PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J - “ M, D V y otro c/ R, G F y otro s/ daños y perjuicios”
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 61295/2019 “ M, D V y otro c/ R, G F y otro s/ daños y perjuicios” JUZG N° 27 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M, D V y otro c/R G F y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia dictada con fecha 30 de Diciembre de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERON A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo: I. La sentencia de grado dictada con fecha 30 de Diciembre de 2021 rechazó la demanda entablada por L D V, con costas, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por D VM, con costas. En consecuencia, condenó a L E M R y a GFR a abonar a ésta última la suma de pesos sesenta y ocho mil ($68.000), con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando sexto y disponiendo que “Federación Patronal Seguros S.A.”, entidad citada en garantía, queda sujeta al pronunciamiento en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 207/213. Corrido el pertinente traslado de ley, no fue respondido por la contraria. A fs. 209 la citada en Garantía, Federación Patronal Seguros S.A., desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva a fs. 182. En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el dia 3 de Octubre de 2018, siendo las 17:30 hs. aproximadamente, cuando el vehículo Bedford, dominio VTA-910, de propiedad de D V M, se encontraba estacionado en Salvador 550, entre Alte. Cordero y Gral. Villegas, de la localidad de Wilde, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, que -en tales circunstancias- resultó embestido en el sector trasero izquierdo por el automóvil Ford Ranger, patente JOZ-246, al mando de Gonzalo Fabián Rivas, quien circulaba por la misma arteria y perdió el control de su rodado, sufriendo daños y perjuicios por los cuales accionan. IV. Agravios Funda su queja la actora en el rechazo del rubro desvalorización monetaria cita jurisprudencia en ese sentido y solicita en esta instancia se haga lugar al mismo. En cuanto a la privación de uso manifiesta que se trata de un rubro que no requiere prueba y que la mera indisponibilidad durante el tiempo de los arreglos origina el perjuicio indemnizable. A su vez, respecto de la pérdida de chance que fuera desestimada en la sentencia recurrida manifiesta que no cabe duda que el rodado afectado, por su gran porte, destino y funcionalidad, no representaba para los reclamantes un mero vehículo de uso familiar y/o recreativo, sino que, va de suyo, a todas luces, que el mismo se encontraba afectado a una actividad comercial - sustento de vida de los actores – por lo que no puede desconocerse un desmedro en los ingresos de los mismos en razón de la frustración en la actividad desempeñada a raíz y como consecuencia directa de los daños ocasionados al rodado y de la necesidad imperiosa de su reparación para su utilización. Finalmente, se agravia de la tasa de interés fijada en el decisorio los que deben calcularse desde la fecha del evento (3 de octubre de 2018) hasta el 24 de junio de 2021 a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa”; no haciendo lugar a lo peticionado por su parte respecto a la aplicación de Tasa Activa Banco Nación desde la fecha de acaecimiento del hecho dañoso hasta el momento del íntegro pago de condena. V. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa. Por lo demás, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil) VI Rubros Indemnizatorios A) Desvalorización del rodado
En principio, la sola existencia de daños en un vehículo no justifica por sí la viabilidad de esta indemnización. El referido daño debe acreditarse y no ser meramente conjetural o hipotético, entendiendo que el medio idóneo para establecer el porcentaje en que se deprecia el automotor, es la opinión científica y técnica del experto, quien determina la eventual subsistencia de secuelas y su incidencia en el precio de venta en el mercado automotriz Ha sostenido reiteradamente este Tribunal, que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación (Conf. C.N.Civ., esta sala, Expte Nº 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, id., 17/11/2009, Expte Nº 13.042/00, “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 12/4/2013, Expte Nº 89218/2007 “Spir Berta Elena c/ Andrada Walter Guillermo y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 11/9/2014, Expte. N° 72835/2010 “Gómez Orlando Francisco y otro c/ Blanco Adolfo Enrique y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 18/8/2020, Expte N° 41.538/2018, “Alderuccio Nicolás Rodolfo c/ Transporte Ideal San Justo SA y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 14/6/2021, Expte N°39809/2018, “Tornese Ernesto Nicolás c/ Transportes Santa Fe SACI y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros) La desvalorización se asienta en la idea de la existencia de un demérito ponderable al momento de tentar su venta y como este aspecto no puede evaluarse en base a presunciones, es necesario que emerja de prueba adecuada y acabada la existencia de ese daño futuro.
