PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J - «P. L. M. C/B. de P. L. Y OTRA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA»
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE.53.886/2014 “P. L. M. C/B. de P. L. Y OTRA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA" En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 (uno) días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., L. M. c/B. de P., L. y otra s/ prescripción adquisitiva" respecto de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor Maximiliano Luis Caia - señora jueza de cámara doctora Beatriz Alicia Verón y señora jueza de cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano Luis Caia dijo: La sentencia recurrida rechazó la demanda sobre prescripción adquisitiva interpuesta por L. M. P. contra L. B. de P. y Y. M. P. con relación al inmueble sito en Esmeralda 532/534 Piso 9 "B" UF 46 matrícula 14-1219/46. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora. Con fecha 13 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). Refiere la actora, que conoció a la Sra. Y. M. P. a mediados de 1991 y que en un viaje a San Pablo -Brasil- conoció al padre de la nombrada –A. P.- quien era propietario de treinta y nueve inmuebles en la ciudad de Buenos Aires. Cuenta, que el Sr. P. tenía varios juicios en su contra y que por ello requirió de sus servicios profesionales como abogada para que le administre las propiedades que tenía en Argentina, requiriéndole a tal fin que se instale en el inmueble de su propiedad ubicado en Esmeralda 532/534 Piso 9 "B, para que tuviese contacto personal con la totalidad de los departamentos, ya que en el mismo edificio era propietarios de varios. Que, la posesión sobre el referido bien la inició a principios del mes de mayo de 1992 y quedó registrada fehacientemente a partir del 12/05/1993 al instalar su Estudio Jurídico en el Piso 9 “B” de Esmeralda 532/534, estableciéndose incluso dicho domicilio como lugar de pago a los efectos de cumplir el mandato de administrar los inmuebles de A. P.. Que, éste en fecha 12/05/1993 por intermedio de su hija le otorgó Poder General Judicial y Poder Especial de Administración suscribiendo también el Convenio de Honorarios con opción a su favor de compensar el inmueble de autos con los honorarios expresamente convenidos. Sostiene, que el 05/04/1994 Y. M. P. le revocó abusivamente y en forma intempestiva el Poder General Judicial en el sucesorio originando la ejecución de todos los convenios suscriptos a su favor y el pedido de regulación de honorarios de su parte y el embargo de los bienes. Que, ante las reiteradas y cuantiosas deudas originadas por Y. M. P. y la modalidad defraudatoria asumida, consistente en cobrar todos los alquileres y quedarse con ellos, sumado a que ya existían reiterados embargos sobre el inmueble de autos por el Dr. K. -conforme luce en el informe de dominio- la intimó al pago de sus honorarios por carta documento del 07/04/1994 y 08/04/1994 con último plazo de pago el 12/04/1994 y como el destino final del inmueble sería el remate por falta de pago y ante la inminente denuncia penal en su contra efectuada de oficio a partir del 12/04/1994, última fecha de intimación de pago otorgada a su favor, abandonó el inmueble a favor de ella y a partir de allí le permitió usar y gozar del bien sin efectuar acto posesorio alguno y sin intimar nunca a cesar en la posesión. Afirma, que fue así como a partir del fallecimiento de A. P. el 09/09/1993 comenzó a poseer el referido bien con carácter “animus domini” en atención a que el fallecido antes nombrado, propietario originario del inmueble, se la había otorgado. Que, nunca reconoció a Y. M. P. como nueva propietaria y que ésta nunca efectuó acto posesorio alguno sobre el inmueble, además de que tenía la opción de compensación a su favor establecida en el convenio de honorarios del 11/05/1993. Asevera, que hubo abandono de la posesión de acuerdo a lo previsto por los arts. 2454/2456 del CC, así como la interversión del título. Que, su posesión es con animus domini y que efectuó numerosos actos posesorios, tales como mejoras en el inmueble y que mantuvo un verdadero deber de vigilancia. A fs. 198 se ordenó el desglose de la presentación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quien se citó en los términos del artículo 24 inc c de la ley 14.159. A fs. 250 se declaró la rebeldía de las demandadas Y. M. P. y L. B. de P.. II.- La decisión recurrida
La sentencia recurrida rechazó la demanda sobre prescripción adquisitiva interpuesta por L. M. P. contra L. B. de P. y Y. M. P. con relación al inmueble sito en Esmeralda 532/534 Piso 9 "B" UF 46 matrícula 14-1219/46. Para así decirlo la distinguida magistrada de grado afirmó que la relación material de la actora con la cosa se produjo como servidora de la posesión, explicando que la denominación de servidores de la posesión -tomada del Código Civil Alemáncomprende, en principio, a aquellas relaciones basadas en un vínculo de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad; son supuestos en los cuales no hay ni posesión ni tenencia, y tampoco yuxtaposición local sino relaciones en las cuales los sujetos “sirven a la posesión de otro”. Donde se ejerce un poder de hecho sobre la cosa en exclusivo interés de otro, a cuyas instrucciones han de sujetarse en todo momento. Consideró, que desde esta óptica la relación material de la actora con el inmueble fue como consecuencia de la manda conferida por el Sr. P. para que ella ocupe el bien a efectos de atender sus asuntos y para tomar contacto personal con otras de sus propiedades ubicadas en el mismo edificio donde se habrían producido varios intentos de usurpación. Por otro lado, y con relación a la interversión del título invocada señaló que no bastan las simples manifestaciones de voluntad, sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho; deben ser de un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversión produce y que es la de convertir la tenencia en posesión. Que, resulta fundamental que la usucapiente pruebe la interversión de su título por actos concretos y categóricos frente al legítimo propietario, a fin de otorgarle a éste la posibilidad de una legítima defensa sobre su propiedad. Agregó, que en todo juicio de usucapión está comprometido el orden público, por ello los efectos de la rebeldía no pueden equipararse en esta clase de procesos a otros en los que se discuten derechos privados eminentemente subjetivos y patrimoniales, como podría ser un accidente de tránsito. Que, la rebeldía no basta por sí sola para admitir la demanda pues el reclamante deberá ofrecer la prueba necesaria a los efectos de acreditar los extremos requeridos por la normativa de fondo para que se produzca la adquisición de un derecho real sobre la cosa. Que, en lo que respecta a la prueba producida la interesada acompaña recibos de pagos de impuestos municipales, luz, gas y agua: estimó que el correspondiente al ABL no fue abonado desde 1994, registrando deuda al mes de abril del año 2015, además de que se encuentra emitidas las facturas a nombre de Y. M. P.; con relación a AYSA quien figura en la constancia de trámite de fs. 208 es la nombrada anteriormente, aunque en la nota elevada a fs. 209 la encabeza la actora quien renunció a la prescripción ganada respecto de los documentos vencidos a partir del 30/05/2006. Habría celebrado un plan de pago en el mes de agosto de 2015 (v. fs. 216), pero allí también figura como “Interlocutor” la hija de P.; respecto de las facturas de Metrogas del 24/11/1997, 25/03/1998, 26/01/99 y 3/05/1999 se encuentran a nombre de A. y Cia SA, en tanto que la última, también a nombre de dicha sociedad, es una reconexión del servicio; las de Edesur, en cambio, se encuentran registradas a nombre de la actora, receptadas en su domicilio real -Pacheco de Melo 2039, 6º A-; del comprobante de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires surge el plan de pagos concertado, la cuota 1 de 60 y la boleta se encuentra registrada a nombre de “P. Y. M.”, con domicilio de Posadas 1572, piso 11, depto “E”. Consideró, que si bien los pagos de impuestos y servicios realizados en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación del proceso por usucapión, constituyen un insuperable elemento objetivo de convicción, ello ocurre en tanto y en cuanto el pago de impuestos no haya sido disruptivo en el tiempo como ocurre en el caso ni que la adhesión a los planes de pago se haya formalizado una vez promovida -o en fecha concomitante- con la demanda por usucapión. Señala como llamativo que no se hubiera ofrecido prueba testimonial a fin de acreditar la fecha de ocupación o de otras circunstancias, pues aun cuando la sentencia no pueda apoyarse únicamente en ella podría haber sido un elemento importante de convicción y de gran utilidad para ratificar los hechos invocados en el escrito de demanda. Colige, que el estado de abandono no logra ser probado con las fotografías