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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 24 de Mayo de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»


SALA J - «P., E. L. c/ E. M. G. S. M. SAC y otros s/ daños y perjuicios»
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° 57.965/2015 «P., E. L. c/ E. M. G. S. M. SAC y otros s/ daños y perjuicios» En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «P., E. L. c/ E. M. G. S. M. SAC y otros s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón - Gabriela M. Scolarici. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia: La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada por E. L. P. contra «Microómnibus General San Martin SAC.», P. A. D. y la citada en garantía «Escudo Seguros S.A.», a quienes condenó -a la última en los términos del art. 118 de la Ley 17.418- a pagarle a la accionante la suma de $123.000, más sus intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte citada en garantía y la parte actora. Con fecha 13 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). Reseña la parte actora, que el día 30 de agosto de 2013 siendo las 08:30 hs. aproximadamente, viajaba en calidad de pasajera en el interno 611 de la Línea 707, ubicándose en el último asiento de la unidad vehicular. Cuenta, que ya habiendo transcurrido aproximadamente media hora de viaje el autobús se desplazaba a una velocidad excesiva, cuando al llegar a la intersección de la calle Edison y colectora Panamericana de la localidad de Martínez (Provincia de Buenos Aires) el conductor de la unidad por motivos que se desconocen embistió desde atrás a otro vehículo, lo que provocó que se golpeara fuertemente la rodilla derecha, además de la zona cervical. Relata, que fue asistida en el momento por otros pasajeros del colectivo y que se retiró muy dolorida a su trabajo. Que, allí dio aviso a su ART, siendo derivada a la «Clínica Olivos». Detalla las menguas padecidas. II.- Los recursos Contra la sentencia se alzan la parte citada en garantía y la parte actora. La accionante rezonga de las sumas concedidas por las partidas concedidas por incapacidad física, daño moral y por los gastos de atenciones médicas, farmacia y traslados, ya que las considera reducidas y solicita su elevación (escrito de fecha 18 de marzo de 2022). A su turno, la empresa citada en garantía se alza contra las partidas otorgados por incapacidad física, por daño moral y también por los gastos de atenciones médicas, traslados y farmacia, ello, por considerarlas elevadas y requiere su reducción. (escrito del 21 de marzo de 2022), cuyo traslado fue contestado por la parte accionante el 23 de marzo de 2022. III.- La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como «causa fuente» (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15). Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable. b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada. i) Incapacidad física La primer sentenciante concedió para enjugar la presenta partida la suma de $70.000. La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones» Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652). Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier). Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala «E», L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás). Así las cosas, veamos las pruebas: La pericia médica llevada a cabo el 31 de mayo de 2017 y presentada a la causa el 28 de noviembre de 2018 (cfr. fs. 233/234vta.) refiere que la peritada presenta de acuerdo a los estudios requeridos «…Columna Cervical: disminución de la lordosis fisiológica. Motilidad: restringida activamente aunque completan todos los ángulos pasivamente con Dolor pero sin déficit. Rodilla Derecha. Dolor a la digitopresión de la interlínea articular en rodilla derecha. Motilidad: la flexión está disminuida activamente aunque completa los 150º pasivamente. El resto del examen físico se encuentra dentro de parámetros habituales para sexo y edad…». Concluye «… que la actora P. E. L. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 2,6% (dos con seis) por Dolor según el Baremo para Patologías no Tabuladas de los Dres. Basile y González incluido en el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres Altube y Rinaldi. La Actora presenta una Insuficiencia de 1° Grado o una Insuficiencia funcional mínima cuya alícuota es 8 con un porcentaje de incapacidad de un 1%. Agregando como grado de compensación la categoría a) referida al «aumento del gasto metabólico relevante para la misma actividad» corresponde sumar 1.6% dando una incapacidad total situado en el 2.6%...». La pericia resultó impugnada por la parte actora y por la citada en garantía. Los cuestionamientos fueron respondidos por la experta a fs. 239 y 248. No obstante, a mi entender, las conclusiones de la perito han sido debidamente fundadas en circunstancias científicas y de hecho coherentes, sin evidenciar errores o discordancias valorables por el suscripto, por lo que no advierto razones como para apartarme de sus conclusiones (art. 477 del Código Procesal). Insiste la actora en esta instancia en el bajo índice de incapacidad dictaminado por la experta médica, más nótese que la pericia aparece debidamente fundada y la impugnación efectuada por la recurrente no se encuentra avalada por un experto en la materia, ello sin perjuicio de lo consignado en la presentación de fs. 236. Máxime, cuando las impugnaciones han sido respondidas solventemente por la galeno en su escrito de fs. 239 donde se explayo acerca del dolor manifestado por la actora. Específicamente la Dra. Salz detalla «…La incapacidad fue determinada por Dolor que No está