PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»
Sala J - “S, C I c/ F, F Ry otro s/ daños y perjuiciosresp. prof. Abogados”
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 90309/2014 “S, C I c/ F, F Ry otro s/ daños y perjuiciosresp. prof. Abogados” Juzg N°3 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Febrero del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “S, C I c/ F F R y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia dictada el 29 de Junio de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici - señor juez de cámara doctor Maximiliano Luis Caia - señora jueza de cámara doctora Beatriz Alicia Verón. A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo: I. La sentencia de fecha 29 de Junio de 2021 admitió la demanda entablada por C I S, condenando a F R F a pagar al pretensor, la suma de $ 150.000 con más los intereses fijados en el apartado 8, con costas al vencido (art 68 del Código Procesal). Contra tal pronunciamiento apela y expresa agravios la parte actora a fs. 511/524. Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo no fue respondido por la contraria. En el marco de las Acordadas 31/20 y concordantes de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. II.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derechoque reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicables. Por lo demás, adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda iniciada por C I S contra F R F y M S F. Manifiesta el accionante, que el 22 de enero de 2005 fue embestido por una formación del TBA y resultó gravemente lesionado, por lo que aconsejado por los profesionales decidió encomendar a M S F la tramitación de un juicio de daños y perjuicios contra la empresa de transporte TBA que fuera iniciado el 05/06/2007 por la Dra. F. Refiere que abierta la causa a prueba y designados los profesionales que efectuarían las pericias correspondientes, el perito médico le solicitó estudios, pero que por su costo no los podía abonar, por lo que se manifestó dicha circunstancia en el expediente y se solicitó su realización en un hospital público. En virtud de ello, se ordenó el oficio a la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, organismo que requirió previamente que se indicara un diagnóstico presuntivo que determinara el requerimiento del examen solicitado, por lo que se intimó al perito al efecto. Indicó que el galeno no cumplió y que la Dra. F jamás reiteró la intimación al experto, bajo apercibimiento de remoción y que mucho menos impulsó el expediente. Durante más de un año, mantuvo una inactividad procesal absoluta, por lo que la demandada solicitó la caducidad de instancia, la que fuera resuelta favorablemente el 23/12/2011. Manifiesta que con respecto a las actuaciones en sede laboral “S, C I c/ Brújula S.A. y otro s/accidente acción civil” (expte. nro. 71/2012), con motivo de un accidente de trabajo padecido el 22-11- 2007 se inició el 27/03/2008 el procedimiento de conciliación ante el SECLO, que finalizó el 22/05/2008 sin acuerdo. Indica que para ello había otorgado carta poder a los accionados pero que, sin embargo, habiendo transcurrido casi cuatro años desde la fecha de cierre del procedimiento conciliatorio, los letrados iniciaron la demanda el 3/02/2012 de forma extemporánea y con el plazo legal ampliamente prescripto. El primer proveído de las actuaciones mencionadas intimó a los letrados a justificar la personería invocada en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, haciéndose efectivo -luego de una de pedidos de los letrados el apercibimiento y teniéndose por no presentada la demanda. Relató que desconociendo el estado de las causas y en el entendimiento de que “se estaba cumplimiento con todos los plazos procesales correctamente”, los letrados demandados le solicitaron la suscripción de un nuevo poder que se otorgó el 6/8/2012 y que el 21/8/2012 reiniciaron la demanda en los autos “S C I c/ Brújula S.A. y otro s/ accidente acción civil” (expte. nro. 36058/2012). Manifiesta que fue despedido de Brújula S.A. y que también encomendó a los demandados el inicio de la acción legal a los fines de obtener la correspondiente indemnización y les entregó toda la documentación respectiva pero para su asombro no iniciaron dicho reclamo. Además, alegó que los letrados jamás le informaron acerca de la situación de las causas, por lo que se vió obligado a realizar averiguaciones por sus propios medios y que para su sorpresa se encontró que habían decretado la caducidad en los expedientes mencionados, que todas las acciones estaban prescriptas y que la demanda por despido jamás se había iniciado. Refiere que la actitud de los profesionales quebrantó la confianza depositada en sus manos, que incumplieron con lo previsto en el art. 19 inc a. del Código de Ética al no atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación y que le causaron graves daños, tanto económicos como emocionales, como resultado de la pérdida de chance en los pleitos contra TBA y Brújula S.A y daños por los cuales acciona. IV. Agravios Los cuestionamientos del accionante al fallo recurrido se basan sustancialmente en el rechazo del rubro pérdida de chance por no haberse reunido elementos que permitan demostrar con suficiencia la seriedad