Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 01 de Septiembre de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA V
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA V
EXPTE. Nº CNT 50465/2015/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.85421
AUTOS: “S. L. S. Y OTRO C/ART I. SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 44)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2021 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:
I. Contra la sentencia digital dictada el 19/3/2021 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela P. A. de R. del T. SA en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT a tenor del memorial digital del 26/3/2021, que mereció réplica de la contraria en igual formato.
II. La administradora legal del Fondo de reserva de la LRT (cfr. art. 34 ley 24.55) formula agravios por la eventual responsabilidad decidida en origen.
En tal sentido afirma que el Fondo de Reserva no es la legitimada pasiva de la acción, sino un tercero interesado que comparece a estos actuados en representación directa de la Superintendencia de Seguros de la Nación y no de la ART I. SA., pues es su obligación legal es la de poner en funcionamiento el sistema de reservas que garantiza la L.R.T., brindando la cobertura a la que el trabajador tenga eventual derecho. Solicita entonces, que se tenga presente lo manifestado en orden a que solo funciona como gerenciadora del Fondo de Reserva y que por lo tanto solo responde por las prestaciones de ley.
Se agravia asimismo por la imposición de costas ya que en la actualidad el alcance de la obligación a cargo del Fondo de reserva se encuentra claramente establecida en el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017); y por la imposición de intereses decidida en origen siendo aplicable, por las consideraciones que efectúa, lo dispuesto por el art. 129 LCQ; sostiene en síntesis, que deben suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de I. SA, decretado el 29/8/2016.
III. Pues bien, en orden a los términos del planteo introducido por el apelante y lo decidido en la sentencia de origen, considero que corresponde aclarar los alcances de la responsabilidad del recurrente. En efecto, como es sabido el art. 34 de la LRT dispuso la creación del Fondo de Reserva (FDR) a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) que tiene como función abonar las prestaciones que las ART dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. El Fondo de Reserva es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación que podrá otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la ART liquidada o podrá también por medio de otra ART contratada a ese efecto (cfr. Resolución SSN 28117/2011). Se advierte pues que el Fondo de Reserva creado al imperio de la norma legal antes citada se encuentra destinado a cumplir con las prestaciones que las ART dejaren de abonar, como consecuencia de su liquidación, es decir el Fondo tiende a tutelar no ya la insolvencia del empleador, sino el debido cumplimiento de las prestaciones que tienen a cargo las aseguradoras de riesgos de trabajo, en los supuestos de liquidación.
Por consiguiente, y sin perjuicio de resaltar que en la sentencia de origen la condena dispuesta recayó en ART I. SA, soslayando la intervención en autos del FDR, lo cierto es que P. ART S.A. actúa en carácter de representante del Fondo de reserva administrado por la SSN -dado el estado de liquidación de ART I. SA-, por lo que la condena es aquella relativa a las prestaciones a cargo de la aseguradora en liquidación y cuyo pago se encuentra a cargo del Fondo de Reserva de la L.R.T. (conf. art. 34 de la L.R.T.).
Por dicha razón, debe aclararse la sentencia en este aspecto.
IV. Con relación a los intereses (tercer agravio), entiendo que los mismos deben computarse hasta el momento de su efectivo pago, por lo que el agravio no podrá prosperar. En efecto, el art. 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” prestaciones que – ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses, devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.
Ello así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena en tanto los intereses resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente a los intereses.
Obsérvese que la reglamentación del Decreto 334/96 no estableció limitación alguna en los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva, siendo que el art. 19 ap. 5 primer párrafo del decreto citado se refiere exclusivamente al Fondo de Garantía concerniente a los “intereses, costas y gastos causídicos” y no al que regula el art. 34 de la ley 24.557.
Desde tal perspectiva de análisis, teniendo en cuenta que las prestaciones a las que alude el art. 34 de la LRT son las compresivas del capital más los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago – cuestión que no se encuentra alcanzada por la modificación legal posterior (cfr art. 1 decreto 1022/2017) deviene aplicable la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 328 del 4/12/2015 en la causa “Borgia Alejandro Juan c/ Luz ART s/ accidente” de aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 del CPCCN cuya vigencia resulta incuestionable a partir de la sanción de la ley 27.500 (BO 10/01/2019) que derogó la ley 26.853 (a excepción de su artículo 13), a lo que cabe agregar que la simple mención de precedentes jurisprudenciales no sustenta agravio alguno sino se fundamenta la postura recursiva en los hechos de la causa. Tales conclusiones no se encuentran alteradas con lo dispuesto por el art. 129 de la Ley de Concursos y Quiebras ya que si bien la misma dispone que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo al contemplar las excepciones señala que no (…)” se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales” sin que del texto de la norma se desprenda otra interpretación, tal como pretende el recurrente. Por el contrario se extrae que con la sanción de la ley 26.684 que modificó el art. 129 LCQ la posibilidad de cobro posterior a la quiebra comprende a los intereses moratorios en razón del retraso incurrido en el cumplimiento de las obligaciones, compensando en definitiva la falta de satisfacción en término del crédito laboral desde su origen o su exigibilidad hasta el efectivo pago, de lo que se sigue que la norma contempla tanto los intereses compensatorios como los moratorios que también son compensatorios en sentido amplio.
