PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»
Sala G - P., A. E. C/ C., M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Expte. nro. 80.909/2017
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de noviembre de Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “P., A. E. C/ C., M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” Expte. nro. 80.909/2017, respecto de la sentencia de fecha 07.06.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES. El señor Juez de Cámara Doctor Carlos Alfredo Bellucci no interviene por encontrarse recusado (conf. fs. 352 y 353 del registro digital). A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo: I. a. En fs. 3/14 el sr. A. E. P., mediante apoderado, promovió demanda contra el sr. M. C. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de mayo de 2017 (31.05.2017, cfr. fs. 1, 45/46 y 58/59 de la causa penal nro. CCC 33.798/2017 y fs. 139 y 179 de las presentes actuaciones), a las 17.30 hs., aproximadamente, en la avenida Córdoba luego de su intersección con la calle Gascón, de esta ciudad.
Expuso que mientras se desplazaba por la avenida Córdoba a bordo de su bicicleta, luego de trasponer el cruce con la calle Gascón, fue embestido por el vehículo Renault Kangoo, dominio …, de titularidad del sr. C., que circulaba en igual sentido que él y que, al haber efectuado una maniobra de giro hacia la izquierda, lo encerró y lo embistió. A raíz del impacto, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó. Solicitó se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.. b. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 07.06.2021 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y los emplazados, según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fecha 11.06.2021). La parte actora expresó sus quejas en fs. 356/369, replicadas en fs. 374/375; cuestionó la escasa cuantía fijada por: a. los daños físicos, psíquicos y tratamiento psicoterapéutico; b. gastos farmacia, asistencia médica, radiografías, elementos ortopédicos, traslados; c. lucro cesante; y d. daño extrapatrimonial o moral. Criticó, asimismo, el rechazo de los gastos reclamados por vestimenta y gastos de atención kinesiológica; y lo referido a la tasa de interés fijada: solicitó la aplicación de la tasa activa y la de un interés moratorio para el supuesto de incumplimiento del pago además del ya establecido. Los emplazados hicieron lo propio en fs. 370/372, cuyo traslado aparece contestado en fs. 376/378. Discuten las elevadas sumas por las que prosperó el resarcimiento de los daños físicos, psíquicos y extrapatrimonial. II. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados y lo atinente a los réditos (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.). a. Daño físico, daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico. La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades. Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado. Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social. Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima. Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “Eguino Marcos c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “Blanco, Carlos José c/ Aguilar Néstor s/ sumario”, 28.12.87). De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia. Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado. Por lo demás, si como consecuencia de la lesión psíquica, se encuentra acreditada la necesidad de que la víctima deba someterse a un tratamiento psicoterapéutico a efectos que su afección no tienda a agravarse progresivamente, el costo de tales sesiones aparece como un daño indemnizable. En efecto, el tratamiento psicológico representa un perjuicio patrimonial (emergente) producto del daño psíquico sufrido cuya reparación habrá de ser contemplada en base a lo dispuesto por el CCCN 1738 y 1740. Así se ha sostenido que el tratamiento o terapia psicológica, para comprender también un concepto susceptible de reparación, debe tender a estabilizar la psiquis del pretensor o evitar su deterioro, derivado de aquel daño psicológico ya reconocido (conf. Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, Disminuciones psicofísicas, t° 1, pág. 186 y ss., Ed. Astrea). En fs. 45/46 y 58/59 de la causa penal nro. 33.798/2017 – en coincidencia con las glosadas en fs. 139/140 de las presentes actuaciones- se agregaron las constancias médicas del actor confeccionadas en el Hospital General de Agudos C. Durand (31.05.2017, diagnóstico: luxación y fractura de hombro derecho). El informe médico legal de fs. 54/55 dio cuenta que la lesión de fractura y luxación de hombro derecho padecida por P. le produjo una limitación laboral por un lapso superior al mes. En fs. 179, 213/216 y 217/220 de las presentes actuaciones obran copias de la atención médica brindada al actor a través del Sistema de Atención Médica de Emergencia (S.A.M.E.; diagnóstico: traumatismo leve en miembro superior) y en Galeno ART (diagnóstico: luxación de hombro derecho con fractura de troquiter de cabeza del húmero). El informe pericial médico corre agregado en fs. 304/309 del registro electrónico. La experta, luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, señaló que el actor presenta como consecuencia del accidente: a. cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis fisiológica y reducción del rango de movilidad de la columna cervical (incapacidad 6%), omalgia derecha (incapacidad 6%) y gonalgia derecha espontáneo y limitación para la flexión, dolor a la extensión en interlínea articular interna (incapacidad 4%). Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 17% de la total obrera. Las conclusiones del informe merecieron en fs. 312/313 la impugnación y el pedido de explicaciones por parte de la aseguradora, cuestionamientos que no fueron respondidos por la experta en virtud de la negligencia de prueba decretada en fs. 320. No obstante, cabe hacer referencia que si bien la experta médica en su informe de fs. 304/309 concluyó que el actor presentaba una incapacidad parcial y permanente en orden al 17% T.O. las incapacidades parciales por ella estimadas (6%, 6% y 4%), de conformidad a la fórmula de la capacidad restante, arrojan el resultado de 15,17%. En fs. 232/251 se glosó el peritaje psiquiátrico confeccionado por la experta designada de oficio. La perito indicó que el actor presenta a raíz del siniestro un cuadro de trastorno adaptativo mixto en grado crónico con ansiedad, que le produjo cambios en su conducta habitual; ello supone una reacción vivencial anormal neurótica de grado II. Estimó la incapacidad en orden al 15% de la total obrera. Recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico con un plazo de duración de un año y frecuencia semanal. Este informe mereció en fs. 270 el pedido de explicaciones por parte de la actora vinculado a la eficacia del tratamiento recomendado; lo que fue respondido por la experta en fs. 272 donde sostuvo la posibilidad de que el tratamiento recomendado alivie el padecimiento del sr. P. y, asimismo, evite el agravamiento del cuadro. Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”). Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”). En base a estas consideraciones, estimo que las conclusiones arribadas por la perito psiquiatra de oficio a través de su dictamen pericial y sus respectivas aclaraciones, deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante. Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”, añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. Es categórica la norma en cuanto no concede más alternativa que acudir a fórmulas y criterios matemáticos, de lo cual puede extraerse que una decisión que no aplique ningún tipo de mecanismo actuarial será contra legem (Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni Ediciones, t. III, p. 335). Por lo demás, explica Acciarri que estas fórmulas sirven para determinar el valor presente de una renta futura y constante no perpetua. Es decir, la suma de dinero presente que equivale a una serie de importes futuros, periódicos y homogéneos. Entonces, si se asume que los ingresos futuros del damnificado serán periódicos y homogéneos, y que alcanzarán un cierto monto por cada período, el valor de todas esas prestaciones futuras puede estimarse en una cantidad única presente que represente, invertida a una cierta tasa de interés, permitirá extraer exactamente al concluir el número de períodos tomados como base (Acciarri, Hugo A., Elementos de análisis económico del derecho de daños, ed. La Ley, ps. 266/7). Aun durante la vigencia del Código Velezano, ya existía jurisprudencia que aconsejaba el empleo de criterios matemáticos a los fines de valorar la incapacidad sobreviniente. Ello así, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa del damnificado (CNCiv, Sala A, 28/08/2012, del voto de Picasso, in re: “P. C., L. E. c. Alcla SACIFI y A. y otro s/ daños y perjuicios”). En otro orden de ideas, de la normativa de incumbencia emerge que el capital a determinar debe generar rentas suficientes para cubrir dos facetas: la disminución para desempeñar actividades productivas, y la disminución para desplegar actividades económicamente valorables. En efecto, deben considerarse todas las tareas útiles que quedan afectadas, aun parcialmente, por la lesión o incapacidad (Zavala de González – González Zavala, ob. cit. p. 336). Varias denominaciones han empleado los fallos y la doctrina, incluso dependiendo de las distintas jurisdicciones, a la hora de aludir a la fórmula matemática (“Vuoto”, “Marshall”, “Las HerasRequena”, “Vuotto II o Méndez”, “matemática” y/o “polinómica”). No obstante, Acciarri se encarga de evidenciar la equivalencia práctica de todas las distintas expresiones matemáticas aludidas (Acciarri, ob. cit., p. 266 y ss.). En realidad, en casi todos los casos se trata de la misma fórmula (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley 9/2/2011, p. 2). Por ende, cuadra efectuar una operación en la que se determinará el capital de acuerdo a la ganancia afectada para cada período, una tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado y el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima. Sentado lo expuesto, a los fines de cuantificar la partida, ponderaré los siguientes elementos: a) que, al momento del hecho, P. tenía 53 años y en la actualidad 57 años, restándole 23 años de vida productiva (si se tiene en cuenta una edad máxima de 80 años – conf. Organización Mundial de la Salud); b) un ingreso mensual tomando como parámetros objetivos el salario acreditado a septiembre de 2018 (cfr. fs. 51 del Expte. nro. 80.909/2017/1 sobre beneficio para litigar sin gastos) y el valor correspondiente al Salario Mínimo Vital y Móvil, a lo que se le añadirá un prudencial incremento, pues la presente reparación no se circunscribe únicamente al aspecto productivo de la víctima sino que, como fuera señalado supra, por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades; c) una tasa de descuento equivalente a la ganancia pura que podría obtenerse de una inversión a largo plazo; d) y los porcentuales de las incapacidades estimadas por las peritos de acuerdo al método de la capacidad restante; el resultado de tal operación será considerado como una pauta referencial a efectos de determinar la cuantificación del daño, estricto resorte jurisdiccional. En orden a ello, teniendo en cuenta los parámetros delineados supra, considero que la suma de $ 960.000 fijada por el a quo a valores actuales –la que incluye los gastos por tratamiento psicológico- resulta escasa; por ello, propicio al Acuerdo elevar a la suma de Pesos Dos millones quinientos sesenta mil ($ 2.560.000; cpr 165) la cuantía correspondiente a la incapacidad psicofísica sobreviniente, la que incluye también el valor para afrontar el tratamiento recomendado por la experta. b. Gastos farmacia, asistencia médica, radiografías, elementos ortopédicos, traslados y vestimenta. El CCCN:1746, en su parte pertinente, reza que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad”. Por ende, los gastos de farmacia deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por la víctima ellos son presumibles, aunque no se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes. Así, dado las lesiones sufridas por el requirente conforme se desprende del dictamen pericial obrante en autos, y demás constancias médicas, estimo indudable que la víctima debió efectuar algunas erogaciones para su asistencia médica y farmacológica y así también para su traslado, por cuyo motivo debe indemnizarse, aun cuando no fueren gastos documentados (CNCiv, sala C, ED 3-93; íd. Sala F, ED 26-320
Es que aun cuando se haya recibido atención médica en un hospital o el que pudiera brindar una obra social, medicina prepaga y/o ART, si la tuviere, igualmente es admisible fijar una suma de dinero por este concepto, dado que aun los centros asistenciales nombrados no son totalmente gratuitos o no contemplan cubiertas todas las prestaciones o insumos. También debe contemplarse que la convalecencia limita asimismo el traslado, generando a su vez la necesidad de tratamiento en centros asistenciales, lo cual importa así gastos de transporte en medios alternativos al efecto. Asimismo, ya ha sostenido este Tribunal en un precedente con voto preopinante de mi distinguido par Carranza Casares que “la indemnización por estropeo o pérdida de vestimenta es procedente si de las características del accidente cabe suponer que alguna prenda se ha deteriorado” (cf. CNCiv., esta sala, L. CIV/47480/2014/CA1 del 09.10.2019; L. 468.763, del 16/2/07 y sus citas; L. 506.104, del 29/8/08; L. 565.276, del 21/3/11). En este orden de ideas, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en sus quejas, no advierto que de la caída sufrida y las lesiones padecidas por el accionante pueda inferirse que tal circunstancia haya acontecido (cpr 377); por lo que propicio confirmar el rechazo decidido en la instancia de grado. Por último, al tener en cuenta lo que surge de la prueba rendida en autos, como así también las particularidades del caso, estimo que la suma de Pesos Cinco mil ($ 5.000) fijada en la instancia de grado resulta adecuada para reparar los demás ítems reclamados, de modo que propongo al Acuerdo confirmarla (conf. cpr 165). c. Gastos de atención kinesiológica. El accionante reclamó la suma de $ 95.000 para hacer frente a tratamientos médicos futuros a fin de evitar el agravamiento de las secuelas padecidas (cfr. fs. 9 vta.); pretensión que fue rechazada por el a quo, y es cuestionado en esta instancia. De las constancias médicas emitidas por Galeno ART surge que actor recibió terapia kinésica (+/- 55 sesiones, cfr. fs. 214 y 218). A su vez, en el peritaje de fs. 304/309 la experta señaló que “la secuela descripta tenderá a agravarse lentamente con el tiempo y no será modificada en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen, por cuanto los tratamientos de rehabilitación no pueden eliminar las alteraciones anatómicas que son la base de la incapacidad.”. Ello no mereció cuestionamiento del accionante y en el alegato de fs. 334/340 del registro electrónico sostuvo la procedencia de la partida en el entendimiento de que “el tratamiento a efectuarse será a los fines paliativos” (cfr. fs. 6 del citado alegato). Es preciso destacar que si como consecuencia de la lesión física, se encuentra acreditada la necesidad de que la víctima deba someterse a un tratamiento kinesiológico, el costo de tales sesiones aparece como un daño indemnizable. En la especie, se advierte que la experta indicó que las secuelas se agravarían por el transcurso del tiempo y ello no podría ser modificado por tratamientos. Por lo tanto, no estimó de manera concreta la realización de una terapéutica y, en consecuencia, su duración. Circunstancia que no mereció aclaración por parte del actor (cpr. 377). En base a estas consideraciones, estimo que corresponde confirmar en este aspecto el pronunciamiento apelado. d. Lucro cesante. El CCCN:1738 establece que la reparación del lucro cesante implica indemnizar la pérdida de un beneficio económico esperado conforme pautas de probabilidad objetiva respecto de su percepción. Pues bien. El lucro cesante importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente (CNCIV., Sala A, 4/11/1997, in re “Beaumarie, Carlos F. y otro c/ Transportes Sargento Cabral SA y otro s/ daños y perjuicios”). La pérdida de ganancia que importa este menoscabo es un hecho cuya prueba le incumbe a quien lo invoca y requiere además una demostración clara y efectiva, dado que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias. Por tanto, debe ser debidamente comprobado, siendo menester demostrar –además de la ocupación que el peticionario dijo tener- la cuantía de los ingresos no percibidos y, por último, -dependiendo del caso- por cuánto tiempo se prolongó dicha situación (cpr 377 y CCCN 1744). Así las cosas, se ha razonado que la prueba del lucro cesante exige que se acredite el lapso de inactividad que determinó la frustración de ganancias, así como la posibilidad cierta de éstas y, en tal caso, la cuantía (CCivComSFe, Sala III, 30/7/97, JA 2001-541 n°412). En sintonía con ello, la certeza que debe revestir el lucro cesante, aunque sea relativa, impone demostrar el perjuicio alegado. Es que la acreditación debe poner de relieve el daño mismo (las ganancias o utilidades frustradas) y no sólo la situación lesiva que constituye su génesis. En efecto, es posible que la inactividad de la víctima no le haya aparejado algún desmedro productivo; por lo tanto, es menester que tal posibilidad sea despejada por la actora, a fin de aceptar que el hecho ha ocasionado consecuencias económicas disvaliosas (Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas – Disminuciones psicofísicas, t. 1, ed. Astrea, págs. 411/412). A mayor abundamiento, la autora en cita aclara que el derecho debe adoptar una visión realista, por lo que rige la directiva de efectividad del perjuicio. No procede condenar a resarcir un daño inexistente, aunque tampoco quepa exigir seguridad completa sobre su producción. Lo primero implicaría un enriquecimiento sin causa; lo segundo dejaría sin tutela indemnizatoria menoscabos suficientemente ciertos dentro de una orientación de probabilidad y verosimilitud (ob. cit., pág. 414). Como fuera señalado supra, el actor –a raíz del siniestro acontecido el 31.05.2017- fue atendido por Galeno ART hasta el 28.09.2017, fecha en que recibió el alta médica (cfr. fs. 213/216 y 217/220). En fs. 258 La Cabrera S.R.L. informó que a mayo de 2017, el actor se desempeñaba en relación de dependencia y prestaba servicios en jornadas de 8 hs. diarias con un franco semanal. En fs. 51 del Expte. nro. 80.909/2017/1 sobre beneficio de litigar sin gastos se glosó copia simple del recibo de sueldo del actor expedido por La Cabrera S.R.L. y las declaraciones de los testigos de fs. 54/55 y 56/57 dieron cuenta también de la labor desarrollada por el accionante la que fue manifestada en la declaración jurada de fs. 52 y en las presentes actuaciones. Pues bien. Se ha dicho que “la propina resulta efectivamente un ingreso que en forma extra reciben los mozos y que en última instancia queda librada a la voluntad de los eventuales comensales. Si bien la prueba de ello resulta harto difícil, no por ello debería dejar de meritarse -atendiendo a la ocupación de mozo de la víctima- que la no concurrencia a su trabajo le ha causado efectivamente un perjuicio, al verse privado de un ingreso extra, de práctica corriente en este país” (CNCiv. Sala L, “Álvarez, Gabriela c/ Peralta, Nazario y otros s/ sumario”, 23.11.90). En consecuencia, en base a las constancias arrimadas, propongo al Acuerdo elevar a la suma de Pesos Veintiún mil ($ 21.000) el presente tópico (cpr 165). e. Daño extrapatrimonial o moral. El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado. Su reparación está determinada por imperio del cciv 1078 y CCCN 1737, 1738 y 1741. Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la Responsabilidad Civil, pág. 290). Reconocida doctrina explica que el daño moral importa, pues, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición”, Colección Responsabilidad Civil, 17, Hammurabi, 2004, p. 33.). Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88). En cuanto a las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (CNEsp.Civ.Com., sala I, “Abraham Sergio c/ D´Almeira Juan s/ daños y perjuicios” del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha señalado en la doctrina que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2 a -Daños a las personas”-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145). Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor pero es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral. El juez de grado otorgó a la actora la suma de $ 480.000; estimo que la señalada cuantía resulta adecuada para reparar el perjuicio moral padecido por P., por lo que propongo al Acuerdo se confirme este aspecto del pronunciamiento apelado. f. Tasa de interés. Este tribunal ha sostenido que en casos como el presente –en donde los valores de la indemnización son fijados a valores actuales- la tasa que debe liquidarse es la del 8% anual desde la fecha de accidente hasta el dictado de la sentencia de grado y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, la tasa activa establecida en la doctrina plenaria emanada de los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” –del día 20 de abril de 2009- a fin de mantener incólume el contenido de la indemnización (conf. CNCiv., esta sala CIV/96792/2009/CA1, del 22/12/14). Por lo demás, sin perjuicio de señalar que la fijación de un interés moratorio para el supuesto de incumplimiento en el pago no fue solicitado en la instancia de grado (cpr 277), esta Sala ha sostenido que tal petición no resulta procedente pues “no existen circunstancias que justifiquen su aplicación” (conf. CNCiv., esta Sala, “Seijo, Susana Beatriz C/ Mayo S.A.T.A. s/ daños y perjuicios”, del 18/8/2016, Sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15, Sala M, “Gil, Walter Ricardo c/ Eguis, Luis y ot. s/ daños y perjuicios”, del 04/07/2017, entre otros), máxime cuando no se ha evidenciado aun una falta de acatamiento de la sentencia. Tal mi parecer. III. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: I. Modificar la sentencia de grado del siguiente modo: Elevar a la suma de Pesos Dos millones quinientos sesenta mil ($ 2.560.000) la partida correspondiente a los daños físicos, psíquicos y tratamiento psicoterapéutico y a la suma de Pesos Veintiún mil ($ 21.000) el ítem lucro cesante. II. Desestimar la aplicación de un interés moratorio para el supuesto de incumplimiento puesto que no se evidencia aun una falta de acatamiento de la sentencia. III. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada deberán imponerse a los emplazados sustancialmente vencidos (cpr 68). El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos Alfredo Bellucci no interviene por encontrarse recusado (conf. fs. 352 y 353 del registro digital). Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 2 de noviembre de 2021. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Modificar la sentencia de grado del siguiente modo: Elevar a la suma de Pesos Dos millones quinientos sesenta mil ($ 2.560.000) la partida correspondiente a los daños físicos, psíquicos y tratamiento psicoterapéutico y a la suma de Pesos Veintiún mil ($ 21.000) el ítem lucro cesante. II. Desestimar la aplicación de un interés moratorio para el supuesto de incumplimiento puesto que no se evidencia aun una falta de acatamiento de la sentencia. III. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a los emplazados sustancialmente vencidos (arg. cpr 68). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. GASTÓN M. POLO OLIVERA y CARLOS A. CARRANZA CASARES. Jueces de Cámara.