PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
"Jurisprudencia"
SALA G - «M., J. G. c/ T., F. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS».
«M., J. G. c/ T., F. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS».
EXPTE. N CIV 99399/2013 - JUZG.: 11
LIBRE. N CIV/99399/2013/CA1
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «M., J. G. c/ T., F. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs.589/608 del registro informático, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES, GASTON M. POLO OLIVERA, CARLOS A. BELLUCCI.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor
Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia
En la mañana del 4 de septiembre de 2012, en la
Avenida Callao al 400 entre Lavalle y Tucumán de esta ciudad, chocaron la moto Honda CG Titán xxx xxx al mando de su dueño G. J. M. con el vehículo Chevrolet Corsa xxx xxx conducido por su titular F. E. T.
La sentencia dictada en el juicio iniciado por el
primero condenó al segundo, junto con B. C. A. de S. S.A, al pago de $951.300, más intereses y costas.
II.- Los recursos
El fallo fue apelado por el actor y por la compañía
de seguros.
El primero en su memorial de fs.639/644, contestado a fs.652/656, cuestiona lo determinado por incapacidad, daño moral, gastos, daño material, privación de uso y el rechazo de la desvalorización del rodado.
La aseguradora en sus agravios de fs.625/636, respondidos a fs.646/650, objeta la responsabilidad atribuida; y en sentido contrario al actor lo establecido por incapacidad, daño moral, gastos, daños materiales, privación de uso y los intereses.
III.- Ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se
haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.
IV.- Responsabilidad
El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito.
La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil («Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro») y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.
En el caso, el dueño del Chevrolet Corsa ha reconocido la existencia de la colisión, pero ha sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, el hecho de que el conductor de la motocicleta habría resultado el embestidor al invadir
el carril en el que circulaba el automóvil.
Coincido con la jueza de la causa en que no ha logrado demostrar tal aserto.
El perito ingeniero mecánico en su dictamen de fs.163/165, con sustento en el estudio de la causa penal y las fotografías agregadas al expediente, indicó que a partir de la ubicación del contacto entre los rodados resultaba probable que el automóvil se encontrara mas avanzado que la motocicleta y, no advirtiéndola, hubiera iniciado un desvío hacia la derecha donde la habría impactado. Señaló que el daño que se observaba en el guardabarros trasero del Chevrolet se explicaba con un contacto de costado con la punta del manubrio de la moto del actor.
Ante la impugnación de la aseguradora de fs.326/327, sin aval de profesional en la materia, el experto respondió que la mecánica del hecho relatada por la demandada no resultaba compatible con los daños observados en el Chevrolet, dado que no presentaban arrastre de atrás hacia adelante; por lo que ratificó sus conclusiones (fs.329).
A su vez, los asertos del experto tampoco fueron desvirtuados con otras probanzas, ya que la parte demandada que tenía la carga de la prueba, fue declarada negligente a fs.526/527 de la producción de la prueba testimonial destinada a justificar su relato.
Este cúmulo de elementos me induce a proponer la
confirmación de la responsabilidad atribuida por no haberse desvirtuado la presunción del art.1113 del Código Civil mencionado.
V. Los daños
En su determinación, como es criterio de esta sala,
tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3
del Código Civil).
Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema3; como así también
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21
(indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias).
a. Incapacidad
Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a
la integridad, cuenta con soporte constitucional.
El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41
y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta
disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
Después del accidente, el damnificado fue trasladado en ambulancia con diagnóstico de politraumatismos al Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía (fs.1 de la causa penal). Allí le diagnosticaron fractura de muñeca izquierda, le colocaron yeso (fs.206/208) y fue derivado por su aseguradora de riesgos de trabajo al Centro Médico integral Fitz Roy donde se le completó el yeso y se le indicó reposo (fs.180). El 14 de septiembre de 2012 fue operado de la muñeca izquierda con osteosíntesis en el Centro Medico SOI Buenos Aires (fs.129/159)
La perita médica en su dictamen de fs.479/499 indicó que la fractura de la extremidad distal de radio con alteración de la carilla articular sumaba 9% a la incapacidad por rigidez de la muñeca del 5% por lo que concluyó que el demandante presentaba un 14% de incapacidad parcial y permanente como consecuencia del accidente.
En el aspecto psíquico, la misma experta de acuerdo con lo observado en la entrevista semidirigida y a las pruebas realizadas obrantes en el dictamen (ver fs.479/484 y 488/489), infirió que el actor no presentaba daño psíquico.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse
de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor.
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial
no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes7. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio8, que es lo que ocurre en el caso pues el actor ya no cuestiona en esta instancia las conclusiones del experto; y la impugnación formulada por la aseguradora al peritaje a fs.505, sin aval de profesional en la materia, fue respondida fs.509/511, sin que la impugnante se haga cargo de tales contestaciones en su memorial, especialmente en lo relativo a la historia clínica analizada para
establecer las secuelas y al ítem del baremo utilizado para fijar el porcentaje de incapacidad.
Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta -a una tasa de descuento pura- destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole.
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida10 según fuentes del INDEC11 o hasta la edad efectivamente alcanzada.