En idéntico sentido se expidió recientemente el Procurador Fiscal en la causa “Recurso de hecho deducido por la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación” dictamen que fuera compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 26/11/2020 en el sentido que si bien el artículo 129 de la ley 24522 establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo, luego determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción, al establecer que “tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.
En ese marco el artículo (…) 129 de la ley concursal, según la redacción de la ley 26.684, mantiene esa protección frente a la situación de insolvencia del empleador. De este modo, los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor del crédito laboral ante la insolvencia son intereses compensatorios en sentido amplio y con ese sentido fueron reconocidos por el legislador en el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras” , teniendo en consideración que en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, el art. 137 busca compensar al trabajador por la falta de cumplimiento en término de las obligaciones dinerarias de carácter alimentario a cargo del empleador. En base a todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de grado en este punto.
V. Distinta solución corresponde adoptar con respecto del alcance de la obligación del FDR con relación a las costas y gastos causídicos del proceso.
Sostiene la recurrente que en la actualidad el alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva se encuentra claramente establecida en el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017).
En tal sentido coincido con lo expuesto por el recurrente en orden a que dicha cuestión se encuentra ahora zanjada con el dictado del Decreto 1022/17, modificatorio del Decreto 334/96. En efecto si bien como antes se señalara el Decreto 334/96 no dispuso ninguna limitación con respecto a la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones, el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017 ) reglamentó en lo que aquí interesa el art. 34 de la LRT al establecer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”, es decir el FDR responde únicamente por las obligaciones en el marco de la ley 24557 no correspondiendo al mismo abonar costas ni gastos causídicos que pudieran derivarse de un proceso judicial.
En consecuencia con relación a las costas y gastos causídicos, corresponde modificar la resolución de grado ya que para su ejecución deberá seguirse el trámite de verificación ante el juzgado comercial en el que tramita la liquidación de la aseguradora; ello es así porque la doctrina plenaria citada ha quedado modificada con una norma posterior, esto es, el art. 22 del decreto 334/96 reglamentario del art. 34 de la ley 24.557 (t.o. decreto 1022/2017), por lo que no corresponde proyectar el Fallo Plenario N° 328 a las costas y gastos causídicos por cuanto la situación se encuentra ahora regulada por el Decreto 1022/17.
Nótese por otra parte que la aplicabilidad del Decreto 1022/2017 no se sujeta a la ocurrencia del daño o al inicio de la acción, sino que surge del estado falencial que atraviesa la obligada en autos, es decir ART I. SA y dicha normativa no imposibilita la percepción de honorarios profesionales, tan sólo los excluye de la responsabilidad del Fondo de Reserva de la LRT debiendo el interesado presentarse ante al juzgado comercial donde tramita el proceso universal de la aseguradora. En ese mismo sentido se ha establecido que “Esta C.N.A.T. a través del Plenario 328 ha resuelto fijar, como doctrina judicial, que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el Decreto 1022/17, se excluyen puntualmente las costas y gastos causídicos.
Por esta circunstancia la norma aludida permite desplazar la aplicación de la doctrina del mencionado Plenario, en lo que hace a las costas y gastos del proceso” (Sala VIII, Expte N° 8800/2015 del 26/2/2019 “Cabral, Lucas Gabriel c/ ART I. S.A. s/ Accidente – Ley Especial”. En igual sentido se expidió esta Sala en el Expte. 39538/2013 “Fernández Cristian Emilio c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ Accidente – Ley especial “, SI 49.040 del 25/11/2020, Expte. N° 53827/2016 “Pasek, Mauricio Fernando c/ ART Liderar S.A. s/ accidente” del 30/11/2020 entre otros).
De conformidad con lo expuesto, le asiste razón a la recurrente en este segmento de su queja, por lo que lo decidido en origen en este aspecto, deberá ser modificado.

VI. En atención al resultado obtenido en esta instancia, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2ª parte CPCCN); y regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que en definitiva, les corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
LA DRA. MARIA DORA GONZÁLEZ manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Señora. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada con las aclaraciones efectuadas en el punto III del primer voto, excepto en cuanto al pago de las costas y gastos causídicos, respecto de lo cual deberá seguirse el trámite de verificación ante el juzgado comercial en el que tramita la liquidación de la aseguradora ART I. SA.
2) Costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto VI del primer voto.
3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase.
Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.

Visitante N°: 32344954

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral