PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA VIII - “K. G., L. c/ E.R.L. s/ DESPIDO”
Expte. Nº 61919/2017 JUZGADO 23 AUTOS:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia, dictada el 26 de mayo de 2021, recurren en apelación las partes actora y codemandada E.R.L., a tenor de sendas piezas presentadas digitalmente.
II. En apretada síntesis, en su relato inaugural el demandante refiere que fue contratado por la firma Y.G. –firma canadiense- mediante un contrato a plazo fijo con fecha de inicio el 18 de julio de 2016 y finalización el 31 de diciembre de 2018, como Director de Proyecto de Cerro Moro. Explotación que formalmente era llevada a cabo a través de la codemandada E.R.L., para la conformación de una mina subterránea y varias canteras a cielo abierto, sitas en la ruta 47 de la localidad de San Julián, Provincia de Santa Cruz.
Todo ello, de acuerdo a las modalidades que enuncia y que se encuentran consignadas en la documentación que adjunta. Sostiene que, encontrándose en funciones y de acuerdo a la reseña de sucesos que describe, luego del goce de su período vacacional, fue convocado a una reunión el 21 de marzo de 2017, en la que el codemandado N. (a quien sindica como apoderado de Y. G.) le comunicó la decisión de resolver el vínculo laboral, que se formalizó por intermedio de una escribana pública.
La sentencia de primera instancia recepta parcialmente los reclamos de la demanda, lo que promueve las quejas de ambas partes.
III. Por razones de mejor orden metodológico, de inicio examinaré el planteo recursivo incoado por el actor.
En lo sustancial, la controversia que se plantea se dirige a cuestionar la decisión de grado, en tanto desestima su pretensión resarcitoria en función de lo previsto en el artículo 95 LCT. A mi juicio, la apelación luce procedente. En esa inteligencia, me explicaré. De modo preliminar, recordemos que la norma citada reza “Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización. En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.” Ahora bien, el fallo de grado transita su decisión en la inteligencia de que no se encontraría cabalmente demostrada la suscripción de un contrato a plazo fijo. Contra tal formulación, el actor sostiene que, pese a las negativas del responde, tal pieza no cumple adecuadamente la función adjetiva encauzada en los presupuestos del artículo 65 de la ley de rito y artículos 330 y conc. del CPCC. Como expuse más arriba, le asiste razón.
En efecto, de la lectura de la profusa (en expresiones y citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias) contestación de demanda, advierto, sin margen de hesitación, la verosimilitud de la propuesta recursiva. De comienzo, pese a las negativas que pregona respecto de la veracidad del relato expositivo del inicio y la liquidación de los montos y rubros procurados por K., omite exponer el soporte fáctico sobre el que pretende perfilar su defensa.
Ello es, ofrecer una versión asertiva de los hechos desde su propia óptica, denunciando, a partir del otorgamiento de referencias específicas, el contexto fáctico de su defensa. Lo que, decididamente, implica haber omitido satisfacer las exigencias que reclaman las normas citadas “ut supra”.
En concreto, y sólo a modo ejemplificativo, no exhibe ninguna explicación ni informa cabalmente, acerca de las modalidades de la contratación del actor, las implicancias de las negociaciones previas –que, va de suyo, debieron necesariamente existir, toda vez que aquel se encontraba radicado en Sudáfrica- y, particularmente, porqué finalmente, según sostiene, no se habría suscripto el contrato a plazo fijo que invoca el demandante, entre otras cuestiones que debió, insoslayablemente, enunciar. Tales omisiones, constituyen un manifiesto desapego a la carga procesal que impone el art. 65 de la ley ritual, que aplica de igual modo a la contestación de demanda (conf. art. 155 último párrafo de dicho cuerpo legal, arts. 330, 356, 355 ap. 2°, 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277 CPCCN).
En esa ilación, recuérdese que el art. 65 de la ley 18345 establece como requisitos de la demanda, que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3°), a la vez que exige una exposición clara de los hechos en que se funda (inc. 4°) y de la petición, en términos claros y positivos (inc. 6°).
Cobra especial relevancia en tal contexto, la inobservancia del artículo 356 inciso 2 del CPCCN, que consagra la carga del demandado de especificar los hechos en que basa su defensa.
Requisito que se correlaciona con el de sustanciación y con la carga de la prueba, como veremos más adelante.
A su vez, tampoco cumple con lo exigido en el inciso 3) del artículo citado, al remitir al artículo 330 del mismo cuerpo legal adjetivo, en cuanto dispone que el demandado, además de negar los hechos de la contraria, debe articular en su contestación los hechos no invocados por el reclamante que, a su juicio, resulten incompatibles con la posición del actor. Esto es lo que se ha dado en llamar defensa activa, ya que, al aportar hechos “no invocados” en el escrito introductorio, el actuar positivo del demandado influye sobre la carga de la prueba. En esa línea, ergo, la simple negación de los hechos no conforma una objeción seria. Tal orfandad expositiva, como lógica consecuencia, torna insuficiente e ineficaz a la pieza del responde, como acto jurídico procesal.
Así, puesto que de lo que aquí se trata al intentar una declaración judicial a favor de sus aspiraciones, es que quien juzga, cuente con los elementos necesarios para acceder al pleno conocimiento de las circunstancias que rodearon al episodio que origina el reclamo. Ello es, dilucidar la verdad material de los hechos controvertidos. No alcanza, por lo tanto –y me reitero- con que la requerida se limite a negar los hechos que se esgrimen en el escrito inicial. Adicionalmente, resulta relevante poner en evidencia que en el capítulo que la firma demandada titula “II. NEGATIVAS Y RECONOCIMIENTOS”, no distingue en absoluto cuales ítems constituirían negativas y cuáles serían los reconocimientos. Por ello, cabe predicar que, al enumerar en ese capítulo “Que finalmente el actor aceptara una propuesta y se diera curso a la contratación. Que las condiciones de dicha contratación fueron, en cuanto a la modalidad, mediante un contrato a plazo fijo con fecha de inicio el 18 de julio de 2016 y fecha de finalización el 31 de diciembre de 2018, informando el Sr. Murphy informó al actor que sería contratado formalmente por E.R.L. dado que Y.G. Inc no se encuentra consituida como sociedad en nuestro país (…) Que en cuanto a su retribución, se pactó con el actor, lo siguiente:
- Un sueldo bruto mensual de $ 228.264.- (pagadero 13 veces a al año con el aguinaldo) estipulándose que ello equivaldría como mínimo a u$s 15.743.-, considerando a tales efectos la variación de la cotización del dólar estadounidense publicado por el Banco Nación (tipo de cambio vendedor) el día anterior a la fecha de pago. Se estipuló asimismo que el 75% del monto sería abonado en una cuenta bancaria en Argentina y el 25% restante en una cuenta bancaria en el exterior.
