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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 11 de Marzo de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»


SALA G - O., S. R. c/ M. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G O., S. R. c/ M. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. n° 3.278/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días de marzo de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O., S. R. c/ M. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nro. 3.278/2016, respecto de la sentencia de fecha 9.12.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI. A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor POLO OLIVERA dijo: I. En el escrito inaugural de este proceso, la actora promovió demanda por daños y perjuicios contra Metrovías S.A., por el accidente sufrido en el día 6 de febrero de 2014, por la mañana. La sentencia dictada por el distinguido colega de grado de fecha 9 de diciembre de 2020 hizo lugar a la demanda, y condenó a Metrovías S.A. a abonar a la actora la suma de $ 303.000, e impuso las costas a la accionada perdidosa. Ese pronunciamiento fue apelado por la demandada. Quien cuestionó esa condena tanto respecto de la responsabilidad endilgada por el primer sentenciante, como los rubros indemnizatorios otorgados.
II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial. El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución. Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado
consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps. 29 y ss.). En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015. Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18). Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina. También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros). III. El señor juez de la primera instancia, luego de un prolijo repaso de las pruebas aportadas en autos, fundó su decisión condenatoria en tanto tuvo por acreditado que la actora, el 6 de febrero de 2014 a las 9 hs., se dirigía al andén por la escalera fija de la estación Federico Lacroze del Subte línea B; en tales circunstancias cayó por la mentada escalera producto de la existencia allí de agua u orina (no se especifica) en el suelo. La caída fue desde el primer escalón, evento que le generó lesiones. Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta tanto el informe de asistencia del SAME, que habría asistido a la actora el día mencionado a las 9,38 hs.; la declaración del testigo A., en su carácter de usuario del subterráneo y testigo presencial del accidente, quien expuso haber visto lo acaecido a la demandante; también valoró favorablemente las constancias de atención médica efectuadas el mismo día del accidente. Consideró de consuno tales indicios para tener por acreditada la ocurrencia del evento tal como fue descrito por la actora en su demanda. Desde esta plataforma fáctica, y conforme lo dispuesto por el ccom 184, estableció la responsabilidad de Metrovías S.A. por los daños causados. Los cuestionamientos vertidos en los agravios, respecto de la responsabilidad endilgada, expone que la declaración de A. no es atendible pues habría mentido en su declaración, en tanto surgiría de autos que el mentado testigo conocía de antes a la actora, y no casualmente y en el momento del accidente. También cuestiona la relevancia que el magistrado dio al resto de las pruebas, a la argüida existencia de agua en un descanso de la escalera, así como al dictamen pericial rendido en autos. Veamos las pruebas. Como prueba documental, la actora ha acompañado una serie de fotografías (v. fs. 5/15) donde es posible apreciar la escalera en cuestión, así como un acceso al andén donde es posible ver una abundante acumulación de agua sobre el suelo (v. fotografía de fs. 13). En fs. 10 luce una mancha que se extiende sobre la superficie casi total del primer escalón, y huellas de pisadas y suciedad (de una coloración similar a la mancha del primer escalón) tanto en el descanso del inicio de la escalera como en el que se ubica más abajo (v. fs. 9). La demandada, también hizo un aporte de fotografías -que denunció tomadas en el mismo día de los hechos-, que pueden cotejarse en fs. 40/43. En estas imágenes no es posible percibir aquellas manchas apreciadas en las fotos de la actora, ni tampoco los charcos de agua que se ven en fs. 13. En ambas fotografías las escaleras, desde el punto de vista estructural, lucen en buen estado, los pasillos y accesos debidamente iluminados también. En fs. 61/69 se agregó copia de la historia clínica de la actora, extendida en el Hospital