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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 10 de Mayo de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA V
Parte II

En ese sentido, agrega que el contrato original de locación del inmueble que era el asiento físico de la empresa fue suscripto por el actor en representación de Paradigm S.A., asumiendo el reclamante el riesgo de la operación al constituirse como fiador solidario, liso, llano y principal de las obligaciones que asumía Paradigm S.A., con todos sus bienes, y ofreciendo puntualmente como garantía, según surge de la cláusula decimocuarta, un inmueble de su propiedad.
Desde esta perspectiva afirma que no existió una obligación de medios en cabeza del actor, sino una obligación de resultados, determinada por el encargo de constituir Paradigm S.A. y posteriormente dirigirla, lo cual se encuentra plasmado y acreditado en autos a través de las copias certificadas de las Actas de Directorio Nº 1, Nros. 14 a 34 acompañadas al contestar demanda como Anexo XII y la Copia certificada de las Actas de Asamblea Nº 6 a Nº 9 adjuntadas como Anexo XIII, que evidencian la forma a través de la cual se formalizó en primera instancia la prestación de servicios acordada entre el Grupo Paradigm y el actor y denotan que las facultades que le fueron concedidas excedían ampliamente las que podía tener un simple empleado, sin perjuicio de su deber de reportar cuando circunstancias excepcionales perjudicaran el negocio, lo cual no es más que una nota característica del cargo societario que investía y que lo diferencia de las condiciones laborales en las cuales un trabajador satisface su débito con la mera puesta a disposición de su fuerza de trabajo; en ese sentido, trae a colación el acta de reunión de Directorio Nº 32 del 31/05/05 en la cual el actor informó que como consecuencia de que la Asamblea de Accionistas se había aprobado el aumento del capital social hasta la suma de $ 1.932.000, disponía cancelar los títulos actualmente en circulación, emitir acciones a favor de PGBV y PGUK y desde este punto de vista, este tipo de participación, tomando medidas financieras estratégicas, es típica del órgano de director y representación de la empresa y no de un empleado que acata órdenes.
En este orden de ideas la demandada se agravia de la conclusión a la que arribó la juez a quo al referir que “En la hipótesis de carecer de participación accionaria, no quedan dudas que, acreditada la prestación de servicios invocada se tornará operativa la presunción contemplada en el art. 23 L.C.T.”, soslayando que dicha presunción será aplicable salvo en los casos en que exista prueba que demuestre la inexistencia de una relación laboral o que sea posible calificar de empresario a quien presta el servicio, como es el caso del Sr. Fernández, conforme las actividades y antecedentes empresariales que detalla, así como su actuación en las reuniones del directorio, que son una clara evidencia de que, en los términos del contrato, tenía para con el Grupo Paradigm una obligación de resultado estrechamente ligada a las ganancias producidas, las cuales eran el resultado de su gestión, sin ponderar que la subordinación jurídica exigía prueba por parte del actor, pues no cabe presumirla en base al artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme el precedente de la CSJN en la causa “Rica c Hospital Alemán”, ya citado.
Agrega que la sentencia no analizó la responsabilidad asumida por el actor más allá del texto de la Ley 19.550, sino en virtud del ejercicio de las facultades que efectivamente le fueron conferidas como presidente del directorio y como representante legal de la compañía y de los accionistas, invocando en este aspecto las declaraciones rendidas por los testigos Keller, Cappellini, Leibovich y la documental adjunta en los anexos que menciona, que acreditan que, a todo evento, era el propio actor quien se encontraba a cargo de velar por el correcto registro de los empleados de Paradigm S.A., como así también la representación de la compañía ante los organismos estatales, ya que tenía a su disposición el poder y los medios suficientes para hacerlo.