- Un bono de retención que tenía como fin incentivar la permanencia del actor hasta el fin del contrato. Que este bono era el equivalente a 24 meses de salario Base (es decir del sueldo fijo mensual) y se pagaría un tercio en el mes de diciembre de 2017 y los restantes dos tercios en el mes de diciembre de 2018.
- Asignación por vivienda de $ 45.000.- brutos mensuales (…), no puede visiblemente inferirse la articulación de una explícita negación de la existencia de un contrato a plazo fijo (sin que obste a ello, con las limitaciones expositivas ya mencionadas, lo que esboza sobre el particular), pues reproduce puntualmente lo que, en definitiva, el demandante afirma en su relato inicial. Como señala Falcón, los hechos de la contestación de demanda tienen que tener un orden relacional, y deben enlazarse con la “historia” del actor para mostrar sus contradicciones existentes en ella que muestren una nueva historia distinta que hace incompatible la subsunción jurídica pretendida en la demanda (ver Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, pág. 371, Editorial Astrea, 2006).
Los hechos impeditivos no alegados en la contestación de demanda, en principio, no pueden ser considerados, porque la fijación de los hechos debe realizarse a partir de la litis contestatio. De lo contrario, se violaría el principio de congruencia, que es de raigambre constitucional (cfr. art. 34, punto 4 del CPCCN, ver obra citada, Tomo III, pág. 564 y siguientes).
En ese sentido, ha dicho el Alto Tribunal “Al respecto es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia, remitiendo al dictamen del Procurador General, ha manifestado, en autos Gil Combes, Eduardo Ignacio y otro c/Atento Argentina SA y otro s/despido (12/04/2016) que “…el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas.” (Conf. CSJN “Monteagudo Barro c/BCRA” 28/10/2014).
Sentado lo expuesto, y a fin de conferir fundamento cierto al sentido de mi voto, repárese que en el escrito en crisis, capítulo “Antecedentes de hecho – Impugnación de los rubros pretendidos”, se afirma que “Debe decirse que el Sr. K. G. ingresó a trabajar para E.R.L. el día 22/07/16, haciéndolo como “Director de Proyecto”, encontrándose excluido de la aplicación de convenio colectivo alguno.
Es relevante destacar que trabajó sin inconveniente aparente, hasta que en fecha 21/03/17 fue desvinculado sin causa en los términos del art. 245 LCT.” Continúa expresando que “En tal sentido y como consideración previa antes de adentrarnos en el análisis formulado por la parte actora, es interesante hacer una referencia puntual acerca del real tipo de contratación de la parte actora, que surge de la documental por él acompañada, donde se consigna que independientemente de las modalidades de contratación que se han manejado en la etapa de negociación del contrato, finalmente la vinculación entre el actor y mi mandante ha sido por tiempo indeterminado, lo cual descarta la posibilidad de aplicación de art. 95 LCT” (el resaltado me pertenece).
Las expresiones transcriptas constituyen las únicas afirmaciones y datos que se proporcionan en el conteste. Lo que denota una absoluta ausencia de precisión, claridad y sustento fáctico. Nótese, que no se explica ni individualiza la documentación a la que se hace referencia. La que, por otra parte, lejos está de demostrar ni de consignar lo que la demandada dice que de aquélla surge. Amén de lo dicho, en mi parecer, formula un tácito reconocimiento cuando, a continuación, en una expresión poco feliz, añade que “Relativo a la “cuantificación” del reclamo realizado por la actora, puntualmente en lo atinente al art. 95 LCT, y sin perjuicio de entender que no nos encontramos ante un claro caso de contrato a plazo fijo, pero aún en el supuesto que V.S. así lo interprete, cabe destacar que dicho daño no se encuentra tarifado…” Causa gran perplejidad la expresión resaltada.
No sólo porque deja abierta la probabilidad de conferir una exégesis distinta a la postulada, pues tal peculiaridad suele observarse en distintos escritos judiciales. Sino, fundamentalmente, porque en el plano contextual de la controversia, no se alcanza a comprender cómo sería “no encontrarse ante un claro caso de contrato a plazo fijo”.
No sólo no lo dice ni explica el alcance de tal manifestación, sino que, a estar a la letra de la LCT, no existen -en la práctica-, casos grises o dudosos de una modalidad contractual tan específica y particular como la aludida.
Tal como es sabido, por constituir un principio básico y esencial en el marco del derecho del trabajo (me refiero al principio de la indeterminación del plazo), los requisitos para la validez de un contrato a plazo fijo están taxativamente señalados en el artículo 90 del cuerpo legal aludido. Por lo que, la incerteza que plantea, carece absolutamente de seriedad. Cabe precisar, entonces, que una clara exposición de los hechos desde la óptica defensiva, habría resultado determinante y esencial para solventar su postura. Inversamente, las falencias que vengo señalando, impiden evaluar la dimensión de la credibilidad de la posición asumida. En suma, las determinaciones a las que arribo respecto del modo en que se estructura la contestación de demanda, la ausencia de precisiones y las discordancias que exhibe, carecen de entidad suficiente para constituirla en un escrito defensivo, con la solvencia jurídica necesaria para validarlo como eficaz, en el marco fáctico y normativo que cito a lo largo de este considerando. Lo expuesto obsta decisivamente a la posibilidad de que sea viabilizada la defensa encaminada por la demandada. Diseñado así el prisma según el cual debe ser elucidado el debate, sin perjuicio de lo que diré a continuación, sella la suerte adversa de planteo del conteste, y me conducen a propiciar la revocatoria de la decisión de grado en este segmento. Así lo voto.
IV. Atendiendo, en lo restante, a los términos del recurso que se trata, abonan también mi decisión revocatoria, los elementos probatorios anejados al proceso. En ese marco, disiento con la justipreciación que realiza la judicante de grado.
