PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»
SALA J -SC-R R J c/ T O S A C I Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «R, R J c/ T O S A C s/ Daños y perjuicios» (Expte. N° 4.736/2013), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara Dras. Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara Dr. Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresa sus agravios, los que sintetizaré seguidamente para su posterior tratamiento.
1.2.- La actora impugna las sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad psicofísica y daño espiritual (moral) por estimarlas escasas según el resultado de las pruebas, y además ataca lo decidido respecto a la tasa de interés. Simétricamente, lo propio hacen la demandada y citada pues cuestionan lo decidido en torno a los mismos conceptos.
1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia
2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley. Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha del evento dañoso, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- Por lo demás y en este sentido, la C.S.J.N. in re «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART», del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», L.L. 23/8/2017).
3.1.- Sobre incapacidad psicofísica se fijó la suma de $450.000, indemnización que propondré elevar prudentemente.
3.2.- Sin perjuicio de la normativa aplicable al caso, señalo que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la «disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables», por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando en definitiva la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, F. A. Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, pág. 340). Se trata de un claro mandato de «estirpe materialista» porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum.
Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan de las mismas pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, «Cuantificación del Daño», pág. 231).
La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente), extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311).
3.3.- En el caso bajo examen cabe atenerse a la naturaleza y el alcance de las minusvalías comprobadas, por lo que acudo al informe pericial médico obrante a fs. 474/475 que ponderaré en los términos que emanan de los arts. 386 y 477 del rito pues las objeciones de la aseguradora de fs. 450/451 y fs. 458/459 no han logrado desvirtuar los fundamentos científicos desarrollados por los peritos intervinientes.
En efecto, de la referida experticia surge que el actor presentaba dolor al realizar movimientos con su columna cervical, y una contractura sobre su trapecio izquierdo que se prolongaba hasta su omóplato, entre otros síntomas (cfr. fs. 474 vta.); a partir de la resonancia magnética efectuada de la columna cervical, se corroboró que en las vértebras C3-C4 existía una mínima procidencia posterolateral derecho, un pinzamiento posterior y una mínima procidencia discal posteromedial en las vértebras C6-C7, entre otras consideraciones de relevancia (ver fs. 475).
El idóneo sostuvo que R padece un cuadro de «cervicalgia» con limitación funcional imputable a las lesiones y «latigazo cervical», y afirmó haber constatado una reducción en su capacidad del 5% vinculada causalmente con el siniestro de autos (ver. fs. 475).
3.4.- En la dimensión psicológica, contamos con los tests de rigor efectuados (fs. 449/454) y a partir de sus resultados el experto afirmó que R presenta «patología psiquiátrica» por «trastorno de ansiedad y por estrés postraumático crónico» (fs. 454), con afectación de su afectividad aumentada hacia el polo del displacer (fs. 452), y a la par señaló que transitaba «cuadros de angustia y ansiedad fluctuantes», sufriendo hipobulia, disminución de sus impulsos volitivos y tendencias al aislamiento (cfr. fs. 452).
Arribó a la conclusión de que el demandante sufre un «trastorno de ansiedad y estrés postraumático crónico» que le ocasiona un 10% de incapacidad permanente asociado causalmente con el evento de autos (ver fs. 455).
3.5.- Sentado lo expuesto hasta aquí, corresponde ponderar también que el accionante tenía 33 años a la fecha del hecho, casado y con tres hijos, con estudios secundarios y que se desempeñaba como personal de seguridad en una empresa de transportes de caudales (cfr. fs. 436, 461 y 464/478 de estos autos y fs. 3vta., 4, 11/12, 40/vta., 42/vta., 50/51 y 90 del incidente N° 4.738/2013).
En su mérito, al considerar todo ello en conjunto propongo elevar la indemnización por este concepto a la suma de $585.000 (art. 165 del rito).
4.1.- En lo tocante a la indemnización establecida por daño espiritual o moral ($200.000), también propondré su elevación.
