que los montos resultan elevados o reducidos, respectivamente, resultan meramente dogmáticas si no se encuentran referidas a constancias de la causa. Las conceptualizaciones sobre los rubros, que solamente se suman a lo ya expresado por la juez de primera instancia no son susceptibles de producir una discusión verdadera con ese fallo. Tampoco las partes proponen una manera distinta de cuantificar los rubros que permita valorar de manera crítica la expresada en la instancia de grado. Por último, en relación a la queja relativa a la tasa de interés, esbozada por las emplazadas en el “tercer agravio” establecida en la instancia de grado, cabe señalar que si bien difiere del criterio sustentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia. Ello no puede seguirse de la lectura de la misma si se advierte que los montos han sido fijados considerando pautas referentes a la fecha del hecho. De allí que la pretensa argumentación de las condenadas parte de una premisa falsa. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, Fecha de firma: 13/06/2022 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #13039468#331123955#20220612231241673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires” LL 2003- B-57). La crítica concreta y razonada de la sentencia, exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal corresponde declarar la deserción de los recursos, confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y manda, con costas en el orden causado atento a la forma en que se decide (art. 68 CPCC). IX.- Por último, las emplazadas en el “Cuarto agravio” se quejan de la extensión de la condenada declarando inoponible la franquicia a la víctima. La jueza de grado ha fundamentado su decisión en la doctrina del plenario “Obarrio” y aunque tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tuve oportunidad de expedirme en reiteradas oportunidades sobre la cuestión, incluso en mi carácter de Jueza titular del Juzgado Nro. 42 del fuero, en el sentido de que sin desconocer la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión, lo cierto es que comparto los fundamentos expuestos en los fallos plenarios “Obarrio” y “Gauna”, al margen de la actual vigencia de los mismos, que declara inoponibles al damnificado, las franquicias pactadas entre el responsable y su aseguradora. Fecha de firma: 13/06/2022 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #13039468#331123955#20220612231241673 Ello por cuanto considero que los fundamentos que se esbozaron en dicha oportunidad, deben en la actualidad ser interpretados armónicamente con todo el ordenamiento legal, dándole preeminencia a la Constitución Nacional, a los pactos internacionales incorporados como legislación aplicable a través de su art. 75 inc. 22, las leyes de tránsito, el régimen de seguros, la ley de defensa del consumidor 24.240 (dado que los servicios deben ser prestados de forma que no presenten peligro para la salud o integridad de los consumidores o usuarios, art. 5; sistema que, por otra parte, establece una responsabilidad plural de toda la cadena de comercialización de cosas y servicios, art. 40). Una interpretación entonces amplia me lleva a consolidar mi opinión en el sentido de que la víctima no puede ser alcanzada por una cláusula de la que no fue parte y que pone en riesgo la posibilidad de ser legítimamente resarcida por los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito en donde el obligado al pago es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros. En función de ello es que la franquicia aludida resulta inoponible a los damnificados y propondré la confirmación del fallo en este aspecto. X.- En definitiva, si mi postura fuera compartida, corresponderá: 1) Modificar la sentencia únicamente en cuanto desestimó el reclamo por “privación de uso” que se admite por la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil ($35.000) de los cuales el 50% deberá ser abonada por las condenadas ($17.500) 2) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas 3) Imponer las costas de alzada en un 50% a la parte actora y en un 50% a la emplazadas de conformidad con la suerte corrida por los recursos (art. 68 CPCC). El Dr. Rodríguez dijo: El juez de primera instancia hizo extensiva la sentencia a la citada en garantía, declarando inoponible al damnificado la franquicia Fecha de firma: 13/06/2022 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #13039468#331123955#20220612231241673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I pactada en virtud de la doctrina plenaria sustentada en los autos “Obarrio” y “Gauna”: Ahora bien, la Cámara en pleno, estableció por mayoría de votos, como doctrina legal obligatoria (art.303 CPCC) en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A.s/ Daños y Perjuicios (accidente de tránsito c/ lesiones o muerte-sumario)” y “Gauna Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito y lesiones o muertesumario)” del 24 de octubre de 2006, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución n° 25429/97 es inoponible al damnificado (sea transportadora o no). En virtud de ello, la aseguradora citada en garantía deberá responder frente a la víctima por la totalidad de la condena, sin perjuicio de las acciones de regreso que le correspondieren respecto de su asegurado. La aplicación de la doctrina plenaria mencionada resulta obligatoria de conformidad con el citado dispositivo procesal (ver además art. 3° de la ley 27.500, publicada en el Boletín Oficial con fecha 10 de enero de 2019, derogatoria la ley 26.853). La Dra. Castro, ha sostenido en la causa “Manzi, Héctor O. c/ Transportes San Cayetano S.A.C.”, sentencia del 1 de diciembre del 2009 que participa del criterio que informan los precedentes de nuestra Corte Suprema sobre el punto (ver entre muchísimos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 988), lo cual comparto. Así, su doctrina relativa a los alcances de las obligaciones asumidas por el asegurador en el caso de seguros de responsabilidad Fecha de firma: 13/06/2022 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #13039468#331123955#20220612231241673 de la que hace aplicación en esta materia es coherente con una postura general del Tribunal que, a la hora de juzgar las responsabilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario entiende que el respeto a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato. Los precedentes de nuestra Corte en la materia relevan que en las más diversas situaciones ha seguido una línea que hace prevalecer frente al tercero damnificado las limitaciones pactadas contractualmente entre el tomador del seguro y su asegurador. En esta línea se inscriben los pronunciamientos anteriores al fallo plenario “Obarrio” y también los posteriores, en los que la Corte siempre descalificó decisiones que entendió que se apartaban de la solución legal prevista para el caso, esto es, la norma del art. 118 de la ley de la materia. Por lo expuesto, aunque por estos argumentos, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en la materia, presto adhesión a todo cuanto se decide en el voto de la colega preopinante, Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto. EZEQUIEL J. SOBRINO REIG SECRETARIO Buenos Aires, 13 de junio 2022.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia únicamente en cuanto desestimó el reclamo por “privación de uso” que se admite por la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil ($35.000) de los cuales el 50% deberá ser abonada por las condenadas ($17.500) 2) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas 3) Imponer las costas de alzada en un 50% a la parte Fecha de firma: 13/06/2022 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #13039468#331123955#20220612231241673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I actora y en un 50% a la emplazadas de conformidad con la suerte corrida por los recursos (art. 68 CPCC). El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.