Veamos: el accionante aneja una copia de un documento que trasluce una oferta de trabajo, cuyos términos concuerdan con su versión inicial. Dicha oferta, datada el 23 de junio de 2016 en la ciudad de Puerto Deseado, Santa Cruz, tiene un logotipo que reza “Y. E.R.L.”, está dirigía al actor, suscripta por éste y rubricada por R. M. P., con un sello aclaratorio que lo designa como “apoderado de E.R.L.”.
Es el mismo Sr. P., quien declara en calidad de testigo en la audiencia cuya acta que obra a fs. 470. Allí indica –bajo juramento-, entre otras afirmaciones, que “el actor vivía en Sudáfrica, y se le envió una carta para hacerle una propuesta de trabajo firmada por el testigo, con todos los detalles (…) en la misma carta oferta, se le indicaba que tendría un sueldo asignado, y demás condiciones que después fueron aceptadas por aquél (…). Refiere, al mismo tiempo, cuando se le exhibe la documental en cuestión (adunada a fs. 448/454) que la reconoce, que la firma inserta le pertenece y que de tal instrumento surge que la propuesta fue por un contrato a plazo fijo. Lo que se desprende inequívocamente de lo consignado en el ítem 3.
La declaración del deponente luce convincente, precisa y coherente, y por ello, convictiva. Lo que me conduce a otorgarle fuerza probatoria (conf. art. 90 y conc. L.O. y normas del CPCCN). A su vez, del mismo texto que vengo examinando, se desprende, indudablemente –al encontrarse suscripto por el accionante y el apoderado de la empleadora- la naturaleza contractual de la oferta. En efecto, por vía de lo expresado en el ítem 5, se le impuso al accionante una fecha tope (el 27 del mismo mes) para manifestar su aceptación expresa (lo que hizo el mismo día 23, fecha de la estampa de su firma y aclaración).
Con ello, quedó sellado y perfeccionado (conf. arts. 979 y 980 inc. 1 CCyC) el acuerdo entre las partes, por lo que no cabe conferirle a tal instrumento un carácter distinto al contractual (conf. art. 978 CCyC: “Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.”) Máxime cuando la contraria, en ningún momento afirma ni acredita que el contrato laboral se hubiere instrumentado de algún otro modo. Ni que, en el marco de las negociaciones previas, se hubiere propuesto la modificación de dicha oferta, o celebrado algún contrato preliminar (conf. art. 993 y conc. CCyC), en la medida en que tales posibilidades no las invoca y, menos aún, las demuestra. Por lo tanto, el plexo probatorio convocado, luce convictivo a la luz de los principios que ilustran la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN), en relación con los postulados plasmados en el inicio.
Lo que, además, se convalida por conducto de la disposición del artículo 1019 CCyC (Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.). En ese marco conceptual, en el sub-júdice existe un principio de prueba por escrito validada por prueba testifical, lo que le confiere certeza al modo de vinculación habida entre las partes y su instrumentación, que sustentan la versión brindada por K., y sobre las que basa su pretensión indemnizatoria por daño patrimonial.
Las conclusiones a las que arribo adquieren, por otra parte, plena certitud, a poco que se contemplen las circunstancias de facto que, en definitiva, se consumaron, y que se encuentran acreditadas en la causa.
Pues, en definitiva, las circunstancias sobrevinientes a la contratación del actor, se suscitaron en el contexto acordado: el actor recibió las prestaciones mencionadas en la oferta de trabajo (que luego se constituyó en el contrato a plazo fijo), vgr. se le proveyó un vehículo de las características requeridas, una vivienda, se le otorgaron las prestaciones adicionales (telefonía celular, medicina prepaga, internet, automóvil, gastos de movilidad, asignación para vivienda, entre otras), cuyos estipendios asumió la empleadora. Desde otro ángulo, básico sentido común aplicado al particular caso del actor, me conduce la innegable hipótesis de que sería impensable que alguien que fuese a ser contratado en las condiciones en que lo fue K. -lo que involucraba no sólo un desarraigo de lugar de residencia, sino una modificación sustancial de su plan de vida, el traslado de su núcleo familiar, el abandono de su entorno personal y sus actividades (por acaso, en Sudáfrica), para radicarse en el sur de nuestro país-, aceptase sin tener, mínimamente, garantizado de modo fehaciente (vgr. contrato escrito), la continuidad y permanencia de su vinculación laboral, que le asegure un lapso y una contraprestación tales, que justifiquen el despliegue que exigían las circunstancias aludidas. De tal modo, tales presupuestos se erigen en cuestiones de hecho, que insoslayablemente, me llevan a ponderar la autenticidad de la suscripción de un contrato a plazo fijo. Esencialmente, porque K. fue contratado en forma expresa, para para un fin determinado –liderar una obra de suma envergadura- que necesariamente tenia fecha de inicio y cuya culminación signaría el término de la prestación de las labores para las que fue convocado. Mención aparte merece el reproche que formula la accionada al contestar demanda, hacia el designio de basar la sinrazón de los hechos denunciados en el inicio, confrontándolas con las constancias registrales verificadas por el auxiliar contable designado en autos.
Luego, si los datos y guarismos relevados por el experto en los libros contables y laborales de la patronal (este último, según las condiciones exigidas en el artículo 52 LCT) no se condicen con los hechos constatados en la litis, en función del principio de “primacía de la realidad” son estos últimos los que han de prevalecer a la hora de evaluar la certeza de las distintas situaciones controvertidas.
Así, porque tales registros no pueden ser sopesados como elementos de juicio suficientes e incontrastables (conf. arts. 377, 386 y 477 CPCCN). Las constancias que allí se vuelcan están sujetas al arbitrio exclusivo del empleador, en tanto se trata de inscripciones consignadas unilateralmente por la empresa, sin que el dependiente tenga la opción o posibilidad de ejercer algún tipo de control e injerencia al respecto. Hacia el designio de conferir una mayor fundamentación a la solución propuesta, si alguna duda cupiere, frente a la vacilación y ambigüedad que proyecta el escrito de responde en este segmento del debate, a todo evento se habrá de recurrir al principio rector que encolumna nuestra materia, “in dubio pro operario”, consagrado en la letra del artículo 9 de la LCT.