adjuntadas con la demanda ni con otras que extrajo en el marco de la constatación que reemplazó la prueba pericial arquitectónica ofrecida en su oportunidad, ya que de tales instrumentos no surge en qué fechas se habrían realizado los arreglos; ni quien los hizo como tampoco su costo pues no se acompañaron copias de las facturas o recibos de las reparaciones. Añadió, que no se encuentran indicios probatorios suficientemente convincentes para acreditar el momento exacto, certero, concreto inequívoco de la interversión de título, a partir de que la actora habría comenzado a poseer con animus domini. Que, los elementos de prueba colectados -ciertamente escasos- por sí solos no alcanzan para formar convicción, sino que deberían conjugarse con otros que en el caso no se produjeron; sin dejar de mencionar la deuda de expensas que registra el inmueble. En lo que atañe al argumento de que hubo abandono de la posesión a su favor, señaló que el art. 2445 del CC establece que la posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro; ya que la voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria. Es decir, que la aparente discontinuidad en la presencia de los elementos no configura una discontinuidad en la posesión, sino que se conserva por inercia y mientras no medie un acto de voluntad en contrario o una imposibilidad física definitiva de ejercerla. Y, en relación al corpus, una vez que ha sido exteriorizado en el momento de adquisición, no requiere que la persona continúe permanentemente en contacto material con la cosa; pues el alejamiento que puede tener una persona del lugar donde está la cosa no hace presumir la pérdida del corpus. Que, algo similar ocurre con el animus, no significa una situación de continua intención de conservar la cosa en su poder; basta la posibilidad de que esa intención se pueda reproducir en cualquier momento. Menciona, que por el art. 2353 nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. Y así, el que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. Culminó por establecer la colega de grado, que la interesada denunció que el 5/04/1994 Y. M. P. le revocó abusiva e intempestivamente el poder originando la ejecución de todos los convenios suscriptos a su favor y solicitando la regulación de sus honorarios y el embargo de bienes. Para concluir, que esa situación hizo que al mismo tiempo que la propia interesada alegue ser poseedora animus domini, en otros juicios actúe en la condición de acreedora privilegiada, habiendo embargado el inmueble objeto de autos (v.fs.130, 146, 280 expte. 68.704/2008), como de otros que ejecutó. Que, si bien tal proceder encuentra justificación de haber ocurrido con anterioridad al inicio de este juicio pues hasta tanto se dirima su resultado aquélla no podía permanecer inactiva en la defensa de sus derechos patrimoniales; la invocación de ese mismo carácter -primera embargante y acreedora privilegiada- formulada con posterioridad a la promoción de este expediente, resulta altamente contradictoria con la condición de poseedora animus domini alegada y se contrapone con los propios actos anteriores jurídicamente relevantes. Ello se refleja dice -por ejemplo- en el expediente 68.704/2008 al igual que el juicio sobre ejecución de expensas que tramita por ante el juzgado civil 48 -expte. 44.605/2004- en el que, conforme surge del sistema de consultas de causas de la página web del poder judicial, el día 14/03/2021 no sólo se presentó invocando esa condición, sino que, además, solicitó autorización para intervenir en el trámite de la subasta allí decretada. Por todo lo expuesto, sentenció que los elementos de juicio aportados, valorados en su conjunto y apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 del Código Procesal), no acreditan el extremo alegado de la posterior interversión del título una vez fallecido el Sr. P.; es decir que la demandante no ha poseído la cosa en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con animus domini (corpus y animus), sino que lo ha hecho como representante de la posesión ajena y en cumplimiento de las facultades otorgadas mediante un poder de administración; sin que con posterioridad haya acreditado la modificación de relación material originaria con la cosa. III.- El recurso Se agravia la actora con fecha 13 de marzo de 2022. Corrido el traslado no fue contestado por las demandadas. Comienza sus extensas críticas aludiendo haber acreditado con prueba relevante y contundente la posesión " animus domini " pública pacífica continua e ininterrumpida de mi parte sobre el bien durante más de veinte años e invoca, al efecto, la cosa juzgada recaída en su mi favor y en contra de las demandadas en autos "P. L. M. c/ B. de P. L. y otra s/Cobro Convenio de Honorarios" (exp 64.490/1994). Dice, que en esas actuaciones se ofreció abundante prueba relevante y contundente reservada que acredita que A. P. propietario original del inmueble objeto de autos con Usufructo de por vida sobre el bien, a fines de 1991 solicitó sus servicios profesionales de abogada requiriendo inicialmente su asesoramiento profesional para que diseñe y planeé una estrategia judicial de defensa en su favor en los juicios en su contra por haber revocado los poderes a sus ex letrados Dra. M. y Dr. K.. Que, allí se acreditó que A. P. representado por Y. M. P. -su hija y apoderada a quien le había otorgado amplios poderes ofrecidos como prueba- le entregó las llaves del piso 9 "B" de Esmeralda 536 en Mayo de 1992 recibiendo el inmueble libre de toda otra posesión y sin contradictor que se oponga encontrándose el bien en total estado de abandono e inhabitable efectuando a su costo y cargo durante un año las reparaciones necesarias para recuperar la habitabilidad del bien acreditándose que una vez finalizadas las mismas en mayo de 1993 instaló su Estudio Jurídico comenzando a ejercer su actividad profesional de abogada en el inmueble de autos durante más de veinte años. Que, se comprobó que A. P. conforme con el asesoramiento profesional inicialmente brindado el 11-05-1993 le otorgó Poder Especial de Administración y Poder General Judicial designándola su letrada apoderada desempeñándose inmediatamente en tal carácter en autos “M. A. S. y otra c/P. A. s/ regulación de Honorarios” y “K. V. J. c/ P. A. s/ regulación de Honorarios”. Que, el 11-05-1993 suscribieron un Convenio de Honorarios a su favor por el cual a su sola elección podía compensar sus honorarios con el inmueble del Piso 9 “B” de Esmeralda 536. Que, luego suscribieron el 27-08-1993 a su favor un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales representado por su apoderada Y. M P. comprobándose que A. P. inicialmente requirió mi asesoramiento profesional como abogada designándome posteriormente su Letrada Apoderada. Que, en Mayo de 1992 recibió las llaves del bien y en Mayo de 1993 luego de efectuar reparaciones instaló su Estudio Jurídico acreditándose que en vida de A. P. nunca administré sus propiedades en su Estudio Jurídico del Piso 9 “B” de Esmeralda 536 comenzando a administrar sus propiedades en Octubre de 1993 luego de su fallecimiento al otorgarle Y. M. P. y L. B. Poder Especial de Administración el 22-09- 1993. Se alza contra el rechazo de la interversión del título, alegando que la CSJN estableció dos supuestos en que se admite la interversión o mutación de la causa de la posesión: mediando conformidad del propietario o mediando actos exteriores de suficiente contradicción de su derecho; y que en autos se acreditaron ambos supuestos: conformidad del propietario y actos exteriores de contradicción de su parte. Insiste con el hecho de que A. P. por medio de su apoderada Y. M. P. en Mayo de 1992 le entregó las llaves del Piso 9 “B” de Esmeralda 536 sabiendo que A. P. era el propietario del bien comprobándose que una vez efectuadas las reparaciones a su cargo en Mayo de 1993 instaló su Estudio Jurídico en el inmueble lo que fue acreditado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal teniendo desde el inicio de su posesión poder de hecho sobre el bien produciéndose a partir del fallecimiento de A. P. el 09-09-1993 la Interversión de su posesión en los términos del art 2458 del CC siendo su fallecimiento el momento a partir del cual exterioricé su intención de someter el inmueble al ejercicio de un derecho de propiedad revelando su voluntad de poseer el bien para mí comenzando a poseer “animus domini” el Piso 9 “B” de Esmeralda 536 actuando como dueña no reconociendo a Y. M. P. su titular registral ni a ninguna otra persona como propietaria del inmueble acreditando la interversión de su posesión con prueba relevante y contundente que comprueba por un lado los hechos materiales públicos ostensibles de su parte que acreditan que a partir del fallecimiento de A. P. el 09-09-1993 controvertí el derecho de propiedad de Y. M. P. con la intención de privarla de disponer del bien lo que logró hasta la fecha comprobándose por otro lado que Y. M. P. y L. B. prestaron conformidad a la