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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 21 de Diciembre de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»

Sala G - «G. O. A. Y OTRO c/ V. A. F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS».
EXPTE. N CIV 21671/2008 -JUZG.: 58 LIBRE/HONOR. N CIV/21671/2008/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. O. A. Y OTRO c/ V. A. F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1603, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES, GASTON M. POLO OLIVERA, CARLOS A. BELLUCCI. A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.La sentencia En la tarde del 14 de abril de 2006 en la intersección de las rutas provincial 6 y nacional 8, en la localidad de Fátima, provincia de Buenos Aires, donde la D. S.A. – P. A. S.A.C.I.C. – UTE se hallaba realizando una obra, chocaron de frente el vehículo Mazda 323 xxx xxx, al mando de su dueño O. A. G., acompañado por su madre D. A. F., con el Renault 19 xxx xxx de A. F. V., conducido por R. O.O.
La sentencia dictada en el juicio promovido por los dos primeros condenó a la citada empresa y a la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad), con extensión a S. Compañía Argentina de Seguros S.A., al pago de $ 442.638 al hijo y $ 184.500 a la madre, más intereses y costas. A la par, admitió la excepción de falta de legitimación, con costas, y consecuentemente rechazó la demanda interpuesta contra C. de A. S.A., C. A. S.A. como concesionarias de la ruta, y contra A. F. V., con costas en el orden causado. II. Los recursos El fallo fue apelado por los demandantes y por la Provincia de Buenos Aires. Los primeros en su memorial de fs. 1650/1664, contestado a fs. 1673/1676, cuestionan las exoneraciones de responsabilidad decididas, lo determinado sobre el daño emergente, privación de uso, desvalorización del rodado, incapacidad, daño moral, gastos, intereses y límite de cobertura del seguro. La última, en su escrito de fs. 1646/1649 objeta la responsabilidad asignada y la imposición de costas. III.- La ley aplicable Aclaro ante todo que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). IV. La responsabilidad a.Estado provincial Ante todo pongo de manifiesto que ha quedado firme la condena a la empresa contratista del Estado provincial y su aseguradora, con fundamento en la omisión de implementar medidas de seguridad tendientes a la prevención de accidentes en el área que estaba llevando a cabo la obra y donde precisamente tuvo lugar el accidente. Como ha sucedido en otras oportunidades, recuerdo que la responsabilidad estatal, cuyo fundamento último se encuentra en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional1 sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, ha sido estructurada por la Corte Suprema a partir del caso Vadell2 sobre el concepto de falta de servicio, configurado como su incumplimiento o su irregular ejecución. La Corte Suprema ha dicho en Fallos: 329:759 que esta materia corresponde al campo del derecho administrativo, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el caso se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues 3 constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate. Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo4 . Para que opere esta responsabilidad es necesaria la concurrencia de un factor que permita atribuir el daño al Estado y en tal sentido, el cimerotribunal ha resuelto reiteradamente que quien 1 Fallos 315:1892. 2 Fallos: 306:2030. 3 Fiorini, Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires 1968, primera parte, ps. 90 y ss. 4 Fiorini, Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires 1968, primera parte, p. 92 y ss.; Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231 contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil5 . A su vez, en Fallos: 314:661 la Corte ha sostenido que el Estado es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su comportamiento omisivo cuando no adopta las medidas de precaución que suponen las obligaciones provenientes del cuidado, manutención y conservación de las rutas, entre las cuales asume relevancia la necesidad de advertir a los transeúntes acerca de su estado peligroso. Y en un supuesto similar al presente ha señalado el máximo tribunal que estas obligaciones se extienden a los caminos alternativos escogidos para el desvío del tránsito a causa de las reparaciones a las que está sometida la vía principal, y son la consecuencia de que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares impone al Estado la necesidad de colocarlos en condiciones de utilizarlos sin riesgo, lo que no es más que una aplicación del principio según el cual los órganos administrativos tienen la potestad irrenunciable de verificar y controlar el cumplimiento efectivo y eficiente del contrato, de modo de impedir que se causen daños a terceros ajenos a su ejecución6 . En el caso, en los términos del aludido precedente, esa responsabilidad se funda, en lo que hace a la provincia demandada, en las obligaciones de la administración respecto de la inspección de las obras encomendadas a un contratista de una obra pública (ley provincial 6021 y decreto reglamentario 5488/59), que forman parte del contrato celebrado entre Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y D. D. y C. Argentina SACI – P. A. SACIC UTE (art. 4), y en que de acuerdo con el informe del Órgano de Control de Concesiones Viales de fs. 749 “la mencionada obra estaba a cargo de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, y la empresa constructora D.