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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 17 de Junio de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resoluciones Generales Nros. 4.003 y 2.442, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

Resolución General 5008/2021
Parte II

ARTÍCULO 6°.- En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de las exenciones o de la deducción especial incrementada establecidas por la Ley N° 27.617, antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- Cuando el agente de retención obtenga un importe a su favor con motivo de los montos que se reintegran en virtud de lo indicado en el artículo 5º, los saldos a su favor que se generen en los períodos fiscales julio a noviembre de 2021 podrán ser utilizados en los términos del artículo 24 de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, o para cancelar las obligaciones fiscales habilitadas de las que resulte responsable mediante la transacción “Compensaciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, o también -en forma excepcional- podrá aplicarse a retenciones y/o percepciones del Impuesto al Valor Agregado.

TÍTULO II

DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS

ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas-, deberán informar a este Organismo lo detallado en los incisos a) y b) del artículo 14 de la citada resolución general, siempre que el importe bruto de las rentas en cuestión resulte igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).

ARTÍCULO 9°.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, se encuentran obligados a informar a este Organismo lo detallado en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 8° de la mencionada resolución general, cuando hubieran obtenido ganancias brutas totales -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- por un importe igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).

ARTÍCULO 10.- La presentación de las declaraciones juradas informativas aludidas en los artículos 8° y 9°, correspondientes al período fiscal 2020, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 31 de julio de 2021, inclusive.

TÍTULO III

ADECUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003 AL ORDENAMIENTO DISPUESTO POR EL DECRETO N° 824/19 Y AL DECRETO N° 862/19. OTRAS MODIFICACIONES.

ARTÍCULO 11.- A efectos de adecuar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias al ordenamiento de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispuesto por el Decreto N° 824/19, y a la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862/19 y su modificación, corresponde efectuar las modificaciones que se indican a continuación:

1. Sustituir en el texto la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.

2. Sustituir en los artículos 1° y 15, y en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “artículo 79” por la expresión “artículo 82”.

3. Sustituir en los artículos 3°, 6° y 9° la expresión “artículo 18” por la expresión “artículo 24”.

4. Sustituir en el artículo 8° la expresión “penúltimo párrafo del Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “segundo párrafo del artículo 227 del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.

5. Sustituir en el artículo 9° la expresión “inciso v) del artículo 20” por la expresión “inciso t) del artículo 26”.

6. Sustituir en el inciso a) del artículo 11, en los incisos a) y c) del artículo 21 y en el inciso k) del Apartado A, en los incisos b), c), g), h), j), m) y o) del Apartado D y en el Apartado E, todos del Anexo II, la expresión “artículo 23” por la expresión “artículo 30”, y en el punto 1 del inciso c) del artículo 11 la expresión “párrafos quinto y sexto del inciso c) del artículo 23” por la expresión “párrafos cuarto y quinto del artículo 30”.

7. Sustituir en el inciso a) del artículo 13 la expresión “Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios”, y en los incisos a) y b) del Apartado G del Anexo II la expresión “Artículo 1º del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.

8. Sustituir en el inciso b) del artículo 15 la expresión “artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90” por la expresión “artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.

9. Sustituir en los incisos a), b) y c) del artículo 21, en el punto 1.1. del Anexo I y en el punto 11 del Anexo II la expresión “Artículo 90” por la expresión “artículo 94”.

10. Sustituir en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “inciso g) del Artículo 45” por la expresión “inciso g) del artículo 48”.

11. Sustituir en el inciso c) del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81, incisos c) y h)” por la expresión “artículo 85 incisos c) y g)”.

12. Sustituir en el inciso g) del Apartado D del Anexo II la expresión “incisos e) y f) del artículo 20” por la expresión “incisos e) y f) del artículo 26”; la expresión “inciso c) del Artículo 81” por la expresión “inciso c) del artículo 85” y la expresión “incisos g) y h) del mismo artículo” por la expresión “incisos f) y g) del mismo artículo”.

13. Sustituir en el inciso j) del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g)” por la expresión “artículo 85, inciso c) y segundo párrafo del inciso f)”.

14. Sustituir en el inciso k) del Apartado D del Anexo II y en el cuarto párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81” por “artículo 85”.

15. Sustituir en el tercer párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 80” por la expresión “artículo 83”.

16. Sustituir en el segundo párrafo del Apartado F del Anexo II la expresión “párrafo séptimo del referido artículo” por la expresión “párrafo cuarto del referido artículo”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación, respecto del Título I, para el período fiscal 2021 y siguientes y respecto del Título II, para el período fiscal 2020 y siguientes, excepto lo establecido en el artículo 10 que será aplicable sólo para el período fiscal 2020.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/06/2021 N° 40869/21 v. 15/06/2021

Fecha de publicación en Boletín Oficial 15/06/2021

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