interversión de su posesión prestando conformidad y consintiendo sin oposición alguna la posesión “animus domini” de su parte sobre el bien durante más de veinte años reconociendo ambas judicialmente en el exp 64.490/1994 que luego del fallecimiento de A. P. comenzó a citar y recibir en su Estudio Jurídico de Esmeralda 536 Piso 9 “B” el pago de los alquileres expensas y servicios de los treinta y nueve ( 39 ) inquilinos de A. P. reconociendo Y. M. P. en el exp 64.490/1994 que en tal concepto recibió de mi parte aproximadamente U$S 43.000. Que, el primer hecho material público y ostensible que acredita la interversión de su posesión a partir del fallecimiento de A. P. el 09-09-1993 es que se mantuvo en la posesión del Piso 9 "B" de Esmeralda 536 no entregando las llaves ni desocupando el bien manteniendo su Estudio Jurídico en el inmueble durante más de veinte años hasta la fecha como lo informó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no reconociendo a Y. M. P. ni a ninguna otra persona como propietaria controvirtiendo su derecho de propiedad con la intención de privarla de disponer del bien logrando ésa finalidad hasta la fecha instalando luego del fallecimiento de A. P. en el Piso 9 “B” de Esmeralda 536 su Centro de Mediación Judicial al ser designada Mediadora Oficial. Que, también ofreció como prueba de la interversión de su posesión las reparaciones efectuadas por su parte en el inmueble luego del fallecimiento de A. P.; así como la demanda sucesoria de A. P. por ella suscripta el 01-10-1993 al mes de su fallecimiento en autos “P. A. s/ Sucesión Ab Intestato” donde denunció que el acervo sucesorio de A. P. se integra con treinta y nueve ( 39 ) inmuebles incluyendo el Piso 9 “B” de Esmeralda 536 de A. P. inscripto registralmente a nombre de Y. M. P. junto con otros diez ( 10 ) inmuebles más como integrante del acervo sucesorio no reconociendo a Y. M. P. como propietaria del bien controvirtiendo judicialmente su derecho de propiedad sobre el inmueble de autos a los efectos que se resuelva judicialmente en sentencia firme si Y. M. P. era la verdadera propietaria del Piso 9 “B” de Esmeralda 536 o si había adquirido el bien por medio de una donación inoficiosa actuando conforme a derecho por haber tomando conocimiento luego del fallecimiento de A. P. que Y. M. P. logró inscribir el Piso 9 “B” de Esmeralda 536 de A. P. a su nombre el 19-06-1992 y otros diez inmuebles. Que, Y. M. P. y L. B. consintieron y prestaron conformidad a la Interversión de su posesión a partir del fallecimiento de A. P. consintiendo sin oposición alguna la posesión “animus domini” de su parte sobre el bien a partir del 09-09-1993 comprobándose que la demanda sucesoria por ella suscripta el 01-10- 1993 donde controvirtió judicialmente el derecho de propiedad de Y. M. P. sobre el inmueble de autos no reconociéndola como propietaria del bien denunciando al Piso 9 “B” y otros diez inmuebles más inscriptos a su nombre como integrantes del acervo sucesorio de A. P. fue consentida y confirmada por las demandadas comprobándose que Y. M. P. y L. B. el 05-04-1994 le revocaron el Poder General Judicial otorgado; acreditándose que la demanda sucesoria suscripta por su parte fue exitosa y logró su objetivo controvertir judicialmente el derecho de propiedad de Y. M. P. sobre el inmueble de autos siendo confirmada y consentida por todos los herederos y por la cónyuge supérstite resultando un hecho judicial ostensible que acredita la interversión de su posesión y comprobándose que Y. M. P. y L. B. ratificaron y aprobaron en los términos del art 1935 del CC todo lo actuado por su parte como mandataria no efectuando cuestionamiento judicial alguno en su contra. Que, conforme el artículo 2379 del CC jurídicamente Y. M. P. no puede ser considerada propietaria del Piso 9 “B” de Esmeralda 536 porque nunca adquirió la tradición del bien comprobándose que A. P. su propietario original con usufructo de por vida sobre el bien en Mayo de 1992 por medio de su apoderada Y. M. P. le entregó las llaves del Piso 9 “B” de Esmeralda 536 libre de toda otra posesión y sin contradictor que se oponga siendo la entrega de llaves el acto material que acredita la tradición del bien comprobándose que Y. M. P. el 19-06-1992 escrituró el inmueble por donación encontrándose poseído por su parte. Se alza pues sostiene que la distinguida sentenciante de grado nunca examinó la documentación relevante y contundente ofrecida como prueba que se encuentra reservada en el exp 64.490/1994. Destaca en sus quejas la manifiesta e inequívoca intención de las demandadas de no plantear reclamación judicial alguna en su contra para recuperar judicialmente el inmueble de autos durante más de veinte. Rezonga pues sostiene que para rechazar la demanda dejó de lado el Código Civil basándose sólo en el Código Civil Alemán comprobándose que así decidió teniendo por suficientemente acreditado que nunca tuvo ni la posesión ni la tenencia del bien porque nunca tuvo una relación de poder sobre el inmueble. Que, la jueza de grado aplicó erróneamente el derecho, adulteró los hechos y dejó de lado prueba relevante y contundente para resolver la cuestión comprobándose desconociendo su carácter de abogada independiente con título habilitante y matrícula vigente a la fecha en que inició su vinculación con A. P.; que sin redargüir de falsos en los términos del art 395 del CPCC, la colega de grado desconoció los Poderes otorgados por A. P., el Convenio de Honorarios y el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscriptos por A. P. a su favor ante Escribano Público el 11-05-1993 y el 27-08-1993 representado por su apoderada Y. M. P.. Que, nunca se suscribió ni inicialmente ni con posterioridad ningún Contrato de Hospedaje Hospitalidad y Dependencia acreditándose que nunca existió una relación de Subordinación y Dependencia de su parte comprobándose que nunca revistió carácter de Servidora de la Posesión acreditándose que su relación de poder con el inmueble de autos se produjo a partir de Mayo de 1992 al entregarle A. P. por medio de su apoderada Y. M. P. las llaves del Piso 9 “B” de Esmeralda 536 adquiriendo la posesión del bien libre de toda otra posesión y sin contradictor que se oponga comprobándose que desde Mayo de 1992 posee porque posee acreditándose que luego de las reparaciones efectuadas en Mayo de 1993 instaló su Estudio Jurídico y al fallecimiento de A. P. su Centro de Mediación Judicial. Resalta, que del exp 64.490/1994 surge que L. B. se allanó a sus pretensiones confirmando y consintiendo sin oposición alguna la posesión “ animus domini” de su parte sobre el bien ratificando y aprobando lo actuado por su parte en su carácter de mandataria y acreditándose que Y. M. P. contestó demanda y reconvino en su contra cuestionando sólo el monto del Convenio de Honorarios suscripto y que si bien ambas podían haber reconvenido en su contra por reivindicación y/o cuestionando judicialmente su accionar como mandataria ello no ocurrió ya que Y. M. P. nunca cuestionó ni impugnó ni se opuso a la posesión " animus domini" de su parte sobre el bien prestando conformidad y consintiendo sin oposición alguna la posesión “ animus domini” a partir del fallecimiento de A. P.. Que, Y. M. P. y L. B. una vez fallecido A. P. prestaron conformidad a la demanda sucesoria por ella suscripta el 01-10-1993 donde controvirtió judicialmente el derecho de propiedad de Y. M. P. sobre el Piso 9 “B” de Esmeralda 536 no reconociéndola como propietaria del bien al incluir el inmueble de autos como integrante del acervo sucesorio de A. P.. Que, se allanaron a sus pretensiones al no contestar demanda en las presentes actuaciones. Que, ante la peligrosidad del edificio se comprueba como acto posesorio“ animus domini” de su parte sobre el bien la Custodia Vigilancia y Cuidado Permanente que mantuvo durante más de veinte años sobre el inmueble actuando como su verdadera dueña impidiendo la usurpación e instalación de un prostíbulo en el Piso 9 “B” de Esmeralda 536 comprobándose que en varios inmuebles del acervo sucesorio de A. P., Y. M. P. cobró por adelantado varios meses de locación percibiendo abultadas sumas de dinero sin rendir cuenta alguna permitiendo la instalación de varios “ saunas “ donde se ejercía ilegalmente la prostitución de menores y la trata de personas lo que fue denunciado por su parte junto con varios consorcistas en autos “ P. A. s/ Sucesión Ab Intestato”. Se alza pues la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda resolviendo que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el abandono voluntario pues el CC sí lo admite y así Salvat indica que el abandono se puede inferir tácitamente por el paso de un largo tiempo sin ejercer actos posesorios sobre el bien; que el art 2510 del CC resulta contundente para las pretensiones de su parte ajustándose a la situación de autos acreditándose que Y. M. P. y L. B. dejaron de poseer el inmueble de autos durante más de Veinte años dejando transcurrir el plazo legal exigible. Que, ofreció como prueba del abandono voluntario del bien a su favor las cartas Documentos del 07-04-1994 y 08-04-1994 que les remitió comprobándose que el 12-04-1994 venció el plazo de pago otorgado a partir del cual requeriría ante la falta de pago el embargo ejecución y remate del Piso 9 “B” de Esmeralda 536 ofreciendo como prueba el Convenio de Honorarios suscripto por A. P., Y. M. P. y L. B. a su favor el 11-05-1993 que acredita que a su sola elección podía compensar los honorarios adeudados con el inmueble del Piso 9 “B” de Esmeralda 536 acreditándose que el monto adeudado superaba los U$S 289.148 monto reclamado en el exp 64.490/1994 superando en exceso el valor del bien razón por la cual Y. M. P. abandonó voluntariamente el inmueble a su favor sabiendo que desde Mayo de 1992 ya tenía la posesión del bien. Que, nunca pagaron los honorarios adeudados siendo el abandono de los inmuebles del sucesorio de A. P. y su posterior remate un accionar judicial reiterado habitual y constante en las demandadas. Se queja pues se rechazó la demanda incorporando de oficio al momento de dictar sentencia definitiva los autos “Consorcio de Propietarios Esmeralda 532/534 c/ P. Y. M. s/Ejecución de Expensas” exp 44.605/2004 del Juzgado del Fuero Nro 48 no ofrecido como prueba por ninguna de las partes imposibilitándole ejercer su derecho de defensa. Tacha de arbitrario el pronunciamiento. Reitera, que denunció su carácter de acreedora privilegiada con privilegio por gasto de justicia resuelto con carácter de cosa juzgada en autos “P. L. M. c/ B. de P. L. y otros s/ Cobro Convenio de Honorarios” exp 64.490/1994 con prioridad de pago y preferencia de cobro por sobre el crédito por deudas de expensas del consorcio de propietarios Esmeralda 532/534; que en el 2008 ante la reiterada falta de pago de Y. M. P. y L. B. inició los autos "P. L. M. c/ Sucesión de A. P. s/ regulación de honorarios s/ Incidente Civil" exp 68.704/2008 donde se embargó a su favor la UF 46 del Piso 9 “B” de Esmeralda 536 por la suma de U$S 119.148,60 reinscribiendo dicho embargo hasta la fecha decretándose el auto de subasta de la UF 46 del Piso 9 “B” de Esmeralda 532/534 a su favor y así fue notificada vía DEO en el exp 68.704/2008 en los términos del art 575 del CPCC que el Juzgado del Fuero 48 en el exp 44.605/2004 había decretado el auto de subasta de la UF 46 del Piso 9 de Esmeralda 532/534 a favor del Consorcio de Propietarios Esmeralda 532/534 razón cuya subasta fue ordenada previamente a su mi favor razón por la cual en los términos del art 575 del CPCC se presentó ante el Juzgado del Fuero 48 para hacer valer sus derechos invocando su carácter de acreedora embargante con privilegio por gasto de justicia. Que, no existió grave contradicción alguna de su parte pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna normativa legal vigente que impida la coexistencia de ambos caracteres a su favor lo que comprueba la inexistencia de la grave contradicción de su parte. IV.- La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derechos u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15). Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable. b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa. Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa. Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008). Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.esta Sala, Expte. N° 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/2010; Exp. N° 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021). Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche. c) Principiaré por señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente. Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Ídem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Ídem id, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”). Este Tribunal ha sostenido también que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Ídem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos entre muchos otros). La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988 esta Sala Expte. 36.123/2014 “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Lopresti, Gisela Paola y otros s/ cobro de sumas de dinero” del 25/10/2021). En la especie podría considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que no se rebate certeramente las razones fundadas por la sentenciante de grado para rechazar la demanda. En efecto, los principales argumentos fundantes de la decisión recurrida esto es: i) que la relación material de la actora con el inmueble fue como consecuencia de la manda conferida por el Sr. P. para que ella ocupe el bien a efectos de atender sus asuntos y para tomar contacto personal con otras de sus propiedades ubicadas en el mismo edificio donde se habrían producido varios intentos de usurpación; ii)que no fue debidamente probada la interversión del título invocada pues no bastan las simples manifestaciones de voluntad, sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho; iii)que estando comprometido el orden público los efectos de la rebeldía no pueden equipararse en esta clase de procesos a otros en los que se discuten derechos privados eminentemente subjetivos y patrimoniales y así la rebeldía no basta por sí sola para admitir la demanda pues el reclamante deberá ofrecer la prueba necesaria a los efectos de acreditar los extremos requeridos por la normativa de fondo para que se produzca la adquisición de un derecho real sobre la cosa; iv)que los recibos de pagos de impuestos municipales, luz, gas y agua resultan insuficientes para acreditar dichos extremos, en particular el correspondiente al ABL no fue abonado desde 1994, registrando deuda al mes de abril del año 2015; con relación a AYSA la actora renunció a la prescripción ganada respecto de los documentos vencidos a partir del 30/05/2006 y habría celebrado un plan de pago en el mes de agosto de 2015 (v. fs. 216), pero allí también figura como “Interlocutor” la hija de P.; respecto de las facturas de Metrogas del 24/11/1997, 25/03/1998, 26/01/99 y 3/05/1999 se encuentran a nombre de A. y Cia SA, en tanto que la última, también a nombre de dicha sociedad, es una reconexión del servicio; y que si bien los pagos de impuestos y servicios realizados en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación del proceso por usucapión, constituyen un insuperable elemento objetivo de convicción, ello ocurre en tanto y en cuanto el pago de impuestos no haya sido disruptivo en el tiempo como ocurre en el caso ni que la adhesión a los planes de pago se haya formalizado una vez promovida -o en fecha concomitante- con la demanda por usucapión; v)que el estado de abandono no logra ser probado con las fotografías adjuntadas con la demanda ni con otras que extrajo en el marco de la constatación que reemplazó la prueba pericial arquitectónica ofrecida en su oportunidad, ya que de tales instrumentos no surge en qué fechas se habrían realizado los arreglos; ni quien los hizo como tampoco su costo pues no se acompañaron copias de las facturas o recibos de las reparaciones; y que la voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria por lo que la aparente discontinuidad en la presencia de los elementos no configura una discontinuidad en la posesión, sino que se conserva por inercia y mientras no medie un acto de voluntad en contrario o una imposibilidad física definitiva de ejercerla; vi) la contradicción incurrida por la quejosa ya que al mismo tiempo en que alega ser poseedora animus domini, en otros juicios actuaba en la condición de acreedora privilegiada, habiendo embargado el inmueble objeto de autos (v.fs.130, 146, 280 expte. 68.704/2008), como de otros que ejecutó, sobre todo con posterioridad a la promoción de este expediente; no han sido debidamente impugnados. En definitiva, la muy fundada sentencia en crisis no ha sido refutada por la recurrente. Antes bien, sus quejas se presentan como un mero parecer que no logra desvirtuar las razones de la magistrada sustentado en elementos objetivos de la causa; es que el discurso recursivo ensayado no excede el límite de una mera discrepancia o disenso con lo decidido en la instancia de grado (esta Sala 18/3/2021 Expte. N° 41469/2017 “Serra, Susana Alicia c/ Arguello, Federico y otro s/División de Condominio” ídem 13/5/2021 Expte N° 18216/2015 “Nesi Mariano Gaston c/ Kapow SA s/ daños y perjuicios”; Expte. 36.123/2014 “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Lopresti, Gisela Paola y otros s/ cobro de sumas de dinero” del 25/10/2021). Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de la recurrente se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquélla expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por la magistrada de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros). En efecto, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv. Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión de la colega de grado, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, esta Sala expte.36879/2014 “Cabrera González, Benita Ygnacia y otro c/ Porcel, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 17/11/2021). d) Por ello, aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado, a los fines de satisfacer las quejas de la accionante. Ahora bien, es dable recordar que la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de los derechos reales por "la continuación de la posesión" en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo este uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. Areán, Beatriz, Derechos reales, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, tomo 1, pág. 375). En efecto, el artículo 3948 del Código Civil establece que “la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”. El fundamento esencial de este instituto radica en la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo; siendo también un modo de resolver un problema que, de otra manera, no tendría solución pues quien posee, de no mediar la usucapión, tendría un perpetuo peligro en sus derechos. De allí que la prescripción adquisitiva tenga un fundamento de orden público, pues no atiende sólo al interés del poseedor, sino también al interés social (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales; 2º Edición; T* I, pág. 310, núm. 367). No cabe duda de que la usucapión cumple una función consolidadora de situaciones fácticas, brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario y certeza a los derechos al liquidar situaciones inestables poniendo en claro la composición del patrimonio. Nuestro ordenamiento jurídico consagra dos clases de prescripción adquisitiva: la “breve” de diez años, que exige el justo título y la buena fe (art. 3999 del Cód. Civil); y la “larga” de veinte años, que prescinde de esos requisitos (art. 4015 del Cód. Civil). En la especie, al no existir un título que tenga por objeto transmitir un derecho de propiedad revestido de las solemnidades exigidas para su validez (art. 4010 del Cód. Civil), es de aplicación lo normado por el art. 4015 del Cód. Civil, que dice “Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título”. Por su lado, el artículo 2351 del Código Civil establece que "habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad". La misma se exterioriza a través de la realización de actos posesorios durante el tiempo previsto por la ley y tiene dos elementos que son el "corpus" y el "animus". El primero consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa, no siendo necesario el contacto permanente o directo con ella sino la posibilidad fáctica de hacerlo; mientras que el segundo se refiere a la presencia en el sujeto de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera su dueño ("animus domini"), y supone un acto externo y visible que revela la existencia de una dominación de hecho que ha de engendrar la efectividad de esa toma de posesión a través de la disponibilidad de la cosa (cfr. CNCiv. Sala C, “Otero, Lorenzo David c/ Martínez Lucio A. y otro s/ prescripción adquisitiva”, del 11/9/2007; esta Sala Expte. nº 90.942/2014 “CORFANO, Raúl Rubén c/ CORFANO, Luis y otros s/ prescripción adquisitiva” del 13/10/2021). e) No cabe duda entonces que es la usucapiente quien debe acreditar en forma plena y acabada que se ha poseído tal bien "animus domini", de manera efectiva, quieta, pacífica e ininterrumpidamente, correspondiendo al interesado probar el elemento físico o material de la posesión, el "corpus", valiéndose a tal fin de los actos que lo caracterizan y que resultan enunciativamente del artículo 2384 del Código Civil. Va de suyo que la norma citada facilita la prueba de la posesión, pues cuando se realizan los actos que enumera, la ley dice que se está en presencia de actos “posesorios”. Por lo tanto, si bien el código no consagra expresamente una presunción de posesión como el art. 2230 del código francés, el artículo 2384 lo hace indirectamente al enunciar cuáles son los actos posesorios, ya que en definitiva presume que quien acredita haber realizado algunos de esos actos u otros análogos, lo ha hecho como poseedor y no, como tenedor. Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario: quien pretenda que quien realizó tales actos no es poseedor, sino tenedor, deberá probarlo (p. ej., exhibiendo un contrato de locación que demuestre la falta de animus domini, o que quien realizó tales actos reconoció de alguna manera un derecho superior al suyo en otra persona) (conf. Zannoni – Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y concordado, Tº10, pág. 288). Como corolario de todo lo expuesto, se desprende que en juicios como el presente resulta necesario probar que el accionante ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, que tal posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que estos caracteres duraron el tiempo exigido por la ley (conf. Areán, Beatriz, op. cit., pág. 286). Así las cosas, debe entenderse por “posesión pública” aquella que haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, porque éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida. El segundo de los recaudos exigidos es que sea pacífica, porque una posesión adquirida o mantenida por todo el tiempo de la prescripción por medio de la fuerza o la violencia no permite la adquisición del derecho, debiéndose entender por violencia no sólo las vías de hecho sino también la violencia moral. Por último, en cuanto al recaudo de la continuidad, el mismo consiste en la concatenación o encadenamiento de los actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictor alguno, durante todo el tiempo exigido por la ley (conf. Papaño- KiperDillon- Causse, Derechos reales, Tº2, págs. 310 y 311). Luego, era la actora quien debía probar que detentaba el inmueble objeto de autos a título de dueña y para ello, era su prueba y no la de la demandada (como propone en su primer agravio), la merecedora de valoración a fin de demostrar tal aserto. f) Tal como expone la quejosa en sus críticas, la pregunta que debe hacerse el Juzgador es si ¿La actora acreditó el animus dómini necesario para usucapir durante el tiempo que manda la ley y si, en ese caso la posesión fue pacífica e ininterrumpida durante ese período?. Adelanto, que pese al esfuerzo desplegado en sus agravios coincido con la distinguida sentenciante de grado que tales extremos no han sido demostrados. Me explico. Dentro de la institución de la prescripción adquisitiva, pueden darse situaciones fácticas disímiles que admiten un tratamiento diferenciado. Podría suceder que quien solicita la usucapión haya gozado la posesión siempre a título de dueño, v.gr. un extraño ingresa a un bien abandonado y ejerce sobre él actos posesorios. En este supuesto bastará que se pruebe cuándo comenzó a poseer para establecer el punto de partida del plazo (conf. Borda, Guillermo A., obra citada, Tº I, págs. 325, núm. 385). Otro caso que podría presentarse es aquél en el cual una persona comenzó a ocupar el inmueble a título de comodatario o arrendatario, pero luego de un tiempo sostiene que, al cabo de cierto tiempo, cesó de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí. Es lo que se llama interversión del título. Aquí, deberá probarse no solamente la posesión actual, sino también el momento en que se empezó a poseer para sí (conf. Borda, Guillermo A., obra citada, Tº I, pág. 325, núm. 385). En general, la tendencia jurisprudencial respecto de la interversión del título exige que quien venía detentando la cosa como tenedor, o conforme cualquier otro título que implique reconocer la propiedad a nombre de otro, para convertirse en poseedor debe demostrar que exteriorizó manifiestamente su intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, así como que tales actos exteriores han producido el efecto buscado. No basta para ello la mera afirmación de haber comenzado a poseer por sí, si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en una relación jurídica que implicaba reconocer en otro el dominio o la posesión del inmueble, el usucapiente debe demostrar cómo se concretó la interversión del título y que su ocupación es, desde entonces, a título de dueño (conf. Ghersi-Weingarten, "Código Civil", T° V, ed. Nova Tesis, p. 369). Es decir, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importa confundir ocupación con posesión (conf. CNCiv., sala D, 18/12/81, J. A., 1983-I, p. 360). De allí que sea exigible a quien inició el contacto con la cosa con un título de mero tenedor, o el de usurpador, la prueba categórica sobre el comienzo de la posesión o, lo que es lo mismo, de la fecha de la interversión del título por el que la tenencia pasó a ser con animus domini. Es que, la satisfacción por el usucapiente de la carga de acreditar desde cuándo posee el inmueble, resulta imprescindible a fin de poder tenerse por cumplido el plazo legal. En ese sentido, pese a la insistencia que pregona la recurrente ni el fallecimiento del Sr. P., ni el cobro de