Dr. Tornú, donde fuera trasladada luego del accidente. En el diagnóstico inicial al momento de su internación se consignó politraumatismo, “TEC” (siglas que aluden a traumatismo encéfalo craneano) con pérdida de conocimiento. También allí se da cuenta que la paciente O. fue trasladada a ese nosocomio, ingresando por guardia, por caída en la escalera del Subte en la estación Lacroze (v. fs. 66 y 67). En fs. 90/94, luce el peritaje de ingeniería brindado por el experto en accidentología Carlos A. Strepezza. El perito también aportó fotografías, que son las que pueden verse en fs. 90/92. En ese dictamen, el experto explicó que “la escalera que conduce al andén en dirección a la estación Juan Manuel de Rosas, tiene un ancho de 1,47 mts. y un pasamano de acero de sección circular adosado al lado izquierdo de la misma según se desciende”; agrega las dimensiones de los escalones y altura del pasamano. En cuanto a la superficie estructural, dijo que “la escalera está revestida por baldosones de cerámica de 40 cm x 40 cm. que tiene en la parte más externa 5 acanaladuras de unos 0,5 cm de ancho por una profundidad de aproximada de 3 mm para mejorar la adherencia con la suela del calzado de los transeúntes”. Agregó que “antes del comienzo de la escalera hay baldosones prensados modelo táctil… se trata de un material resistente al tráfico de uso actual…” (fs. 93vta.). Advirtió el experto que “toda la escalera en su desarrollo se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento”; agregó que cumplen con estipulado por el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires (arg. fs. 93vta. y sgte.). Al ser interrogado si “la adherencia que deben poseer los escalones garantizan el libre ascenso y descenso de los pasajeros con absoluta seguridad en su desplazamiento en caso de lluvia, orina y/u otro tipo de suciedad”, el experto contestó que “(l)a presencia de agua, polvo, tierra, restos de comida o suciedad, reducen la adherencia entre el piso y el calzado y facilitan los resbalones o caídas a pesar de las características de los escalones” (v. fs. 94vta.). En fs. 97 luce el informe brindado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, donde se da cuenta del requerimiento y asistencia del SAME, donde el 6.2.14, a las 9,13 hs. se solicitó un auxilio médico para la Estación Lacroze Subte B anden Sur: se identificó la emergencia como código rojo y pérdida de conciencia de la víctima. Se agregó que el móvil comisionado al lugar se identificó como “Tornú 1”, y que el auxilio culminó a las 9,38hs., con traslado de la paciente al Hospital Tornú. En fs. 99/100 luce la declaración del testigo E. A., quien dijo conocer a la actora en el accidente, en el subte el día que se accidentó. Agregó que fue en febrero seguro, fue a la mañana (dijo que a las 9 hs.), pues es la hora en que él viaja cuando se traslada en tren. Dijo que “esta chica, S., no se si pisó mal, si patinó, vi que salió a los saltos pegó contra una pared que estaba de frente, el subte ahí tiene una vuelta, cuando bajé y bajó otra gente que iba estaba tirada en el suelo”; agregó que “el suelo estaba como de costumbre, roñoso, sucio, a esa hora hay mucha gente indigente sentado, durmiendo, había uno estaba acostado. Era la estación Federico Lacroze que es donde termina el Urquiza que viene de Ejército de los Andes, Campo de Mayo. Se quedó mucha gente ahí, había dos policías y dos personas relativamente grandes, creo que en un primer momento estaba nocaut la chica, como a los 20 minutos, vino el SAME, que discutió con uno de los policías la médica por lo que había tardado, ahí ya estaba recuperada la señorita”. Agregó A. que “(l)a chica tenía la cabeza rota, si había sangre. Le pusieron un cuello. Estuve 25 o 30 minutos en el lugar, varias personas. Le di mis datos a la señorita, creo que dos personas más le dieron sus datos, otro muchacho más joven que to también le dio sus datos, en una hoja de agenda…”; dijo que al momento del accidente se encontraba en el hall, a la entrada en la boca del subte, se encontraba a un metro o metro “y pico” de la actora cuando se accidentó, arriba de la escalera, antes de descender (v. fs. 99 vta.). Con posterioridad declaró el sr. N. B., quien dijo ser empleado de la demandada desde hacía 5 años a la fecha de la declaración, y que a ese momento se desempeñaba como coordinador de sistemas electrónicos. Agregó que al momento del accidente objeto de autos, estuvo en el sector de accidentología y riesgos especiales. Dijo que “en el sector de accidentología concurría a los accidentes que me informaban desde el puesto de central de la empresa mediante la