Norma que, tengo la plena seguridad del acabado conocimiento que, de su contenido y alcances, tienen los letrados actuantes. Empero, no resulta ocioso recordar que dicho dispositivo legal determina que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, así como que si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. En suma y en función las premisas expuestas, voto por conceder el planteo del actor y, por mi intermedio, proponer la revocatoria de la decisión de primera instancia en este segmento esencial de la pieza recursiva.
V. Seguidamente, el actor se queja por el rechazo del reclamo relativo al bono de retención. De acuerdo a lo que se concluye en los considerandos que preceden, se tiene por cierta la existencia y validez del contrato a plazo fijo invocado por K. En dicho instrumento se estipuló el pago de un “Bono de retención”, basado en la permanencia del actor y hasta el fin de contrato, que comprendía el abono de 24 meses del salario, pagaderos en tres partes, en diciembre de 2017 y diciembre de 2018. Tal prerrogativa involucraba una condición, pues si el proyecto era cancelado, pospuesto o suspendido por razones ajenas al demandante, éste mantenía el derecho a percibir las sumas en cuestión. No escapa a mi evaluación que, al momento del distracto, el proyecto no se había cancelado, pospuesto o suspendido, extremos que, en todo caso, no fueron alegados ni demostrados. Lo que aquí deviene relevante, en mi criterio, es que de tal subyace el propósito de asegurarse su percepción, aun cuando se frustrase el objeto para el que fue contratado, siempre y cuando ello aconteciera por razones ajenas a su responsabilidad. Y bien, tal como sobrevinieron los hechos, el objeto para el que había sido convocado se vio frustrado con el acto del despido. Acto que, por lo tanto, torna operativa la cláusula pactada entre las partes, pues el demandante fue despedido en forma directa y sin expresión de causa. Situación que, va de suyo, excluye la posibilidad de que el cese pueda ser imputado a su responsabilidad de su parte. Lo expuesto, entonces, revalida su pretensión en este ítem objeto del recurso, que será admitido.
VI. Igual suerte obtendrá la objeción referida al rechazo del carácter salarial del pago del plan de medicina prepaga, que obtendrá recepción favorable. El artículo 103 bis LCT, estipula taxativamente cuáles son los conceptos que ostentan carácter de beneficios sociales. Concepto de apreciación restrictiva, en tanto su generalización podría producir interpretaciones laxas, en perjuicio de legítimos derechos del trabajador a la integridad de su salario, al desconocérsele el carácter remuneratorio de prestaciones que, en definitiva, componen la contraprestación por su puesta a disposición. Es en esa dirección que, si bien el inc. d) del dispositivo citado, confiere naturaleza de beneficio social a “Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados”, en el caso no se trata de tales reintegros, sino que, por el contrario, por parte de la patronal se efectuaba un pago mensual a fin de que el actor gozara de los servicios médicos de una medicina prepaga. Siendo ello así, el monto en cuestión no es otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios del accionante a favor de la demandada en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba. Esta Sala, por lo demás, tiene dicho que “Los valores correspondientes a la medicina prepaga como a la cochera revisten carácter remuneratorio en tanto dichos conceptos configuran una prestación en especie otorgada por el empleador, constituyendo una ventaja patrimonial a favor del empleado. En la actualidad, el beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo, dado que la mayoría de las empresas utiliza este método que, en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de empleo. (CNAT Sala VIII Expte. Nº 34.615/2011 Sent. Def. Nº 39.341 del 14/02/2013 “PPD Argentina SA c/ Michelini, María Beatriz s/consignación”. Tal hipótesis es la que, definitivamente, aconteció en el sub-lite. Por lo que nada más he de agregar para propiciar la admisión del planteo que aquí se trata. Atendiendo a los cuestionamientos que formula a su turno la demandada, los mismos lucen inadmisibles y serán rechazados. Ello es así pues idéntico temperamento al expuesto en los parágrafos que preceden, cabe predicar en lo concerniente los conceptos “telefonía celular”, “gastos de automotor” e “internet”, como prestaciones complementarios de la remuneración y de indudable naturaleza salarial. Debo señalar, sobre el tópico, que todo estipendio -en dinero o en especie- que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que se percibe como consecuencia del contrato laboral, consiste en una prestación remuneratoria. La utilización de un vehículo, el uso del celular, el pago sin rendición de cuenta de los gastos que tales elementos conllevan (gastos de movilidad, internet, etc.), encuadran dentro de esta figura. Por lo que el trabajador, de no mediar esta ventaja otorgada por el empleador, tendría que soportar tales erogaciones de su propio peculio. En este orden de saber, tales prestaciones adicionales tenían como destino satisfacer necesidades, tanto laborales como personales, del demandante, como consecuencia del contrato de trabajo y sus implicaciones. De modo tal que su otorgamiento le generaron un ahorro, que importaba una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial y, por ende, conformaron parte constitutiva de su salario, a la luz de las previsiones de los artículos 103 y 105 LCT.
La definición precedente otorga respaldo a la procedencia de las diferencias salariales por las que recurre el accionante, como integrativas de la base de cálculo de las indemnizaciones pertinentes. De tal modo lo dejo propuesto.
VII. Seguidamente, enfrenta el pronunciamiento de grado en relación con el planteo de actualización del salario. El planteo, a mi juicio, luce procedente. En efecto. En función del orden narrativo y de las conclusiones que se desprenden de los considerandos II y III, se tiene por válido y eficaz el contrato de trabajo a plazo fijo que acompaña (en copia) el actor, a cuyos fundamentos me remito. En dicho documento se fija un sueldo fijo que debería equivaler a U$S 15.743.- (aunque al comienzo fue superior), estableciéndose que “se mantendrá esta equivalencia en la medida que el tipo de cambio no sea suficiente para mantener ese valor dolarizado, aumentando el valor en pesos hasta su concurrencia.