A su vez, son circunstancias a ponderar para la fijación de la desvalorización del rodado, su tamaño, modelo, antigüedad, y que se siga fabricando o no en el país, amén de que su precio real, que varía conforme con la ley de la oferta y la demanda, depende en gran medida de su estado general de conservación y del kilometraje recorrido. Es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310. Cabe señalar que aún en la hipótesis que pudiera presumirse un detrimento del valor venal, tal reducción de precio debió ser acreditada con un cotejo entre el precio efectivo de venta y un informe sobre el precio de mercado de un vehículo similar no siniestrado extremo, que no se verificó en autos (Conf CNCiv, esta Sala, 22/10/2021 Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios” ; Ídem 15/11/2021 Expte N° 10817/2015 “ Campos Pablo Omar c/ Baglietto Guillermo Raúl y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos) En el caso y toda vez que el experto no se expidió al respecto, ni fue sometida a su consulta la potencial desvalorización del rodado siniestrado (ver fs., 22 prueba pericial mecánica), ni se produjo ninguna otra prueba que demuestre la procedencia del rubro (art 377 del CPCC), corresponde desestimar la queja incoada. B) Privación de uso Sabido es que la imposibilidad de utilización del automotor ocasiona a su usuario un daño que es resarcible, pues resulta evidente que todo vehículo, por su propia naturaleza, aparece destinado a su uso presumiéndose que quien lo utiliza lo hace para satisfacer una necesidad tanto laborativa como de mero esparcimiento. La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración (CSJN, Fallos 319:1975 ; 320:1567; 323:4065) Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, es fuente de resarcimiento para el usuario del rodado, puesto que probado el perjuicio el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exigen la erogación de una suma de dinero. Así, hemos sostenido que la privación de uso consiste en el evidente perjuicio objetivo de la mera indisponibilidad del vehículo a los efectos del traslado de su titular o usuario, sea cual fuere el uso que se le diere (C. N. Civ., esta Sala, 03/10/2002, Mazzitelli, Fernando A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , D. J. 2003-1, 321; Ídem., id. 17/11/2009, “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros” y “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios”; id. 23/3/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo”; id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 22/4/2021 Expte. N° 52925/2016 “Martínez Eduardo c/ Cincovial S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros) Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (Conf. esta Sala, 25/2/2022 Expte N° 93.080/2015 “Ruiz, Gabriel y otro c/ Expreso Arseno SRL y otro s/ Daños y Perjuicios” ídem, 21/4/2022 Expte. 12.246/2018 “V., N. H. c/ C., J. M. y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros) Bajo este rubro lo que se solicita es la reparación por la imposibilidad de uso del vehículo para esparcimiento o su uso particular del damnificado La imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo que presumiblemente hubieran podido durar los arreglos origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas, pudiendo presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer del rodado. La cuantía del resarcimiento por este rubro debe determinarse en forma prudencial, por cuanto tal indisponibilidad implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible ni de mantenimiento (Conf. CNCiv, esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92. “García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” ídem 12/7/2019 Expte N° 41019/2015 “Marinelli Fabricio y otro c/ Godoy Luis Oscar y otros s/ Daños y Perjuicios” Id id, 14/6/2021 Expte N° 39809/201 “Tornese Ernesto Nicolás c/ Transportes Santa Fe SACI y otro s/ daños y Perjuicios”, entre otros) Ahora bien, el monto por "privación del uso del automotor" se trata de un daño bien diferenciado del "lucro cesante", por lo que es susceptible de reparación independientemente de aquel, pues se presume que la sola privación del rodado para otros empleos que trascienden una actividad o explotación comercial también debe resarcirse. No obstante ello, hay que considerar si el automóvil pudo ser utilizado asimismo para uso particular fuera de las horas de labor, por lo que deben presumirse las horas que demanda su explotación, reduciéndose por ello la estimación respecto al uso