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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 24 de Septiembre de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA V
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V
Expte. Nº 11659/2018/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 85508
AUTOS: “G., S. G. C/ G. ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 24)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de SEPTIEMBRE de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I. Contra la sentencia definitiva del 31/5/2021 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica apelan la parte demandada a tenor de la presentación digital de fecha 7/6/2021, con réplica de la contraria de fecha 10/6/2021, y la parte actora mediante la de igual formato de fecha 8/6/2021, que no mereció réplica.

II. Se agravia la aseguradora en primer lugar por la resolución dictada a fs. 93/99 que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por su parte con fundamento en la ley 27.348, decisión que fue apelada a fs. 100/106vta. y que se tuvo presente en los términos del art. 110 LO (v. fs. 107). Señala que, en oportunidad de contestar la acción, opuso excepción de previo y especial pronunciamiento (v. fs. 49/51) atento que el demandante no cumplió con el procedimiento de carácter previo y obligatorio previsto por la ley 27.348 y efectúa consideraciones sobre el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción a partir de la ley 27.348. También formula agravios respecto a la incapacidad considerada por el juzgador y por la fecha de aplicación de los intereses por entender que deberían correr desde la fecha de la sentencia porque la aseguradora no se encontraba en mora. Por último, cuestiona las regulaciones de honorarios de todos los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados. La parte actora formula agravios por la tasa de interés aplicada por el Sr. magistrado de grado, cuestionando la falta de aplicación de las tasas dispuestas por el Acta CNAT Nº 2601.

III. En cuanto al primer agravio vertido por la aseguradora demandada, es menester destacar que la recurrente actualiza el recurso de apelación que a fs. 107 se tuvo presente en los términos del art. 110 L.O expresando los agravios correspondientes que reproducen los términos del recurso interpuesto a fs. 100/106vta. La apelante reitera el planteo articulado en el responde señalando que, pese a haberse iniciado la demanda luego de vigencia de la ley 27.348, el actor pasó por alto el trámite allí previsto. Ahora bien, atento las constancias habidas en la causa y los términos plasmados en el memorial recursivo, adelanto que la queja formulada por la demandada no tendrá favorable acogida en mi voto.
Digo esto pues no puede perderse de vista que, en la anterior instancia se decidió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y cc de la ley 27.348 y rechazar la excepción de incompetencia intentada por la demandada, ante lo cual, la aseguradora demandada efectuó oportunamente su apelación, la que se tuvo presente – reitero- en los términos del art. 110 LO, aspecto que no mereció recurso de queja en los términos del art. 105 de la LO, implicando ello la continuación de las actuaciones y la sustanciación del procedimiento.
Luego, ante el dictado de la sentencia definitiva, esta parte vuelve a reflotar aquel recurso pendiente de resolución, más allá de que también decide agraviarse por otras cuestiones. En base a tal argumento primigenio, observo que si mantuviera mi postura sobre este tema, ello implicaría en el caso que lisa y llanamente todo lo actuado en la instancia de grado quede sin efecto, lo que resulta ser diáfanamente un dispendio jurisdiccional desacertado, máxime cuando estamos en situaciones fácticas como la presente, en dónde se reclamó la reparación por un infortunio sufrido por un trabajador. Así pues, teniendo especialmente en cuenta el contexto fáctico aludido y los agravios vertidos por la recurrente, estimo apropiado aplicar al caso el criterio que atinadamente utilizó nuestro Máximo Tribunal en los autos “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires U. Polival de Inspecciones ex Direc. Gral. De Verif. Y Control” del 19/04/2011, en el considerando 9), en tanto allí estableció que era aconsejable que continúe la tramitación de esa causa ante la Justicia Nacional del Trabajo “…dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal…”. La misma línea de pensamiento aplicó la CJSN en el fallo “Tellez, María Esther c/ Bagala S.A.” (Fallos 308:552) en la cual sostuvo –entre otras cuestionesque “…la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en este trance”, lo cual luce congruente con lo enunciado posteriormente respeto a que “…es necesario fijar la línea divisoria que bosquejaba Benjamín N. Cardozo para el obrar de la nueva jurisprudencia apoyándola en razones de conveniencia, de utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia (Cardozo, Benjamín N., The Nature of the Judicial Process, Universidad de Yale, 1937, p. 148 y sig.”. Con tal inteligencia, y siendo que, en el sub lite, el trámite procesal de las actuaciones culminó con la Sentencia Definitiva de fecha 31/5/2021, es que no encuentro razonable atender favorablemente el agravio diseñado por la accionada sobre esta cuestión y –en virtud de ello- propicio desestimarlo. Por todo lo expuesto, propicio confirmar la decisión adoptada en origen en este aspecto que decide.

