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Buenos Aires, Jueves 03 de Marzo de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20626


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»


SALA J - D DE P, M DE LOS A Y OTROS c/ P F A Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D de P, M de los Á y otros c/ P Fl A y otros S/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 25.033/2.015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, y señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia. A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la demandada P F, la citada Caja de Seguros, la actora y la Defensora de Menores e Incapaces, presentaciones que merecieron sendas respuestas. 1.2.- La Policía Federal cuestiona en primer término el monto indemnizatorio total fijado por considerarlo exagerado a la luz de las pruebas producidas, luego de manera específica impugna el estipulado por daño espiritual (moral), y finalmente ataca lo en materia de intereses respecto a la oportunidad de su devengamiento. 1.3.- La citada en garantía, por su parte, formula numerosos cuestionamientos: en primer término, se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, y luego impugna la atribución de responsabilidad efectuada por considerar que el siniestro se produjo por la exclusiva culpa de la víctima. A todo evento después ataca las sumas establecidas por incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro, daño espiritual (moral), gastos médicos, daños materiales al vehículo, privación de uso, en cada caso por considerar elevadas las reparaciones fijadas, y finalmente la tasa de interés dispuesta. 1.4.- La actora también critica las sumas fijadas por incapacidad física y daño espiritual (moral) por entenderlas escasas a tenor del resultado de las pruebas producidas. 1.5.- Por último, la Defensora de Menores e Incapaces, impugna el rechazo del daño psíquico a favor de los menores. 1.6.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- El evento dañoso que fundamenta la acción de autos tuvo lugar el día 8 de Mayo del año 2013, por lo que se impone formular algunas consideraciones. 2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que, A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, Oscar c/ Bernardo, Jorge Hernán y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “Mele, Miguel c/ Feroy, Gustavo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, Silvina c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros). En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación. 2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión. Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (Pizarro, Ramón, “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017). El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 2015, pág. 7 y ss.). 3.1.- En primer término, abordaré la crítica de la citada en garantía pues se enmarca en la cuestión de fondo, la atribución de la responsabilidad. La apelante sostiene (lacónicamente, por cierto) que el siniestro vial se produjo por el hecho del propio damnificado al haber circulado en la emergencia a excesiva velocidad y por no respetar la señal de PARE existente en el lugarAl respecto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis. 3.2.- En efecto, al no encontrarse debatido el encuadre aplicado siquiera mínimamente, recordaré solamente que una acción como la ejercida en autos en la que se discute la responsabilidad del “dueño” y del “guardián” de una cosa (automotor) por los daños causados por su riesgo o vicio, constituye una fattispecie en la que se atribuye responsabilidad con basamento objetivo según disponen los arts. 1757/1758 y 1769 del CCyCom. y se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada en los términos de los arts. 1726/1727 del mismo cuerpo legal (cfr. esta Sala in re “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “Gomez, Daniela c/ Ttes. Automotores Plaza s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros). La autoría de los daños se enmarca en el análisis de la relación causal por ser el que permite individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y recuerdo que la relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad”, siendo valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, y ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Hammurabi, págs. 98-9; esta Sala, "Domínguez, Mariana Romina c/ Bernardino Rivadavia S.AT.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.634/2.018, del 19/8/2021, entre otros3.3.- Analizaré ahora las constancias obrantes en el proceso penal caratulado “D, M de los Á; R, R D s/ Lesiones Culposas” (Causa N° CCC 23646/2013). Según el acta de inicio, respecto al hecho se dejó constancia por dichos espontáneos, por la situación y daños de los autos, que el patrullero circulaba por Medrano y que al llegar a la encrucijada con Costa Rica impactó de frente en su lateral izquierdo a la VW Sharan; que el patrullero continuó unos metros y paró por Costa Rica en ochava sur, mientras que la Sharan hizo una curva y quedó sobre la acera en ochava este (sic) (cfr. 1 y vta.). En cuanto a los daños en los vehículos, de la pericia accidentológica efectuada también en sede penal, surge que el vehículo de la accionante vio afectado su lateral izquierdo: el tercio posterior parte media de la puerta delantera y la totalidad de la parte media e inferior de la puerta trasera presenta hundimiento con signos