particular que pudo eventualmente haberle dado la accionante. En virtud de ello, atento la ausencia de prueba concreta, acudiendo a lo dispuesto por el art. 163 inc. 5) del CPCC y en uso de las facultades que confiere el art. 165, último párrafo, C.P.C.C., que autoriza al juez a fijar el importe del perjuicio reclamado, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no esté justificado su monto, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por el presente ítem resarcitorio (art 165 del CPCC). C) Pérdida de chance Se agravia la actora por el rechazo del rubro en cuestión, indemnización que solicitara para compensar la pérdida de la oportunidad de obtener una ganancia o evitar el perjuicio (ver fs. 20) En cuanto a la alegada frustración de chance padecida por la quejosa cabe aclarar que se verifica una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible.- De aquí se sigue que el deber de reparar, en principio, acontece cuando hay algo actual, cierto e indiscutible; es que la pérdida de chance no genera la obligación de indemnizar cuando se trata de la frustración de meras posibilidades o expectativas, es decir, cuando éstas son vagas o generales, pues en tales casos el daño que se invoca sería puramente eventual o hipotético, y es sabido que resulta improcedente conceder indemnizaciones por meras conjeturas.
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que para que proceda su reparación, es preciso que la posibilidad frustrada no sea general o vaga, que la mentada posibilidad para dar nacimiento a la obligación de indemnizar tiene que tener una intensidad tal que se erija en una probabilidad suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio; (Conf. CNCiv esta Sala, 22/08/2017 Expte N° 59.987/2013 “Mesoraca Alejandro José c/ Martínez Freddy Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Idem id, 4/3/2021, Expte N° 66787/2016, “Barrios Graciela Raquel c/ Micrómnibus Norte SA y otros s/ daños y Perjuicios” id, id, 21/2/2022 Expte N° 66787/2016 “Barrios Graciela Raquel c/ Micrómnibus Norte SA y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos) En el caso, no puede soslayarse que no surge prueba alguna sobre la pérdida del beneficio esbozado y bien se sabe que, si no se quiere incurrir en un enriquecimiento sin causa, no resulta posible otorgar una indemnización por un supuesto perjuicio cuando no se verifica prueba alguna que certifique su acaecimiento de un modo concreto. En suma, teniendo en cuenta que el rubro en cuestión, constituye una excepcional fuente de reparabilidad y en tanto no se probaron los presupuestos que dieron sustento al reclamo indemnizatorio (conf. art.377 CPCC), propongo al Acuerdo rechazar las quejas vertidas y confirmar la sentencia al respecto.- VI. Tasa de Interés La sentencia de grado determinó que al prosperar la demanda por el rubro “reparación del rodado” que fuera fijado a valores vigentes a la fecha del dictamen, deben calcularse desde la fecha del evento (3 de octubre de 2018) y hasta el 24 de junio de 2021 a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa -de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, del 20/04/09, en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios"- Ello motivó el agravio de la parte actora quien solicita la aplicación de la tasa activa desde la fecha de acaecimiento del hecho dañoso hasta el momento del integro pago de condena. Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1) Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley. Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv, esta Sala, 12/2/2021, Expte N°22748/2015 “Altamirano, María Manuela c/ Mercado Raúl Alejandro y otros s/ daños y Perjuicio”; ídem id, Expte. N° 24.144/2018 30/3/2021 “Aubone Schoch Roberto Carlos c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otro s/ Daños y Perjuicios”; entre otros muchos). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 21/8/2020, Expte N°. 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Marquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Id; id, 22/2/2021 Expte N°. 