guardia de emergencia, iba a los accidentes que habían en toda la red de subterráneos y de ahí constataba la presencia del SAME, personal policial y la asistencia a la persona que estuvo damnificada” (fs. 101). Agregó que las fotografías de fs. 40/43 acompañadas por la demandada las tomó él mismo, “cuando me dan aviso de algún accidente, concurro al lugar para verificar la asistencia al pasajero y al usuario y observar las condiciones de como se encontraba el lugar donde aconteció el hecho, verificar las condiciones en que se encontraba en este caso la escalera, donde una persona indicó que había sufrido el accidente. Es la estación Federico Lacroze y combina con el hall del Ferrocarril Urquiza, está en el Anden sur con sentido actualmente a la estación Juan Manuel de Rosas de la línea B, relaciona la plataforma del subte de la estación Federico Lacroze con el hall central del Ferrocarril Urquiza” (fs. 101 vta.). Al ser interrogado acerca de las condiciones de limpieza cuando tomó las fotografías, dijo que “la escalera estaba en estado normal, había un pequeño charco de agua en el segundo descanso y el resto de la escalera se encontraba en condiciones óptimas para su uso…” (fs. 101 vta.). En relación a la contemporaneidad entre el accidente y las fotografías adjuntadas a la contestación de demanda, y por él obtenidas, dijo que “nuestra oficina se encuentra en la estación Independencia de la línea C y es aproximadamente hasta la estación que haya sucedido el hecho en este caso particular que es Federico Lacroze, aproximadamente media hora posterior a que ocurra” (fs. Íd.). Agregó luego que no vio a la persona accidentada, y que las fotos las obtuvo a la mañana, en función de su horario de trabajo, entre las 6 y las 15 hs.; que lo sucedido se lo comentó el auxiliar de estaciones que se encontraba en el lugar y que a la persona la había trasladado el SAME (v. fs. 102). Se ha sostenido que en algunos casos, el uso adecuado del terreno requiere la calidad de resbaladizo. En esos casos no hay responsabilidad del dueño o guardián. Sería absurdo, por ejemplo, hacer responsable de la caída de una persona al propietario o guardián de una pista de patinaje o de esquí que se encuentra en buenas condiciones. El supuesto que nos interesa es el de las superficies que no están destinadas al deslizamiento sino a un simple desplazamiento, pero se presentan con caracteres de peligrosidad, como, por ejemplo, una escalera, una tabla, una losa en la que se resbala por exceso de cera o existencia de agua jabonosa. En la mayor parte de los casos se podrá acreditar la culpa del dueño o guardián que no asumieron las diligencias debidas para evitar el paso de transeúntes sobre aquellas superficies. Pero aunque no se pudiera probar su culpa, su responsabilidad derivaría de lo establecido por el art. 1113 (Belluscio – Zannoni, Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t. 5, pág. 534, ap. 56, ed. Astrea; en igual sentido, Pizarro – Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, t. II, Parte Especial, pág. 414, Ed. Rubinzal Culzoni). De la prueba colectada es posible concluir que la escalera, en su conformación estructural, responde a los parámetros establecidos por el código de edificación local, y que cuenta, según surge claramente del peritaje accidentológico obrante en autos, de una superficie antideslizante. Aparece en buen estado de conservación. Sin embargo, no se encuentra sustentada la demanda en un defecto estructural o de mantenimiento de materiales de la escalera de acceso al andén, sino la existencia de sustancias resbaladizas (vgr. agua u orina, o en definitiva cualquier otra sustancia líquida) que hubiere establecido que una escalera bien construida, con peldaños, alturas y descansos correctamente distribuidos, y con unas baldosas con alteraciones que le proveen mayor adherencia al calzado y al intenso tránsito para las cuales han sido destinadas, pudieren perder esa propiedad y convertirse en una cosa riesgosa, producto de una sustancia resbaladiza. En tanto se trata pues de una cosa inerte, inanimada, no peligrosa per se, es carga del actor acreditar que el hecho ocurrió, y que ha sucedido producto de alguna alteración propia o circunstancial que ha mutado la condición propia de la cosa inerte en algo riesgoso y hábil para causar un daño. No escapa a mi consideración que una parte de la prueba considerada por el a quo ha sido la declaración del testigo A., cuya idoneidad ha recibido severas críticas. Es cierto que E. A. aparece tanto como testigo, quien habría conocido a la actora sólo al momento del accidente y que sólo se contactó con