Para este cálculo se toma el tipo d cambio vendedor para el dólar estadounidense publicado por el Banco Nación el día anterior a la fecha de pago…”. Sobre esa plataforma fáctica, tal cláusula confiere basamento al reclamo articulado en el libelo inicial, en la medida en que se acordó libremente entre las partes, no se trata de una cláusula prohibida ni nula y no contraviene ninguna norma nacional de orden público. Todo lo cual me induce a conferir viabilidad, también, a esta faceta de la pretensión deducida; ello se traducirá al momento de practicar la liquidación. VIII. Finalmente, y en lo que atañe a la queja por la desestimación de la multa estipulada en el artículo 1 de la ley 25323, tal como insistentemente postula la requerida, se vislumbra que la relación se registró como de tiempo indeterminado. En ese orden, la documentación de la empleadora no reflejada la real naturaleza de la contratación del actor, pues las constancias laborales y contables no se condecían con la realidad de los hechos constatados, y contrastados con la versión de la demandada. De lo que se sigue que, evidente y claramente, se labró un registro deficiente, circunstancia que, en definitiva, confiere operatividad a la aplicación de la normativa de referencia.
Así encarado el tópico, la demandada será igualmente condenada al pago de la multa que prevé la disposición del artículo 1 del cuerpo normativo mencionado.
Lo hasta aquí considerado conlleva, sin hesitación alguna, a receptar favorablemente el planteo recursivo por incorrecto cálculo de la multa establecida en el artículo 2 del mismo cuerpo legal.
Como colofón, auspicio desestimar la queja de la demanda y acceder a la pretensión revocatoria del actor.
IX. Para culminar, luce igualmente improcedente el agravio de la demandada por la condena a la entrega de certificados de trabajo y pago de la multa del artículo 45 de la ley 25345. Pese a los ingentes esfuerzos argumentativos y la profusa jurisprudencia que exhibe su planteo, no le asiste razón. Puesto que ha quedado en evidencia a lo largo de las consideraciones que expongo, que el vínculo habido entre los contendientes se registró deficientemente.
Ello acarrea, como ineludible deducción, que los certificados de trabajo que la recurrente entregó al actor, no contenían los datos reales (vgr. remuneración) según las pautas juzgadas como verdaderas en este pronunciamiento. Circunstancia que determina la ineficacia de tales documentos y que obligan a condenar a la responsable a una nueva confección, con ajuste a las reales circunstancias que aquí se disponen (ver Sentencia de esta Sala Nº 38.351 del 15/7/11, “MALCORRA Liliana Luisa c. JARDIN DEL PILAR S.A. s. Indem. Artículo 80 de la LCT L. 25.345”). En ese orden, la decisión de grado se encuentra al abrigo de revisión, y deberá ser confirmada.
X. Como lógica consecuencia de mi moción, el Sr. K. resulta acreedor a la indemnización por daños que determina el artículo 95 LCT. Indemnización que comprenderá la totalidad de las remuneraciones que debió percibir el actor por el lapso restante del contrato celebrado, esto es, por 21 meses (de abril de 2017 a diciembre de 2018), toda vez que estimo que compensa adecuada y equitativamente el daño cuya reparación se procura. El valor de la remuneración mensual se calculará de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense publicado por el Banco de la Nación Argentina el día anterior a la fecha tope (conf. art. 126 LCT), en que cada uno de los salarios debería haberse percibido y será equivalente a la suma de U$S 15.743.-
En aquellos meses en los cuales el monto percibido en pesos no alcance a adquirir esa cantidad de dólares estadounidenses, se incrementará el valor en pesos hasta la concurrencia de dicho monto, conforme surge del contrato obrante a fs. 448 y siguientes -ver fs. 451-.
El mismo criterio se seguirá para determinar el importe del bono de retención. La cotización del dólar estadounidense será la correspondiente al último día de cada mes, conforme surge de los recibos de haberes acompañados como prueba. El cómputo se efectuará sobre el sueldo fijo mensual, dado que, como surge de la cláusula 7 del contrato, es la única variable que estaba atada al valor del dólar. Los valores de la moneda estadounidense, tipo vendedor, al último día de cada mes, a partir del mes de abril de 2017 y hasta diciembre de 2018, fueron los siguientes 1 : abril 2017 $ 15,78; mayo 2017 $ 16,37; junio 2017 $ 16,87; julio 2017 $ 17,96; agosto 2017 $ 17,66; septiembre 2017 $ 17,66; octubre 2017 $ 17,95; noviembre 2017 $ 17,72; diciembre 2017 $ 18,98; enero 2018 $ 19,92; febrero 2018 $ 20,41; marzo 2018 $ 20,46; abril 2018 $ 20,92; mayo 2018 $ 25,52; junio 2018 $ 29,65; julio 2018 $ 28,09; agosto 2018 $ 38,26; septiembre 2018 $ 41,95; octubre 2018 $ 36,98; noviembre 2018 $ 38,74; diciembre 2018 $ 39,90. Una simple operación aritmética, permite advertir que, hasta el mes de enero de 2018, no fue necesario ajustar el valor del básico.
Sin embargo existe un desfasaje a partir del mes de febrero de 2018, ya que, multiplicando u$s 15.743, por el valor del dólar se llega a los siguientes importes: febrero de 2018 $ 321.314,63; marzo de 2018 $ 322.101,78; abril de 2018 $ 329.343,56; mayo de 2018 $ 401.761,36; junio de 2018 $ 466.779,95; julio de 2018 $ 442.220,87; agosto de 2018 $ 602.327,18; septiembre de 2018 $ 660.418,85; octubre de 2018 $ 582.176,14; noviembre de 2018 $ 609.883,82; diciembre de 2018 $ 628.145,70. Los sueldos que surgen del procedimiento aludido deben acrecer con las sumas correspondientes a las prestaciones en especie, a saber: Adicional por movilización $ 45.000.-, Entrega de automotor $ 42.046,05.- (promedio de los ocho meses trabajados; pericia contable, fs. 418); Teléfono celular $ 600.-, Medicina prepaga $ 15.226.- (ver informe de fs. 273), Internet $ 700.- (los montos de teléfono celular e internet los estimo adecuados para la época; conf. arts. 56 LO y 165 CPCCN).
Ello hace un total de $ 419.945,95.- para el período abril de 2017 a enero de 2018. A partir de febrero y hasta diciembre de 2018 las sumas que el actor se vio privado de percibir ascendieron, mes a mes, a los siguientes importes: $ 424.886,68; $ 425.673,83; $ 432.915,61; $ 505.333,41; $ 570.352; $ 545.792,92; $ 705.899,23; $ 763.990,90; $ 685.748,19; $ 713.455,87 y $ 731.717,75. En junio y diciembre de cada año debe adicionarse el S.A.C.
Asimismo, las diferencias indemnizatorias, a favor del actor, deben determinarse sobre la base de la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada, que de acuerdo a lo expresado, fue de $ 419.945,95.- Para la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. no se tendrá en cuenta tope alguno, siguiendo el mismo criterio que utilizó la 1 https://www.cotizacion-dolar.com.ar/cotizaciones-dolar-historico.php accionada al pagar la liquidación final (ver recibos de fs. 100 y 101), por aplicación de la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual nadie puede ponerse en contradicción con una conducta anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, de la cual se derivó un beneficio que se incorporó al patrimonio del acreedor; adviértase que no se invocó la existencia de error y tampoco se denunció un convenio colectivo para la actividad. Por otra parte, sobre la base indicada en moneda estadounidense, a la fecha del distracto, más las prestaciones adicionales de carácter remuneratorio, se deben añadir las multas establecidas en los artículos 1 y 2 de la ley 25323 y la del artículo 45 de la ley 25345, habida cuenta que mediante las piezas postales de fs. 130 y 131 (ver informe del Correo de fs. 335), se cumplieron los recaudos formales del Decreto 146/01.
En lo que atañe a la sanción del artículo 2 de la ley 25.323, se calcula sobre la diferencia entre lo devengado y lo pagado, conforme lo viene sosteniendo esta Sala en forma uniforme, ya que la sanción debe aplicarse cuando existe morosidad y, en el caso, existió un pago parcial, que no amerita considerar, como incumplida en su totalidad, la obligación de abonar las indemnizaciones por despido. Sobre la base de todo lo expuesto, la liquidación a percibir por el actor es la siguiente: Difer. Indemnización por antigüedad $ 58.572,05.- Difer. Indemnización sust. Del preaviso (inc. SAC prop.) $ 112.203,05.- Difer. Integración mes de despido (inc. SAC prop.) $ 38.343,13.- Sanción art. 2, ley 25.323 $ 104.559,11.- Incremento indemnizatorio art. 1, ley 25.323 $ 419.945,95.- Difer. S.A.C. prop. Primer semestre 2017 $ 130.767,73.- Difer. Vacaciones no Gozadas (inc. SAC prop.) $ 30.987.81.- Indemnización ruptura anticipada; incluye 2º SAC 2017, primer SAC y 2º S.A.C. 2018 $ 11.566.008,73.- Bono Retención Diciembre 2017: $ 361373,9 x 8 $ 2.890.991,20.- Bono Retención Diciembre 2018: 2/3 de $ 628145,7 x 16 $ 10.050.331,20.- Indemnización art. 80, LCT $ 1.259.837,85.- TOTAL $ 26.662.547,81.-
XI. A influjo de la disposición del artículo 279 del CPCCN, este tribunal debe pronunciarse nuevamente sobre las costas y honorarios de primera instancia.
XII. Por todo lo expuesto en este voto, se debe confirmar el pronunciamiento apelado, en tanto pronuncia condena y elevar su importe a la suma de $ 26.662.547,81.-, con más los intereses fijados en grado; se impongan las costas de ambas instancias a la parte demandada, por haber resultado vencida (art. 68, CPCC); se mantengan los honorarios regulados en grado, por ajustarse a las pautas arancelarias, bien que referidos al nuevo monto de condena, con intereses; se fijen los honorarios de los profesionales de las partes actora y demandada, por su actuación en la Alzada, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la instancia previa (conf. art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR VÌCTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede. No obstante, estimo necesario hacer algunas aclaraciones.
a) A tenor de lo declarado y de la documentación reconocida por el señor P. (fs. 448/454), no me cabe duda que el contrato que vinculó a las partes fue un contrato a plazo fijo. Las razones dadas por mi colega preopinante lo demuestran, por lo que era innecesario acompañar cualquier otro documento, que no podría haber hecho más que ratificar lo que ya estaba convenido. Además, el testigo, en su carácter de apoderado, fue quien comunicó al actor su despido (ver fs. 455/456) y ese acto evidencia, que también estaba investido de las facultades necesarias para realizarlo. En este sentido recuerdo que, el artículo 36 de la L.C.T., establece: “A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello”. Si bien la demandada, en su responde, sostuvo que no obstante las negociaciones previas, la incorporación del actor se produjo en el marco de un contrato por tiempo indeterminado, lo cierto es que, por lo dicho, el contrato a plazo determinado se celebró el 23 de junio de 2016 y aquella no arrimó una sola prueba que evidencie tal postura, careciendo de validez probatoria que el actor hubiese firmado recibos con la leyenda “8 Tiempo Indeterminado” o no los hubiese cuestionado durante el contrato, por cuanto su confección fue realizada unilateralmente por la empleadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la L.C.T., en consonancia con el art. 145, las modificaciones peyorativas de las condiciones pactadas en los contratos de trabajo son nulas. Al respecto, el emitir mi voto en los autos “RODRIGUEZ FLORES GABRIEL E. c. BT LATAM ARGENTINA S.A. y OTRO s. DESPIDO” (Sentencia del 6 de marzo de 2015) sostuve que “… la circunstancia de que un trabajador, sea del nivel que sea, no formule cuestionamiento con relación a la forma en que le son pagados sus haberes, ni acerca de la inclusión de ciertos beneficios que recibe en su ingreso mensual, no lo inhibe para hacerlo en el futuro, pues el silencio evidenciado hasta el momento en que decide exteriorizar su reclamo no puede ser interpretado como consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 12 y 58 de la L.C.T. “En este sentido, hace muchos años la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no es posible admitir, a partir del silencio del trabajador, la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo fin “…no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa” (Padin Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA., 12/03/1987, Fallos, T. 310, P. 558). La indemnización que la L.C.T. establece para el caso de ruptura “ante tempus” de un contrato de trabajo, remite a la de “daños y perjuicios provenientes del derecho común”.
En este sentido, en el caso particular, nos encontramos ante un trabajador extranjero, que abandonó su país de residencia (Sudáfrica), para participar de un proyecto minero en la Provincia de Santa Cruz y que fue privado de un ingreso previamente convenido por una decisión inconsulta de su empleadora.
Por ello, estimo que esos daños y perjuicios están razonablemente reparados con el pago de los haberes que se habrían devengado hasta la finalización del contrato, que a mi juicio, comprenden también el daño moral, el cual debe ser presumido a partir de las expectativas frustradas por el accionar de la empleadora. Al respecto, conviene memorar que se ha definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas (confr. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 234). Empero, esas eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible ya que, como grafica Bustamante Alsina, residen en lo más íntimo del alma (ob. cit. pág 248). Mas, como lo señala Arazi, puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales, en base a las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi, "Prueba del Daño Moral", en Revista de Derecho de Daños Nº 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 107), explicando que son máximas de la experiencia el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir.
Y bien, sobre la base de las precedentes consideraciones fácil resulta representarme, en mérito a mi experiencia de vida, el dolor moral, como un corolario normal y típico en la persona de quien ha decidido dejar su país de residencia, con la expectativa de radicarse dos años en nuestro país y que, a los ocho meses fue despedido, circunstancia que, ante la postura de la empleadora, lo obligó a iniciar una acción judicial, con la incertidumbre propia de quien debe seguirla desde miles de kilómetros de distancia. Siempre es dificultoso meritar una reparación de contenido patrimonial cualquiera sea la naturaleza del daño a compensar, pero es mi deber judicial establecer los alcances del "precio del consuelo", como irónicamente denomina Héctor Pedro Iribarne a la reparación del agravio moral ("La cuantificación del daño moral", en Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, ya citada, pág. 197).
Y bien, tengo en cuenta que, ese consuelo o bálsamo para el alma, puede lograrse obteniendo descansos reparadores, unas breves vacaciones, accediendo a distracciones, lecturas, espectáculos teatrales, cinematográficos o musicales, por lo que, teniendo en consideración la naturaleza de la lesión generadora del dolor espiritual y el carácter de la incapacidad, las circunstancias objetivas de producción del daño, la situación personal del actor y las particularidades del caso, creo que resulta prudente considerar, como lo he dicho, que el monto de la reparación por incumplimiento de contrato ya lo contempla. b) Un Bono de las características del pactado entre las partes (que lo llamaron “de Retención”), constituye la forma en que las empresas, que requieren personal altamente capacitado, garanticen su permanencia en el proyecto para el que fue convocado, dándole la seguridad de que, durante su desarrollo y/o a su finalización, percibirán una suma de dinero previamente convenida.
La cláusula respectiva del contrato, evidencia que su pérdida solo podría estar ligada al abandono del proyecto por parte del empleado. Y más refuerza mi convicción la última parte de sus condiciones, en tanto estableció que el bono se pagaría en su totalidad si el proyecto se cancelase, pospusiese o suspendiese, por razones ajenas a la voluntad del actor. No quiero soslayar que, al contestar demanda (fs. 176 vta.), la accionada reconoció haber convenido este Bono de Retención con el actor, pero, incomprensiblemente, se abstuvo de adjuntar el documento en el cual se instrumentara -que, no me cabe duda, fue el contrato antes aludido-, circunstancia que, además de constituir una conducta de mala fe procesal, debe ser interpretada como presunción en su contra. Por ende, como fue la accionada quien interrumpió el contrato, sin causa justificada y con ello frustró la legítima expectativa a percibir el bono, el actor es acreedor al mismo. c) Con relación a los rubros “telefonía celular”, “gastos de automotor” e “internet”, en la misma causa señalada en el apartado a), dije “…Esta Sala ya se ha expedido en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (sentencia del 1 de septiembre de 2009), estableciendo que, en líneas generales, todo lo que entraña para el trabajador una ganancia debe formar parte de su remuneración, en tanto resulte consecuencia del contrato de trabajo. “De los tantos argumentos utilizados por el Máximo Tribunal interesa destacar el de que “Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha "ganado la vida" en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa…Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución”. A la luz de ese criterio, estimo que no puede dudarse que el gasto del teléfono celular, internet, vehículo integraban la remuneración del actor. No obstante, me permito efectuar algunas apreciaciones más.
En cuanto al teléfono celular, comparto el criterio que, ya desde hace varios años viene sosteniendo la jurisprudencia, en el sentido que “Debe considerarse contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 de la ley de contrato de trabajo … y el teléfono móvil que fue suministrado por el empleador a un trabajador que se desempeñaba en un puesto gerencial de jerarquía, toda vez que por la posición social de dicho empleado los elementos mencionados estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida” (CNAT, Sala X, “González González, Genaro J. c/Modulec S.A. y otros”, DT 2004-12- 1538).
El aquí actor era Director de Proyecto para la construcción de una mina para extracción de metales preciosos2 -puesto de jerarquía, según admitiera en su momento la accionada- y, como tal, se le había asignado un teléfono celular que vino a sustituir una erogación mensual que seguramente el mismo habría afrontado. Lo mismo cabe decir para el servicio de internet que, seguramente, disfrutaba en su domicilio y el gasto del automotor. Digo esto porque, en el caso especial del actor, se había trasladado desde Sudáfrica a la Argentina para trabajar en la Provincia de Santa Cruz y los servicios de telefonía e internet le eran necesarios para mantener contacto con sul país de su residencia, por lo que cabe presumir que los habría contratado, de no brindárselos la accionada.
En cuanto a los gastos del automotor (que incluía alquiler, seguro, patente y mantenimiento; pericia contable, fs. 53), teniendo en cuenta que entre la mina Cerro Moro y Puerto Deseado hay una distancia de 112,8 km.3 , es más que obvio que de no habérselos proporcionado la empleadora, necesariamente debió contratarlo el actor. Caso contrario le hubiese sido materialmente imposible trasladarse para ejercer la función para la que fue contratado. Se tratan, todos ellos, de gastos que la empleadora asumió y que, por lo tanto, implicaron una ganancia para el actor. Por ello, deben integrar su remuneración mensual.