y la posibilidad del éxito en las demandas entabladas. Señala el recurrente que no comparte la postura esgrimida en la sentencia apelada, pues en la acción civil contra TBA, existía chance de que la acción prosperara pues se encontraba acreditada la existencia de los daños derivados del siniestro padecido por el actor, atento las constancias médicas obrantes y la pericia psicológica llevada a cabo. Manifiesta que la sentenciante de grado tomó como base para el rechazo de la pretensión por pérdida de la chance, los relatos esgrimidos por las demandadas en sus escritos de contestación de demanda. Remarca que si el decisorio resalta el déficit probatorio y la precariedad en el relato de los hechos sucedidos en ambos reclamos, difícilmente pueda endilgarse a su parte el conocimiento de tales circunstancias, de cómo se han relatado los hechos en una demanda o qué prueba se ofreció y cual debió ofrecerse, porque claramente desconoce tales aspectos del ejercicio profesional. Esgrime que el cliente simplemente debe explicar los hechos de forma tal que el abogado pueda armar el relato coherentemente y aportar las pruebas que obran en su poder, ya sean estos certificados o estudios médicos, datos de los testigos que luego el letrado plasmará en el escrito de demanda. Dice que en el caso de marras quedó cabalmente demostrado que el letrado actuó descuidadamente en el estudio de la causa, articulando defensas impropias, infundadas o absurdas, o por no haber tenido conocimiento de lo que un profesional de su jerarquía habría debido y podido saber, o sea, actuó con negligencia, imprudencia, impericia y/o desidia. Insiste el quejoso que el sentenciante en reiteradas oportunidades tomó como ciertos los argumentos esgrimidos por los demandados (TBA y Brújula SA) para considerar que los reclamos intentados por el actor no prosperarían, ya sea por la falta de pruebas alegadas por los mismos o por lo relatado en los hechos, sin embargo cuando su parte ha planteado con relación al Expte N°36058/12 “S Cn I c/ Brújula SA y otro s/ Accidente Acción Civil” que el demandado opuso como defensa la prescripción de la acción, no lo ha tomado en cuenta atento que dicha causa se encuentra en trámite y abierta a prueba. En cuanto al Expte N° 42221/2007 contra TBA, dice que se destacó en el decisorio, que no ofreció ningún testigo presencial que dé cuenta de la ocurrencia del accidente, por lo que reitera que es el letrado quien debe explicar a su cliente y solicitarle toda la prueba de la que intente valerse. En virtud de ello y de los restantes argumentos brindados, solicita en esta instancia que prospere la indemnización por pérdida de chance por la suma de $ 300.000 o lo que en más o en menos pueda estipular el Tribunal. Asimismo, cuestiona el erróneo rechazo del rubro daño psicológico y gastos, atento a las conclusiones del dictamen pericial obrante en autos el cual goza de sustento científico y no existen razones que justifiquen su apartamiento, por lo que solicita se haga lugar a la reparación del daño psicológico, por la suma de $ 200.000 o lo que en más o menos pueda estipular esta Alzada. Finalmente, solicita el incremento de la suma fijada por daño moral a un monto ajustado a derecho y al principio de reparación plena como derivación lógica de la situación vivida. Ello, en virtud de lo que ha padecido y padece, en sus afecciones íntimas, lesiones de gran entidad que ha afectado en su estado espiritual por las inquietudes, zozobras y aflicciones que, más que presumiblemente, le ha causado el actuar negligente de los profesionales demandados. En cuanto a los intereses fijados en el decisorio solicita se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mediación (20/12/2013) hasta la fecha de la sentencia, y allí y hasta el efectivo pago debe aplicarse la doble tasa activa o en su caso se acepte la aplicación de la tasa activa desde el día de la mediación (20/12/2013) y hasta su efectivo pago, por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. V. Pérdida de Chance No se encuentra cuestionado en los presentes lo resuelto en el decisorio sobre el incumplimiento en la prestación contractual, que compromete la responsabilidad profesional del aquí demandado Dr. F R F, en relación al desempeño profesional ejercido en el juicio de daños y perjuicios caratulado “S C I c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” que concluyó con caducidad de la instancia y en los expedientes laborales Expte N° 71/2012 y N° 36058/2012, éste último aún en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 5. Reclama en cuanto al accidente de tránsito que “ante el decreto de la caducidad de la instancia con prescripción de la acción, se frustró toda probabilidad de acogimiento de la demanda tanto en primera instancia, como la chance de recurrir un eventual pronunciamiento adverso al superior, o bien, como se dejó asentado en el escrito de demanda: “recurrir por vía extraordinaria ante la Corte Suprema...”