ella tiempo antes de esa audiencia testimonial (fs. 100), pero llamativamente su nombre también aparece como una persona identificada por la actora ante las autoridades del Hospital Tornú para contactar en caso de emergencia (v. historia clínica, fs. 65). La actora, al responder sus agravios, no cuestiona la identidad de A., sino que remite a que su contraria no habría cuestionado tempestivamente la idoneidad de ese testigo, o criticado la falsedad de su declaración. Si bien no se trataría de una cuestión de idoneidad o inidoneidad del testigo (arg. cpr 456), no es menos cierto que tales inconsistencias en la declaración aparecen señaladas oportunamente en la instancia de grado. En efecto, ya al momento de alegar, la demandada dio cuenta que el sr. A., (que a esta altura no podría decirse que se trata de dos personas distintas y de la ocurrencia de una casualidad notable) había faltado a la verdad en el interrogatorio, al responder a las preguntas preliminares que le fueron formuladas. Esta inconsistencia en la declaración, enerva la credibilidad del testigo, pues compromete la veracidad de toda su declaración. Más allá que los hechos por él relatados pudieren ser ciertos, ya no es tan creíble su declaración (arg. cpr 386 y su doctrina). Sin embargo, aun soslayando este aspecto de la prueba ponderada, arribo a igual conclusión que el colega de grado. Debo recordar que resulta de aplicación al caso de autos, respecto de la firma de transportes demandada, lo dispuesto por el ccom 184. Dicha norma consagra la responsabilidad objetiva del transportista estableciendo una presunción iuris tantum, de culpabilidad de su parte, por los daños sufridos por los pasajeros durante la efectivización del transporte. Ello significa que se invierte la carga de la prueba bastándole a la víctima demostrar la producción del daño sufrido durante el transcurso del transporte, siendo entonces posible para el portador exonerarse de las consecuencias del accidente por la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la responsabilidad del pasajero o de un tercero por quien no debe responder (CNEC. Y C., Sala I, “Berlot, Pedro c/ Zapata, Isoldino Esteban s/ sumario”, Expte. N° 79.267, 24/4/88; ver además sobre el tema Alconada Aramburu, Carlos, “Cód. Comercial Comentado”, T 1, art. 184; Fernández Raimundo, “Cód. Com.”, T 1, vol. II, pág. 33; Segovia, “Cod. Civil”, T 1, pág. 211, nota 647; Brebbia Roberto, “Problemática Jurídica de los Automotores, Responsabilidad contractual”, T 2, pág. 13 y jurisprudencia concordante entre otros CNCiv., Sala F, del 29-10-59; L.L. 98-207). La obligación reparatoria de la empresa es una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, con el objeto de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos (conf. CNCiv., Sala A, mayo 18-1990, “Zabala Miguel c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos”). El transportista asume con respecto al pasajero una obligación de seguridad de carácter contractual y dicha obligación no se circunscribe al transporte en sí, sino que comprende tanto las etapas previas como las posteriores vinculadas al ascenso y descenso de los pasajeros. Asimismo, debido a que la obligación de seguridad asumida por el transportador es de gran envergadura, la causal liberatoria de responsabilidad debe ser inequívocamente acreditada, demostrando que ha cumplido con todos los cuidados y prevenciones, contando con la disposición de los medios materiales y humanos para satisfacer con aquella obligación dentro de los lugares que se encuentran bajo su custodia. Así, la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberá ser interpretada con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales. En efecto, el impedimento de responsabilidad se funda únicamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad para producir el evento dañoso y ser factor interruptivo o de fractura de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad objetiva del transportista. Asimismo, se ha resuelto con criterio que comparto que del juego de los ccom 184 (actualmente CCCN 1286 y 1757), 42 de la Constitución Nacional y 5° y ccs. de la ley 24.240, existe en cabeza de la empresa de transportes una obligación de resultado, consistente en garantizar que el pasajero no sufrirá daños con motivo o en ocasión del transporte y dado que el objeto de esa obligación consiste, precisamente en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce con la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional (conf. CNCiv., Sala A, del 25.11.2011 en autos “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”). De los