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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 22 de Febrero de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»

Sala J - R G A c/ B A M Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil
veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R, G A c/ B, A M y otro s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N° 70.312/2010), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara Dra. Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara Dr.
Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara Dra. Gabriela Mariel Scolarici.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:


1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la citada en garantía, sin merecer respuesta de su contraparte.

1.2.- Impugna la sentencia dictada, en tanto acogió la
acción reparatoria formulada en su contra por considerar que el siniestro obedeció a la exclusiva culpa del propio reclamante al encontrarse mal estacionado en doble fila.
Cuestiona además la procedencia y sumas establecidas en concepto de daño emergente (cita el informe pericial mecánico) y privación de uso, y finalmente critica lo decidido en materia de réditos sobre el capital de condena.

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Toda vez que el siniestro vial basamento de la acción de autos tuvo lugar el día 07 de Noviembre del año 2009, se imponen en primer término las siguientes consideraciones.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente
sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, Oscar c/ Bernardo, Jorge Hernán y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “Mele, Miguel c/ Feroy, Gustavo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, Silvina c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).
En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también señalar
que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.
Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (Pizarro, Ramón,
“El derecho a la reparación integral desde la perspectiva
constitucional”, L.L. 23/8/2017).
El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- Corresponde avanzar ahora, hacia el análisis del cuestionamiento formulado sobre la atribución de la responsabilidad efectuada.

3.2.- La apelante afirma que el siniestro obedeció a la determinante incidencia de la culpa evidenciada por la parte actora al encontrarse en la emergencia mal estacionado en doble fila, lo que considera neutraliza su carácter de embestidor.
Los accionados junto con la aseguradora adujeron que
“... se encontraba circulando por la Avenida Costanera, en forma reglamentaria y a velocidad sumamente moderada, cuando de manera imprevista se encontró con el rodado accionante estacionado antirreglamentariamente en doble fila absolutamente alejado del cordón, constituyendo un obstáculo para los vehículos que circulaban por dicha avenida...” (sic) (ver fs. 77 y vta.).
La apelante afirma que el informe pericial mecánico carece de valor por no basarse en probados elementos objetivos, y observa inconsistencias en la denuncia del siniestro formulada tardíamente ante su compañía aseguradora.

3.3.- Si la quejosa considera que se produjo la fractura del nexo de causalidad debido a la culpa de la propia víctima (en rigor de acuerdo a la depurada terminología del CCyCom. la conducta tipifica como “hecho del damnificado” en los términos del art. 1729), la carga probatoria pesa sobre quien alega la circunstancia eximente según lo dispone el art. 1734 del mismo cuerpo legal.
Sentado lo expuesto y por las razones que paso a desarrollar, propondré confirmar la sentencia en crisis.

3.4.- En efecto, no se debate el encuadre aplicado, por lo
que solo cabe recordar que es el análisis de la relación causal el que arrojará luz por ser el que revela la “autoría” del daño y permitir por tanto la individualización del sujeto que debe responder (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Hammurabi, págs. 98/9).
En torno a la debatida mecánica del evento dañoso, de conformidad a la pericia mecánica obrante a fs. 208/215 y fs. 232 (que meritaré en los términos que surgen de los arts. 386 y 477 del rito), dio cuenta de la factibilidad técnica del hecho en los términos alegados por la parte actora (fs. 211), y por el contrario sostuvo que el relato de la demandada no guarda relación con las constancias analizadas y el lugar del hecho, pues si se hubiera verificado una maniobra hacia la izquierda para eludir al Fiat, habría alejado las ruedas del semirremolque y la proximidad de los carriles de sentido contrario (ver fs. 213).
Específicamente al ser inquirido acerca de la incidencia que pudo haber registrado la detención del rodado de la actora (aspecto central de la queja en análisis), fue categórico al sostener a partir de la referida mecánica y de las deformaciones del vehículo de la actora (especialmente la impronta de los neumáticos), que la maniobra del camión demandado fue la que provocó el contacto entre los vehículos (ver pto. “d” a fs. 214 y ratificación a fs. 233), y así se observa claramente a partir de los sucesivos gráficos agregados (ver fs. 211/213).
Dicha aseveración se robustece a partir de la naturaleza
de la arteria en la que tuvo lugar el impacto: una avenida multicarril con doble sentido de circulación, siendo que no se produjo prueba en torno a la alegada intervención activa del Fiat y por tanto no opera presunción alguna de causalidad a favor de la demandada (ver mis voto in re “Depaula, Mariano c/ Ayroldi s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.236/2.006, del 09/5/2018, entre otros; Ubiría, Fernando, Derecho de daños...cit., pág. 551; Mayo, Jorge, “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, ED 170, pág. 997).
Se impone entonces razonar que la detención del rodado
de la accionante no fue la causa del siniestro (ver además la pericia a fs. 214, pto. “f”) sino solamente su condición en sentido lato o amplio, siendo que solamente la causa produce el efecto mientras que la condición (y la ocasión) sólo la permiten o favorecen su operatividad (esta Sala in re “Quiroga, Griselda Daniela y otros c/ Guanuco, Gregorio y otros s/ Ds. y Ps.”, N° 41.357/2013, del 12/02/2020, con primer voto de la Dra. Patricia Barbieri; ídem, “Stachuk, Teresa c/ MJ Materiales s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 116.720/2.001, del 20/5/2010, entre otros; Ubiría, Fernando, Derecho de daños... cit., pág. 139;
Alterini, Atilio, Ameal, Oscar, López Cabana, Roberto, Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Abeledo Perrot, 1998, pág. 231).
En otro orden, no advierto inconsistencia alguna en la mecánica que surge de la denuncia del siniestro acompañada por la parte actora (ver sus términos a fs. 6), y paralelamente observo también que la apelante no acompañó la misma (ver fs. 255),
resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 388 del rito.
Por lo demás cabe recordar que de acuerdo al art. 51 inciso “e 1°” de la ley 24.499, siempre debe circularse a una “velocidad precautoria” a los fines de conservar el completo dominio del vehículo (Vázquez, Adolfo Roberto, Legislación sobre tránsito, Ed. La Llave, 4° ed., págs. 557/558; mis votos en autos “Servin, Pedro Pablo c/ Doval, Héctor Mario y otro s/ Ds. y Ps.” Expte. Nº 84.445/2015, del 29/9/2021; ídem, “Summo, Claudio Fabián c/ Ttes.
Río Grande y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 60.403/2.013, del 15/12/2016; ídem, “Leffalle, Nicolás c/ Vecchiet, Christian s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 96.213/2.004, del 26/8/2010, entre otros), precaución que ciertamente la demandada no tuvo.

