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Buenos Aires, Lunes 05 de Julio de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de julio de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “A. L. M. y otros c/ A. G. V. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 18.281/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente:
Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez. Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo: I. La sentencia dictada a fs. 529/537 rechazó la demanda promovida por L. M. A. por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad F. A. y G. A. T. contra “A. G. V. S.A.” y P. J. P., con costas a la parte vencida.
Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora, quien expresó agravios de manera digital el 3 de mayo de 2021, el que fue respondido el 17 de mayo y la Sra. Defensora de Cámara, quien mediante el dictamen presentado el 5 de junio fundó el recurso de apelación interpuesto por su par ante la instancia de grado, que ameritó la contestación del 15 de junio.
De acuerdo a lo que surge del escrito postulatorio (que puede consultarse aquí), el presente proceso fue iniciado por B., P., D. y L. por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, F. A. y G. A. T., contra “G.V. S.A.”, en su carácter de administradora del consorcio de propietarios ubicado en ****, en virtud de los daños y perjuicios que adujeron haber padecido con motivo del corte masivo del gas durante el período invernal (entre 1 a 3 meses) durante el año 2015.
Allí relataron que el año anterior a la interposición de la demanda “M.” cortó el servicio de gas del complejo de torres “L. P.” ubicado en la ****, por la falta de cumplimiento de la normativa vigente, esto es, de ventilación adecuada de medidores, falta de material de revoque de las torres, respiraderos, entre otras causas.
Explicaron que la intervención de la concesionaria se debió a haberse detectado una fuga de gas en el medidor de la unidad funcional 6 del primer piso de la segundo torre y que al reconectarlo, se pudo comprobar las irregularidades e incumplimientos señalados, por lo que se procedió al corte masivo del servicio de gas en todas las unidades funcionales de las torres integrantes del complejo. Endilgaron responsabilidad a la sociedad demandada, ya que era quien tenía a su cargo la administración del edificio y, por lo tanto, debía cumplir con la normativa exigida, que estaba vigente desde hacía dos años y medio antes del corte.
Sostuvieron que el mismo podría haberse evitado de haberse realizado una verificación mensual de los medidores de gas por parte del encargado del edificio. Enfatizaron que dicho corte se realizó en clima invernal, afectando la salud y poniendo en riesgo la vida de muchos de los ocupantes y puntualizaron los distintos perjuicios que dicen haber padecido a raíz de ello.
Con posterioridad la demanda se amplió contra P. J. P. y C. T., en su carácter de integrantes del Consejo de Administración del Consorcio y contra P. B.
En virtud del desistimiento de la acción de la parte actora contra estos dos últimos demandados y de los posteriores desistimientos de la acción y del derecho formulados por los coaccionantes P. P. S., B. P. S. y D. A. M., la cuestión quedó circunscripta al reclamo del Sr. A. por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad contra la empresa administradora y el Sr. P.