Finalmente, sostiene que la juez a quo descartó el contrato suscripto por el Sr. Fernández en absoluta observancia de la normativa vigente en Israel, donde fue suscripto y omitió tratar la defensa relativa a la aplicación del art. 1205 del Código Civil. Reseñado de este modo el agravio bajo estudio, es dable señalar que el art. 3 LCT, determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y establece como base normativa la regla según la cual la Ley de Contrato de Trabajo regirá todo lo relativo a la validez de derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado dentro o fuera del país, siempre que el mismo se ejecute en la República Argentina.
Este precepto, se constituye en una norma de derecho internacional privado, que tiene su correlato con el art. 1210, Código Civil, en cuanto aplica el derecho del lugar de ejecución, a los contratos celebrados en la República cuando deban tener su cumplimiento fuera de ella.
Aclarado ello y más allá de la calificación de la naturaleza de la relación, aspectos sobre los cuales disienten las partes, advierto que fue la propia demandada quien al contestar la acción reconoció que el Sr. Fernández, en calidad de presidente del Directorio de PGSA, fue la máxima autoridad dentro del organigrama societario en los términos de los arts. 59 y 274 Ley 19.550, con facultades que excedían a las que podían tener los simples empleados, destacando el amplio poder de administración y disposición que le fue conferido mediante el Acta N° 1 del Directorio, en virtud del cual podía determinar la constitución del Directorio y disponer sobre todos los bienes de la empresa en el país, pues era la autoridad máxima a nivel societario y funcional, tal como surge de las Actas de Directorio Nros. 15, 17, 18 y 19, que demuestran el ejercicio de las facultades financieras estratégicas detentadas por el actor en la compañía, que no encuadran en una relación laboral dependiente, toda vez que sus obligaciones eran de resultados, sin necesidad de reportar de modo alguno al grupo, limitándose a entregar un producto terminado, salvo razones de fuerza mayor que le impidieran cumplir con su débito en cuyo caso debía comunicar tal circunstancia a los accionistas.
Sostuvo que la gestión del actor no era evaluada, pues lo valorado era el cumplimiento de las imposiciones legales y el resultado económico, destacando que su renovación como director en períodos subsiguientes estaba condicionada a la satisfacción de los objetivos pactados en orden a la expansión del GPG en Latinoamérica. En definitiva, PGSA expuso que el actor solo cumplía funciones propias como director dentro del órgano de administración; que participó de la deliberación y de las tomas de decisiones de la sociedad, circunstancias que a su entender, descartaban la configuración de una relación de dependencia con Fernández.
Cabe poner de relieve que en dicha oportunidad procesal, fue la propia demandada quien además manifestó que el vínculo habido con el actor tuvo como fuente un contrato de prestación de servicios, celebrado por un período de tiempo limitado y en plena observación de las normas vigentes en Israel, lugar donde se celebró, y tenía como causa la expansión del GPG en Latinoamérica, consignando expresamente que la función del actor se encontrará bajo la supervisión directa de Peters Jones, quien revestía el cargo de Presidente de Operaciones en América Latina, conforme surge de la documental adjunta en el Anexo II del responde (ver fs. 79/81 y la traducción al español a fs. 82/83), pactándose el pago de la suma de U$S 120.000 proporcional a la cantidad de meses durante los cuales se cumpla el servicio de consultoría referido. Desde este punto de vista, ponderando los dos sistemas normativos que sustentan las plataformas fácticas invocadas por las partes y a fin de calificar la relación que se generó entre el actor en calidad de director y la sociedad anónima GPSA, resulta relevante el estudio del vínculo en sus aspectos esenciales para luego inferir si entre las partes se configuró un vínculo de carácter laboral o si, por el contrario, la relación habida se desenvolvió en el marco del derecho societario, como lo sostienen las accionadas.