. El pronunciamiento de grado valoró que, para la viabilidad del reclamo, incumbía al pretensor aportar a la causa los elementos de juicio que induzcan a admitir la efectiva existencia de una oportunidad de beneficios. Si esa carga probatoria no se satisface, la demanda debe desestimarse, si la expectativa fracasada era muy general y vaga, no cabe conceder una indemnización por tratarse de un daño puramente eventual o hipotético. Respecto al rubro bajo tratamiento, cabe señalar que abarca a todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (SCBA, C 117926, sent. del 11-II-2015; C 101593, sent. del 14-IV-2010; Ac 91262, sent. del 23-V-2007). Así, “…lo reparable es tanto el beneficio esperado, como la perspectiva pérdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en lo que de ordinario sucede. Podemos entonces identificar el daño padecido. No se trata de la pérdida de futuros ingresos sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro” (SCBA, “Larralde de López, Alicia y otros c. Ferrosur S.A. y otros”, sent. del 5-III-2003, publicado en La Ley, AR/JUR/5606/2003, CNCiv. 1/2/2022; Expte N° 12281/201; Sala K, in re “Sayago Analía Soledad y otros contra Empresa Sargento Cabral S.A.T. y otro sobre daños y perjuicios”; ídem, esta Sala, 14/2/2022, Expte N° 78.373/2014 “Delgado, Daniela Fabiana c/ Acevedo, Gustavo Fabián s/daños y perjuicios”; entre otros) Reiteradamente este Tribunal ha señalado que la pérdida de la chance se verifica cuando existe la probabilidad de obtener un beneficio y su frustración engendra un perjuicio resarcible. Para que proceda su reparación, es preciso que la posibilidad frustrada no sea general o vaga, que no se trate de una mera posibilidad, sino que esté fundada a través de la certeza de la probabilidad de perjuicio (CNCiv esta Sala, 24/8/2015, Expte N° 110894/2011 “L AM c/ S S D s/Daños y perjuicios”; Ídem, 22/08/2017, Expte N° 59.987/2013 “Mesoraca Alejandro José c/ Martínez Freddy Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 15/11/2018 Expte N° 93920/1997, “Mancuso Francisco c/ Menem Carlos Saúl y otros s/ daños y perjuicios”; Id id, 4/3/2021, Expte N° 66787/2016, “Barrios Graciela Raquel c/ Micrómnibus Norte SA y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros ) La pérdida de chance no genera la obligación de indemnizar cuando se trata de la frustración de meras posibilidades o expectativas; pues en tales casos el daño que se invoca sería puramente eventual o hipotético, y es sabido que resulta improcedente conceder indemnizaciones por meras conjeturas. Al respecto, deberá tenerse presente que la mentada posibilidad para dar nacimiento a la obligación de indemnizar tiene que tener una intensidad tal que se erija en una probabilidad suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/8/2015, Expte N° 110894/2011 “L AM c/ S S D s/Daños y Perjuicios”; entre otros) En materia de chance cuando lo truncado es una probabilidad suficiente lo que se indemniza es la chance misma y no la ganancia o pérdida que era objeto de aquélla; a cuyo efecto el juez ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta. Esto significa, desde luego, que el resarcimiento a disponer en ningún supuesto ha de tener el alcance que lo identifique con el beneficio perdido, pues si mediara tal identificación se estaría indemnizando concretamente la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que hace a la esencia de la chance. Se ha dicho que "la perdida de chance” cuando es resarcible, constituye el daño con menor grado de certeza aceptable. Como bien se resolviera, la chance es resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma, aun con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor de probabilidad (Marcelo López Mesa, "Curso de Derecho de Obligaciones", Editorial Hammurabi, tomo 2, pág. 62). Es que la chance se encuentra a mitad de camino entre el daño cierto -plenamente resarcible- y el perjuicio puramente imaginado o hipotético -no indemnizable- (cfr. Zavala de González, Matilde, "Frustración de chances en la responsabilidad profesional" en Las responsabilidad profesionales, Libro homenaje al Dr. Andorno, Platense, 1992, pp. 219/226) En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que lo que se indemniza en el caso de la chance es la privación de una esperanza del sujeto y no el beneficio esperado en sí mismo: está en juego una oportunidad que el causante del hecho impide, pero no la ventaja perdida o el mal evitado, pues se manejan siempre en el concepto de chance, probabilidades en contra y probabilidades a favor que no es posible definir por causa del daño (CNCiv sala M,11/3/20210, “Forziati Claudio Néstor c/ F. A. M. y otros s/ daños y perjuicios”, Cita: MJ-JU-M-54058-AR | MJJ54058 | MJJ54058) A su vez, cabe recordar que cuando como en el caso, se demanda la reparación de los daños derivados de la pérdida de un juicio por omisiones o errores imputables al abogado, la indemnización no puede consistir en el importe total por el que hubiera prosperado la acción perimida, pues se trata de un resultado que de todas formas era incierto y nunca se podrá saber si en otras condiciones la sentencia hubiera sido favorable. En tales términos, el resarcimiento debe consistir en la pérdida de la "chance" o posibilidad de éxito cuyo mayor o menor grado de probabilidad dependerá en cada caso de sus especiales circunstancias fácticas (CNCiv. Sala "E", octubre 14/1996, "Neidich, H. y otro c/Gomar Eker F. y otro", LA LEY, 1998-E, 832; id. Sala "H", marzo 13/1996, "R., H. D. c/C., D.A.", LA LEY 1997-F, 938; Ídem, Sala B, 