elementos colectados en el proceso, es posible concluir que la actora, ya habiendo aceptado la oferta del contrato de transporte, y en el ámbito de seguridad que dimana de tal relación contractual, en el curso de acceso al andén, sufrió un resbalón en la escalera de la estación Federico Lacroze y cayó, sufriendo lesiones de diversa consideración, perdiendo el conocimiento y siendo traslada por el SAME al Hospital Tornú, donde recibió atención médica. Se tiene también acreditado que la escalera, aún en buen estado, tenía en su trayecto charcos de agua. Líquido que es presumible que se traslade en toda la traza del acceso del andén por la escalera y sus descansos, por el mismo flujo intenso de pasajeros que transitan por el sector. Esto se desprende de las fotografías y de las mismas declaraciones del sr. B.. Quien dijo que no había charcos de agua en el primer descanso y primer escalón de la escalera, pero que también dijo que si bien las fotografías fueron del mismo día, dijo que no vio a la persona accidente (o estuvo pues en el lugar al momento del hecho), y que esas fotos pudieron ser obtenidas en una franja horaria que va desde las 6 de la mañana a las 3 de la tarde. Claro que no es posible saber a ciencia cierta a qué obedecen los charcos de agua, quizás presumiblemente a un día de lluvia, como parece ilustrar la fotografía acompañada por la demandada en fs. 40 donde es posible ver a un pasajero transportando un paraguas en la mano. Tampoco se encuentra esclarecido si la sustancia resbaladiza era agua u orina, pues no surge acreditada en autos tal situación. Ello tampoco importa, en la medida que el líquido en el lugar tenga la propiedad de tornar resbaladiza, y peligrosa, la superficie. Esto ya ha sido claramente explicado por el perito accidentólogo en su dictamen, en cuanto establece que más allá de la estructura de la escalera, y de los baldosas antideslizantes que se encuentran colocadas en el lugar, la eventual existencia tanto de agua, o cualquier líquido, al igual que suciedad “reducen la adherencia al piso y el calzado y facilitan los resbalones o caídas a pesar de la característica de los escalones”. Resbalones que dada la pendiente de la escalera, pueden causar lesiones graves. Tengo para mí pues, al igual que el señor juez de grado, que las escaleras, aun estando bien construidas, se encontraron afectadas al momento del siniestro por líquido (presumiblemente agua) que hizo que la actora resbalara, perdiera el equilibrio y cayera. Por otro lado, es evidente que la actora ha efectuado su esfuerzo probatorio, que si bien no cuenta con prueba directa, la reunión de aquellos indicios, claros y coincidentes, permiten reconstruir el hecho de acuerdo al escenario planteado en la demanda. De su lado, flaco favor a la verdad objetiva perseguida en el proceso ha brindado la accionada al respecto. Es que surge claramente de los actuados que Metrovías S.A. cuenta con un departamento o sector de accidentología y riesgos especiales (v. fs. 101), donde entonces trabajaba el sr. B., testigo en la causa, dependencia que -producto del desempeño del testigo y de la propia dinámica organizacional de aquélla- seguramente debió llevar algún registro de las condiciones de la escalera, de la frecuencia de limpieza, que brinde mayor luz acerca del evento. Esto es así pues entiendo que la labor de ese sector de accidentología y riesgos especiales no se limita exclusivamente a sacar fotografías. Lo mismo respecto del auxiliar de estaciones de la empresa, quien al llegar el sr. B. al lugar puso al tanto a éste de lo acaecido. Es posible que ese auxiliar deba llevar un libro de novedades que atesore mayor información respecto de este accidente. Nada de esto aparece aportado en autos. En definitiva, la demandada, en su carácter de persona jurídica con organización empresarial y profesional, con dependencias idóneas, pudo aportar mayores elementos para esclarecer la situación y acreditar que, como sostuvo, la escalera no presentaba ningún defecto, y que la caída se debió al hecho de la víctima (LDC:53). Estas consideraciones resultan, en mi opinión, suficientes para rechazar las críticas vertidas por la accionada en relación con el aspecto de atribución de responsabilidad decidido por el colega de grado. IV. Corresponde ahora entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder las emplazadas y lo atiente a la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado (cciv 901, 902, 904 y ccs.). a. Incapacidad sobreviniente. La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades. Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado. Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima. Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “Eguino Marcos c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “Blanco, Carlos José c/ Aguilar Néstor s/ sumario”, 28.12.87). De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia. Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado. En cuanto a la atención médica primaria brindada a la actora, me remito a las constancias señaladas en el apartado III del presente voto (cfr. fs. 61/69 y 96/97). El informe pericial médico confeccionado por el experto designado de oficio corre agregado en fs. 254/266. Luego de efectuar los estudios y exámenes médicos de rigor (cfr. fs. 227/244) el perito indicó que la actora “verosímilmente” sufrió –según sus dichos- traumatismo cervical y actualmente presenta rectificación de la lordosis, disminución funcional y hallazgos, de conformidad a los estudios médicos complementarios. Agregó que “no existen constancias en las historias clínicas agregadas de la atención de dicha patología en el momento del accidente” (cfr. fs. 264). Valoró la incapacidad parcial y permanente en el aspecto físico en un porcentual equivalente al 10% de la total obrera. Agregó “No se detecta patología postraumática relacionada con el evento de autos siendo los hallazgos realizados en los estudios complementarios ajenos al mecanismo denunciado.”. En cuanto a la faz psíquica señaló que la actora padece un trastorno por estrés postraumático moderado asociado a un cuadro de depresión reactiva leve. Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 9% T.O., porcentual calculado de acuerdo a la capacidad restante (10%). Concluyó que la incapacidad parcial y permanente asciende al 19% T.O.. El referido informe mereció en fs. 270/272 y 274/275 la impugnación y el pedido de explicaciones por parte de la accionante y la demandada respectivamente, quienes cuestionaron las conclusiones a las que arribó el perito. Estos cuestionamientos fueron respondidos por el experto en fs. 277285 y 288/290 donde, luego de transcribir nuevamente los datos volcados en el examen pericial, ratificó las conclusiones a las que arribó en él por resultar emergentes de diferentes aristas científicas desplegadas durante la valoración médico legal del paciente. Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”). Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”). En base a estas consideraciones, estimo que las conclusiones arribadas por la perito de oficio a través de su dictamen pericial y sus respectivas aclaraciones, deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante. Por lo tanto, al tener en cuenta las constancias de la causa y las conclusiones del informe pericial, la edad de la víctima al momento del hecho -44 años-, que dijo encontrarse desempleada y su grupo conviviente está compuesto por una hermana y un sobrino (conforme surge de las constancias obrantes en las presentes actuaciones y en las del Expte. nro. 3.278/2016/2 sobre beneficio de litigar sin gastos), estimo que la suma de Pesos Doscientos mil ($ 200.000) fijada por el a quo resulta un tanto escasa para reparar este perjuicio pero, al haber sido cuestionada únicamente por elevada, propicio al Acuerdo su confirmación (cpr. 165). b. Daño moral. El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado. Su reparación está determinada por imperio del cciv 1078 que, con independencia de lo establecido por el cciv 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia (CNEsp.Civ.Com., sala I, “Sgro Dora L. c/ Caruso Antonio s/ sumario” del 27.12.83). Lo que define el daño moral –se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, 1987, pág. 290). Reconocida doctrina explica que el daño moral importa, pues, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición”, Colección Responsabilidad Civil, 17, Hammurabi, 2004, p. 33.). Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca” (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88). En cuanto a las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (CNEsp.Civ.Com., sala I, “Abraham Sergio c/ D´Almeira Juan s/ daños y perjuicios” del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha destacado en la doctrina que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2a –Daños a las personas”-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145). Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor, es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral. Así, en orden a lo arriba reseñado, ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar la peticionaria, teniendo en cuenta lo que surge de las circunstancias y consecuencias del mismo, estimo que la suma de Pesos Cien mil ($ 100.000) fijada por el a quo resulta un tanto escasa para reparar este perjuicio. Empero, al haber sido cuestionada únicamente por elevada, propongo al Acuerdo su confirmación. c. Gastos médicos, de farmacia y traslados. Los gastos médicos, de farmacia y traslados deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por la víctima son presumibles, aunque no se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes. Así, dado las lesiones padecidas por la víctima, conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, estimo indudable que debió efectuar algunas erogaciones para su asistencia medicinal y farmacológica, por cuyo motivo debe indemnizarse, aun cuando no fueren gastos documentados (conf. CNCiv. Sala C, ED. 3-93; y Sala F Ed. 26-320). Es que aun cuando la víctima haya recibido atención médica en un hospital y/o la que pueda brindar una obra social y/o medicina prepaga, igualmente es admisible fijar una suma por este rubro, dado que los centros asistenciales nombrados anteriormente no son totalmente gratuitos, ni cubren el total de gastos o insumos, pues debe abonarse algún monto por coseguros, y/o bono, para solventar los gastos por medicación, placas, radiografías, demás estudios, etc.. Por ello, teniendo en cuenta lo que surge de la prueba rendida, estimo que la suma de Pesos Tres mil ($ 3.000) fijada por el a quo para afrontar los gastos médicos, de farmacia y traslados resulta adecuada. De modo que propicio al Acuerdo confirmar en este aspecto el pronunciamiento apelado (cpr 165). d. Tasa de interés. En relación con la tasa de interés aplicada en la instancia anterior, adelanto que considero que la misma aparece un mecanismo adecuado y justo de repotenciación del capital de condena. En efecto, la tasa de interés activa que aplica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago resulta una pauta adecuada para la liquidación de accesorios, pues no es posible desconocer que los accesorios resultan la repotenciación del capital indemnizatorio en virtud del paso del tiempo transcurrido entre que el crédito resulta exigible (arg. evento dañoso) y su efectivo pago. Las alzas y bajas de la tasa de interés en una economía de mercado, con cierta regulación de política monetaria del Banco Central de la República Argentina, traduce el precio del dinero mediante el curso del tiempo, y además contiene implícita (entre otros factores como preferencia de consumo y riesgo) una actualización frente a los efectos perniciosos de la inflación, flagelo endémico de la economía argentina. Así, no advierto en la aplicación de esa tasa activa desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, la consagración de un enriquecimiento indebido de la acreedora en detrimento de la apelante deudora. De tal modo, propicio al Acuerdo se confirme el decisorio en este aspecto. V. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada deberán ser impuestas a la recurrente sustancialmente vencida (arg. cpr. 68). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 4 de marzo de 2022. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente sustancialmente vencida (arg. cpr. 68). II. Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de”, el 4/9/2018). En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y arts. 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y conc. ley 27.423, se reducen los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. M. I. B. a las sumas de Pesos Ciento un mil setecientos ($ 101.700) por las labores efectuadas en la primera y segunda etapa del proceso y a la de Pesos Setenta y un mil trescientos ($ 71.300) equivalentes a 20,33 UMA por la tercera etapa del proceso. Por las labores de Alzada se establecen los honorarios de los letrados Dres. B. en la suma de Pesos Cincuenta y un mil novecientos ($ 51.900) que equivalen a 8,02 UMA, y G. V. M. en la suma de Pesos Sesenta y un mil novecientos ($ 61.900) equivalentes a 9,57 UMA, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 atento a la fecha en que se realizaron las labores. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se reducen los honorarios de los peritos ingeniero C. A. S. y médico M. M. a la suma de Pesos Treinta y siete mil trescientos ($ 37.300) para cada uno de ellos. Por último, se confirman los honorarios de la mediadora Dra. A. V. R. en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. GASTÓN M. POLO OLIVERA, CARLOS A. CARRANZA CASARES y CARLOS ALFREDO BELLUCCI. Jueces de Cámara.

Visitante N°: 32343522

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