incluido en el Baremo Ley 24.557. A pesar del exhaustivo interrogatorio a cerca del síntoma cardinal (dolor) y del examen clínico semiológico pormenorizado de la Actora, no fue posible encontrar ningún signo ni síntoma que hiciera pensar consistentemente en la existencia de lesión ósea/ligamentaria alguna, por lo tanto una vez corroborado a través de los tests que no se trataba de una simuladora, se tomó como criterio más prudente la utilización del Baremo para Patologías no Tabuladas de los Dres Basile y González, incluido en el Código de tablas de Incapacidades Laborativas del Dr. Santiago J. Rubinstein. CONCLUSIONES… la actora P. E. LILIAN presenta una incapacidad física parcial y permanente del 2,6% (dos con seis) por Dolor según el Baremo para Patologías no Tabuladas de los Dres. Basile y González incluido en el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi. La Actora presenta una Insuficiencia de 1° Grado o una Insuficiencia funcional mínima cuya alícuota es 8 con un porcentaje de incapacidad de un 1%. Agregando como grado de compensación la categoría a) referida al «aumento del gasto metabólico relevante para la misma actividad» corresponde sumar 1.6% dando una incapacidad total situado en el 2.6%...». A fs. 244/244vta la accionante reitera su impugnación la que es satisfecha a fs. 246. Allí nuevamente la perito médica aclara «…Tal cual lo informado en el examen físico la actora presenta como datos patológicos (anormales): Columna Cervical: disminución de la lordosis fisiológica. Motilidad: restringida activamente aunque completan todos los ángulos pasivamente con Dolor pero sin déficit. Rodilla Derecha. Dolor a la digitopresión de la interlínea articular en rodilla derecha. Motilidad: la flexión está disminuida activamente hasta los 140°, aunque completa los 150º pasivamente. El resto del examen físico se encuentra dentro de parámetros habituales para sexo y edad. Las Resonancias Magnéticas muestran fenómenos degenerativos. El Electromiograma de Miembros Superiores informa: EMG neurógeno con compromiso de tipo radicular irritativo en territorios C5, C6 y C7 bilateral, sin actividad denervatoria actual». Debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico. Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; MorelloSosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas). En virtud de lo expuesto, considero que el informe se encuentra debidamente fundado y con el correspondiente asidero científico, lo que se encuentra corroborado con las constancias de fs. 175/183 provenientes de la «Clínica Olivos» donde fue atendida el mismo día del hecho con traumatismo de rodilla y atenciones médicas los días inmediatos posteriores en «Swiss Medical» y «Diagnóstico Maipú», por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas. Respecto a las constancias de la aseguradora «SMG ART S.A.», dan cuenta de la ausencia de incapacidad estrictamente en el área laboral al cabo de 18 días de licencia, lo que no implica necesariamente la ausencia de incapacidad en la vida cotidiana y de relación de la damnificada (ver fs. 261/262). En este sentido, las subjetivas apreciaciones de la aseguradora y de la parte actora no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones de la especialista por cuanto se limitan a objetarlas sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión del experto se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen, al margen de que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos, y derivan por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (CNCiv., Sala A, 29/12/11, «Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios»). En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala «H», in re «Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios», L. 271.705, de febrero de 2000). Cabe agregar que no se advierte de la lectura detallada del fallo recurrido, que el mismo adolezca de la falta de fundamentación y/o una incorrecta y equivocada valoración de las pruebas realizadas en autos, sino que del pronunciamiento en crisis resulta que se ha efectuado un desarrollo acabado de las periciales, de los procesos degenerativos detectados y de las circunstancias personales de la damnificada. En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021). El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4-2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 «Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» del 30/09/2021). Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia; ponderando la entidad de las lesiones, los porcentajes de incapacidad, teniendo en cuenta las condiciones personales de la damnificada, su edad (35 años al momento del hecho), soltera – en convivencia con la pareja y los hijos, empleada en una panadería, estudios secundarios, y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 4/2022 del «Ministerio de Trabajo, Empledo y Seguridad Social» (B.O.22/3/2022); constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo elevar a pesos ciento ochenta mil ($180.000) la suma concedida para compensar la presente partida por daño físico. (art. 165 CPCCN). ii) Daño moral Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55). Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil; razón por la cual, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, el alcance de los agravios vertidos y condiciones personales de la damnificada, propongo al Acuerdo elevar a pesos noventa mil ($90.000) la suma concedida para compensar el daño extrapatrimonial (art. 165 CPCCN). iii) Gastos de atención médica, farmacia y traslado. Este tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, «Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor» (C.S.J.N. Fallos 288:139). Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/03/2010, expte 89.107/2006, «Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo» daños y perjuicios»). Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que «frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes» (C.S.J.N., in re «Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004 «Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios»; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re «Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.» entre otros muchos). En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que la accionante debió incurrir en tales erogaciones en función del tipo y entidad de las lesiones sufridas, por lo que se propone al Acuerdo la confirmación de la suma concedida en la instancia de grado para reparar este ítem resarcitorio. V.- Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que: I.- Se modifique la sentencia y i) se eleve a pesos ciento ochenta mil ($180.000) la suma concedida para compensar la partida por incapacidad física y, ii) se eleve a pesos noventa mil ($90.000) el monto reconocido para enjugar el daño moral. II.- Se confirme la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). La Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela Scolarici adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. vocales y el Sr. en los términos de la Acordada 12/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, 4 mayo de 2022. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia y elevar; i) a pesos ciento ochenta mil ($180.000) la suma concedida para compensar la partida por incapacidad física y, ii) a pesos noventa mil ($90.000) el monto reconocido para enjugar el daño moral. II.- Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). III.- Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a su adecuación de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal. Ante todo, adelantaremos que, en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho. En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación. En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa - «Conflicto de leyes arancelarias nacionales», La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente. (v. arg. esta Sala, «S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria» Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y «T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/ Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 «Rivero c/ López s/ Ds y Ps»06/07/2021, Exp. 89494/2015 «Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps» del 13/07/2021, entre otros). Para ello, se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423. En su mérito corresponde regular los honorarios del Dr. Jorge Leopoldo Meotto en la cantidad de 33 UMA, lo que equivale a pesos doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete ($245.487) más la cantidad de 3 UMA por la incidencia de fecha 8 de septiembre de 2020, lo que representa la suma de pesos veintidós mil trescientos diecisiete ($22.317). Respecto a la Dra. Verónica Lorena Piccinino, por su participación en la audiencia del art. 360 y la presentación de fs. 148 se le fijan la cantidad de 5 UMA, lo que a la fecha equivale a pesos treinta y siete mil ciento noventa y cinco ($37.195) y, los emolumentos de la Dra. Patricia Analía Núñez se establecen en 10 UMA por la audiencia testimonial de fs. 220 y por la tercera etapa, correspondiente a la suma de setenta y cuatro mil trescientos noventa ($74.390). Los de la dirección letrada de la parte demandada Patricio Adrián Díaz y apoderada de Micro Ómnibus General San Martín S.A.C., Dr. Miguel Ángel Vermeulen, en 14,93 UMA, lo que es equivalente a la suma de pesos ciento once mil sesenta y cuatro con 27/100 ($111.064,27) y, los de la Dra. María Soledad Vermeulen, en 10,66 UMA equivalente a la suma de pesos setenta y nueve mil doscientos noventa y nueve con 74/100 ($79.299,74). Los emolumentos del Dr. Leandro Eduardo Blanco se fijan en 22,4 UMA, equivalente a pesos ciento sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres con 60/100 ($166.633,60) y los del Dr. Carlos Gastón Di Cesare, en 18 UMA, lo que corresponde a la fecha a la suma de pesos ciento treinta y tres mil novecientos dos ($133.902). En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, que resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. A partir de tales parámetros, corresponde fijar los honorarios a favor de la perito médica, Dra. Silvia Rebeca Salz y los de la perito psicóloga, Lic. Berta Berestovoy, en 9 UMA para cada una, correspondiente a pesos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y uno ($66.951) a favor de cada una de las profesionales. Por su parte, los honorarios de la mediadora interviniente Dra. Adriana Inés Darriba se establecen en 20 UHOM, equivalentes a la fecha a pesos veinticinco mil ($25.000) (conf. Dec. 136/22). En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios a favor del Dr. Jorge Leopoldo Meotto en 9 UMA, lo que equivale a pesos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y uno ($66.951) y los de la Dra. Patricia Analía Núñez también en 9 UMA, correspondiente a la suma de pesos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y uno ($66.951). Los del Dr. Carlos Gastón Di Cesare se fijan en 15 UMA equivalente a pesos ciento once mil quinientos ochenta y cinco ($111.585). (Ac. CSJN del 11 de marzo de 2022 Nº 4/2022). IV.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. Fdo. Dr. Maximiliano L. Caia- Dra. Beatriz A. Verón y Dra. Gabriela Scolarici.

Visitante N°: 32342208

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