de roces, además, el zócalo se encuentra desprendido de sus fijaciones en esta última puerta. La llanta trasera presenta signos de roce; en cuanto al vehículo demandado, su parte frontal presentó sobre su paragolpes una defensa exterior de plástico que recubre a un material de hierro adherido con tornillos al chasis, protección que se encontraba fracturada en su tercio derecho e izquierdo y hundido en su tercio medio, el tercio anterior y medio del capot se hallaba hundido y la parte izquierda levemente englobado, encontrándose el paragolpes tercio izquierdo desprendido de sus fijaciones (cfr. fs. 56 y fs. 58 de la causa penal). Ahora con relación al lugar del hecho, el perito designado en la causa penal explicó que “… la Avenida Medrano y calle Costa Rica son de un solo sentido de circulación. La primera de noreste-suroeste y la segunda de oeste-este. El ingreso a la intersección para ambas calles se encuentra regulado por señalamientos verticales reglamentarios o prescriptivos con una señal de prioridad "PARE". Surge la presencia sobre el asfalto de la Avenida Medrano marcas transversales blancas, que delimitan la senda peatonal, línea de detención y marcas canalizadoras. Sobre la calle Costa Rica, se observa marcas transversales blancas de senda peatonal y línea de detención ...” (cfr. fs. 55, puntos e, f y g). Sobre todo, ello resulta ilustrativas las fotografías de los vehículos y del lugar agregadas a fs. 61/63. 3.4.- A partir de los diferentes elementos señalados, el experto finalmente determinó que el carácter de rodado embistente recae en el patrullero (cfr. fs. 443, respuesta 7) extremo que refrenda luego a través del elocuente croquis obrante a fs. 446. Agrego que nada dice en torno a la incidencia que pudo tener la velocidad de los rodados, aspecto central según los términos de la queja en análisis. Por lo demás, también es oportuno resaltar que la accionante era quien circulaba por la derecha, con la prioridad de paso que en principio ello apareja (esta Sala in re “Servin, Pedro c/ Doval, Héctor s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 84.445/2015, del 29/9/2021; ídem, “Microómnibus Norte c/ Cárdenas S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 1.872/2.007, del 21/9/2016; ídem, “Wang Guifang c/ Paladino, s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 11.815/2.008, del 20/9/2011, entre otros). 3.5.- En suma, al no haberse demostrado los extremos invocados en orden a la fractura del nexo causal, a tenor de las circunstancias fácticas citadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado.
4.1.- La indemnización fijada por incapacidad física a favor de M de los Á D resulta cuestionada ($80.000), así como el rechazo del reclamo por daño psicológico a favor de los menores M V y L P 4.2.- El art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando en definitiva la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, F.A. Derecho de Daños…, cit., pág. 340). Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231 La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente), extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas pues en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311). Por las razones que paso a desarrollar, propondré elevar la suma reparatoria a favor de D y confirmar el rechazo decretado sobre el reclamo por daño psicológico. 4.3.- En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por señalar que según el SAME y de acuerdo al “Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias (Auxilio Médico)”, el día 08 de Mayo de 2013 se prestó un auxilio médico y se trasladó a M D al Hospital General de Agudos Dr. Juan A. Fernández con diagnóstico “traumatismo Leve cervical” (cfr. fs. 256), contando con la historia clínica remitida por dicho nosocomio (fs. 264/268). 4.4.- Contamos con un completo informe pericial médico agregado a fs. 486/494 y fs. 501/502 que meritaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito, del que surgen secuelas incapacitantes en relación causal con el evento de autos. En efecto, la actora presentó una contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis y reducción del grado movilidad, lesiones que según aseveró el experto son de evolución crónica y no tienen un origen traumático, aunque especificó que pudieron ser agravadas por el evento en autos (cfr. fs. 489 vta., y fs. 490). Concluyó que la actora padece una incapacidad parcial y permanente estimable en 8% (fs. 490), aunque, insisto, por las razones apuntadas cabe atenerse al hecho que el evento de autos aceleró el proceso degenerativo que D ya presentaba (cfr. fs. 490 vta., resp. N° 10), pues se trata de causas “preexistentes” que son anteriores al hecho del agente (doct. arts. 1726/1728 CCyCom.). En otro orden y por lo demás, también cabe considerar que en el plano psicológico la Sra. D no presentó alteraciones que resulten producto del evento dañoso (cfr. fs. 457/vta.). 4.5.- Pondero todo ello junto con el hecho que la actora tenía 64 años a la fecha del siniestro, de profesión arquitecta con matrícula activa (informe de fs. 310), empleada del GCBA que ejerce funciones de inspectora en la “Dirección General de Fiscalización y Control” de la “Subgerencia Operativa de Establecimientos Educativos” (informe de fs. 331/332). En suma, en razón de todo lo expuesto, propongo fijar por esta partida la suma de $125.000 (art. 165 del rito). 4.6.