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: de 29 años, empleado en la CONEAU sin ingresos acreditados por lo que tomaré como pauta el salario mínimo, vital y móvil, domiciliado junto a sus padres en La Tablada, provincia de Buenos Aires, (fs.407,410 del presente y fs.1/3 del incidente de beneficio de litigar sin gastos); el modo de reparar que surge del apartado VI y lo requerido o «lo que en más o en menos pueda resultar de la prueba»12, propongo reducir lo establecido a un total de $ 300.000.
b. Daño moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.
En consecuencia, valorando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del reclamante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí, la manera de indemnizar con tasa activa desde el hecho, estimo acotar esta partida a la suma reclamada de $80.000 en virtud del principio de congruencia, derivado del derecho de defensa (cf. arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Código Procesal) especialmente aplicable a esta partida14.
c. Gastos
Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado. Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad.
Respecto de los gastos de traslado es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que fueron necesarios. Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para su procedencia.
En sentido coincidente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación en la actualidad expresa que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales desembolsos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ha ocurrido en el caso.
Bajo tales premisas, entiendo que corresponde confirmar los $2.900 otorgados en la sentencia, a los que se aplicará un interés a la tasa activa desde la fecha del accidente.
d. Daños materiales
En relación con la partida denominada daños materiales al vehículo, el perito ingeniero mecánico, estimó en su dictamen de fs.163/165, que los daños observados en las fotografías se correspondían con los repuestos detallados en el presupuesto de fs.7 y estimó su valor en $12.224 a la fecha de su peritación (20 de agosto 2015).
Esta sala ha sostenido que la circunstancia de no haber podido revisar el automotor no enerva la trascendencia del informe del perito si éste obtuvo sus conclusiones a través de fotografías claras y precisas del vehículo siniestrado y aun cuando el demandado hubiera desconocido tales tomas, cabe otorgarles valor probatorio si coinciden con los elementos de autos15.
Sin embargo, como bien remarcó la jueza sin agravio sobre el punto, no puede soslayarse que la única inspección efectuada a la motocicleta fue la realizada en sede penal (fs.82vta. de aquel expediente), en la que no se hace referencia a que el rodado presentara daños en el tanque de nafta y el caño de escape.
Consecuentemente, por considerar reducido lo establecido en la sentencia apelada, aun descontado el valor de los repuestos apuntados precedentemente, a la fecha del peritaje, propongo elevar esta partida a un total de $8.844, con intereses como se indica en el apartado VI de la presente.
e. Privación de uso
Esta sala ha sostenido que la privación del uso importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables. Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño, porque en general no se tiene un vehículo sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado16, lo que no ha tenido lugar en el caso.
Sin embargo, tampoco estimo que corresponda otorgar una suma mayor a la solicitada para esta partida, pues el propio reclamante que es quien conoce lo que desembolsó, la estimó en $5.000 y no se ha producido prueba alguna que permita inferir gastos superiores.
Bajo tales premisas y ponderando el modo de resarcir con tasa activa desde el hecho, entiendo que corresponde reducir esta partida al total reclamado de $5.000.
f. Desvalorización
Ha dicho esta sala en relación con la desvaloración del automóvil, que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad, pues tan inexacto es sostener que todo choque la produce, como -su opuesto contradictorio- que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, antigüedad del automóvil, estado en que quedó al ser reparado, etc.
Aun cuando se admita que el hecho de que las reparaciones no se hubieran efectuado (o se hubieran realizado solo parcialmente) no necesariamente obsta a la procedencia de esta partida18, no podría soslayarse que tal circunstancia, al dificultar su determinación, reclamaría un mayor esfuerzo probatorio por parte de los interesados en su reconocimiento, lo que no ha tenido lugar en el caso, pues el perito no se expidió en su dictamen sobre la desvalorización del rodado y la recurrente, sobre quien pesaba la carga, tampoco se lo requirió (art. 377 del Código Procesal).
Consecuentemente postulo no admitir el agravio.
VI. Intereses
Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).
Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero -formal o informal- a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio); sin que ello importe una actualización por índices vedada.
El agravio de la citada en garantía no ha de ser admitido ya que no se advierte que los montos fijados en el pronunciamiento lo hayan sido a valores actuales ni lo son los que aquí propongo, por lo que no se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del aludido fallo plenario «Samudio».
En consecuencia, propicio confirmar la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que tuvo lugar el hecho y hasta su efectivo pago, como ha indicado la jueza, sin que ello importe una actualización por índices vedada19; salvo la partida por daños al vehículo, que está determinada a valores al tiempo del peritaje de agosto de 2015 (fs.164 vta.), por lo que deberá llevar intereses al 8% desde el tiempo del suceso hasta la aludida peritación y desde entonces a la tasa activa mencionada.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con «mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso».
VII. – Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar el pronunciamiento apelado para determinar por incapacidad $ 300.000, por daño moral $ 80.000 y por daños materiales $ 8.844; y para establecer los intereses conforme lo indicado en el apartado VI; confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M.
Polo Olivera y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2021.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:
I.- Modificar el pronunciamiento apelado para determinar por incapacidad $ 300.000, por daño moral $ 80.000 y por daños materiales $ 8.844; y para establecer los intereses conforme lo indicado en el apartado VI; confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a la parte demandada.
II.- Se difiere la regulación de honorarios para una vez que se lleve a cabo la de primera instancia.
III.-Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898).
IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.-
CARLOS A. CARRANZA CASARES, GASTON M. POLO OLIVERA, CARLOS A. BELLUCCI. Jueces de Cámara.-