20/11/2019, 56868/2012 “Tripodi, Ricardo Jordán c/ Llanos, Elizabeth de los Ángeles s/ daños y perjuicios Acerca de esta cuestión, Trigo Represas señala que "la pérdida de una oportunidad o chance constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades" (Félix A.Trigo Represas en "Reparación de Daños por Mala Praxis Médica", dir. Alberto J. Bueres, edit. Hammurabi, y sus citas, pág. 241). La determinación de la seriedad de las oportunidades perdidas debe realizarse a partir de lo que se ha llamado un "juicio sobre el juicio", es decir una evaluación a la luz de las constancias documentales del expediente perimido o de la acción frustrada, de cuál era la situación en él de los derechos del actor y cuál su verdadera posibilidad de éxito en la litis. Sin embargo, dicho estudio no puede comprender el análisis detallado de las eventuales ventajas o beneficios que se podrían haber obtenido a partir de las posiciones de las partes ya que no constituyen ellas el perjuicio del cliente, sino que dicho estudio debe tener por función la averiguación de si la situación fáctica jurídica en que se hallaba el cliente, reunía las condiciones idóneas para concluir que tenía ciertas oportunidades que se diluyeron por la conducta imperita o negligente del letrado. Se trata de realizar un análisis de la posición del cliente perjudicado a fin de determinar si la pretensión frustrada era o no razonable (Conf. Trigo Represas, F. A. López Mesa, M.J., "Tratado de la Responsabilidad Civil", T. II, LA LEY, Buenos Aires 2004, pag. 540/1 y sus citas; CNCiv Sala B, 20/11/2019, 56868/2012, “Tripodi, Ricardo Jordán c/ Llanos, Elizabeth de los Ángeles s/ daños y perjuicios”) De modo que si bien este daño no debe ser cierto, para su procedencia en este tipo de casos deben analizarse las posibilidades de éxito frustradas que el obrar omisivo del demandado le produjo al accionante. A esos fines deben evaluarse tanto los hechos del caso, la prueba ofrecida y su resultado, como aquélla que el obrar negligente del demandado no haya permitido desplegar en el desarrollo de aquél proceso. En virtud de ello, en cuanto al reclamo entablado en sede laboral tal como surge del fallo en crisis, el juicio promovido por Sandoval todavía no se encuentra concluido. Sin perjuicio de ello, tal extremo fue puesto de manifiesto en la resolución de fecha 10/5/2021 donde la distinguida Magistrada de grado concluyó que dada la insistencia del pretensor, y por tratarse de derechos disponibles, dictaría sentencia con las constancias que se encontraran incorporadas al expediente hasta ese momento. En ese sentido, si bien surge de las fotocopias certificadas obrantes a fs. 253/275 (Expte N° CNT 36058/2021 “S, C I c/ Brújula S.A. y otro s/accidente-acción civil”) que el demandado, en el caso empleador del aquí actor, opuso como defensa la prescripción de la acción, lo cierto es que por resolución de fecha 4/10/2016 el Magistrado interviniente difirió su tratamiento para la oportunidad del dictado la sentencia definitiva. En virtud de ello, teniendo en cuenta que el juez laboral todavía no se expidió sobre la defensa incoada, no corresponde ingresar en el tratamiento de la existencia de una “chance perdida” respecto de la defensa opuesta. Tal temperamento también fue sostenido por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, en la resolución de fecha 26/11/2015 (ver fs. 211 vta. del expte. N° 27830) “….si bien es cierto que el expediente está en curso la acción de prescripción opuesta por la demandada Brújula S.A. no se resolvió, por no estar integrada la litis, no pudiendo conocerse aún, como se resolverá la mencionada excepción opuesta”, lo que fue confirmado por la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal con fecha 26 de Abril de 2016 (ver fs. 250//256). Ahora bien, sin perjuicio de ello, entiendo al igual que la Magistrada de la anterior instancia, que no se adunaron al presente reclamo, elementos que permitan demostrar con suficiencia la seriedad y la posibilidad de éxito de la demanda entablada por daños y perjuicios contra su empleador y la aseguradora de riesgos de trabajo contratada por éste. S. adujo en su libelo de inicio que se resbaló y se cayó bajando una escalera en su lugar de trabajo, que se apoyó en sus manos para defenderse de la caída y se lesionó su mano izquierda. Atribuyó responsabilidad objetiva a su empleador en los términos del art. 1113 segunda parte, segundo párrafo del Código Civil y por violación a las normas de seguridad e higiene y a la ART por el incumplimiento de sus obligaciones legales. Sin embargo, a los fines de evaluar en los presentes la pérdida de chance debía aportar la actora elementos de convicción mínimos e idóneos que permitan dar cuenta de cómo se produjo el accidente, cómo se ocasionó la lesión en su mano, que existía un vicio o defecto en la escalera, y/o el incumplimiento contractual del allí demandado respecto de sus obligaciones de seguridad e higiene. Nada de ello ha sido probado en estas actuaciones. Tampoco hay prueba que permita concluir que la aseguradora de riesgos del trabajo haya incumplido con las obligaciones impuestas por la ley 24.557. Es decir, tal como lo señala la distinguida Magistrada a quo en la sentencia recurrida en un exhaustivo análisis, la parte