– P. A. UTE”. La omisión que evidencia el comportamiento descripto precedentemente indica un deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad, el que debe preservar a los usuarios de riesgos imprevisibles para ellos. Postulo, entonces, en este punto, la confirmación de la sentencia apelada. b.La concesionaria Los actores, por su parte, pretenden que la condena se extienda a C. de A. S.A. y a C. A. S.A. por los defectos de señalización “en los sectores donde ambas empresas detentaban el carácter de concesionarios viales”, sin embargo no pueden refutar el aserto del pronunciamiento en cuanto a que la obra pública que se desarrollaba en el área en que ocurrió el siniestro causal, no estaba comprendida en el cúmulo de obligaciones y cargas atribuidas a su condición de concesionaria vial (arts. 265 y 266 del Código Procesal). La responsabilidad de la empresa constructora -que no está cuestionada en esta instancia- fue por la falta de señalización lumínica, ausencia de la división de carriles en el desvío de ripio donde ocurrió el impacto, falta de banderilleros y de iluminación, todo ello en la zona donde se estaba llevando a cabo la obra a su cargo. La normativa sobre señalización transitoria acompañada por el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires mediante oficio de fs. 731 hace expresa referencia a los detallados deberes del contratista de la obra que, en el caso, ha sido D. D. y Construcciones Argentina SACI – P. A. SACIC UTE, y no C. de A. S.A. y C. A. S.A. Otro tanto ocurre con el oficio de fs. 641.
Ni siquiera la supervisión de la obra estaba a cargo de estas últimas, ya que, como se ha visto, le correspondía a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. De allí que no puedo sino propiciar la desestimación de los agravios de la parte actora. c.El titular del vehículo embestidor y su aseguradora En relación con laresponsabilidad del conductor del Renault 19 R. O. O., invocada por el Estado provincial en su recurso, he de recordar el peritaje de ingeniería de fs. 1321/1341. En el lugar donde ocurrió el accidente existía iluminación artificial en sus laterales, pero no en el centro de la calzada. No había banderilleros en cada extremo del desvío. Tampoco existía canalización de ambas manos, es decir, el encausamiento del flujo del tránsito por sus respectivas manos de circulación, con separación física mediante vallas en su centro, lo que hubiera evitado que uno de los automovilistas cruzase a su contramano y se produjese la colisión. Vale decir que no se daba cumplimiento a la normativa de Vialidad provincial contenida ene el Manual de Señalización Transitoria. Estas circunstancias han sido las consideradas determinantes para responsabilizar a la empresa contratista. Ahora bien, el experto al contestar el traslado de la aseguradora del automóvil embestidor, también señaló que el Renault 19 fue el que invadió la mano de circulación del Mazda, por lo que de no haberse producido esa invasión de la mano contraria este accidente se habría evitado (fs. 1357/1358). La testigo que declaró a fs. 777/778, que viajaba en un automóvil por detrás del Mazda, contó que el Renault 19 “impactó contra el coche que venía delante de ella. Si no era él hubiese impactado contra ella” “El hombre del Renault 19 estaba desesperado gritando no lo vi, no lo vi” “Venía a velocidad de ruta”. Estos elementos, a mi juicio, impiden considerar totalmente cortado el nexo causal entre el riesgo del vehículo en movimiento y el daño provocado, pues como expresa el art.50 de la ley 24.449, el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo, lo que evidentemente no ha ocurrido en el caso. La construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y ss. del Código Civil Civil (ver arts. 1726 y 1736 del Código Civil y Comercial de la Nación), permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto7 . Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente -en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares-, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una 7Bustamante Alsina, Jorge, La relación de causalidad y la antijuricidad en la responsabilidad extracontractual”, La Ley 1996-D. 23. conditio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera8 . Si un observador neutral hubiera visualizado al Renault y al Mazda ingresando a la zona de desvío que se hallaba deficientemente iluminada sin separación de carril según el sentido de circulación y sin banderilleros que advirtieran a los conductores, advertiría la seria probabilidad de un accidente, la que se mostraría en cierta medida incrementada por la falta de cuidado y previsión de quien conducía el primero de los vehículos sin estar atento a las circunstancias del tránsito ni a la escasa señalización existente, como para que no se produjese un choque que podría haber evitado. Tal observador consideraría que se hallaba ante una tragedia anunciada, desde que era la consecuencia esperable según el orden natural y ordinario de las cosas. Y esta, es la idea de causalidad adecuada - que entraña la noción de previsibilidad - consagrada en nuestro derecho. Cuando la incidencia del actuar de la víctima, como en el caso, ha sido sólo parcial, el daño habrá de resultar de la interferencia o conexión de dos cadenas causales distintas: la que se origina en el hecho del damnificado y la que proviene del “riesgo o vicio” del automotor. Se produce entonces lo que se denomina “concurrencia de causas” o “concausación”. En tal hipótesis, la responsabilidad objetiva no desaparece, pero se atenúa al circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del evento dañoso, dentro de los cuales, únicamente, le corresponderá indemnizar al dueño o guardián de la cosa resulta graduar la concurrencia, un treinta por ciento de la responsabilidad en el evento. Cabe aclarar que las consagradas en el caso se trata de obligaciones concurrentes -también denominadas in solidum- que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores y que en esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden por el total a cada uno de los codemandados sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada10 . Por el contrario, no corresponde extender la condena a la compañía de seguros del titular del Renault en razón de que la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago. En este sentido el art. 31 de la ley 17.418 prescribe que si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Y otro tanto estipula la cláusula de cobranza del premio inserta en el contrato de seguro (fs. 157). La aludida suspensión no importa una caducidad de derechos del asegurado sino la adecuada realización legal del principio exceptio non adimpleti contractus, pues lo queda en suspenso durante ese lapso, es la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación a que se halla sometido el asegurador, técnicamente lo que se suspende es su eventual obligación de la prestación convenida (vgr. mantener indemne al asegurado) como consecuencia de la mora en el cumplimiento de lacorrespectiva obligación principal a cargo de aquél. En el informe contable de fs. 891/893 el perito expresó que al 14 de abril de 2006 la primera cuota con vencimiento el 20 de marzo de 2006 se hallaba impaga y que “a la fecha de ocurrencia del siniestro la cobertura se encontraba suspendida”; como así que el día 14 de abril de 2006 el asegurado había realizado la denuncia de siniestro, en tanto que el 10 de mayo de ese año la compañía de seguros le envió carta documento informando que se rechazaba el siniestro por falta de cobertura de póliza. Ha expresado la Corte Suprema que si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en pago de la prima no hay, entonces, razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado12 . Por ello, propongo admitir la defensa articulada por la compañía de seguros con costas en el orden causado en atención que la decisión se ha fundamentado en prueba incorporada en el curso del proceso (cf. arts. 68 y 69 del Código Procesal). V.- Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)13 . Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias).15 El crédito que surge de las consecuencias patrimoniales de la incapacidad provocada por un accidente de tránsito resulta claramente transmisible a los herederos del damnificado que muere años después del hecho. La difunta tuvo derecho a reclamar en vida por tales perjuicios y por no ser de los inherentes a la persona, se transmite por herencia conforme los arts. 398, 2277 y 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación16. Más aun cuando, como en el caso, la damnificada promovió y siguió el correspondiente juicio hasta poco antes del dictado de la sentencia definitiva. Sin perjuicio de ello, ha dicho esta sala que en lo que atañe a las partidas que poseen una nota de futuridad como la incapacidad física y psíquica, en atención al fallecimiento de la co actora, la sentencia sólo puede aprehender el daño efectivamente sufrido hasta la fecha del fallecimiento, sin que sea posible realizar la estimación lógica comprensiva tanto de la actualidad como de la proyección futura del perjuicio17. Esto no quiere decir que la sentencia no siga siendo el “presente jurídico” del momento de accidente, toda vez que es en ella donde se declaran reunidos los presupuestos de responsabilidad civil, entre ellos, la existencia del perjuicio18 . a. Incapacidad y tratamiento 15Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras. 16 Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 2b, p. 61; asimismo arts. 3282 y 3417 del Código Civil. 17Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., p. 67 y ss. n.23. 18C.N.Civ., esta sala, L. 419.008, del 17/6/05; L. 463.346, del 3/5/07; L. 474.356, del 31/8/07; expte. CIV/29230/2016/CA1, del 25/9/19. Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional. El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de laConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, no constituyen una partida autónoma ya que carecen de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral19 . En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser 19Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral20 y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso21 . Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión ponderable al resarcir el daño moral. Las lesiones de esta primera índole serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima y la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma generen circunstancias que limiten las posibilidades de índole laboral y de relación, lo que no ha ocurrido en el caso. Ahora bien, puesto que no existen agravios respecto de la reparación por separado de la incapacidad física y psíquica (incluido el tratamiento de esta índole), no he de modificar este modo de indemnizar. Conforme las constancias de la causa penal agregada a este expediente (fs. 1015), después del accidente el conductor del Mazda fue traslado al Hospital Municipal San José de Capilla del Señor por politraumatismo (fs. 1020), y su acompañante al Hospital Juan C. Sanguinetti de Pilar por politraumatismo, scalp en región frontal, escoriaciones varias (fs. 1019 y fs. 916/918). En el dictamen de fs. 1477/1495 el perito médico legista indicó, con la aclaración de que los porcentajes se correspondían al daño ocasionado por el accidente y que había tenido en cuenta la patología de base, que O. A. G. presentaba cervicobraquialgia crónica postraumática con manifestaciones clínicas, electromiográficas y radiológicas, que el generaban una incapacidad del 15%. A su vez, desde la perspectiva psíquica, señaló que el hecho traumático no había sido correctamente elaborado y le generaba repercusiones en la estructura yoica del sujeto afectado la esfera socioemocional y laboral de su vida, todo lo cual daba lugar a una reacción vivencial anormal neurótica grado II, con una incapacidad del 25%. Asimismo, recomendó un tratamiento terapéutico de 24 meses con sesiones semanales. Respecto de D. A. F., expresó que padecía cerivcalgia crónica postraumática con manifestaciones clínicas, electromiográficas y radiológicas, por lo que se valuaba una incapacidad parcial y permanente del 10%, de cual tenía relación causal con el accidente el 5%. En el aspecto psicológico verificó un cuadro de estrés postraumático moderado que valuaba con una incapacidad del 15% que se reducía a un 5% en relación con el hecho que originó el pleito. La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor22 . Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes23. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio24, que es lo que ocurre en el caso pues el dictamen ya no es cuestionado en esta instancia. Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta -a una tasa de descuento pura- destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole25 . Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida26 según fuentes del INDEC27 o hasta la efectivamente alcanzada. En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de los damnificados a la fecha del hecho: el hijo de 36 años, casado, sin hijos jubilado por invalidez (fs. 895, 1030, 22 Fallos: 331:2109. 23 Fallos: 321:2118. 24 Fallos: 329:5157. 25C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. 26 Fallos: 331:570. 27 Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país 1950- 2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30).Buenos Aires: INDEC, 2004. 1033, 1037 y1477vta./1478 y 1477vta./1478 y fs. 23/24, 32 y 34 del incidente de beneficio de litigar sin gastos); la madre, de 59 años, casada, con hijos, jubilada (fs. 896, 1019 y 1488y 1488 y fs. 23/24, 31 y 33 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), ambos domiciliados en el Partido de Escobar; propicio aumentar las cifras asignadas, para establecer, a valores a la fecha de la sentencia en estudio (con la tasa del 15% no apelada por la demandada), para el primero a $ 600.000 por incapacidad física y $ 1.100.000 por la psíquica y su tratamiento; y para la segunda $ 90.000 y $ 90.000, por las mismas incapacidades. b. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por los actores, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste28 . 28 Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros. En consecuencia, valorando lo reclamado y lo usualmente fijado por esta sala, pero asimismo las mencionadas condiciones personales y sociales, la afectación provocada por el accidente en sí y sus secuelas descriptas, lo que es elocuentemente descripto por los testigos de fs. 738/739,propicio incrementar lo determinado a un total, a valores al tiempo del pronunciamiento apelado (con la tasa indicada), de $ 300.000 para el hijo y de $ 200.000 para la madre. c. Gastos Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado29. Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad30 . Respecto de los gastos de traslado es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que fueron necesarios. Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para su procedencia31 . En tal sentido el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación en la actualidad prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales desembolsos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. Bajo tales premisas, entiendo que corresponde mantener los $9.500 y los $ 24.500 otorgados, que coinciden con lo reclamado por propios los autores de los desembolsos (fs. 34), reparado con tasa activa desde el hecho. d. Daños al vehículo El actor reclamó por los daños al vehículo Mazda 323 cuya reparación estimó en una suma o lo que en más o en menos surja de la prueba; pero el perito ingeniero explicó que hace varios años no llegan al país los repuestos de esa marca para este modelo por lo que no se consigue disponibilidad (fs. 1333); de allí no que puedo sino considerar que el daño equivale al de destrucción total. Como esta partida ha sido ponderada a valores a la fecha del hecho más intereses a la tasa activa (ver apartado VII de la presente), estimo que corresponde que en la etapa de ejecución el perito ingeniero determine el precio del automóvil a la época en que tuvo lugar el accidente al que habrá de deducirse el valor de su rezago. e. Privación de uso Esta sala ha sostenido que la privación del uso de importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables32. Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño porque en general no se tiene un automóvil sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado33 . 32Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05 33Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p.
También ha admitido la sala que a pesar de la destrucción total de automotor se indemnice la privación del capital durante un período razonable34, que es el que pudiera demandar los trámites administrativos y la adquisición de otro automotor, actuando con diligencia35 . En mérito de lo expuesto, estimo que corresponde no incrementar los $ 9.200 establecidos con tasa activa desde el hecho, que resultan muy superiores a la suma reclamada (fs. 28vta.). f. Desvalorización En función de lo expresado respecto de los daños materiales (equivalencia a destrucción total), no corresponde reconocer importe alguno por esta partida, por lo que propicio confirmar su rechazo. VI. Límite de cobertura En razón de lo previsto en e art. 118 de la ley 17.418, ha de confirmarse el pronunciamiento en cuanto a que -implícitamente- la condena a la citada en garantía lo es en la medida del seguro36, lo que incluye el límite de cobertura, desde que en el caso no se configura un supuesto de hecho como el verificado en los pronunciamiento de esta sala CIV/109606/2011/CA1 del 10/4/15 y CIV/80963/2011/CA1 del 5/7/16; sobremanera teniendo en cuenta la reducción de la condena que aquí se postula y la circunstancia de que tal límite sólo puede referirse al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia37 . 34C.N.Civ., esta sala, L. 166.987, del 31/5/95 35C.N.Civ., sala C, L. 268.575, “Fernández, Adolfo E. c/ Patrone, Juan J. s/ daños y perjuicios”, del 28/10/99; íd., sala E, L. 249.075, “Licropani, Mirta C. c/ Aberbaj, Eduardo P. y otros s/ daños y perjuicios”, del 15/12/98; íd., sala J, L.208.741, “Schillaci, Antonio y otro c/ Agüero, Dante R. y otro s/ daños y perjuicios”, del 12/9/97; íd., sala L, L.152.788, “Cudina, Jorge A. c/ Vergara, Juan s/ sumario”, del 24/3/95; íd., sala M, L.233.429, “Fernández, Héctor c/ Devoto S.A. (línea 124) y otro s/ daños y perjuicios”, del 4/6/98 36Fallos: 337:329 Buffoniy 340:765 Flores 37C.N.Civ., sala A, R. 612.537, “Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.”, del 29/11/12; ídem sala B, R. 597.991, “Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, “Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., sala H, R. 53.201/2010, “Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristóbal”, del 16/12/16; íd. sala L. R.
VII.- Intereses Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario). Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero -formal o informal- a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio). En el caso, la jueza decidió que las partidas ponderadas a valores actuales (incapacidad, daño moral) debían liquidarse a una tasa del 15 % desde la fecha del accidente hasta la de la sentencia y desde entonces, hasta que ella quedase firme, a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. A los restantes tópicos (gastos, daño material emergente y privación de uso) les añadió la aludida tasa activa desde el siniestro. Coincido la aplicación de una tasa pura a los mencionados rubros (aunque la utilizada por esta sala es del 8% no 56345/2005, “López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín”, del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, en RCyS 2016- VII, 177. hay agravio de la contraria), pues los importes establecidosno constituyen valores históricos sino actuales; de allí que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario. La pretensión de la parte demandante de imponer la tasa activa desde el siniestro daría lugar a una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera). De igual modo, su requerimiento de la imposición del doble de la tasa activa, no ha de ser admitido por no configurarse una situación que la amerite. Como he señalado en otras oportunidades, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del señalado fallo plenario) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento38 . La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar 38Ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18 y expte. 85.724, del 7/6/18, entre otros con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto)39 . VIII. Costas Conspira contra el progreso de la queja del Estado provincial por la imposición de costas el propio concepto del instituto, en tanto se define a las costas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar, como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro de éste. No implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que en el caso efectuó su contraria para repeler la acción que contra ella el recurrente entablara40 . En este orden de ideas, se aprecia que si bien es cierto que el principio objetivo de la derrota no es absoluto -ello a tenor de lo dispuesto en el art. 68, párr. 2° de la ley adjetiva- no lo es menos que para apartarse de él se requiere la existencia de circunstancias excepcionales, o la configuración de situaciones normadas específicamente41, lo cual en modo alguno ocurre en la especie. En los procesos de daños y perjuicios deben imponerse al vencido aun cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos, por aplicación del principio de reparación integral y atento la naturaleza resarcitoria que revisten estos gastos, como parte integrante de la indemnización, sin que obste a ello la demasía en la pretensión esgrimida, pues fue la actitud de la demandada la que hizo necesario tramitar el pleito. De admitirse una solución contraria, el derecho que la sentencia reconoce a la demandante quedaría menoscabado con Infracción del fundamento mismo de la institución de las costas42 , máxime cuando no se puede considerar configurado un supuesto de una pluspetición inexcusable -que tampoco fue alegado- desde que el demandado no aceptó deber suma alguna, sino que pidió el rechazo de la demanda43 . IX.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada para admitir la demanda interpuesta contra Alberto Floreal Victoria, con el alcance señalado, con costas; modificarla para establecer por incapacidad física y psíquica $ 600.000 y $ 1.100.000 para el hijo y $ 90.000 y $ 90.000 para su madre (hoy sus herederos); por daño moral $ 300.000 para el primero y $ 200.000 para la segunda; por daño emergente establecer que en la etapa de ejecución el perito ingeniero determine el precio del automóvil a la época en que tuvo lugar el accidente al que habrá de deducirse el valor de su rezago; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a la parte demandada vencida en razón del modo como se decide y de la naturaleza de la pretensión (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 15 de diciembre de 2021.- Y VISTOS: 42C.N.Civ., sala H, “Fiore de Genovese, María c/ Natural Foods Industria Exportadora S.A. y otro”, del 17/12/02, en La Ley 2003-B, 198; íd., esta sala, L. 469.367, del 20/2/07, y L. 489.020, del 27/12/07, entre muchos otros. 43. C.N.Civ., esta sala, L. 423.485, del 13/2/07, y 548.749, del 23/8/10.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.-Revocar parcialmente la sentencia apelada para admitir la demanda interpuesta contra A. F. V., con el alcance señalado, con costas; modificarla para establecer por incapacidad física y psíquica $ 600.000 y $ 1.100.000 para el hijo y $ 90.000 y $ 90.000 para su madre (hoy sus herederos); por daño moral $ 300.000 para el primero y $ 200.000 para la segunda; por daño emergente establecer que en la etapa de ejecución el perito ingeniero determine el precio del automóvil a la época en que tuvo lugar el accidente al que habrá de deducirse el valor de su rezago; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a la parte demandada vencida en razón del modo como se decide y de la naturaleza de la pretensión. II.- En virtud de lo establecido en torno al daño emergente, las apelaciones por el monto de los honorarios, su adecuación a la condena definitiva y regulaciones de segunda instancia se difieren para cuando obre liquidación definitiva aprobada (art. 279 del CPPC).III.-Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898).IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- CARLOS A. CARRANZA CASARES, GASTON M. POLO OLIVERA, CARLOS A. BELLUCCI. Jueces de Cámara.-

Visitante N°: 32342008

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