II. El juez de grado entendió que resultaba necesario en primer lugar determinar la existencia del evento dañoso, el modo en que aconteció y a determinar la legitimación activa del accionante.
En cuanto al primer punto sostuvo que, más allá del reconocimiento de ambos demandados, el corte general del suministro de gas en el inmueble de referencia producido el 5 de junio de 2015 a raíz de la localización de un escape en planta reguladora quedó acreditado a través de los informes contestados por M.
Luego, señaló que el actor A. no indicó en el escrito de inicio en qué calidad iniciaba la demanda, ya que sólo dio a entender que habitaría en el edificio junto a sus hijos, sin precisar en qué unidad funcional lo hacía, ni en qué carácter. Indicó el magistrado que aunque luego se adjuntó una copia simple del contrato de locación de la que se desprendería que era locatario del departamento “*” ubicado en el piso de la torre * del edificio sito en **** de esta ciudad, dicho instrumento fue desconocido por las contrapartes y no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar su autenticidad.
Pese a ello, dado que los testigos que declararon en autos reconocieron que era vecino del edificio al tiempo de los hechos, aunque no indicaron de qué unidad, lo tuvo por legitimado para accionar.
A continuación, entendió que pese a lo pretendido en el escrito postulatorio, el caso debía encuadrarse jurídicamente en la órbita de la responsabilidad extracontractual, ya que mal podría tratarse de un supuesto contractual cuando el actor no es sujeto de la relación jurídica que vincula a la Administración demandada y al Consejo de Administración integrado por el demandado P., con el Consorcio de Copropietarios del que no es parte.
Explicó que, de hecho, si se analizara de ese modo la responsabilidad, no se encontraría legitimado para promover la acción, ya que no tiene un título para ello, sino en todo caso, contra el locador.
Luego, se dedicó a analizar la responsabilidad atribuida y la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por cada uno de los codemandados. Comenzó por la del Sr. P. respecto de quien el actor sostuvo que era responsable por ser presidente del Consejo de Administración, haber fomentado la designación de la administradora y haber participado como un “delegado” de la misma, cobrando beneficios.
El juez hizo lugar a la defensa. Para ello indicó que el Consejo de Administración es un órgano colegiado creado a través del Reglamento de Copropiedad, que está encargado únicamente de controlar la gestión del administrador, al margen de que no se acreditó en autos que dicho órgano posea poder de decisión alguno en punto a la designación de la administración o a la gestión cotidiana de los asuntos propios de la administración. Concluyó que en virtud de lo establecido por el reglamento, el demandado no tenía a su cargo la toma de decisiones, ni tampoco alguna incidencia precisa respecto de las que tomara la administración frente a la problemática del corte de gas.
Ya puesto a analizar lo relativo a la empresa administradora del consorcio, también rechazó la demanda incoada en su contra.
Para ello expuso que el administrador ejerce la representación legal del consorcio en su carácter de mandatario y que, por ello, cuando actúa dentro de los límites del mandato, lo que siempre está en juego es el patrimonio del consorcio -quien no fue aquí accionado- y no el del administrador.
En ese escenario normativo, consideró que el accionante no logró acreditar que la administración demandada hubiese obrado con una negligencia tal que constituyera una falta grave y la apartara, en consecuencia, de los límites del mandato legal otorgado por el consorcio, lo cual podría haber ocasionado su responsabilidad a título personal.
Al margen de ello, advirtió que no se acreditó el tiempo que habría durado el corte en la unidad que habitaba el actor, pese a que el corte general habría durado aproximadamente un mes, luego de lo cual, el suministro fue restableciéndose de modo paulatino en cada departamento, de acuerdo a las declaraciones testimoniales recabadas en autos.
Así, concluyó que ese era un tiempo más que prudente teniendo en consideración la cantidad de medidores y cuestiones a controlar, en atención a las unidades funcionales que componen los dos edificios. Por otro lado, puntualizó que tampoco probó el accionante si los trabajos que hubo que realizar se debían hacer sobre cosas comunes, en cuyo caso estaba en cabeza del consorcio o si, en cambio, debía efectuarse sobre elementos propios de la unidad funcional que habitaba, por lo que corrían a cargo del propietario de la misma.
Por ello, entendió que ante la falta de prueba sobre dicho punto y tratándose de tareas de reparación o mantenimiento en la unidad funcional que dependían de la misma, le correspondían al propietario.
Finalizó por descartar la responsabilidad adjudicada a la administradora con sustento en no haber puesto los medidores y demás artefactos en condiciones en virtud de la normativa vigente desde hace dos o tres años del corte, ya que no se acreditó desde qué momento asumió la administración.
La decisión sobre el fondo del asunto fue recurrida tanto por la parte actora como por la Sra. Defensora de Cámara.

II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

III. Previo adentrarme en el análisis del caso, conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros).
En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).
En su planteo recursivo, la parte actora -con la adhesión sobre el punto de la Sra. Defensora de Cámara- comienza por hacer un racconto de distintas constancias obrantes en el expediente que según su criterio permiten tener por acreditada la extensión del corte de gas y la responsabilidad civil por ese hecho de quien por ese entonces era la administradora del consorcio. Sostiene, además, que en el informe de M. se explicó que es la propia administración la responsable por el mantenimiento y uso de las instalaciones internas y su adecuación a la normativa de seguridad vigente.
Así también, da cuenta de otros elementos que entiende permiten tener probada la vinculación entre la administración y el restante codemandado, que era parte del Consejo de Administración.
Argumenta que ello demuestra que el bloque demandado “se trataba de una unidad de acción, evidenciando su fusión de intereses en forma indisimulable”.
Por otro lado, esgrime que el fallo adolece de una perspectiva desde el derecho al consumidor.
Además, tacha de arbitrario el pronunciamiento de grado y sostiene que resulta rayano en la discriminación por evaluar su situación considerando que es inquilino y no propietario.
Como puede apreciarse de la lectura del memorial bajo estudio, el mismo ha quedado al borde de la deserción, de conformidad con lo previsto por el artículo 265 del Código Procesal.
Sólo el criterio amplio que aplica este tribunal a fin de salvaguardar el derecho constitucional de defensa de los justiciables (artículo 18 de la Constitución Nacional) me lleva a su tratamiento.
Desde ya adelanto que las quejas serán rechazadas.
Es que en la expresión de agravios en análisis ni siquiera se despliega un intento consistente dirigido a rebatir los fundamentos principales que sirvieron al juez de grado para rechazar la demanda.

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