- Respecto a la queja enmarcada en el daño psicológico a favor de los menores, lo cierto es que se comprobó que el hecho vivenciado no los afectó psíquicamentePoder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J De conformidad a la evaluación del material psicológico obtenido, la entendida informó que el suceso que promueve las presentes actuaciones no tuvo para la subjetividad de M V P y de L P “suficiente entidad como para generar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico” (cfr. fs. 460 vta. y fs. 464 vta.). En este caso entonces, la confirmación de lo decidido es la solución que se impone. 5.1.- Respecto a la afección espiritual legítima (daño moral) se fijó la suma de $20.000 a favor de D que también corresponde elevar. 5.2.- En efecto, señalo en primer lugar que este el daño moral o espiritual encuadra dentro de la categoría denominada “consecuencias no patrimoniales” del art. 1741 del CCyCom., y se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza “espiritual” (anteriormente, los arts. 522 y 1078 del Código de Vélez daban acabada respuesta en este nocimiento a partir de las dinámicas lecturas practicadas por la doctrina y jurisprudencia). Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos -o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143). Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando A., en Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64). Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. ", RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
5.3.- Por las razones desarrolladas, cabe meritar debidamente la naturaleza y el alcance de las lesiones minusvalidantes señaladas en el anterior acápite, y al ponderar su incidencia en la dimensión espiritual de la víctima, propongo fijar por este concepto la suma de $60.000 (art. 165 del rito). 6.1.- También se cuestiona la suma fijada por gastos médicos, de farmacia, y futuros ($1.000) que propondré confirmar. 6.2.- Su reintegro se considera procedente, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “De Santiago, Beatriz Noemí c/ Pereyra, Maximiliano y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre muchos otros). Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos, y en autos D fue atendida en el Hospital Fernández (ver acápites N° 4), y a su vez resulta menester recordar que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (esta Sala en autos “Vargas, Daniela c/ Roda Guvez S.A. y otros s/ Ds. y Ps”, Expte. N° 79.397/2016, del 26/10/21, entre muchos otros). En otro orden y por lo demás, en cuanto a los tratamientos futuros, se ha demostrado que la actora no presenta sintomatología que justifique actualmente realizarlos (cfr. fs. 490, respuesta 3)
6.3.- Propongo su confirmación (art. 165 del rito). 7.1.- La aseguradora impugna por altas las sumas estipuladas respecto a los gastos generados por el reemplazo del automotor ($5.787,50) y por la privación de su uso ($10.000) que propondré confirmar. 7.2.- En efecto, en torno al primer concepto, Drequiere la reparación de los gastos que debió afrontar luego de que su propia compañía de seguros “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” le entregara el valor de la unidad siniestrada. En este sentido corresponde atenerse a las constancias emitidas por ARBA y por el Registro de la Propiedad Automotor ante la baja del rodado VW Sharan por “destrucción total” (aspecto no cuestionado) sobre los gastos generados por la operatoria (cfr. fs. 43/48 reservados en Secretaría), por lo que cabe su confirmación. 7.3.- Respecto a la privación de uso, se trata de un daño que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado, y en general se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabi, págs. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada; esta Sala in re “Soto Navarro, Esteban Segundo c/ Fedo, Juan Martin y Otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 41.251/0214, del 18/5/2021, entre otros). Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no deba verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas, pues es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala, “Martínez, Héctor c/ Transporte Río Grande y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 102.445/2.012, del 22/4/2021; ídem, “Baldo, Guillermo Fernando c/ Agudo, Sergio s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 46.314/2013, del 27/6/2020; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre otros). En su mérito, en razón de la importancia de los daños producidos en el VW Sharan que importaron su destrucción completa, la actora debió haberse visto privada de utilizar su rodado por un lapso determinado, y considero que la suma ya fijada resulta ajustada a las circunstancias (art. 165 del rito). 8.1.- En otro orden, la aseguradora citada impugna el rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva. Sostiene que con fecha 23/5/2013 el asegurado realizó la denuncia del siniestro sin haber informado la negativa a realizarse el examen de alcoholemia, y explica que por ello debió tomar vista de la causa penal para poder expedirse en un plazo razonable, lo que hizo el día 04/8/2014. Explica que advirtió que a fs. 23 de la citada causa penal el asegurado se negó a realizar el test de alcoholemia, y que por tal razón el 7/8/2014 notificó el rechazo de la cobertura por culpa grave, defensa oponible a todos. No coincido con dicho posicionamiento y propondré confirmar lo decidido en la instancia de grado. 8.2.