47208/2015; “Marcaletti Patricia Mónica y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios”; entre muchos otros). A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configura el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes (CNCiv esta Sala 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros”; Id id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 13/11/2020 Expte. N° 92309/2012 “Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; id id, 13/5/2021, Expte N° 31.406/2017 “Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios”; id id,7/3/2022. Expte N° 31924/2015 "Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros) Por las consideraciones efectuadas, corresponde determinar que los intereses correrán conforme lo establece el art. 1748 del Código Civil y Comercial hasta el efectivo pago, y serán calculados según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Con respecto a los intereses fijados por daño material si bien este tribunal adopta un temperamento diferente, corresponde confirmar lo resuelto en la anterior instancia, por cuanto ha establecido la Corte Suprema que incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que coloca a los apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (v. doctrina de Fallos: 315:127; 318:2047; 319:1135, 2933, 332:523, 332:892, entre otros) VII. Conclusión I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando la suma de pesos diez mil ($10.000) por el rubro privación de uso ( art 165 del CPCC) II. Disponer que los intereses se computarán conforme a lo dispuesto por el art. 1748 del Código Civil y Comercial hasta el efectivo pago y serán calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina con la salvedad dispuesta en el considerando VI en torno al daño material. III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC). El Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Dra. BEATRIZ A. VERON adhieren al voto precedente Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, 24 de Mayo de 2022 Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE. I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por el rubro privación de uso ( art 165 del CPCC) II. Disponer que los intereses se computarán conforme a lo dispuesto por el art. 1748 del Código Civil y Comercial hasta el efectivo pago y serán calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina con la salvedad dispuesta en el considerando VI en torno al daño material. III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC). IV. Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a su adecuación de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal. En materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los honorarios” podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente
Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto de condena con más sus intereses; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58, y c.c. de la ley 27.423. En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnicocientífico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. Asimismo, deberá atenderse la última parte del art. 16 en cuánto dispone que no se podrá apartar de los mínimos establecidos por dicho régimen y lo establecido -en el particular por el artículo 58 y 61 de la norma legal En consecuencia, y en función de lo dispuesto precedentemente se regulan los honorarios de los Dres. Daniel Marcelo Skarpona y Laura Silvina Rapisarda, letrados patrocinantes de la parte actora, por la labor efectuada en las tres etapas, en la suma de pesos treinta y siete mil ciento novena y cinco ($ 37,195) equivalentes a 5 UMA para cada uno de ellos.
Los del Dr. Lisandro Luis Jauregui letrado apoderado de la citada en garantía, por la labor efectuada en la segunda etapa del proceso, en la suma de pesos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco ($34.665) equivalente a 4,66 UMA. Asimismo, en orden a la importancia y extensión de la tarea efectuada por los peritos, teniendo en cuenta la debida proporcionalidad que deben guardar sus honorarios en relación a los establecidos en favor de los restantes profesionales intervinientes (art. 478, Código Procesal), regulo los honorarios del perito, ingeniero, Armando Carlos Alberto Mangano, quien presentó la pericia el 3/12/20, en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro ($44.634) equivalente a 6 UMA. En relación al mediador, Dr. Carlos Guillermo Renis, se fijan sus honorarios en la suma de pesos once mil doscientos cincuenta ($11250) equivalente 9 UHOM (Conf. Dec. 1467/11, modificado por el Dec. 2536/2015 art 2 inc c; valores vigentes a Abril de 2022) En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 274239) se regulan los honorarios de los Dres. Daniel Marcelo Skarpona y Laura Silvina Rapisarda en la suma de pesos catorce mil ochocientos setenta y ocho ($14878) equivalente a 2 UMA a cada uno de ellos . (CSJN Ac. 4/2022) Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.