IV. Sentado ello, la demandada cuestiona la incapacidad psicofísica del 18,96% considerada por el sentenciante a quo. En lo que respecta a la incapacidad física cuestiona la recurrente la valoración efectuada por el Sr. Juez “a quo” de la pericia médica obrante en autos, afirmando que el perito médico se apartó del B. de la LRT. Sin embargo, no le asiste razón en su queja. Es que para así decir afirma la apelante que el diagnóstico informado por el g. no se encuentra incluido en el b. de ley, pero ello resulta errado a poco que se aprecie que tal afirmación parte de una premisa errada. En efecto cabe memorar, previo a todo, que el actor sufrió un infortunio en oportunidad de encontrarse trabajando con una desmalezadora cuando resbaló y cayó al piso sobre el lado derecho de su cuerpo lastimándose la rodilla, habiéndosele diagnosticado rotura de meniscos de rodilla izquierda y siendo intervenido quirúrgicamente y realizado tratamiento kinesiológico. Sentado ello, de la lectura del informe pericial obrante a fs. 171/173 se extrae que el experto no efectuó el diagnóstico de “menisectomía parcial” indicado por la apelante, sino que otorgó la incapacidad del 8% de la t.o. –más los factores de ponderación- por presentar el demandante “dificultad al realizar esfuerzos, dificultad al llevar a cabo la maniobra de marcha sobre talones y puntas de pies, a predominio de esta última; posición de cuclillas, la realiza con dificultad. Rodilla derecha: se comprueba crujido... Dolor a palpación supra rotuliana externa e infrarotuliana central y externa. A la flexión y extensión pasiva ofrece resistencia. Signo de Steiman positivo (aparece dolor al flexionar la rodilla que se desplaza hacia atrás, y hacia adelanta cuando la articulación se extiende). Leve inestabilidad anteroposterior, leve edema. A la palpación, gonalgia… se le traba la rodilla sobre todo cuanto está por tiempo prolongado sentado, al tratar de pararse… Cicatrices circular de 1 cmt suprarotuliana externa, de características hipocrómicas y otra pararoguliana medial interna 0,8 cm. de características normocrómicas. Flexión 100º Extensión 0º”, habiendo ajustado el experto en función de ello la determinación de la incapacidad otorgada a los parámetros previstos en la Tabla de Evaluación de Incapacidades del Decreto 659/96. Si bien es cierto que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el Decreto 659/96, debiendo tenerse en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9º ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”, obligatoriedad que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019; y recientemente en la causa “Szlapocznik, Sebastián David c/ Asociart ART SA s/accidente- Ley especial” del 3/9/2020, lo concreto y relevante es que la incapacidad física atribuida se ajusta a las directivas o lineamientos fijados por el B. del decreto citado. Por lo expuesto, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el magistrado de grado, dado que el dictamen elaborado por el perito médico – y en el que se basó el judicante para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que sugiero confirmar la sentencia en este aspecto.

V. En el aspecto psicológico, tampoco la queja de la demandada será receptada. Del informe pericial efectuado por la perito psicóloga a fs. 169/174 –y aclaraciones de fs. 141 y 145- se desprende que el infortunio protagonizado por el actor incidió en su subjetividad con la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de su despliegue vital: corporal, emocional, laboral y social, habiendo concluido la perito que aquél padece un cuadro asimilable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II con manifestación depresiva que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o. conforme b. del decreto 659/96. En dicho informe la perito analizó los antecedentes médico legales, realizó una evaluación psicológica del actor considerando las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente, y los factores socio económicos y familiares entre otros aspectos; explicó asimismo que no surgen constancias de atención psicoterapéutica en el pasado, y fue concluyente al afirmar que la incapacidad psíquica que porta está relacionada con el hecho traumático sufrido.
Así, informó la experta que “al momento de la evaluación hay evidencias de un estado de perturbación emocional en la subjetividad del peritado, el cual implica modificaciones en determinadas áreas vitales, tales como laboral, emocional, recreativa y social…La capacidad de goce se encuentra disminuida, afectando las relaciones con los otros y sus actividades recreativas. Los signos de depresión, vacío y reducción energética, se relacionan con las preocupaciones por la imagen del propio cuerpo...afecta al sujeto en la proyección de un futuro que se le torna incierto, temiendo que las secuelas del hecho, le impidan la concreción de sus proyectos y su crecimiento laboral y personal. Por todo esto, se ha de concluir que el peritado es un sujeto neurótico, cuyos síntomas encuadran dentro de la categoría II de Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas con Manifestación Depresiva…El material pericial del sujeto presentó indicadores de orden traumático y reactivo, no de patología estructural o endógena…”; “…es pertinente remarcar nuevamente que de la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, los sucesos que promueven las actuaciones han tenido para el Sr. G. S. G., suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital…que el estado psíquico del peritado al momento de la evaluación pericial se ubica conforme al B. ART – Ley 24557 Decreto 659/96, presentando una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con manifestaciones depresivas…el cual es del 10%...Se han determinado rasgos de personalidad de base del peritado…se ven acentuados por un hecho traumático, siendo reactivos y no estructurales o endógenos…”. En definitiva, la perito ha explicitado en forma suficientemente clara cuál es el cuadro psíquico del trabajador explicando las características de la dolencia y los diversos síntomas detectados en el examinado, y fue clara al vincularlos con el infortunio del día 18/10 /2017. Así las cosas, la apelante no efectúa una crítica concreta y razonada en el punto y debo decir que no comparto el criterio de que deba mediar alguna relación entre el daño físico y el psicológico, tesis volcada por la apelante –por cierto- sin sustento científico ni racional, máxime cuando el informe psicológico responde a un análisis profundo, pormenorizado y con suficiente respaldo científico, que impide desestimarlo con manifestaciones genéricas y abstractas como las aquí analizadas (cfr. art. 116 L.O.) En resumen, por los fundamentos hasta aquí expuestos, sugiero confirmar la decisión de grado también en este tramo.

