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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 21 de Julio de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
Parte III

La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-

VI.d.-Gastos varios:

En cuanto al reclamo formulado por gastos terapéuticos y de traslados, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Esta pauta concuerda con lo actualmente normado por el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L.nº 142.552 del 18/5/94, L. n°594.393 del 18/06/2012, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos, en función de las dolencias padecidas por el demandante que fueran puestas de manifiesto por el experto médico y la licenciada en psicología, considero que debe concederse por el presente rubro la suma de pesos cinco mil ($5.000), de los cuales la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) deberá ser soportada por los emplazados de acuerdo al porcentaje de responsabilidad endilgado.-

VI.e.- Gastos de reparación:

En lo que respecta a los gastos por reparación de rodado, tiénese en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en L. 112064/2010/CA001 del 18/4/17, entre muchos otros).-
En este sentido, el experto indicó que “Luego de varias consultas en casas del ramo, este perito no pudo tener información de valores de repuestos y mano de obra al momento del accidente; debido a ello, la cuantificación de los daños se efectuara a valores actuales, utilizando a tal efecto idéntico criterio al empleado por los talleres de plaza. Repuestos: $7120; Mano de obra: $ 2.600; Total: $ 9.720.-” (conf. fs. 241).-
Por ello, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, entiendo prudente otorgar por esta partida la suma estimada por el experto en su informe pericial. En consecuencia, atento el modo en que se distribuyera la responsabilidad en el considerando V, los emplazados deberán abonar al Sr. G. F. C. la suma de pesos cuatro mil ochocientos sesenta ($ 4.860).-

VI.f.-Privación de uso:

Reiteradamente se ha sostenido que esta partida debe prosperar sólo por el tiempo razonablemente necesario para reparar los deterioros, durante el cual el vehículo permanece en el taller y no puede ser utilizado. Ello obliga, por consiguiente, a efectuar erogaciones en concepto de traslados, aunque descontando aquellos otros en que se debe incurrir, tales como combustible, lubricantes, etc.- En tales condiciones, el perito mecánico informa que “De acuerdo a los usos y costumbres de los talleres de plaza, se necesitarán 5 días corrido para culminar con las tareas de la reparación del motovehículo…” (conf. fs. 211).-
En consecuencia, teniendo en cuenta el lapso de indisponibilidad estimado por el experto, a la luz de las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal y recurriendo a antecedentes análogos de esta Sala, considero prudente otorgar la suma de pesos dos mil quinientos ( $2.500), representativa del 50 por ciento a cargo de los emplazados.-

VII.-Intereses:

En lo que hace a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "S. de M., L. c/ T. D. S. S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09 y lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal (según ley 27.500), sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del B. de la N. A.-
El citado fallo plenario prevé la utilización de la mencionada tasa, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
En función de lo allí dispuesto, he venido sosteniendo que, en los casos en que la cuantificación de los rubros se ha realizado a valores vigentes a la fecha de la sentencia apelada, corresponde aplicar un interés puro del 8% anual desde la mora y hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.-
Sin embargo, la realidad del mercado financiero, contingente y variable, me llevó a revisar el criterio que he venido utilizando, pues considero que la tasa de interés establecida en el mencionado fallo plenario no altera, actualmente, el contenido económico del capital establecido en la sentencia.-
En función de lo expuesto, entiendo que desde el inicio de la mora (5 de junio de 2013) y hasta el efectivo pago, deben calcularse los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del B. de la N. A.-

VIII.-La citación en garantía:

Finalmente, cabe declarar que, merced a la cobertura reconocida (ver fs. 100/108) y lo dispuesto por el art. 118 de la Ley N° 17.418, la sentencia podrá ser ejecutada contra la empresa aseguradora, “P. SA de Seguros”.-

IX.- Costas:

De acuerdo a lo establecido por el art. 279 del Código Procesal, y conforme al modo en que se decide la cuestión relativa a la responsabilidad, corresponde readecuar la imposición de las costas de la anterior instancia, las que se imponen en un cincuenta por ciento (50%) a cada parte.-

X.- En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, propongo al acuerdo:

modificar la sentencia en crisis y en consecuencia:
a) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por F. G. C. contra B. V. A.;
b) condenar a B. V. A. a abonar a F. G. C., dentro del plazo de 10 días de firme el presente acuerdo y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos trescientos setenta y un mil sesenta ($371.060), con más sus intereses fijados al considerando VII del presente voto, haciendo extensiva la misma a “P. S. S.A.” en los términos del contrato de seguro;
c) readecuar las costas impuestas en la instancia de grado conforme lo establecido en el considerando IX del presente voto.-
Las costas de Alzada deberían imponerse a la demandada y a la citada en garantía de acuerdo al resultado obtenido y a la importancia económica de las pretensiones (art. 68 del Código Procesal).-
A LA MISMA CUESTION, El DR. SEBASTÍAN PICASSO DIJO:
Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Li Rosi. Entiendo, al igual que el colega de primera instancia, que no está demostrada la participación causal del demandado. Ante todo, señalo que quien invoque en su favor la presunción derivada de la prioridad de paso no solo tendrá que acreditar haber circulado por la vía prioritaria, sino que además deberá demostrar que ambos vehículos llegaron a la encrucijada en forma conjunta, o casi al mismo tiempo, pues tales son –en los términos del art. 377 del Código Procesal– los extremos fácticos para que juegue aquella regla (esta sala, 22/9/2016, “M., C. D. y otro c/ M., M. M. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-XII, 221; idem, 2/9/2013, “M., Oscar Miguel y otro c/ Ñ., Marta Inés y otro s/ daños y perjuicios”, L. n.° 617.776; esta cámara, Sala D, 23/12/2019, “Bonifazio, Juan M. c/ Arias, Leonardo Miguel y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2020-IX, 195; idem, Sala G, 26/6/2020, “M., S. M. c/ V., F. D. y otros s/ daños y perjuicios”, LL online: AR/JUR/21811/2020). En el caso, juzgo probado –tal como lo expuso mi colega de sala– que la motocicleta marca G., modelo VC200R, dominio ****, del actor, llegó a la intersección desde la izquierda, en forma casi simultánea con el rodado conducido por el demandado B. V. A., quien ingresó desde la derecha, y que el demandante provenía desde la calle Humaitá, mientras que el demandado circulaba por la avenida Lisandro de la Torre, ambas de esta ciudad. En estas condiciones, resulta aplicable la norma que establece, como regla, la prioridad de paso a favor de quien ingresa a la intersección desde la derecha (art. 41, ley 24.449). A lo anterior se añade -como se indicó tanto en el voto que antecede como en la sentencia apelada- que el artículo 6.7.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece, en su parte pertinente: “Los conductores deben ceder el paso (…) a) en encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje”. Es claro, entonces, que al haber ingresado ambos rodados de forma prácticamente simultánea a la intersección, la prioridad de paso correspondía al demandado, y no al actor, pues aquel provenía desde la derecha y, además, circulaba por una arteria de orden prevalente. Aclaro -en orden a los términos en los que fue expuesta la demanda, y a lo informado por el perito ingeniero mecánico a fs. 239- que la sola condición de embestidor, en estos casos, no alcanza para inhibir la presunción favorable a quien contaba con la prioridad de paso, si ambos rodados llegaron a la encrucijada en forma conjunta o casi simultánea (esta sala, 2/9/2013, "Loiacono, Roberto Oscar c/ Corbalán, Gerardo Ulises y otros s/ daños y perjuicios", L. n.° 617.305; idem, 30/4/2020, “Varela, Gabriela Griselda c/ Lopardo, Jorge Ricardo s/ daños y perjuicios”, LL online: AR/JUR/14928/2020; esta cámara, Sala I, 23/2/2021, “Marsiglia, Germán Alfredo c/ La Vecinal de Matanza SACI Microómnibus y otro s/ daños y perjuicios”, LL online: AR/JUR/663/2021). Tampoco estimo que el solo hecho de que existió la colisión sea suficiente para presumir que el demandado no guardó el pleno dominio de su rodado, o que debería haber intentado frenar, pues si así fuese, nunca existiría la posibilidad de prevalerse de la prioridad de paso para eximirse de responsabilidad en estos supuestos. Por el contrario, demostrado como se encuentra que ambos rodados llegaron a la encrucijada de manera casi simultánea (lo que resulta suficiente para hacer valer la regla de la prioridad de paso a favor de quien circulaba por la derecha y por una arteria prioritaria, esto es, el emplazado), al actor le quedaba enervar el juego de la presunción derivada de la prioridad de paso, probando, por ejemplo, que en el caso se configuraban los supuestos de excepción contemplados en la propia normativa de tránsito, o bien la velocidad excesiva o la existencia de una maniobra antirreglamentaria de quien tenía dicha prioridad (mi voto como juez de esta sala in re “Attaguile, José Ánfel y otro c/ Ledesma, Martín Lucas y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/10/2013, LL online: AR/JUR/94968/2013; esta sala, 25/9/2013, "Alzamora, Walter Maximiliano c/ Oses, Aldana y otros s/ daños y perjuicios", L. n.° 624.404; esta sala, 11/7/2019, “Burak, Pablo Javier y otro c/ Vecchio, Jorge Miguel y otros / daños y perjuicios”, expte. n.º 50822/2011; idem, 25/9/2013, “A., Walter Maximiliano c/ O., Aldana y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 624.404; idem, 22/9/2016, “M., C. D. y otro c/ M., M. M. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-XII, 221; esta cámara, Sala, D, 23/12/2019, “Bonifazio, Juan M. c/ Arias, Leonardo Miguel y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2020-IX, 195; idem, Sala G, 19/2/2020, “C., S. O. c/ A. S.A.I.C. y otro s/ daños y perjuicios”, LL online: AR/JUR/1453/2020; idem, Sala H, 21/10/2015, “Feres, José Luis c/ General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”

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