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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 11 de Enero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Fondos Comunes de Inversión. Sobre mecánica proceso resstructuración Deuda Pública dispuesto por Decreto Nº 1735/2004. - Resolución General 475/2004
Bs. As., 29/12/2004

VISTO el expediente Nº 1310/04 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del proceso de la reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL dispuesto por medio del Decreto Nº 1735/04, se canjearán por nuevos valores, algunos títulos soberanos emitidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 25.827.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es el Organismo de fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión, con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de dicho Decreto, así como para resolver casos no previstos en la Ley o en el Decreto reglamentario e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante (Ley Nº 24.083, artículo 32, y Decreto Nº 174/93, artículo 1º).

Que existen fondos comunes de inversión que cuentan en sus carteras con títulos de deuda pública incluidos en la reestructuración y se encuentran dentro del marco de la autorización general para atender rescates en especie, otorgada en forma excepcional por este Organismo por medio de la Resolución General Nº 384/01.

Que en función de lo expresado en los considerandos precedentes, corresponde a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecer el procedimiento que las sociedades gerentes y depositarias de estos fondos comunes de inversión deberán seguir en el proceso de reestructuración mencionado, en el ejercicio de sus funciones de administración, representación y custodia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 14 de la Ley Nº 24.083.

Que asimismo, corresponde disponer que dentro de este procedimiento se contemple un mecanismo específico aplicable en aquellos casos que existan presentaciones en otro sentido por parte de cuotapartistas que decidieran, en forma individual, ejercer el derecho de rescate de su tenencia.

Que por otra parte, los fondos comunes de inversión registrados ante este Organismo bajo el marco de la Ley Nº 24.083, constituyen patrimonios indivisos compuestos por activos adquiridos con recursos provenientes de distintos inversores individuales, a los que se denomina cuotapartistas, que conforme al artículo 14 de esta Ley deben mantenerse en custodia bajo titularidad de la entidad que actúa como sociedad depositaria de éstos y estar registrados y depositados en cuentas abiertas bajo de denominación con el aditamento del carácter que reviste como órgano de los fondos.

Que tal como resulta del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, los fondos constituyen patrimonios respecto de los cuales los cuotapartistas gozan de derechos de copropiedad que, sin perjuicio de ciertas características propias que en algunos aspectos los hacen diferentes del régimen general en materia de condominio establecido en el Código Civil, presentan importantes puntos de contacto con este último.

Que en ese contexto, cabe tener presente que los fondos comunes de inversión son vehículos para la canalización de inversiones individuales que en la copropiedad de l fondo, son administradas por un tercero en beneficio de los inversores.

Que asimismo, tanto el artículo 2692 del Código Civil como la Ley Nº 24.083, demuestran que uno de los referidos puntos de contactos más notable, es aquél en el que se manifiesta la orientación legal hacia facilitar la salida de la situación de copropiedad, sea por la divisibilidad del condominio como por la posibilidad de rescatar la cuotaparte del inversor individual y en ambos casos, a iniciativa del interesado.

Que frente a esta situación, corresponde otorgar a los cuotapartistas un tratamiento igualitario al brindado a los tenedores individuales de títulos de la deuda pública objeto del proceso de reestructuración, ya que todo cuotapartista es potencialmente, un inversor individual directo en los activos del fondo, siendo esta característica especialmente notable, en los casos en que es viable hacer el rescate de la cuotaparte en especie.

Que en línea de con las consideraciones precedentes, que en última instancia no hacen sino reconocer la realidad económica resultante del régimen jurídico de los fondos comunes de inversión, corresponde disponer que los títulos públicos objeto del canje en cartera de los fondos, sean considerados como correspondientes a distintos titulares tenedores individuales y no como inversiones de un solo titular.

Que de reconocerse esta realidad, tampoco pueden evitarse las soluciones individuales por parte de los cuotapartistas de fondos, que afectarían la necesaria economía de escala y simplificación procesal que debe priorizarse para ejecutar con éxito la reestructuración de deuda pública más importante hasta el presente.

Que en línea con lo señalado en el considerando precedente, el criterio que se sostiene en esta resolución contribuirá a mantener la integridad del fondo, toda vez que brinda a las inversiones de los cuotapartistas, igualdad de tratamiento frente a inversiones individuales hechas fuera de los fondos comunes de inversión, lográndose de esa manera que la inversión de los cuotapartistas goce, dentro del vehículo del fondo, de la misma protección que tendría si el inversor optara por el rescate de su cuotaparte.

Que a los efectos de brindar información precisa, se establecen las acciones que se deberán llevar a cabo en la difusión de las medidas adoptadas por parte de las sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión alcanzados.

Que las características de las tareas a cargo de las sociedades gerentes y depositarias en el marco del proceso de reestructuración, justifican la fijación de un plazo adicional para presentar la documentación que fuera necesaria.

Que corresponde mencionar en forma expresa la aplicación de lo estipulado bajo el título “Declaraciones, Garantías y Compromisos relativos a los Ofrecimientos de Títulos Elegibles” del modelo de “Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)” aprobado como Anexo I del Decreto Nº 1735/04.

Que posteriormente al día desmido como “Fecha de Liquidación” dentro del proceso de reestructuración, y canjeados que hayan sido los títulos elegibles en cartera de los fondos comunes de inversión por los nuevos valores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 24.083, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES entiende que cesan las condiciones que dieron fundamento a la autorización general para abonar rescates en especie, dispuesta por medio de la Resolución General Nº 384/01, en una modalidad excepcional apropiada en ese contexto, pero válida sólo en una situación de emergencia.

