NUEVAS MODIFICACIONES EN El PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS
Decreto 857/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-96305888-APN-SCEYAP#ME, la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y sus modificatorias, el Decreto Nº 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios y la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Nº 3027 del 5 de octubre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere especial importancia a la educación como derecho fundamental, y en su artículo 75, inciso 22 otorga jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos.
Que, en tal sentido, la “DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS” en su artículo 26 expresa que “toda persona tiene derecho a la educación”, dado que “la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales” y similares previsiones contiene el “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES” que se traducen en obligaciones concretas para el ESTADO NACIONAL.
Que, asimismo, la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, con raigambre constitucional, incorpora el interés superior del niño y de la niña.
Que en los artículos 2° y 3°, respectivamente, la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 establece que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado y que la educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa y profundizar el ejercicio de una ciudadanía democrática.
Que es una decisión del ESTADO NACIONAL adoptar políticas públicas que permitan mejorar la situación de los grupos familiares en situación de vulnerabilidad social.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 84/14 se creó el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR), con el fin de generar nuevas oportunidades de inclusión social y laboral de jóvenes en situación de vulnerabilidad, a través de acciones integradas que permitan su capacitación e inserción laboral.
Que, en el año 2021, el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR) alcanzó a más de UN MILLÓN (1.000.000) de estudiantes y evidenció su fuerte relevancia como expresión de un Estado presente, comprometido con la educación del pueblo, a través de una política educativa integral que busca garantizar las condiciones de accesibilidad, permanencia y egreso.
Que la referida Ley de Educación Nacional Nº 26.206 define que la obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de CUATRO (4) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria, y ello ha permitido uno de los mayores logros de ampliación e inclusión educativa de los últimos tiempos.
Que la particular situación socioeconómica que enfrenta el país como consecuencia de la pandemia por COVID-19 requiere la adopción de medidas adicionales orientadas a la contención y retención en el Sistema Educativo, especialmente de los grupos que enfrentan mayor vulnerabilidad, como las y los adolescentes jóvenes de DIECISÉIS (16) y DIECISIETE (17) años que se encuentran en riesgo de abandonar sus estudios, las y los que los han discontinuado de manera significativa y las y los jóvenes adolescentes que han dejado de asistir a la escuela, para los cuales el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante la Resolución Nº 3027/21 ha creado el Programa “Volvé a la escuela”.
Que para garantizar la inclusión educativa resulta fundamental avanzar en el desarrollo de políticas universales, de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos, tendientes a la restitución y/o el fortalecimiento de los derechos educativos de los niños, las niñas y adolescentes.
Que, en tal sentido, el principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL referido a la igualdad formal debe ser analizado en sintonía con el artículo 75, inciso 23 con el fin de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”, por lo tanto la igualdad material requiere de medidas reparatorias, para las y los estudiantes que perdieron vinculación con la escuela.
Que el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR) es una política de asistencia económica y pedagógica que puede resultar un complemento de enorme relevancia para acompañar las trayectorias educativas de las y los jóvenes que hayan visto interrumpida su educación o se hayan desvinculado del sistema educativo.
Que con el fin de garantizar la inclusión de los alumnos y las alumnas en la escuela, la permanencia y el fortalecimiento de trayectorias educativas, resulta conveniente ampliar, modificar o flexibilizar algunos requisitos de acceso al mencionado Programa, las sanciones devenidas por incumplimiento, así como los criterios de incompatibilidad relacionados con los requisitos de permanencia y de simultaneidad de subsidios que perciba el grupo familiar, establecidos por la citada normativa.
Que, por ello, resulta conveniente ampliar la prestación del referido PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR) de manera que alcance a jóvenes de entre DIECISÉIS (16) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, así como también proteger la situación de jóvenes que se encuentren en un estadio avanzado de su educación superior, hasta la edad de TREINTA (30) años inclusive.
Que, por otra parte, resulta necesario extender a DOCE (12) la cantidad de cuotas mensuales que no se podrán superar en la primera convocatoria del año y a SEIS (6), en la segunda convocatoria del año.
Que, en virtud de lo expuesto, se propicia la modificación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 84/14.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto de que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la citada Ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- El PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR) estará destinado a jóvenes de entre DIECISÉIS (16) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, residentes de la REPÚBLICA ARGENTINA que quieran terminar sus estudios obligatorios o iniciar su formación profesional o su educación superior.
Para el caso de jóvenes que se encuentren en un estadio avanzado de su educación superior, la edad se extenderá hasta los TREINTA (30) años inclusive.
