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Buenos Aires, Jueves 26 de Agosto de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA C
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “D. A. G. Y OTROS C/ L. W. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE) -ORDINARIO-”, respecto de la sentencia corriente a fs.888/901, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I. Antecedentes

Los Sres. A. G. D. y R. E. E. se presentaron por si y en representación de su hija menor de ´ edad, P. D. E., y promovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios por la suma de $ 185.000 con más los intereses y las costas del proceso, contra W. F. L., M. A. P. (conductor y propietaria respectivamente del vehículo marca Renault 9, dominio *****) y su citada en garantía L. C. G. de S. S.A.; contra “C. R G. E. B.” en su calidad de empleadora de W. F. L.; y contra A. Á. y R. T. (conductor y propietaria respectivamente del rodado marca Lada Laika dominio ******) y su aseguradora P. S. S.A., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2006. Relataron que, el día antes señalado, alrededor de las 20:45 hs., su hija menor de edad se encontraba viajando como pasajera en el remís conducido por L., marca Renault 9, el cual circulaba por la Avda. 21 de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires.
Explicaron que, ya finalizando el cruce de la intersección que aquella arteria conforma con la Avda. Vergara, el vehículo resultó embestido en el lateral izquierdo por el rodado marca Lada Laika, conducido en la emergencia por el codemandado Á., quien circulaba a excesiva velocidad y en forma negligente.
Le atribuyen a este último el 100% de la responsabilidad en la producción del accidente. Detallaron también que, como consecuencia del impacto, su hija menor de edad, resulto lesionada siendo trasladada al ´ hospital Evita Pueblo. Al comparecer L. C. G. de S. S.A. como aseguradora del Renault 9 dominio ******, reconoció la ocurrencia del hecho y, de la misma forma que lo hiciera actora, le atribuyó la responsabilidad del accidente a A. Á. en su carácter de conductor del Lada Laika dominio ******, dado que no respeto la ´ prioridad de paso, transitaba a excesiva velocidad y resultó ser el vehículo embistente. Por su parte, P. S. S.A. en su carácter de aseguradora del rodado Lada Laika, patente ******, como así también los codemandados A. Á. y R. T., reconocieron el suceso, aunque le atribuyeron la responsabilidad en forma exclusiva al conductor del Renault 9. Alegaron que, Á., transitaba por Avda. Vergara a velocidad moderada y cuando ya se encontraba efectuando el cruce con la Avda. 21, el referido vehículo se interpuso en su línea de marcha a excesiva velocidad, y provocó de esta forma el siniestro. A su turno, los Sres. W. F. L. y M. A. P., como así también la codemandada “C. R G. E. B.”, no comparecieron al proceso y fueron declarados en rebeldía.
Asimismo, se presentó G. B. quién no fue demandado en autos, ordenándose el desglose de su presentación a fs. 225 in fine.
En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada de manera parcial y sólo respecto de los codemandados A. Á. y R. T., a quienes atribuyó la responsabilidad del hecho en forma exclusiva, condenándolos en modo concurrente o “in solidum”, debido a la diversidad de fuente causal por la que resultaron alcanzados, es decir, como conductor y como dueña o guardián del automotor respectivamente. Asimismo, hizo extensivo el pronunciamiento a la citada en garantía P. S. S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contrariamente, la magistrada desestimó la pretensión dirigida contra los codemandados W. F. L. -conductor del Renault 9-, M. A. P. -titular de dicho vehículo- y contra G. B. y su citada en garantía L. C. G. de S. S.A., por haber acreditado la eximente de responsabilidad prevista en los arts. 1113 del C. Civil y art. 184 del Código de Comercio Para así decidirlo tuvo en consideración que: el accidente ocurrió en la proximidad a una encrucijada sin semáforos donde el automóvil Lada Laika conducido por Á. no tenía prioridad de paso, y le imponía mantener el dominio del vehículo a los fines de poder detenerse ante la presencia de algún rodado circulando por la otra avenida, máxime cuando existía un cartel que decía “pare”.
Por esta razón, es que concluyó la sentenciante que, fue Á. quien provocó el accidente y sus consecuencias dañosas, toda vez que no respetó la prioridad de paso que le asistía al Renault 9 el cual circulaba por la derecha y terminó impactando en su lateral izquierdo, como consecuencia de no mantener el dominio del rodado a su cargo.
Así pues, tuvo por acreditado el hecho de un tercero por el cual los codemandados L. y P. no debían responder, eximente legal alegada por su aseguradora L. C. G. de S. S.A. (arts. 1113 del C. Civil y 184 del C. de Comercio). Finalmente, condenó a A. Á., a R. T. y a su aseguradora P. S. S.A. a abonarles a P. D. E. la suma total de $ 58.640; y a A. G. D. y a N. E. E. la cantidad de $ 13.000 para cada uno de ellos; con más los intereses moratorios desde la fecha del hecho (5/11/2006) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, más las costas. P. D. E., se presentó por derecho propio a fs. 924, atento haber cumplido la mayoría de edad y ratificó todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por sus progenitores como así también las realizadas por el Dr. H. A. D. A fs. 925 se la tuvo por presentada y se ordenó el cese de la representación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Contra el pronunciamiento definitivo dictado en autos se alzaron los actores A. G. D. y R. E. Estrada quienes expresaron sus agravios a fs. 979 / 987 de las actuaciones digitales; y los demandados A. Á. y R. T. y su aseguradora P. S. S.A quienes expresaron sus quejas a fs. 989 / 997, las que fueron contestadas por la actora a fs. 999 / 1001 y fs. 1002 de las actuaciones digitales.
Los actores, se quejan en primer lugar porque la a quo no aplicó al caso la ley Nº 26.994. A su vez, y pese al desistimiento del recurso de apelación formulado a fs. 970 digital, P. D. E. critica los montos otorgados por incapacidad física y daño moral, también por no haberse tratado el rubro daño biológico en forma autónoma y establecerse una indemnización por dicho concepto. Por su parte, los coactores A. G. D. y R. E. E. se agravian por las sumas fijadas en concepto de daño moral y gastos farmacéuticos. Por último, reprochan la no cuantificación del daño punitivo establecido en el art. 52 bis de La ley de Defensa del Consumidor. Los demandados y su aseguradora se quejan por la atribución de responsabilidad y por los montos excesivos concedidos por incapacidad sobreviniente -tanto física como psíquica-, como así también por las otorgadas en concepto de tratamiento psicológico y por daño moral.
A su turno, los actores D., E. y P. D. E. contestan el traslado conferido y plantean la deserción o insuficiencia del recurso de apelación de la contraria por considerar que este no constituye una crítica concreta y razonada del fallo atacado conforme lo dispuesto por los arts. 260 y 261 del CPCCN.
Seguidamente, fundan el rechazo de los argumentos vertidos por los accionados y su aseguradora. Reiteran la cuestión federal.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II. Aclaraciones preliminares