4.2.- En efecto, para fundamentar dicha solución comienzo por señalar que en este caso el nocimiento encuadra dentro de la categoría «consecuencias no patrimoniales» del art. 1741 del CCyCom., y se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza «espiritual».
Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas» de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto «tiene», este perjuicio lesiona lo que el sujeto «es» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).
Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas», lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando A., en Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.
El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia.
La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. «, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
4.3.- En función de tales consideraciones, al ponderar la naturaleza y alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a su repercusión en la dimensión espiritual del accionante, propongo elevar la indemnización por este renglón a la suma de $290.000 (art. 165 del CPCCN).
5.1.- Por último, respecto a los réditos sobre el capital de condena, se dispuso la aplicación de la tasa activa en virtud de lo dispuesto en el Plenario «Samudio de Martínez».
5.2.- Comienzo por recordar que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).
Es menester por tanto ponderar en todo su alcance el extenso tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio, así como la coyuntura económica actual.
5.3.- Considero que la tasa «activa» es la que cumplimenta debidamente la finalidad emergente del principio cardinal del art. 1083 CC y art. 1740 CCyCom, sin que su aplicación importe alteración del citado «significado económico» del capital de condena ni configure un «enriquecimiento indebido (esta Sala in re «Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, «Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, «Carabajal, Claudio c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 56.117/2.015m, del 03/10/2018; ídem, «Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu, Néstor s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018; ídem, «Vallejos Maldonado, José c/ Fontanet, Marcelo s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 105.804/2.009, del 20/3/2.018; ídem, «Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016, entre muchos otros).
6.- En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:
a) Elevar la reparación por incapacidad psicofísica y por daño espiritual (moral) a las sumas de $585.000 y $290.000 respectivamente;
b) Confirmar el resto de la sentencia recurrida en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravio;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada (art. 68 del rito y doct. art. 1740 CCyCom.).
La Dra. Gabriela M. Scolarici y el Dr. Maximiliano Luis Caia adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 09 de Noviembre de 2021 Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar la reparación por incapacidad psicofísica y por daño espiritual (moral) a las sumas de $585.000 y $290.000 respectivamente;
b) Confirmar el resto de la sentencia recurrida en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravio;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada (art. 68 del rito y doct. art. 1740 CCyCom.). Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a su adecuación de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.
A los fines regulatorios deben considerarse las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423 en tanto permitirán un examen razonable para determinar la adecuada retribución de los profesionales intervinientes.
A tales efectos se considera el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N. En su mérito, por todas las tareas realizadas en la instancia de grado, corresponde confirmar los honorarios regulados a favor de los distintos letrados intervinientes por resultar ajustados a derecho.
En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnicocientífico, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación, y lo dispuesto por los arts. 21 y 61 de la citada ley y las pautas del art. 478 del CPCCN.
En consecuencia, se reduce lo correspondiente al perito actuario Fernando Luis Martucci a 29,54 UMA que hoy equivalen a la suma de ciento ochenta y dos mil pesos ($182.000), al igual que para la perito contadora Alicia Ángela Bardelli (29,54 UMA hoy $182.000), para el perito psiquiatra Manuel Gustavo García (29,54 UMA hoy $182.000), y para el perito médico Armando José María Sutti (29,54 UMA hoy $182.000).
De conformidad con lo normado por el Decreto N° 2.536/15, art.1 inc. «g», se fijan los honorarios del mediador Dr. Oscar Luis Vázquez en 120 UHOM que equivalen hoy a la suma de ciento treinta y dos mil pesos ($132.000).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación del art. 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios del Dr. Ricardo Gabriel Verbeek en 34,09 UMA que equivalen hoy a la suma de doscientos diez mil pesos ($210.000), y los del Dr. Ignacio A. Varela en 19,48 UMA que equivalen hoy a ciento veinte mil pesos ($120.000). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. Fdo. Beatriz A. Verón – Gabriela M. Scolarici - Maximiliano L. Caia.