Que en consecuencia, corresponde dejar sin efecto esta autorización general excepcional dispuesta por la norma citada en los artículos 11, 12 y 13 del Capítulo XXXI de las NORMAS (N.T.2001).

Que en este sentido, resulta necesario establecer un plazo máximo para que los órganos reorganicen las carteras de los fondos comunes de inversión alcanzados, en todo conforme con lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 24.083.

Que corresponde solicitar a los órganos la realización de acciones concretas tendientes a la comunicación adecuada de estas circunstancias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 (Mod. Ley Nº 24.441), el artículo 1º del Decreto Nº 174/93, y los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:


Artículo 1º - Incorpórase como artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 del Capítulo XXXI –DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T.2001) el siguiente texto:

“ARTÍCULO 70.- -Las sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión que en sus carteras cuenten con títulos de deuda pública objeto de la reestructuración y que se encuentren dentro del marco de la autorización general para atender rescates con valores en cartera otorgada en forma excepcional por este Organismo por medio de la Resolución General Nº 384/01, deberán informar a los cuotapartistas, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciado el período de la oferta para el canje en la República Argentina, las acciones que llevarán a cabo a tal efecto, indicando el mecanismo que instrumentarán detalladamente, destacando además el procedimiento específico aplicable en aquellos casos que existan presentaciones en otro sentido por parte de cuotapartistas que decidieran, en forma individual, ejercer el derecho de rescate de su tenencia.

ARTÍCULO 71. – A los efectos que correspondan dentro del proceso de reestructuración, en el caso de los fondos comunes de inversión, la determinación de las cantidades de valores nominales de títulos de la deuda pública involucradas en el canje, de deberá efectuar tomando en consideración el monto de las tenencias que correspondan a cada cuotapartista en forma individual, y no respecto de las cantidades totales en cartera del fondo común de inversión como un todo.

ARTÍCULO 72. – A los efectos de la difusión de esta información a los cuotapartistas, los órganos de los fondos deberán realizar una publicación por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las jurisdicciones de los mismos o una notificación personal fehaciente que acredite la recepción por parte de los cuotapartistas. Copia de la información difundida, deberá ser expuesta en forma destacada y visible para el público en general en los locales y medios habilitados para la colocación de cuotapartes de los fondos.

ARTÍCULO 73. – A partir de la Fecha de Vencimiento o de la Fecha Límite del Ofrecimiento Inicial previstas dentro del proceso de reestructuración dispuesto por medio del Decreto Nº 1735/04, los órganos de los fondos contarán con TRES (3) días hábiles bursátiles inmediatos posteriores para presentar la información final correspondiente con el respaldo documental del caso.

ARTÍCULO 74. – La presentación de una notificación de aceptación válida, o la aceptación válidamente de otro modo, de las condiciones de la Oferta, importará que se ha reconocido, declarado, garantizado y asumido un compromiso con el alcance estipulado bajo el título “Declaraciones, Garantías y Compromisos relativos a los Ofrecimientos de Títulos Elegibles” del modelo de “Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)” aprobado como Anexo I del Decreto Nº 1735/04, e implicará la extinción y cancelación total, automática y de pleno derecho de los títulos de deuda pública entregados en pago de la suscripción de los nuevos títulos, así como también la extinción de todo derecho respecto y/o derivado de ellos. También tendrá como efecto automático y sin que medie necesidad de declaración alguna en tal sentido, el desestimiento de todas y cada una de las acciones judiciales y/o reclamos administrativos iniciados en relación con los mencionados títulos, sin cargo ni derecho a reclamo alguno al ESTADO NACIONAL, por ningún concepto.

ARTÍCULO 75. – A partir del día siguiente al de la Fecha de Liquidación del proceso de reestructuración dispuesto por medio del Decreto Nº 1735/04, queda derogada la autorización general excepcional para abonar rescates con valores en cartera dispuesta por medio de la Resolución General Nº 384/01 en los artículos 11, 12 y 13 del Capítulo XXXI de las NORMAS (N.T.2001).

ARTÍCULO 76. - Dentro de los TREINTA (30) días desde lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos de los fondos comunes de inversión deberán adoptar mecanismos idóneos adecuados para separar del patrimonio de los fondos aquellos activos ilíquidos en cartera que no reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.083, informando a la Comisión dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas y acreditando la decisión mediante las respectiva actas de directorio o nota de representante en su caso. Las medidas adoptadas deberán ser implementadas con la mayor diligencia, arbitrando los medios necesarios para finalizar en el menor plazo posible, el que no podrá exceder los NOVENTA (90) días desde su puesta en marcha.

ARTÍCULO 77. – Los órganos de los fondos comunes de inversión alcanzados por las disposiciones establecidas en los artículos 75 y 76 que anteceden deberán en forma inmediata comunicar estas circunstancias, realizando una publicación por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión o una notificación personal fehaciente que acredite la recepción.”

Art. 2º - La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º - De forma.- Hugo R. Medina.- Marciso Muñoz. – Emilio Ferre. – José L. Pungitore. – Eduardo F. Caballero Lascalea.

Pub. en Bol. Of. el 04-01-2005

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