CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Socios - Administradores: Responsabilidad - Solidaridad - Improcedencia. Aportes Previsionales: Depósito - Retraso - Falta de Pago. Inaplicabilidad de los Arts. 54 y 274 de la Ley 19.550
CASO: Rey Castro José Luis c/ San Sebastian SA y otros s/ despido
FALLO: CNTRAB - SALA I - 27/10/2005
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Octubre de 2.005, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VILELA DIJO:
I.- Apelan ambas partes la sentencia de primera instancia que a fs. 1690/195 admitiera el reclamo indemnizatorio deducido en autos, pretendiendo su modificación a tenor de las piezas anexadas a fs. 1700/106 y fs. 1.710/1714.- La perito contadora recurre a fs.1717 los honorarios regulados a su favor, por entenderlos exiguos.//-
II.- La parte actora finca su reproche en el rechazo de la acción contra los coaccionados Storni, Musi y Gómez Crespo. Expresa que San Sebastian S.A. abonaba el sueldo del actor efectuándole las retenciones provisionales, sin los respectivos depósitos al sistema de Seguridad Social conforme lo informado por Orígenes AFJP y que los meses anteriores a marzo de 2001 fueron cancelados con un excesivo atraso, en importes manifiestamente menores a los deducidos al actor, en tanto que luego de dicha fecha y hasta el distracto, no lo hizo, pese a la retención del haber del actor. Solicita la aplicación de lo prescripto en los arts. 19, 54, 59 y 274 de la LSC. Cuestiona el modo en que se resolvieron las costas respecto a estas acciones, pues entiende que el juez fundó su decisorio en una materia altamente opinable y sobre el que existen varios criterios, algunos diferentes al receptado por la a-quo que justificarían la imposición de costas por su orden. Por último, recurre por altos los honorarios regulados a los letrados de las personas físicas.-
La parte demandada, a su turno, se queja por la imposición de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y los honorarios regulados a los distintos profesionales en la causa. Aduce que frente a un despido dispuesto por el empleador con invocación de causa, la indemnización prevista por la norma aludida debe ser concedida con carácter restrictivo y solo en aquellos casos en que no () exista prueba alguna de la causa o la invocada resulta absolutamente improcedente, pues de lo contrario se produciría una clara limitación del derecho de defensa en juicio para el empleador.-
III.- Razones de orden lógico me llevan a dar tratamiento previo al recurso de la parte demandada, adelantando que se encuentra desierto, pues no se hace cargo de los fundamentos utilizados por la juez a-quo para admitir esta pretensión.-
En efecto, la sentenciante de grado indicó que corresponde la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, puesto que, cuando el empleador argumentando disminución o falta de trabajo no siguiere el procedimiento del decr. 264/02, no puede invocar las previsiones del art. 247 de la LCT y el despido es considerado sin causa a los efectos del artículo citado, más aún cuando, como en el presente caso, el actor no ha tenido intervención directa en algún procedimiento de empresa en crisis realizado por la demandada, en tanto si bien es verdad que el testigo De León aseveró que se había tramitado el mismo, su existencia no fue demostrada en autos, aspecto éste que ha sido soslayado por el quejoso y por ende, llega sin ataque a este estadio, ya que no ha merecido un análisis critico y razonado del sustento jurídico ni táctico tenido en cuenta en el decisorio, que me lleva a concluir, como ya lo adelantara, que el recurso incumple claramente los recaudos del art. 116 de la L.O. No resulta autosuficiente y los precedentes jurisprudenciales que cita, no son aplicables al supuesto de autos, donde además de no rebatirse la ausencia de un procedimiento preventivo de crisis y la imposibilidad de invocación del límite indemnizatorio por tal falencia, sino que tampoco cuestiona el incumplimiento total a los recaudos formales, objetivos y sustanciales de la norma en la cual pretendió ampararse (la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo, que la situación no le era imputable, que respetó el orden de antigüedad, la perdurabilidad de la situación y que ha adoptado medidas concretas tendientes a paliar la crisis que denuncia)). Consecuentemente, en este caso, las falencias argumentativas del memorial, ante la fundada sentencia de grado, impiden la revocatoria perseguida.-
IV.- Idéntica suerte le cabe al recurso de la parte actora, pues la muy fundada sentencia que, claramente repele la condena a las personas físicas porque los hechos invocados por el trabajador (el depósito con retraso de los aportes provisionales hasta marzo de 2001 y el no pago de los mismos durante los últimos seis meses) no encuadran en los supuestos de responsabilidad personal previstos en los arts. 54 y 274 de la LSC, porque tales incumplimientos de la sociedad demandada deben considerarse como provenientes del giro de su actividad normal, extremo que no autoriza, por sí mismo, a considerar que la empleadora incurriera en una utilización fraudulenta de la personalidad societaria o que la entidad hubiese sido utilizada como instrumento para violar la ley y que la extensión de solidaridad a los co-demandados por aplicación analógica de los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades es inadmisible, en tanto las obligaciones solidarias sólo pueden ser discernidas expresamente por la ley o por convención de las partes (arts. 699 y 700, C.C.), y que los jueces no se encuentran habilitados para crearla en tanto la sentencia judicial es declarativa y no creativa de derechos, citando a Llambías, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada por la quejosa, ya que se limita a citar jurisprudencia que no es aplicable al caso de autos, pues no estamos ante un trabajo clandestino ni de registro defectuoso, menos aún de un uso desviado del ente, por lo que el recurso de la actora, también se encuentra desierto en este punto, pues no cumple con los presupuestos del art. 116 de la L.O. cuando el agraviado generaliza sobre determinados hechos y precedentes que no tienen vinculación con el caso debatido y además no pondera concretamente las razones que indujeron a la juez a adoptar la conclusión respectiva. Por lo demás, comparto lo resuelto en origen, pues los hechos de marras no resultan suficientes para hacer extensiva la condena a los integrantes de la sociedad demandada, pues no se puede prescindir de considerar la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores, a menos que se acredite que la sociedad es ficticia o fraudulenta y que fue constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley prevaleciéndose de dicha personalidad (cfr. CSJN in re «Carballo, Atiliano v. Kanmar S.A. «, J.A. 2003-l-supl. fsc.8, pág.86 y «Palomeque, Aldo R. C. Benemeth S.A. y otro», sent. del 3.4.2003 P.1013.XXXVI, esta Sala in re «Arata, Esteban Jorge c/ Vanguardia S.A. y otros s/ despido», S.D. 80.996 del 1.9.03, entre otros), lo que no se invocó ni demostró en la especie. Si bien es cierto que las sentencia del Tribunal Superior no tienen la obligatoriedad de un fallo plenario y que sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, los tribunales inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos (Fallos 307:1094). Ello es así, por cuanto por disposición de la Constitucional Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 116, Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48, Fallos 212:51).-
Sin embargo, en cuanto a las costas derivadas de la intervención de dichas personas físicas en el sub-judice, entiendo que como el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho para litigar en atención a la jurisprudencia existente sobre el tema, por lo que deben fijarse en el orden causado (art. 68, 2do.párrafo, CPCCN). Criterio éste que habrá de hacerse extensivo a las de alzada.- De modo tal que quedaran a cargo de San Sebastián S.A. los honorarios regulados al actor y los propios en origen, es decir el 15% y el 12% del monto de condena, que lucen adecuados;; en tanto que los letrados de las codemandadas Rey Castro, Musi, Gómez Crespo y Storni se fijan en las respectivas sumas de $ 6.000.-, $ 6.000.-, $ 6.000.- y $ 6.000.- a valores de octubre de 2005, teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales firmantes, lo normado por el art. 38 de la L.O. y pautas arancelarias de aplicación (art. 279, CPCCN), toda vez que la «a-quo» reguló sobre un monto de condena inexistente para estas acciones. Los honorarios regulados al perito contador, atendiendo a las mismas pautas, entiendo que no lucen reducidos, por lo que deben mantenerse.-
Propicio, pues: a) Declarar desierto los recursos de ambas partes en lo atinente a la cuestión de fondo y modificar las costas de las acciones entabladas contra Rey Castro, Musi, Gómez Crespo y Storni, que serán soportadas en el orden causado, b) Honorarios como se indica en el punto IV. c) Costas de alzada en la acción contra San Sebastián S.A., a cargo de ésta (art. 68, CPCCN). d) Fijar los emolumentos de los profesionales firmantes de fs. 1700/1706 y fs. 1722/1727, fs. 1729/173 y de fs.1738/1741, en el 15%, 25%, 25% y 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia, que se encuentran en el orden causado, y por las presentaciones de fs. 1710/1744 y de fs. 1719/1710 en el 25% y 25% de lo que a cada uno deba discernir por los estipendios de la anterior instancia, los que se encuentran a cargo de la condenada en origen.-
EL DOCTOR PUPPO DIJO: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Declarar desierto los recursos de ambas partes en lo atinente a la cuestión de fondo y modificar las costas de las acciones entabladas contra Rey Castro, Musi, Gómez Crespo y Storni, que serán soportadas ‘en el orden causado, b) Honorarios como se indica en el punto IV. c) Costas de alzada en la acción contra San Sebastián S.A., a cargo de ésta (art. 68, CPCCN). d) Fijar los emolumentos de los profesionales firmantes de fs. 1700/1706 y fs. 1722/1727, fs. 1729/173 y de fs. 1738/1741, en el 15%, 25%, 25% y 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia, que se encuentran en el orden causado, y por las presentaciones de fs. 1710/1744 y de fs. 1719/1710 en el 25% y 25% de lo que a cada uno deba discernir por los estipendios de la anterior instancia, los que se encuentran a cargo de la condenada en origen.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
FDO.: VILELA - PUPPO