actora no ha traído prueba alguna que permita apreciar las probabilidades de que habría tenido su acción en el otro proceso, ninguna prueba produjo el interesado a fin de demostrar en qué medida resultaba viable su planteo. Sabido es que incumbe al pretensor aportar a la causa en que demanda a su anterior abogado, los elementos de juicios que induzcan a admitir la efectiva existencia de una oportunidad de beneficios. Si esa carga probatoria no se satisface, la pretensión resarcitoria debe desestimarse (Zabala de Gonzalez, Matilde, "Doctrina Judicial. Solución de Casos", Tomo 1, Alveroni Ediciones, 1995, p. 123). En similar situación se encuentra el reclamo incoado en las actuaciones “Sandoval Cristian Ismael c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, en el cual el pretensor reclama los daños padecidos con motivo de un accidente ocurrido el 22 de Abril de 2005. Relata que se encontraba, en la estación Moreno de la Pcia. de Buenos Aires para dirigirse hacia Liniers, cuando aproximadamente a las 06 hrs, al intentar cruzar por el único cruce peatonal existente en el lugar, fue embestido por la formación proveniente de Mercedes, siendo lesionado y perdiendo el conocimiento inmediatamente”. Cabe poner de resalto, el por demás escueto relato de los hechos efectuado por el accionante, extremo que enfatiza la empresa ferroviaria accionada (ver fs. 41 del Expte 42.221/2007), y tal insuficiencia probatoria sin dudas dificulta rebatir las circunstancias en que ocurrió el alegado suceso. Sumado a ello cabe ponderar que en la constancia de denuncia penal que acompaña (ver fs. 2) se efectúa un relato diferente al mencionado en el párrafo anterior al manifestar que “habiendo extraído el boleto de la máquina que se encuentra en el hall central, se dirigió a subir al andén principal, que desde ese momento perdió el conocimiento…”. Destaco que dichas actuaciones penales tampoco fueron ofrecidas como prueba En la audiencia preliminar (ver fs. 84/85) de las actuaciones referidas, el aquí actor precisó que “antes de pisar el primer riel de la línea que viene de Luján lo agarra el tren, que él iba cruzando por el único paso peatonal para acceder al andén por el que había para atravesar las vías”. A su vez en ocasión del informe psicológico (ver fs. 120) se consigna” “…arranqué como para subir al andén iba caminando para el andén y no me acuerdo nada más …tengo flashes sacan a una señora y la tiran para atrás porque la iba a pisar el tren y yo me mandé y me pisó el tren, me despierto en el Hospital de la Vega…” Conocido es que en la medida en que de un hecho se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interese a la litis, menester será que se lo pruebe, de forma que adquiera vida propia, se exteriorice y exista judicialmente para el juez, para las partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf. Kielmanovich, Jorge L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pag. 37, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2001) El pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, L. L. 1991-A995, Tanzi, Silvia, “La prueba en el daño” en Revista “Derecho de Daños” t. 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9). En definitiva, las insuficiencias probatorias referidas sumado a las múltiples contradicciones en el relato de los hechos, desvirtúan el agravio deducido pues no se encuentra ningún elemento que permita apartarse, tampoco en este supuesto, del minucioso y por demás detallado análisis efectuado por la Sra Magistrada de grado en la sentencia recurrida. En atención a ello, entiendo que no se logró acreditar – en las causas ut supra analizadas, alguna probabilidad de éxito a favor de la postura del recurrente, el actor no ha demostrado que sus pretensiones fueran fundadas y que perdió la chance de obtener una indemnización porque hubo culpa del profesional en su obrar negligente, lo que no puede ir sino en desmedro de su posición en este juicio, ya que contaba con la posibilidad de producir o aportar probanzas que demostraran eficazmente la chance perdida, lo que no ocurrió en la especie. Lo cierto es que resultaba necesario que las pruebas acompañadas constituyan suficiente respaldo del daño que se invoca en concepto de pérdida de chance como para lograr el convencimiento de quien juzga respecto de su existencia y viabilidad. En oportunidad de dictarse la sentencia definitiva pueden producirse dos situaciones: 1) la actividad probatoria desarrollada por una o por ambas partes depara la convicción sobre la existencia o inexistencia del o los hechos controvertidos; o 2) la actividad probatoria desarrollada es insuficiente o directamente no se produjo prueba a los efectos de probar uno o más de esos hechos. Ante el primer supuesto, resulta indiferente determinar sobre cuál de las partes pesaba la carga de la prueba, pero si se configura la segunda de las situaciones, debe emitirse un pronunciamiento contando con ciertas reglas que permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que la sentencia resulte desfavorable para la parte que no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, T:IV, pág. 362/3). La razón de ser de la carga de la prueba es evitar que por causa de hechos dudosos el juzgador se abstenga de sentenciar la cuestión