los cánones locativos respecto de los inmuebles que le habían sido encomendados administrar, son aptos para tener por configurada la pretendida interversión. No se discute sino por el contrario se encuentra plenamente probada la relación profesional que unía a la quejosa con el Sr. P. en un primer momento y luego con las aquí demandadas, pero la revocación de los mandatos otorgados no permite tener por probado que ella poseyó a título de dueña durante el plazo legal exigido el inmueble cuya adquisición pretende, sino contrariamente los efectos derivados de aquél vínculo jurídico la legitimaban para efectuar los reclamos a los que se creía con derecho por las tareas desplegadas pero en modo alguno puede tenerse por establecido el abandono, menos la conformidad tácita de sus titulares -ex mandantes y demandadas en autos- para tener por compensados los créditos por sus trabajos con el inmueble objeto de autos. La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio que posibilita el cómputo inicial del plazo veinteñal previsto en el art. 4015 del Cód. Civil. Y, en ese sentido, bien ha evaluado la distinguida colega de grado que el material probatorio anejado al efecto resulta no sólo insuficiente sino inidóneo para probar ese hecho, ni los actos posesorios que arguye y menos aún la interversión alegada. Al sólo efecto de reforzar el profuso trabajo de la colega de grado, en punto al silencio de las accionadas, habrá de decirse que en materia de derechos reales está comprometido el orden público y se vulneraría seriamente el interés superior de la sociedad, si se permitiera perder el dominio por una mera declaración de voluntad (conf.AREAN, "Juicio de Usucapión", Hammurabi, pág.280). Esta exigencia del ordenamiento tiene por finalidad evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía de los titulares de dominio demandados, se encubra una transmisión de dominio derivada, y se borren con tal artilugio los vicios o cargas que pudieran afectarla y que pasan al sucesor singular (arts. 3266, 3270 y concts. Cód. Civ.) (conf.CNCiv. Sala K, "Valles, Miguel Ángel c Rampi, María Ercilla y otro, s/ prescripcion adquisitiva” del 11/6/2015). Entiendo que con lo dicho queda suficientemente en claro que le silencio de las demandadas no ha liberado a la actora de sus compromisos probatorios, que en autos al igual que lo interpretado por la colega de la anterior instancia, encuentro igualmente insatisfechos. En ese sentido no puede pasarse por alto que la recurrente ofrece como prueba las constancias de la causa “P. c/ B. s/ejecución de honorarios” (expte.64.490/94), promovida a los efectos que se le reconozca su derecho al cobro de los honorarios por los trabajos realizados durante la vigencia del mandato conferido por las demandadas. Es decir, liminarmente, no puede soslayarse que el material adunado data del año 1994 cuando alega la quejosa que la interversión se produjo con el fallecimiento del Sr. P. (9/9/1993) es decir menos de un año antes, por lo que resulta difícil tener por demostrados los recaudos de la usucapión con tales constancias. Pero no sólo eso, es la propia quejosa quien a fs.900 de esas actuaciones admite que administraba la UF.46 de Esmeralda 532; los documentos agregados en especial los poderes anexados y en particular la escritura n°581 del 22/9/93 en virtud del cual Y. P. y L. B. -aquí demandadasle confirieron facultades para administrar -entre otros- el inmueble que pretende usucapir. O sea, la propia quejosa admite que con posterioridad a la fecha en que dijo haberse transformado en poseedora asumió facultades de administradora de quienes revestían carácter de titulares del bien en cuestión. Cierto es que este proceso culminó favorablemente para la letrada ya que se dictó sentencia admitiendo su reclamo y la existencia del mandato estableciendo su remuneración por los trabajos efectuados. Pero ello, en modo alguno, puede tener los efectos que pretende respecto de estas actuaciones, en particular el de cosa juzgada. Claro está, la cosa juzgada se funda en razones de seguridad y evita la repetición de los juicios; la institución se fundamenta en la necesidad de certeza o firmeza y seguridad jurídica, que hace necesario que se defina de una vez por todas cuál es el derecho que asiste a cada uno de los litigantes; y una vez resuelto, no puede renovarse el litigio. Es decir que la cosa juzgada da fin al proceso y a otros eventuales procesos sobre la misma cuestión ya decidida, lo cual no ocurre en autos ya que mientras que aquí se pretende usucapir un inmueble en aquéllas otra se discutieron los efectos del contrato de mandato celebrado. Tampoco roza este resultado el convenio de honorarios oportunamente pactado de fecha 11 de mayo de 1993. En efecto, ya en expte.64.490/1994 explicó la abogada apelante que ese convenio se homologó y ejecutó en el expte.49.247/1994 (fs.1150). Viene al caso recordar que en ese convenio se establecieron los honorarios de la letrada por sus servicios judiciales y extrajudiciales desarrollados por su intervención en autos “M. c/ P. s/reg.de honorarios” y “K. c/P. s/ordinario”; así como que dicho convenio se homologó judicialmente (fs.1259), procediéndose a través del incidente n°64.454/1994 al embargo de dos unidades (sitas en Peña 3080 UF.21 y 10), cuyo remate fue ordenado, resultando compradora la propia letrada ejecutante quien compensó su crédito (fs.1491, 1500, 1529 y 1532). Mal puede, entonces, alegarse compensación alguna menos cuando lo que se pretende aquí es la adquisición por la realización de actos posesorios durante veinte años -extremos no probados recordemos-, y no el reconocimiento de su derecho a compensar y menos el cumplimiento de un convenio que ya mereció adecuado tratamiento en el proceso judicial reseñado. Tampoco puede dejar de señalarse que no se advierte del sucesorio del Sr.P. que la quejosa hubiese controvertido la relación jurídica de Y. P. con el inmueble objeto de autos. Antes bien, ha sido la recurrente quien en su calidad de abogada apoderada inició el trámite voluntario denunciando entre los bienes del acervo hereditario la UF.46 (fs.38/40), para luego a fs.192/194 manifestar la donación que recibió Y. de su padre, reconocida luego por sus coherederos (fs.531/532) y declarada sólo inoponible respecto de su madre (fs.988). Es más, la propia recurrente a fs.598/599 alude a los bienes donados colacionados (pto.III), a fs.1065 solicita regulación por esos bienes y en el pto.II señala que Y. P. es donataria de los mismos (v. además escrito de fs.1155/1156 en idéntico sentido y resoluciones de fs.1157 y fs.1189/1190 que establece que los bienes se hallan en cabeza de Y. P.). Pero no termina aquí la sucesión de reconocimientos de la quejosa sino que promovió el incidente tramitado bajo el n°68.704/2008 a los efectos de que se determine el valor de los bienes colacionados y oportunamente adjudicados y se le regulen honorarios por su intervención en el sucesorio, denunciando entre éstos a la UF.46 de autos. Es así, que luego de establecerse sus emolumentos solicitó embargo sobre varios inmuebles, entre ellos éste, iniciándose su ejecución (v.fs.11, 74, 81, 84, 125, 139, 143). Compartiendo las observaciones de mi colega de grado en punto a la contradicción que le achaca a la apelante por presentarse como poseedora y a la par ejecutante de la unidad que pretende usucapir, habré de agregar a ese desarrollo que en este incidente luego del decreto de subasta (18/12/2013) luce un certificado de la administración del Consorcio de Propietarios correspondiente al bien embargo cuyo remate se ordenó a su pedido, del que emerge deuda desde el período 11/1998 hasta 05/2016. Dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio, la apreciación de las pruebas de la posesión debe llevarse a cabo con la mayor estrictez, y deben considerarse de manera integral, compuesta y global, pero por sobre todas las cosas, con suma prudencia, debido a las trascendentes consecuencias que se derivan para las partes de la sentencia (conf. CNCiv., Sala A, en autos “Zemelman, Gerardo Marcos c. Borowsky, José Ber” del 8/10/2010, voto del Dr. Álvarez Juliá, Publicado en: LA LEY 27/07/2011, 5, Cita online: AR/JUR/71398/2010). Es así que los elementos aportados se deben analizar con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados. Es que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular. En este sentido, se ha dicho que dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio de un inmueble por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7°, del Cód. Civil, la realización de los actos comprendidos en el art. 2384 de dicho cuerpo legal y el constante ejercicio de la posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Para que pueda ser reconocida la posesión invocada a los fines de adquirir el dominio de un inmueble por usucapión, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (conf. CSJN, 27/09/2005, LL, 2006-A, 234, id. 04/07/2003, LL, 2003-F, 921; id. 07/10/1993, ED 