VI. La demandada también formula agravios respecto a la fecha de cálculo de los intereses por considerar que el diseño de la LRT no prevé el cómputo de intereses sino a partir del momento en que las ART incurran en mora, afirmando que la mora sólo puede producirse a partir de la determinación por parte de las comisiones médicas de la ley, de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la asignación de un porcentaje de incapacidad invalidante, en primer lugar, como también la posterior notificación de este dictamen a la ART para que proceda a liquidar la prestación dineraria correspondiente, en segundo término. Cita al respecto la Resolución SRT 104/98. Sin embargo, el planteo articulado no podrá prosperar en mi voto. Ello es así pues el artículo 11 de la ley 27.348 prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses. Cabe destacar, en este sentido que por principio general, todo capital devenga intereses y, asimismo, que la determinación de la incapacidad o su declaración no hace existir la misma, sino que simplemente la expone, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y en consecuencia, el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño. Siendo ello así, el monto del ingreso base a considerar para el cálculo de la indemnización por incapacidad laboral permanente, es el que surge de aplicar la suma estimada de acuerdo con las pautas del apartado 1 del referido artículo 12. En este orden de ideas cabe señalar que el régimen de plazos y de intereses contenido en la Resolución 104/1998 de la SRT citada por la quejosa se aplican en su caso en el régimen administrativo propio y específico de la ley 24.557, pero no proyecta sus efectos a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas en sede judicial. En definitiva, y de conformidad con las pautas antes vertidas, y en concordancia con lo normado por el art. 2 de la ley 26.773, la prestación calculada devengará los intereses previstos por el párrafo 2º, desde la fecha del infortunio, por lo que lo decidido en origen en este aspecto debe ser confirmado.

VII. Por su parte, la actora cuestiona la aplicación de la tasa de interés dispuesta a aplicar por el sentenciante de grado, mas su queja no habrá de tener favorable recepción. Ello es así en la medida en que arriba firme a esta alzada que el actor con fecha 18/10/2017 sufrió un accidente por el que reclama y que la normativa aplicable es la ley 27.348, llegando asimismo incuestionada a esta instancia la determinación del IBM actualizado por RIPTE efectuado en la sede de origen. En tal sentido, la modificación introducida al art. 12 de la LRT estableció que los salarios mensuales tomados a fin de promediar los mismos se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE –devengados desde la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación-, y en este contexto, dispone aplicar luego la tasa de interés que se prevé en el segundo inciso del art. 11 de la ley 27.348 -equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina-, tal como lo hizo el sentenciante de grado, por lo que propicio su confirmación.

VIII. En cuanto a los honorarios que resultan cuestionados por altos por la demandada, dados los términos del agravio cabe señalar en primer lugar que los peritos intervinientes en autos no han actuado bajo las previsiones del decreto 1813/92, no advirtiéndose desproporción alguna en la regulación de sus honorarios que amerite apartarse de las pautas regulatorias generales consideradas en la sede de grado (art. 38, L.O. y ley 27.423). Sentado ello, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes sobre las que se basó el juzgador a quo y cuya aplicación al caso no llega concreta y fundadamente cuestionada por la apelante, encuentro que tanto los honorarios de la representación letrada de la parte actora como de los peritos intervinientes en autos resultan equitativos y ajustados a derecho, por lo que propiciaré confirmarlos (cfr. normas legales citadas).

IX. En virtud del resultado de los recursos en esta instancia, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
EL DR. GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios.
2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el considerando IX del primer voto de este acuerdo.
3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto
4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Doctora Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.

Visitante N°: 26891334

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