de derecho que rige la causa. Es por eso que frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por las partes resultan necesarias ciertas reglas que permitan al sentenciante llegar a una certeza oficial. El juez, entonces, debe responsabilizar a la parte que, según su posición en el caso, debió justificar sus afirmaciones pero sin embargo no logró formar la convicción acerca de los hechos invocados como fundamento de su pretensión. En definitiva, las reglas sobre carga de la prueba no tratan de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte, por ello señala Devis Echandía que no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde aportarla, es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte –se traduce en una decisión adversa- (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Zavalía, Buenos Aires, 1988, T. I pág. 484). En virtud de las consideraciones vertidas y lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN, considero que el temperamento adoptado en la sentencia recurrida ha sido el correcto por lo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto se desestimó el rubro pretendido, lo que así propongo al Acuerdo. VI. Daño Psíquico y Tratamiento En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109).
El daño psíquico que se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247). Reiteradamente hemos sostenido que el daño psíquico configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/Viruel Cristian Fabián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016, “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”) Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.- Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico". Efectuadas tales consideraciones cabe poner de resalto la pericia psicológica efectuada por Lic Dante Castelli a fs. 192/ 202 quien determinó la existencia de un trastorno por estrés postraumático en el peritado, correspondiendo un 8% al evento de autos y un 2% con cuestiones de base. En el responde de fs. 338 al pedido de explicaciones de la parte demanda el experto reitera que los hechos descriptos son lo típicos que proceden de hechos traumáticos compatibles con el hecho de autos (ver rpta pto1.de fs.338) En virtud de ello, en la resolución de fs. 395, el anterior magistrado interviniente, en uso de las facultades otorgados por el art 36 del CPCC requirió al perito que indicara específicamente a qué hecho se refería al hacer alusión en su informe al “hecho investigado en autos” (ver fs. 202, punto 3), aclarando concretamente si el cuadro de trastorno por estrés post traumático dictaminado, se vincula con la conducta profesional cuestionada en los presentes o con el accidente de tránsito denunciado por el actor en la pieza de inicio. En el responde de fs. 396 el experto señala, que el cuadro se vincula mayormente a la conducta profesional cuestionada pero que también se relaciona con el accidente ocurrido en el 2005, y que en cuanto a los porcentajes de ambas causas solo puede dar una referencia ya que no hay forma de establecer con certeza científica esa distribución. En virtud de ello el experto contestó que “la distribución corresponde un 80 % a la actuación profesional y el resto (20%) al accidente ocurrido en 01-2005. Cabe recordar que la opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional. En ese marco, el Tribunal tiene libertad absoluta para apartarse de la pericia y resolver de conformidad con el resto de la prueba producida y los conocimientos que el mismo posea sobre la cuestión debatida ello conforme las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica (arts 386,388 476 y concs del CPCC; del CPCC; Conf CNCiv. esta sala, 11/9/2014, Expte N° 21925/2008 “Rivero Alfredo Luis y otro c/ Troncoso Gustavo Javier y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, 9/9/2014 Expte Nº 51443/2007 “Sotolano Horacio Ariel c/ Mercado Gerardo Hernán y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 16/7/2020 “Molina Saragoza c/Martínez Leiva Jesica Evelyn y otros s/ daños y Perjuicios” ) En virtud de ello estimo que de la prueba producida no se logró certeza suficiente respecto a la vinculación causal entre el cuadro psíquico diagnosticado por el experto y la mala praxis en que incurriera el demandado. Entiendo que en el caso, las afirmaciones expuestas por la experto impiden diferenciar con el grado de certeza requerido que el porcentaje de incapacidad detectado, pueda atribuirse al desempeño profesional aquí analizado, ello a tenor de las conclusiones diagnósticas aludidas en su informe a saber: “luego de experimentar un accidente caracterizado por hacer peligrar su integridad física”; “tiene recuerdos recurrentes e intrusivos en los que se incluyen imágenes, pensamientos o percepciones, cuando aparecen dolores o limitaciones o fobias relacionadas con el hecho”; “se siente débil e indefenso ante el exterior”; “irritabilidad, desborde emocional sobre la actividad consciente”; “retracción social y aislamiento” y “retracción social y aislamiento” y “angustia y perturbación emocional” (ver fs. 201) sin indicar siquiera tangencialmente como dichos criterios diagnósticos se vinculan con la impericia profesional del demandado. Es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del