i.- En orden a lo establecido en el fallo, cabe liminalmente aclarar que de la lectura íntegra de la causa y del pronunciamiento apelado surge la existencia de un error en el fallo en relación al nombre allí consignado respecto de la coactora N. E. E. (v. fs. 899 vta., punto 2 y punto I de la parte dispositiva a fs. 900 vta.), por cuanto el nombre correcto de aquella resulta ser R. E. E. (ver escrito de demanda fs. 30, convenio de honorarios de fs. 61, actas de audiencia del art. 360 CPCCN de fs. 258 y fs. 298, declaración testimonial en sede penal de fs. 695 y vta., y resulta 1) de fs. 888).
Es que más allá del error incurrido en la sentencia referido en la denominación de la coaccionante, lo cierto es que R. E. E., al verter sus agravios, no objetó dicho extremo.
De allí que, pretender otra solución basada únicamente en un error formal en el nombre de una de las partes es ignorar los principios rectores del proceso.
En virtud de lo referido, en uso de las facultades conferidas por el ordenamiento ritual y a fin de evitar posteriores planteos, corresponde en esta instancia rectificar el error advertido en el punto 2 de fs. 899 vta., y en el punto I) del fallo, aclarando que se admite la demanda planteada por R. E. E., lo que así propondré al Acuerdo.

Continúa en la próxima edición

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