Quedan excluidos y excluidas de acceder al Programa los y las jóvenes cuando la suma de sus ingresos y los de su grupo familiar sea superior a TRES (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, con independencia de la conformación del grupo familiar, a excepción de que los y las jóvenes solicitantes sean titulares de una pensión no contributiva por invalidez otorgada en el marco del artículo 9° de la Ley N° 13.478”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Para acceder al Programa, se requerirá:
1. Para la finalización de la educación obligatoria:
a) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
b) Ser argentino nativo o argentina nativa, o por opción o residente con una residencia legal en el país no inferior a DOS (2) años previos a la solicitud.
c) Cumplir con las condiciones de matriculación, académicas y de asistencia a una institución educativa pública que establezca oportunamente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
2. Para cursar educación superior o un curso de formación profesional:
a) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
b) Ser argentino nativo o argentina nativa, o por opción o residente con una residencia legal en el país no inferior a CINCO (5) años previos a la solicitud para educación superior o a DOS (2) años para formación profesional.
c) Acreditar la asistencia a una institución educativa pública debidamente acreditada.
d) Cumplir con las demás condiciones académicas que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN podrá verificar la asistencia efectiva a los establecimientos educativos o centros de formación profesional por parte de los y las titulares del beneficio”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4º.- El monto a pagar a los beneficiarios y las beneficiarias consistirá en una suma de dinero determinada, no contributiva y mensual, según establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en la convocatoria correspondiente.
El beneficio no podrá superar las DOCE (12) cuotas mensuales en la primera convocatoria del año y no podrá superar las SEIS (6) cuotas mensuales en la segunda convocatoria del año”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- A los beneficiarios y las beneficiarias que se inscriban para la finalización de la educación obligatoria, a los y las de formación profesional y a los y las ingresantes a la educación superior, a partir de la presentación del certificado de inscripción o de la constancia de alumno regular o de alumna regular, y/o ante el cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación, se les liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80 %) según lo previsto en el artículo 4º.
El VEINTE POR CIENTO (20 %) restante será abonado una vez que acrediten el cumplimiento de los requisitos de asistencia, administrativos y educativos establecidos por la Autoridad de Aplicación de acuerdo al calendario académico correspondiente.
La falta de presentación de la documentación o el incumplimiento de alguna de las condiciones académicas a las que refiere el artículo 3º producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado.
A los beneficiarios y las beneficiarias que se encuentren en un estadio avanzado de su educación superior, se les liquidará una suma igual al CIEN POR CIENTO (100 %)”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6º.- INCOMPATIBILIDADES. Ser beneficiario o beneficiaria del PROGRAMA resulta incompatible con el goce de ingresos, por parte del o de la titular y de su grupo familiar, en concepto de remuneraciones de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia en los términos del artículo 4° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, las rentas de referencia para los trabajadores autónomos y las trabajadoras autónomas y monotributistas, los ingresos informales, las sumas originadas en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.557, 25.191, en el artículo 11 de la 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias; cuya suma sea superior al tope establecido en el artículo 2°.
Las asignaciones previstas en el Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714, quedan excluidas de la suma del ingreso del grupo familiar, a excepción de la Asignación por Maternidad”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- La situación de las y los jóvenes será evaluada individualmente en los siguientes casos:
1- Cuando la o el joven no cuente con grupo familiar.
2.- Cuando la o el joven tenga hijos o hijas a su cargo y sea soltera o soltero, se encuentre separada o separado, o sea divorciada o divorciado.
3.- Cuando la o el joven y/o algún integrante de su grupo familiar desarrolle tareas dentro del marco del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (Ley N° 26.844).
4- Cuando la o el solicitante se postule para cursos de formación profesional”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto Nº 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones del presente decreto y quedará facultado para el dictado de las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para su efectiva implementación.
Asimismo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN se encuentra facultado para incluir, en el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR), grupos en condiciones de vulnerabilidad multidimensional priorizados, pudiendo modificar para dichos grupos la franja etaria de beneficiarias y beneficiarios”.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a participar en la inscripción, a realizar los cruces de información y cualquier otra gestión operativa que resulten necesarios a los fines de liquidar y poner al pago el presente Programa, por cuenta y orden del MINISTERIO DE EDUCACIÓN según este lo establezca en la convocatoria correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en ejecución la presente medida para el ejercicio en curso.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi
e. 17/12/2021 N° 98151/21 v. 17/12/2021