159, 223). Para finalizar, corresponde señalar que el pago regular de los impuestos municipales y la tasas que gravan al inmueble no importan actos posesorios por excelencia, porque al margen que tal conducta no figura dentro de los actos posesorios que enuncia el artículo 2384 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en negarle ese carácter, entendiendo que la misma que da cuenta que el abono de esos gravámenes exterioriza tan sólo la convicción de comportarse como dueño de la cosa, pero no el corpus posesorio (conf. CNCiv., Sala A, L. 474.527 del 15 Mayo de 2007, voto del Dr. Hugo Molteni). A pesar de que la enumeración del citado artículo no es taxativa, el pago de los impuestos únicamente tiene virtualidad como elemento demostrativo del ánimo de poseer por sí; pero no es en sí mismo un acto posesorio, a punto tal que el abono hecho por el verdadero titular del dominio ni siquiera tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva. Es que, en definitiva, no se trata de un acto material sino jurídico, que por sí solo no es revelador del contacto con la cosa, sino que únicamente constituye una exteriorización del animus rem sibi habendi o bien una prueba complementaria de su existencia, que debe estar acompañada por otras para la prueba de la posesión (conf. Borda, G. A., obra citada, T° I, pág. 330, núm. 392; Llambías-Alterini, “Código Civil anotado”, T°. IV-A, pág. 125, ap. II, núm. 12; Peña Guzmán, L. A., obra citada, t. I, pág. 308; PapañoKiper-Dillon-Causse, obra citada, T° I, pág. 51, ap. A); Kiper en Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 10, pág. 289 y sgtes., núm. 2; CNCiv., Sala B, del 05/03/1963, L.L. 110-691; id., Sala F, del 15/02/1968, L.L. 130-645; id., Sala C, del 06/11/1973, L.L. 154-76; id., Sala H, del 06/02/2001, L.L. 2001-E-179). Así las cosas, los pagos acreditados como bien ha señalado la distinguida sentenciante de la anterior instancia devienen inidóneos por sí solos para acreditar la posesión menos la interversión. Además, se ha dicho que la demanda de usucapión es improcedente, no obstante el pago de impuestos o servicios relativos al inmueble, si el resto de la prueba reunida resulta insuficiente para demostrar la existencia de actos posesorios realizados claramente con el ánimo de dueño y durante el término legal de la prescripción (cfr. CNCiv., Sala H, 28/4/03, “F., E c/ F., A.”, LL, 2003-C, 561, citados por Kiper, Claudio M., Otero, Mariano C., Prescripción adquisitiva, 2° ed. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 297). A todo evento, podría considerarse un elemento válido de especial consideración cuando las obligaciones tributarias se cumplen regularmente en los términos periódicos de vencimientos o, cuando su pago, aunque tardío, es el resultado de una conducta espontánea e independiente de la eventual acción judicial (CSJN, 15-7-2014, “M., N. A. c/ENA ONABE s/Prescripción adquis.”, L. L. del 12-8-2014, p. 7; D. J. del 1-10-2014, p. 31; CNCiv.Sala H, “Redondo, Norma Esther c/ Giordano de Pironi Claudia Carolina y otros s/ Prescripción Adquisitiva”, del 28/9/2021). Empero, como ha establecido la juzgadora en su pronunciamiento y no ha sido debidamente rebatido, en el caso tal conducta ha sido posterior al inicio de estas actuaciones. Desde este piso de marcha, se requiere de actos de oposición y no de meras expresiones verbales que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. No son suficientes las meras declaraciones de voluntad, pues lo que debe exteriorizarse son hechos materiales. Es indispensable una manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la cosa (CSJN in re “Mimica, Ricardo Juan y otro c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ Usucapión” del 3 de junio de 2014, (considerando 13) y Fallos 253:53, considerando 10; CNCiv., Sala G, 18/02/2015, LA LEY, 2015-C; Sala B, “Alfonso, Barón Jorge c/ Herederos de Guido Failoni y otro s/ prescripción adquisitiva” del 7/12/2021). Y nada de esto ocurrió en la especie ya que las reparaciones que dice haber efectuado en la unidad no sólo carecen de fecha sino que tampoco se acredita quien las afrontó y aun de así haber sido no puede olvidarse que según sus propios dichos su relación con la cosa comenzó por la entrega efectuada por el Sr.P. para su uso y goce sin que dicha situación jurídica pueda verse alterada o mutada por el hecho de la muerte de aquél ni por el asiento en ese inmueble de su estudio jurídico o de su centro de mediación, sin que pueda obviarse su carácter de administradora y apoderada tanto del mencionado como de las aquí demandadas. g) Adviértase que el artículo 2351 del Código Civil establece que habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Por su parte, el artículo 2352 dispone que el que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho. Para que pueda configurarse la posesión deben concurrir dos elementos: el corpus y el animus domini. El primero de ellos consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento, independientemente del poder de disponer por actos jurídicos de ella. El animus domini, se caracteriza por el ejercicio de comportarse con la cosa sin reconocer en otra persona un derecho superior al que se está ejerciendo (conf. Kiper, Claudio M. en “Código Civil...”, dirigido por Eduardo A. Zannoni y coordinado Aída Kemelmajer de Carlucci, T° 10, pág. 191 y ss.; id. Mariani de Vidal, Marina “Curso de derechos reales”, T° 1, pág. 85). En el sub-lite, el hecho que la recurrente estableciera allí su estudio jurídico o su centro de mediación no es revelador de su carácter de poseedora, menos el hecho de recibir los pagos de los inmuebles administrados; dado que no puede considerarse que con dicha liberalidad la demandada hubiera tenido la intención de desprenderse del dominio del inmueble ni, por otra parte, que se trate de una lógica consecuencia por la que se deba reconocer a la ocupante, quien era su apoderada y encargada de administrar -entre otros- la unidad objeto de autos, en poseedora del inmueble. En tal sentido, no resulta procedente el argumento de la quejosa en tanto sostiene encontrarse desde hace largo tiempo en la posesión del inmueble, pues ello importaría desconocer el acto jurídico que voluntariamente celebró con sus exmandantes y el derrotero que debió seguir -y aún continúa- para cobrar los créditos que su desempeño como apoderada generó. De acuerdo a lo señalado, debía la actora del juicio de usucapión demostrar la interversión del título por el cual se relacionó inicialmente con la cosa por entrega de su titular. No cabe duda entonces que era la usucapiente quien debía acreditar en forma plena y acabada que se ha poseído tal bien "animus domini", de manera efectiva, quieta, pacífica e ininterrumpidamente. Las probanzas deberán constituirse en elementos a tal punto persuasivos que no dejen duda en la convicción del juzgador sobre la efectiva posesión invocada. Pues la posesión no se presume, será necesario acreditar que ambos elementos que la integran (corpus y animus domini) confluyen indudablemente para decidir que la relación posesoria invocada es inequívoca" (conf. J. R. Causse, F. J. Causse y D.E. Causse "Desalojo, posesorio e interversión del título" LL. 1995-E-406). Dada naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio, y aun cuando el derecho se adquiere sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. Difícilmente estos hechos, por su variedad y reiteración a lo largo de los años puedan ser probados a través de una única prueba. De ahí que la convicción del juez se dará, por lo general, como el resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples, que, al ser consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero al ser evaluadas en conjunto, pueden llevar al juez a un pleno convencimiento. El proceso de reconstrucción de los hechos debe demostrar de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) el carácter público de la conducta desplegada y e) la antigüedad de la posesión que exceda el lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años. A pesar de la enjundiosa defensa ejercida por la demandante, la prueba producida en el expediente resulta escasa por lo que habré de concluir en el mismo sentido que la distinguida Sra. Jueza de la anterior instancia, ya que determinada la calidad de tenedora del departamento debió probar la interversión del título, esto es los actos exteriores inequívocos de exclusión, es decir, de las circunstancias que excedan la voluntad del sujeto y el mero transcurso del tiempo. Se trata de cuestiones de hecho que, como tales, deben ser acreditadas por quien las alega (art. 377 del Código Procesal). Específicamente en los juicios de usucapión, cuando se aduce una interversión unilateral del título sobre la cosa, deberá producirse la prueba pertinente, con el fin de posibilitar al juez que conozca cuál fue el momento en que el usucapiente inició su posesión, a los efectos de determinar desde cuándo debe computarse el curso