- En efecto, por lo pronto la postura defensiva que “Caja de Seguros S.A.” canaliza a través de esta queja resulta inconsistente con su posicionamiento de fondo, pues directamente contraría groseramente la versión acerca de la mecánica de los hechos sostenida en su líbelo de inicio. En dicha oportunidad, la aseguradora adujo que en la emergencia Rubén Darío Rojas había mantenido el pleno dominio de su vehículo, que atendió a la totalidad de las contingencias del tránsito, que detuvo su marcha para observar el tráfico y que recién cruzó al advertir que se encontraba en condiciones de efectuar el cruce, proceder este que -como bien razonó el juez de grado- supone o requiere una perfecta lucidez por parte del patrullero asegurado, por cierto incompatible con la de un conductor alcoholizado (cfr. fs. 183 vta.). 8.3.- Sin perjuicio de ello, otros factores me persuaden a adoptar la solución anticipada. En efecto, me refiero a que mientras la denuncia ante la aseguradora se realizó el mismo día del siniestro en cumplimiento de los arts. 15 y 46 de la ley 17.418, Caja de Seguros no obró de similar manera conforme a la exigencia impuesta por el art. 56 de la misma norma. No surge de las constancias de autos que la aseguradora hubiera requerido información o documentación adicional alguna al asegurado, lo que permite el art. 46 en su 2° y 3° párrafo, pedido viable a los fines de cumplimentar el deber legal de pronunciarse, que se manifiesta en tres sentidos: a) información necesaria para verificar el siniestro; b) información necesaria para determinar la extensión de la obligación a su cargo; c) prueba instrumental que razonablemente debe aportar el asegurado. La pertinencia en términos de alcance de dicha facultad de la aseguradora debe igualmente meritarse con rigor pues de lo contrario la “verificación del siniestro” llevaría a la averiguación de la producción del riesgo que originó el siniestro, a constatarse si ese riesgo era el que realmente se encontraba cubierto en la póliza de seguros, y a verificarse la procedencia del reclamo ante posibles incumplimientos legales o contractuales del asegurado (reticencia, agravación del riesgo, caducidades, etc.) (Simone, Osvaldo B., "Las cargas impuestas por el art. 46 de la Ley de Seguros", LL 1993-B117). 8.4.- La apelante pretende justificar su proceder alegando que debió tomar vista de la causa para dilucidar la cuestión, y -cabe poner de resalto- a esta faena le dedicó nada menos que un año, dos meses y doce días… Lo apuntado importa notorio incumplimiento del plazo establecido en el art. 56 de la ley 17.418, vencimiento que opera como caducidad para el asegurador pues constituye la aceptación del derecho del asegurado, la pérdida del derecho a rechazarlo y la imposibilidad de oponer defensas frente a la instancia judicial de reclamación (Piedecasas, Miguel, “El silencio de la aseguradora. En memoria del maestro Rubén S. Stiglitz”, LL del 01/9/2020, pág. 1 y ss.). Según el citado art. 56 de la ley 17.418, la omisión de pronunciarse importa aceptación (silencio que guardaba correspondencia con el art. 919 del Código de Vélez y el actual art. 263 del CCyCom). El rigor de la solución legal se justifica pues la vida en sociedad impone a las personas en circunstancias especiales, el deber de aclarar una situación, sea porque el orden jurídico necesita de esa palabra para no resentir el ritmo de su normalidad, sea porque la buena fe gobierna todas las transacciones privadas. La ley en unos casos, el acuerdo de voluntades en otros, dan nacimiento a esa obligación jurídica de hablar (Galli, Enrique V., "El valor jurídico del silencio", AR/DOC/5310/2010). En suma, el silencio opera aquí como manifestación (Stiglitz, Rubén S., "Formación del consentimiento", Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos, 2015 (febrero), 33; AR/DOC/4737/2014). 8.5.- En razón de todo lo expuesto, el rechazo de la queja se impone. 9.1.- Por último, en lo concerniente a los intereses sobre el capital de condena, se decidió aplicar sobre el capital reconocido la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora (8/5/2013) hasta el efectivo pago, temperamento que corresponde confirmar. 9.2.- En efecto, en primer lugar, recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que más allá de la fijación de “valores actuales”, lo cierto es que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.). Es menester por tanto ponderar en todo su alcance el largo tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio, variable que por cierto no puede serle endilgada al accionante sino, en todo caso, absorbida por la perdidosa, además desde luego de los efectos que genera la actual coyuntura económica. 9.3.- Considero que corresponde aplicar la tasa “activa” desde la fecha misma del evento dañoso en adelante hasta el efectivo pago, temperamento que cabe seguir respecto a cada una de las partidas por las que progresa la acción ya que en el caso de autos importa cumplir la previsión contenida en el art. 1748 del CCyCom. De esta manera se cumplimenta debidamente la finalidad emergente del principio cardinal del art. 1083 CC y art. 1740 CCyCom, sin que su aplicación importe alteración del citado “significado económico” del capital de condena ni configure un “enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 56.117/2.015, del 03/10/2018; ídem, “Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu, Néstor s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018, entre muchos otros).
10.- A tenor de todo lo expuesto, doy mi voto para: a) Fijar en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $125.000, y por daño espiritual (moral) la de $60.000, en ambos casos a favor de M de los Á D; b) Confirmar el resto de la sentencia en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio; c) Imponer las costas de Alzada a los perdidosos (art. 68 del CPCCN). La Dra. Gabriela M. Scolarici y el Dr. Maximiliano Luis Caia adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, 02 de Marzo de 2022.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Fijar en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $125.000, y por daño espiritual (moral) la de $60.000, en ambos casos a favor de M de los Á D; b) Confirmar el resto de la sentencia en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio; c) Imponer las costas de Alzada a los perdidosos (art. 68 del CPCCN). Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a su adecuación de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal. A los fines regulatorios deben considerarse las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423 en tanto son las que permiten un examen razonable para determinar la adecuada retribución de los profesionales intervinientes. A tales efectos se considera el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.
En su mérito, corresponde fijar por las tareas realizadas en la instancia de grado por todo concepto, a favor de los letrados apoderados de la actora Dr. Néstor A. Alvarez Esturao 22,41 UMA hoy equivalentes a la suma de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) y los del Dr. Alejandro Omar Alvarez 14,68 UMA hoy equivalentes a noventa y cinco mil pesos ($95.000), para el letrado apoderado de la citada en garantía Dr. Diego Alejandro Schneider 34,01 la suma de doscientos veinte mil pesos ($220.000), para el letrado apoderado de la demandada Dr. Juan Manuel Rodríguez Albuerne 31,69 UMA que hoy representa la suma doscientos cinco mil pesos ($205.000), y para el Dr. Roberto Mario Singman por su actuación en la audiencia de art. 360 en 3 UMA que hoy equivale a diecinueve mil cuatrocientos cuatro pesos ($19.404). En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnicocientífico, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación, y lo dispuesto por los arts. 21 y 61 de la citada ley y las pautas del art. 478 del CPCCN. En consecuencia, se fija a favor de la perito médico legista Dra. Marcela Alejandra Medori 5,56 UMA hoy equivalentes a treinta y seis mil pesos ($36.000) al igual que para el perito ingeniero mecánico Gabriel Marcelo Sánchez (5,56 UMA, $36.000), y para el consultor técnico de la parte actora ingeniero mecánico Aníbal Oscar García 2,78 UMA hoy equivalentes a dieciocho mil pesos ($18.000).
De conformidad con lo normado por el Decreto N° 2.536/15, art.1 inc. “f”, se fijan los honorarios del mediador Dr. Carlos Guillermo Renis en 20 UHOM que equivalen hoy a la suma de veintidós mil pesos ($22.000). Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios del Dr. Néstor A. Álvarez Esturao en 7,73 UMA hoy equivalentes a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), los del Dr. Alejandro Omar Álvarez en 5,25 UMA hoy equivalentes a treinta y cuatro mil pesos ($34.000), los del Dr. Diego Alejandro Schneider en 10,20 la suma de sesenta y seis mil pesos ($66.000), y para el letrado apoderado de la demandada Dr. Juan Manuel Rodríguez Albuerne 8,19 UMA que equivalen hoy día a cincuenta y tres pesos ($53.000). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. Fdo. Beatriz A. Verón – Maximiliano L. Caia - Gabriela M. Scolarici.

Visitante N°: 26914102

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