Agrego a lo dicho que, me resulta claro, el actor usaba esos beneficios incluso para su vida diaria (es inverosímil pensar que, si se le pagaba el servicio de internet y el teléfono celular, no los utilizase en su propio beneficio), fuera de lo que era específicamente la faz laboral, de modo tal que no puede dudarse acerca de su integración a su modo de vida. Además, como dije en el precedente aludido “…si el empleador decide asumir los gastos en que incurre el trabajador para trasladarse desde y hasta su domicilio, está sustituyendo erogaciones que debería realizar de su propio peculio y, desde esta óptica, tampoco puede discutirse que estos ítems tienen carácter salarial”. “No puede soslayarse que el actor era un empleado de jerarquía. A estos niveles de calificación profesional, es común que las empresas integren el ingreso del trabajador con beneficios, no ya para mejorar su calidad de vida, sino para retenerlo y evitar la migración hacia la competencia, que puede tentarlo con esos y aún otros mayores. Consecuentemente, no resulta lógico que no obstante ser consecuencia propia 2 https://www.yamana.com/English/portfolio/producing-mines/cerro-moro/default.aspx 3 https://www.google.com/search?q=maps+distancia+entre+Puerto+Deseado+y+la+mina+Cerro+Moro& aqs=chrome..69i57.20624j0j4&sourceid=chrome&ie=UTF-8 del contrato de trabajo, simultáneamente pretenda soslayarse la naturaleza remuneratoria que va ínsita en dichas prestaciones”.
d) En cuanto al incremento indemnizatorio del artículo 1 de la ley 25.323, como dije también en la causa referenciada “…el inciso e) del artículo 52 de la L.C.T. se refiere a las remuneraciones “percibidas” y esta norma debe interpretarse en consonancia con el artículo 140 del mismo cuerpo legal, que determina en su inciso c) que el recibo debe contener “Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación…”, expresión que, sin dudas, incluye a las recibidas en especie desde que, justamente, son remuneración (art.105, L.C.T.). Por lo demás, el artículo 138 de la L.C.T. determina que debe instrumentarse con recibo “Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración”, lo que incluye obviamente a los pagos en especie. Ergo, si en el recibo deben figurar, adecuadamente valorizadas (indicación substancial de su determinación en palabras de la L.C.T.), cualquier tipo de retribución recibida por el empleado, las mismas deben registrarse en el libro del artículo 52 de la L.C.T. Como ello no ocurrió, además de lo expuesto por mi colega preopinante, debe considerarse la relación como irregularmente registrada, siendo procedente la indemnización del artículo 1 de la ley 25.323. e) El artículo 34 del CPCC establece que es deber de los jueces “5… VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes”.
De su lado, el artículo 275 de la LCT establece, en sus dos primeros párrafos “Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes…”. La postura asumida, por la accionada, en su contestación de demanda, no se compadeció con la buena fe que debe primar en el proceso. Así, desconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo determinado y sostuvo la existencia de uno por tiempo indeterminado, siendo que el primero fue celebrado por un apoderado con facultades, tanto para contratar como para despedir, circunstancia no ignorada por la empleadora; desconoció el importante beneficio otorgado al empleado (Bono de Retención; un valor equivalente a la casi totalidad del contrato) con el único objetivo de impedir su cobro, pretendiendo imputar al actor la responsabilidad por su pérdida; negó que la remuneración del actor hubiese estado atada a un determinado monto en dólares estadounidenses, cuando esa cláusula figuraba en el contrato, desconocido en el responde, pero finalmente reconocido por el apoderado de la empresa; no obstante reconocer la existencia de un convenio entre las partes (probado en autos por quien lo suscribió), se abstuvo de acompañarlo al expediente, con el evidente fin de tratar obstaculizar la prueba del actor acerca de las verdaderas condiciones del contrato, cuyas cláusulas, pese a conocerlas, las negó; priorizó sus intereses económicos (no pagar lo que se comprometió) por sobre la verdad de lo ocurrido, especulando con la posibilidad de que el actor no probase las condiciones del contrato; consideró al actor como un privilegiado, por el sueldo percibido (ver fs. 174), soslayando las razones por las cuales se lo seleccionó, su capacidad y calificación y la importante inversión realizada por la empresa en la mina (ver contrato; fs. 448), que fue la circunstancia que, seguramente, la movió a contratarlo (trayéndolo del exterior) y ofrecerle los beneficios reconocidos en el acuerdo celebrado oportunamente, circunstancia de la que, obviamente no puede sustraerse. Estas conductas, que exceden lo que podría considerarse legítima defensa, lindan con la mala fe procesal. F., señala que "...incurre en temeridad la parte que litiga, como actora o demandada, sin razón valedera y tiene además conciencia de la propia sinrazón. La categoría se integra, por tanto, con dos presupuestos: uno, la ausencia de razón para obrar en juicio, es decir, un elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación; el otro, de carácter subjetivo, referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal..." ( F., C. E., en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, p. 204, nro. 5).
Por su parte, A. G. señala que la temeridad "...es aquella conducta que asume la parte que deduce acciones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad..." (A. G., Raúl E., "Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada", Errepar, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 1508).
Las posturas de la accionada, a las que antes referí, permiten concluir que compuso este proceso conociendo su propia sin razón y excediendo, por tanto, los límites de la legítima defensa, lo que se potencia si se aprecia que su contrario era un trabajador extranjero que, obviamente, no gozaría de las facilidades con las que cuentan los nacionales para atender las necesidades de un juicio. Y ello lo hizo deliberadamente, para obstaculizar el derecho del trabajador al cobro de sus acreencias, sabiendo de la existencia de un contrato que le daba derecho a percibir los rubros que se reconocen en este pronunciamiento y especulando con una posible ausencia de prueba. Como sostiene F. (ob. cit., pag. 184) “Quien articula su defensa con temeridad y malicia debe ser sancionado…como medio de evitar el inútil uso de la actividad jurisdiccional”.
Por ello, considero que la conducta temeraria asumida por la accionada en esta litis, amerita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 de la L.C.T., la imposición de una multa que consista en la elevación al doble de la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento de grado, que arriba firme a esta instancia.
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. González, con los agregados del voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento apelado, en tanto pronuncia condena y elevar su importe a la suma de $ 26.662.547,81.-, con más los intereses fijados en grado.
2) Declarar temeraria la conducta procesal de la demandada e imponerle la sanción indicada en el considerando respectivo;
3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada E.R.L.
4) Mantener los honorarios regulados en grado, bien que referidos al nuevo monto de condena, con intereses.
5) Fijar los honorarios de los profesionales de las partes actora y demandada, por su actuación en la Alzada, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la instancia previa (conf. art. 30 ley 27423). Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-