hecho y aquél que se ha derivado de una situación personal del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente (Conf. CNCiv, esta Sala, Expte. Nº 35802/2007 “De Asís Rogelio Cristian Flavio c/ C.A. Ecotrans S.A. (línea 174 interno 171) y otro s/daños y perjuicios”; Ídem, 16/7/2020, “Molina Saragoza c/Martínez Leiva Jesica Evelyn y otros s/ daños y Perjuicios”). Corresponde al actor, no solo la prueba del daño sino también la prueba de la relación de causalidad que debe existir entre la lesión y el hecho denunciado. En el caso, ello no aconteció ya que no existe constancia alguna que pueda hacer presumir que la incapacidad detectada se deba al hecho denunciado (CNCiv, Sala H, del 12/10/2018, “Ventini, Sandra Elsa c/ Torales, César y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, esta Sala, 29/6/2021, Expte. Nº 8.227/2006, “Rodríguez Néstor Alberto c/ Nuevo Ideal SA y otros s/ daños y perjuicios”). Las meras manifestaciones, sin sustento científico alguno, no bastan al efecto. Cabe recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en este sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de los demandados, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, págs.. 45 y sgtes). La relación de causalidad adecuada jurídicamente es la que existe entre el daño y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas, pues no todas las condiciones son equivalentes, sino la que, entre todas las que concurren, ha influido decisivamente en la dirección del resultado operado (conf. LLambías, Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, TºI, págs. 372/374). De todo lo expuesto, analizando cohesionada e íntegramente todos los elementos aportados al proceso, puede concluirse, sin hesitación, la falta de prueba idónea respecto a la conexión causal entre la incapacidad psíquica detectada pericialmente, con el evento que aquí se ventila, no hay mención ni referencia alguna, para relacionar la misma siquiera causalmente con el accionar profesional, por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en la anterior instancia al respecto. Sin perjuicio de ello, no soslayo los pesares, angustias, frustraciones o el menoscabo espiritual verosímilmente padecido, a raíz del hecho denunciado, las que serán serán analizadas en el tratamiento de las consecuencias no patrimoniales. VI. Consecuencias No Patrimoniales La sentencia fijó como monto indemnizatorio la suma de $150.000.- Se agravia la actora por considerar que el guarismo reconocido resulta exiguo. Respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual. Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto(o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33) Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs.103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ.,esta Sala, 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Idem3/2/2021 Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otros/daños y perjuicios”; Ídem id 20/12/2021, Expte N° 11570/2017“Duarte, Franco María Sandra c/ Línea 71 SA s/Daños y Perjuicios”; entre muchos otros) Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. AbeledoPerrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros). Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias. En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales. En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Señaló nuestro Máximo Tribunal que "Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; Conf. CNCiv, Sala A, 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita:MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578). El criterio fijado por la actual legislación de fondo, aun cuando el hecho sea anterior a su vigencia, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora. Debe tenerse presente que el resarcimiento del daño extrapatrimonial que aquí se trata, es procedente porque se vincula a la aflicción espiritual provocada por el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a cargo del letrado, quien debía conducirse con lealtad probidad y buena fe en el desempeño profesional, protegiendo los intereses confiados por su cliente, celo saber y dedicación (art 19 inc. a) del Código de Ética) vulnerando con ello la confianza y expectativas que le fueron depositadas. Así, en orden a las consideraciones expuestas ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar el pretensor a raíz del hecho de autos, considero que la suma fijada como indemnizatoria del rubro resulta reducida, por lo que en función al principio de reparación plena propongo al Acuerdo elevarla a $400.000.- (art. 1740 del CCyCN y art. 165 del Código Procesal). VII. Tasa de Interés La sentencia de grado fijó sobre el monto de condena una tasa pura del 8% anual desde la fecha de la mediación, el 20 de diciembre de 2013 y desde entonces, y hasta la fecha de su efectivo pago, intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, lo que motivo el agravio del recurrente. Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1) Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley. Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”;ídem 24/2/2017, Expte N° 51917/2009 ,“Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 22/4/2021, Expte. N° 52925/2016 “Martínez Eduardo c/ Cincovial S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 25/10/2021 Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”;entre otros) A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes.- (Conf. CNCiv. esta Sala 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/ Daños y Perjuicios”;id.id, 14/06/2019, Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros”;id id, 28/8/2019, Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”;idid, 13/11/2020,Expte. N° 92309/2012 “Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”;id id, 13/5/2021, Expte N° 31.406/2017 “Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios”; Id id; 28/12/2021; Expte N° 80921/2015 “Coiazzet, Roxana Verónica c/ Scelzi, Virginia María y otros s/daños y Perjuicios”) En virtud de las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo fijar tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mediación (20/12/2013) hasta la fecha del efectivo pago. Ahora bien en cuanto a la aplicación de la doble tasa activa, además de los fundamentos ya expuestos, que ello no se halla previsto en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que, por otra parte, el art. 303 (t.o. ley 27500) del CPCCN, impide apartarse del fallo plenario precedentemente citado -a cuyos fundamentos remito en homenaje a la brevedad-, por lo que considero que corresponde su desestimación. (Conf. CNCiv, esta sala, 2/9/2020, Exp. Nº 55866/2.013,“Braga Graciela Dora c/ Centro de Enfermedades Respiratorias Infantiles (CERI) s/ daños y perjuicios”;id.id. 9/10/2020 Expte N° 10681/2014, “Quijano Baigorria Cristina Matías c/ Caicoya Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios”; id id, 20/10/2020 Expte N° 62707/2017 “Torrilla Elías Karen Anabel c/ Ferro Ariel Darío s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Id id, 18/3/2021, Expte N° 38337/2016 “Tuya Gabriel Humberto y otros c/ Tevez German Antonio s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”; id id, 19/5/2021 ExpteN° 78831/2015, “Chávez Diego Rubén c/ Aguirre Raúl Oscar s/ daños y perjuicios”; id. Id., 30/11/2021 Expte. 2529/2018 “Zamacona, Gabriel Alfredo c/ Navoni Godoy, Edgar Francisco y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros) VIII. Conclusión I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de consecuencias no patrimoniales la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) II. Disponer que los intereses sobre el monto de condena se computen de conformidad a los establecido en el considerando VII. III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la parte demandada en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC). El Dr Maximiliano Luis Caia y la Dra. Beatriz Alicia Verón adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. vocales en los términos de la Acordada 12/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, 21 de febrero de 2022.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de consecuencias no patrimoniales la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) II. Disponer que los intereses sobre el monto de condena se computen de conformidad a los establecido en el considerando VII. III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la parte demandada en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC). IV. Teniendo en cuenta la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a la adecuación de los honorarios regulados en la instancia de grado de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCC. A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los honorarios” podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”. Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto de condena con más sus intereses; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 07/2021 de la C.S.J.N. En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnicocientífico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. En consecuencia, y en función de lo dispuesto precedentemente, se regulan los honorarios de la Dra. Florencia Natalia Clemente, letrada patrocinarte del accionante, por su labor en las tres etapas del proceso en la suma de pesos doscientos cincuenta y ocho mil setecientos veinte ($ 258.720) equivalentes a 40 UMA, los de la Dra. Noelia Wanda Ester Zamacola, letrada patrocinante del pretensor, por su intervención en la primera etapa del juicio, en la suma de pesos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro ($51.744) equivalentes a 8 UMA y los de la Dra. María Gabriela Figueroa, por su trabajo durante la segunda etapa, como apoderada, del demandado en la suma de pesos ciento treinta y cinco mil ochocientos veinte ocho ($ 135.828) equivalentes a 21 UMA. Los del perito psicólogo José Dante Castelli en la suma de pesos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete ($ 76.467) equivalentes a 11,82 UMA La mediadora Laura Isabel Fernández, conforme decreto 2536/15, art. 2º inc. g en la suma de $ 30.586,96 equivalentes a 26,83 UHOM (valores vigentes al 1° Enero 2022).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27423) se regulan los honorarios de la Dra. Florencia Natalia Clemente en la suma de pesos ciento nueve mil novecientos cincuenta y seis ($109.956) equivalentes a 17 UMA. V. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase