PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J
Parte IV
Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, Expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; Id., id., 24/06/2010, Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/09/2010, Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259).
Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231, C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, Ídem., id., 22/04/2010, Expte. Nº 100.782/2006, “Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros”, Id. Id., 23/06/2010, Expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Id. Id., 10/08/2010, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
El referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que "Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.
El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós) (Conf CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; Cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
Asimismo, nuestros tribunales provinciales también reconocieron que el resarcimiento que nos ocupa "Tiene una función satisfactoria para el afectado y no compensatoria como en el caso del daño patrimonial" (S.C.J.M., Sala II, Expte. 107.533 ya citado).
Destacando que la tarea en la determinación del quantum por el daño moral es "dificilísima", se sostuvo que "Si bien la ley no puede transformar las lágrimas en sonrisas, ni restablecer la disvaliosa alteración de la subjetividad del damnificado, si puede imponer una indemnización, haciendo jugar la función de satisfacción que el dinero tiene, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales" (Conf 31/5/2018 C de Apel en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza L. P. J. y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ daños y perjuicios” 31-may-2018 Cita: MJ-JU-M-111465-AR | MJJ111465 | MJJ111465).
Siendo hoy el criterio fijado por la legislación de fondo, aun cuando el hecho sea anterior a su vigencia, la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En virtud de ello, ponderando las circunstancias fácticas que rodearon la cuestión sometida a juzgamiento, las afecciones que debieron padecer los reclamantes y teniendo en cuenta el daño estético aludido por el co-accionante (Montiel) y que da cuenta el dictamen pericial médico aludido, considero que el reclamo es procedente y que el monto fijado en la sentencia de grado es reducido, por lo que, teniendo en consideración lo que se deprende de las constancias de autos y la fórmula empleada al promover la acción (o lo que en más o menos surja de la prueba), propongo al acuerdo elevar la suma reconocida al co-actor Montiel a la cantidad de pesos seiscientos mil ($600.000) y la reconocida al co-actor Cáceres a la suma de pesos doscientos mil ($200.000) (cfr. art. 1740 CCyC y art. 165 del Código Procesal).
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado y elevar las partidas reconocidas como incapacidad sobreviniente a la suma de pesos un millón ($1.000.000) para el co-actor Montiel y a la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para el co-actor Cáceres.
Asimismo, elevar la partida reconocida como consecuencias no patrimoniales (daño moral) en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) para el co-actor Montiel y en la suma de doscientos mil ($200.000) para el co-actor Cáceres. Confirmar el decisorio en lo que demás decide y fuera materia de apelación y agravio, con costas a las demandadas perdidosas por cuanto no encuentro elementos para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
La Dra. Beatriz A. Verón y el Dr. Maximiliano L. Caia adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, 8 de junio de 2021.-
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado y elevar las partidas reconocidas como incapacidad sobreviniente a la suma de pesos un millón ($1.000.000) para el co-actor Montiel y a la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para el co-actor Cáceres.
Asimismo, elevar la partida reconocida como consecuencias no patrimoniales (daño moral) en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) para el co-actor Montiel y en la suma de doscientos mil ($200.000) para el co-actor Cáceres.
Confirmar el decisorio en lo que demás decide y fuera materia de apelación y agravio, con costas a las demandadas perdidosas por cuanto no encuentro elementos para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
II.- Teniendo en cuenta la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a la adecuación de los honorarios regulados en la instancia de grado de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCC.
En materia de honorarios esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales que tiene carácter alimentario (cfr. art 3 de la ley mencionada).
A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los honorarios” podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”.
Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto de condena con más sus intereses; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 07/2021 de la C.S.J.N.
En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnicocientífico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Roberto Mauro Magazzini en su carácter de letrado patrocinante de los actores, por los trabajos desarrollados en la primera y segunda etapa, en la cantidad de 95 UMA equivalentes a la suma de trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta ($394.440), los del Dr. Sergio Fabián Marachili Levy en igual carácter, por su tareas en la segunda y tercera etapa del proceso, en la cantidad de 75 UMA equivalentes a la suma de pesos trescientos once mil cuatrocientos ($311.400) y los de la Dra. Romina Pagano en igual calidad y por su participación en las audiencias que dan cuenta las actas de fs. 196 y 197, en la cantidad de 5 UMA equivalentes a la suma de pesos veinte mil setecientos sesenta ($20.760). Asimismo, se regulan los honorarios de la Dra. Romina Verónica Krischcautzky, letrada apoderada del demandado y de la citada en garantía, por su labor en las tres etapas del proceso en la cantidad de 220 UMA equivalentes a la suma de pesos novecientos trece mil cuatrocientos cuarenta ($913.440).
Asimismo, en los términos de los arts. 21, 25, 59, 60 y 61 de la ley 27.423 y art. 478 del Código Procesal, y la relación que debe existir entre la retribución de los letrados y los auxiliares de la justicia, atento el mérito e incidencia de la labor pericial se regulan los honorarios del perito médico Dr. Oscar D’Assaro en la cantidad de 58 UMA equivalentes a la suma de pesos doscientos cuarenta mil ochocientos dieciséis ($240.816); los de la perito psicóloga Lic. Sofía María Stocker en la cantidad de 58 UMA equivalentes a la suma de pesos doscientos cuarenta mil ochocientos dieciséis ($240.816) y los del perito ingeniero mecánico Ing. Martín Luis Capella en la cantidad de 56 UMA equivalentes a la suma de pesos doscientos treinta y dos mil quinientos doce ($232.512)
Por último, se regulan los honorarios de la mediadora interviniente, Dra. Ana Inés Depine interviniente en la suma de pesos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta ($93.480) equivalentes a 114 UHOM conforme lo dispuesto en el artículo 2º, inciso g) del Anexo III) del Decreto 1467/2011, modificado por el Decreto 2536/2015. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 274239) se regulan los honorarios del Dr. Roberto Mauro Magazzini en su carácter de letrado patrocinante de los actores en la cantidad de 61 UMA equivalentes a la suma de pesos doscientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y dos ($253.272 ) y los de la Dra. Romina Verónica Krischcautzky, letrada y apoderada del demandado y de la citada en garantía en la cantidad de 77 UMA equivalentes a la suma de pesos trescientos diecinueve mil setecientos cuatro ($319.704) (Conf Acordada CSJN 7/2021).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. Fdo. Dra. Gabriela M. Scolarici- Dra. Beatriz A. Verón -Dr. Maximiliano L. Caia.-