3.5.- En suma, a partir de las circunstancias fácticas señaladas y las razones de derecho desarrolladas, la confirmación de
lo decidido en la instancia de grado se impone.

4.1.- Lo decidido sobre daño emergente y privación de
uso resulta cuestionado ($3.350 y $3.000 respectivamente).

4.2.- Cabe recordar que el daño emergente es la pérdida o
disminución de valores económicos ya existentes, produce el empobrecimiento del sujeto, y a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 corresponde restablecer al damnificado al status quo patrimonial anterior al evento dañoso (Ubiría, Fernando, Derecho de daños... cit., págs. 129 y 131).
En autos el perito ingeniero mecánico fue categórico al
detallar los daños externos en la puerta delantera izquierda,
guardabarro delantero izquierdo, el paragolpe delantero, el espejo retrovisor izquierdo y la óptica izquierda, así como infirió como probable que la rótula izquierda haya sido dañada (ver fs. 210 y fs. 233).
Asimismo, a partir de los presupuestos presentados por la parte actora agregados a fs. 15 y fs. 16, infirió una reparación económica realizada con repuestos que no son los originales, y calificó a la reparación como alta calidad, restituyendo las condiciones originales del vehículo a la fecha del suceso, y a la luz de tales parámetros objetivos es que estableció la suma de $3.350 (ver pto. “2” a fs. 210 y fs. 232/233), precisamente la fijada en el fallo que se cuestiona entonces sin fundamento.
4.3.- En torno a la privación de uso, comienzo por recordar que se trata de un daño que debe mensurarse a través del
costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado, y en general se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabi, págs. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada; esta Sala in re “Soto Navarro, Esteban Segundo c/ Fedo, Juan Martin y Otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 41.251/0214, del 18/5/2021, entre otros).
Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no deba verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas, pues es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala, “Martínez, Héctor c/ Transporte Río Grande y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 102.445/2.012, del 22/4/2021; ídem, “Baldo, Guillermo Fernando c/ Agudo, Sergio s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 46.314/2013, del 27/6/2020; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre otros).

4.4.- En su mérito, en razón de la importancia de los daños producidos en el Fiat embestido, y diversos elementos que surgen de la pericia y presupuestos citados, considero que la suma fijada por la sentenciante de grado resulta ajustada y propongo su confirmación (art. 165 del rito)

5.1.- También se cuestiona lo decidido respecto a los réditos sobre el capital de condena, habiéndose determinado que los mismos se liquiden desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago a la tasa activa, solución que propondré confirmar.

5.2.- En efecto, para ello recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.), razón por la cual es menester ponderar en todo su alcance el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio, así como la coyuntura económica actual.

5.3.- La tasa “activa” cumplimenta debidamente la finalidad emergente del principio cardinal del art. 1083 CC y art. 1740 CCyCom, sin que su aplicación importe alteración del citado “significado económico” del capital de condena ni configure un “enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal, Claudio c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 56.117/2.015m, del 03/10/2018; ídem, “Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu, Néstor s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018; ídem, “Vallejos Maldonado, José c/ Fontanet, Marcelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 105.804/2.009, del 20/3/2.018; ídem, “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016, entre muchos otros).

6.- Por las consideraciones expuestas, doy mi voto para:
a) Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido objeto
de apelación y agravio;
b) Imponer las costas a la perdidosa (art. 68 del rito).
El Dr. Maximiliano Luis Caia y la Dra. Gabriela M.
Scolarici adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en
los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 14 de Febrero de 2022.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido objeto
de apelación y agravio;
b) Imponer las costas a la perdidosa (art. 68 del rito).
Respecto a los honorarios regulados que han sido objeto
de cuestionamiento, deben atenderse las pautas contenidas especialmente en los artículo 16, 24 y 58 de la ley 27.423, por ser los que permiten un examen razonable para determinar la adecuada retribución de los profesionales intervinientes.

En su mérito, corresponde elevar los honorarios regulados a favor de la Dra. Claudia Villarino a 10 UMA que hoy equivalen a sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($64.680) y los del perito ingeniero mecánico que se establecen en 6 UMA hoy equivalentes a treinta y ocho mil ochocientos ocho pesos ($38.808) (art. 478 del rito y art. 61 de la ley 27.423).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme a la aplicación del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. Claudia Villarino en 3,01 UMA que hoy equivalen a diecinueve mil quinientos pesos ($19.500).
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. Beatriz A. Verón - Gabriela M. Scolarici -
Maximiliano L. Caia

Visitante N°: 32342547

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