de la prescripción adquisitiva. (Zelaya, Mario A., “La prueba de la interversión unilateral del título en el juicio de usucapión”, LL 5/03/2021, 8). Y, tal como estableció la colega de grado nada de esto ha sido probado por la demandante, aspecto que tampoco mereció reproche en sus quejas. Es que, para que se configure la interversión unilateral de título, hábil para producir la variación de la causa originaria de la relación real, es necesario que la voluntad de cambio se manifieste exteriormente por un acto inequívoco de alzamiento o rebelión contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía, de expulsión del poseedor por parte del tenedor, que claramente ponga de manifiesto su propósito de excluir a éste y, además, que esos actos produzcan ese efecto. En ese sentido, se ha resuelto que no basta el cambio interno de la voluntad para la interversión del título, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se debe. admitir. que el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción y lo segundo, con arreglo al principio del art. 2458 del cód.civil (CSJN, 11.6.62, Fallos: 253:53) y que para que se produzca la interversión del título y se transforme la naturaleza de la ocupación no obstante lo dispuesto en el art. 2353 del cód. civil, es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad, que revele el propósito de contradecir la posesión de aquel en cuyo nombre se tenía la cosa de manera tal que no quede la más mínima duda de su intención de privarlo de la facultad de disponer de ella (CN Civ., sala E, 14.2.95, JA, supl. del 20.3.96), pues mientras esa voluntad de cambiar la causa de la posesión quede en el simple terreno de las determinaciones individuales, no existe interversión -art. 2353, cód. civil- (CN Civ., sala H, 5.12.94, DJ, 1995-II-544; conf. CN Civ. y Com. Fed., sala I, LL, 151-38; íd. DJ, 1990-II-838; CN Civ., sala A, JA, 1981-IV-229; sala F, LL-100-715; íd. LL, 126- 788; SC Bs. As., LL, 1989-B-179; CNCicyComFed, Sala II, Torres, Raquel Blanca c. Estado Nacional Argentino s/ juicio contra la Nación”, del 25 de noviembre de 1997 MJ-JU-E-8661-AR|EDJ8661| EDJ8661). Desde ese piso de marcha, no puede sino concluirse que su comportamiento con relación al inmueble en litigio no fue como si fuera la verdadera propietaria, toda vez que desde su ingreso y luego también a partir del derrotero descripto en los diferentes pleitos existentes entre las partes, reconoció en otra persona el derecho de propiedad que no tenía. De hecho, no se encuentra eficazmente demostrado que desde el año 1993 o con posterioridad, la actora hubiera intervertido el título y que en algún momento hubiese comenzado a poseer el inmueble en calidad de dueña exclusiva privando a su titular de disponer de ella. Por el contrario, su ingreso a la propiedad fue en calidad de tenedora ante el uso que le concedió el padre y marido de las demandadas, quien además en vida fue su mandante para que, como reconoce, administre los treinta y nueve inmuebles de su propiedad. Luego, el pago de impuestos, tasas y contribuciones -recordemos en gran medida posteriores a la promoción de este juicio-, el asiento como domicilio profesional e incluso las reparaciones que pudo haber realizado en la unidad -tampoco acreditadas ya que además la constatación sólo refleja el estado de la unidad- no altera su calidad de tenedora, porque a no dudarlo a falta de otros elementos que así lo demuestren en el caso se trató de un préstamo de uso entre cuyas obligaciones a la comodataria se le impone poner toda diligencia en la conservación de la cosa arts.2255 CC y concs.), pudiendo deberse los arreglos producidos a múltiples causas (vgr. convencionales; mejor aprovechamiento de la unidad), sin que se ninguno de los referidos actos materiales configure un rechazo de la calidad de titular o hubiesen importado repeler su derecho sobre el inmueble objeto de autos. Repito, el hecho que la recurrente insista con las mejoras y arreglos realizadas en el inmueble, corresponde recordar que la circunstancia de que ello no demuestra inequívocamente el animus domini; máxime cuando el tenedor también puede efectuar esos trabajos para su utilidad o comodidad, aun sin autorización judicial del poseedor -arg. arts. 1518, 1522, 1534, 2266 y 2463 y 2466 del Código Civil- (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Gómez Blas, Miguel c/ Mathieu, Ghislaina Dionisia”, DJ 12/08/2009, 2244, Cita online: AR/JUR/851/2009), por lo que la prueba aportada a tal fin no resulta suficiente para modificar el decisorio. La ausencia de todo elemento probatorio acerca de tan trascendente hecho sólo puede ir en desmedro de la postura asumida por la reclamante en el proceso de usucapión. A partir de lo expuesto cabe señalar el conocido principio de inmutabilidad de la causa o título, es decir que ningún tenedor puede pasar a ser poseedor por medio de una operación mental o manifestaciones verbales en tal sentido, ya que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que revelen inequívoca, concluyente y positivamente el cambio de relación con la cosa. En lo referente al paso del tiempo, éste también es descartado como idóneo para hacer mutar la causa de la relación, cualquiera fuere su extensión (conf. Claudio Kiper, Director, “Código Civil Comentado”, Derechos Reales, Tomo I, Buenos Aires, 2004, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 169). En este sentido, el tenedor no puede por mero designio de su propia voluntad cambiar la causa o título de su relación con la cosa. Es decir que la voluntad es impotente para mutar el carácter originario de la relación posesoria en virtud de la "causa possessionis". "La voluntad de quien quiere intervertir su título por sí sola no basta. Se requiere además que esa voluntad se exteriorice mediante actos que tengan entidad suficiente como para contradecir el derecho de quien era poseedor (CSJN Fallos: 316:2297). Mientras la voluntad no se exteriorice y "quede en el dominio de las simples determinaciones individuales, ella no puede dar lugar a una interversión de título, como ocurriría si el locatario de una finca dejase de pagar los alquileres estipulados por creerse dueño de la cosa a título de heredero, cualquiera sea el tiempo que esta situación se prolongue, mientras el locatario no realice actos que públicamente exterioricen su voluntad no habrá interversión (conf. SALVAT, Raymundo. Manuel J., Tratado de Derecho Civil Derechos Reales 5ª Edición actualizada por Manuel J. Argañaras TEA S.A. Buenos Aires 1961. Tomo I Nº 376, p. 36 Nº 31). Es decir, que, para poder cambiar dicha relación, y según lo normado por el artículo 2458 del Código Civil, el tenedor debe manifestar por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa. Esos actos deben ser concluyentes e inequívocos, debiendo afirmar la posesión propia y negar la ajena. Si bien el Código Civil no contiene una norma expresa que reúna las causales que producen la mutación del título por el que se posee, "su denominador común que ellos importen una manifiesta rebelión contra el titular actual y contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa” (conf. Cornejo, Américo A., Interversión del Título por el comodatario”, LA LEY 2013-E , 385; CNCiv., sala E febrero 14 de 1995, LA LEY, 1995-E, 406, Fallo Nº 93.786). En este sentido, -reitero- no existen pruebas contundentes que acrediten estos extremos. De allí que, más allá del tiempo transcurrido desde que la actora fue a vivir al inmueble en litigio sin que hubiese mediado reclamo de la propietaria con anterioridad, no exige interpretar la idea de que con el paso de los años la actora ocupó el inmueble con ánimo de propietaria, pues, como se ha señalado, para que exista pérdida de la posesión no basta con la mera ocupación sino que "es menester que quien tiene la cosa, mediante actos positivos de voluntad conocidos por el poseedor, revele el propósito de contradecir la posesión de aquél o aquéllos en cuyo nombre tenía la cosa, de manera que no quedara duda alguna sobre su intención de privarlos de la facultad de disponer de la misma” (conf. CNCivil, Sala F, LA LEY, 100-717). Por estas razones, a partir de las probanzas aportadas y en atención al criterio restrictivo que debe imperar en este tipo de litigios, si mi opinión fuera compartida, deberían desestimarse las quejas formuladas y confirmarse la muy fundada sentencia apelada en tanto rechaza la demanda por usucapión. V. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que: Se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal). Las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. vocales en los términos de la Acordada 12/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, 1 (uno) de junio de 2022. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal). 2. Difiérase la regulación de honorarios de honorarios para su oportunidad. 3. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. Fdo. Maximiliano L. Caia - Beatriz A. Verón - Gabriela M. Scolarici.