Desde este punto de vista corresponde recordar que la relación de dependencia está integrada por tres aspectos sustanciales: la dependencia económica, que se evidencia cuando una parte, el trabajador, pone su fuerza de trabajo a favor de la otra, por la que es retribuido; la dependencia técnica, que se revela a través de la facultad del empleador de dar órdenes e indicaciones acerca de la forma de llevar a cabo la tarea y la dependencia jurídica, que se evidencia cuando el trabajador en forma voluntaria se incorpora a un empresa total o parcialmente ajena y constreñido por la posibilidad de que el empleador haga cesar la vinculación en caso de desobediencia, se compromete a obedecer las órdenes y directivas que le imparte la persona a cargo de la dirección, en los términos del contrato y conforme las normas que lo regulan. Y si bien estos cuatro elementos característicos -aisladamente considerados- no revelan la entidad suficiente como para establecer un contrato de trabajo, la concurrencia de todos ellos puede definir este contrato, sin dejar de soslayar que, en un primer análisis, la función de empleado se contrapone a la de director de una sociedad anónima, en la medida en que el ejecutivo no se encuentra sometido a horarios, ni a continuidad, ni a máximos ni mínimos de actividad; además la permanencia en el ejercicio del cargo tiene un límite legal y temporal, sin perjuicio de ser removido libremente por la asamblea.
En este orden de ideas es menester distinguir dos clases de directores de sociedades anónimas: los que sólo detentan la administración de la sociedad a tenor de los arts. 255 y concordantes de la ley 19.550, como funcionario social, necesario y orgánico y aquellos que además del cargo orgánico desempeñan comisiones especiales o funciones técnico-administrativa de carácter permanente (art. 261 ley 19550).
En este último caso, la doctrina societaria entiende que se configura una relación societaria y paralelamente otra de carácter laboral, sin dejar de señalarse que el esclarecimiento del vínculo que se configura entre un director que también cumple funciones técnicas, por la peculiar naturaleza jurídica que lo caracteriza, ostenta elementos distintos con el contrato de trabajo, por lo que se suponen incompatibles el uno del otro.
Sin embargo, y cuando la realidad de los hechos demuestren que las funciones del "director-empleado" preponderan por sobre las de director que dedica su actividad exclusivamente a la función ejecutiva, y poco o nada interviene en las decisiones societarias, se evidencia la existencia de una subordinación o dependencia y en definitiva, la existencia de un contrato de trabajo. Determinado ello y en atención al modo en que las partes han definido sus posturas en la litis, reconocida la contratación del actor en su calidad de consultor y admitida expresamente la prestación de servicios en dicha calidad, coincido con la sentenciante a quo en que resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT que, como es sabido establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, " (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario".
La norma establece que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio". Frente a ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) y las probanzas de la causa me anticipo a señalar que coincido con la resuelto en la instancia anterior, en la medida en que la demandada no logró desactivar la presunción establecida por dicha norma legal, por cuanto ninguna prueba idónea produjo a fin de acreditar que Fernández hubiera actuado como consultor en forma autónoma o que detentara la máxima autoridad societaria ni que asumiera el riesgo por los actos cumplidos en el ejercicio de la dirección de PGSA. Es que, las declaraciones testimoniales rendidas en autos, valoradas del modo que lo autorizan los arts. 386 CPCC y 90 LO, son suficientemente ilustrativas en punto a que, en rigor de verdad, Fernández ejerció un cargo meramente formal, dentro del organigrama societario delineado por el Grupo Paradigm, en los términos de los arts. 59 y 274 Ley 19.550.
En lo que aquí interesa, resulta categórica la declaración rendida por Jorge R. Leibovich instado por las demandadas (fs. 1495/1498), dependiente de PG LTD de Israel, cuya función consiste en realizar el control o revisión interna en el ámbito financiero, contable y administrativo de en las compañías existentes en Latinoamérica, como la revisión de gastos y pagos.
En este aspecto, el testigo describió el sistema Biz Doc implementado en PGSA destinado a procesar las autorizaciones de gastos a través de tres tipos de documentos: AFE (Approval for expense que se utiliza para la aprobación de gastos de todo tipo; AFT (Approval for travel) que se utilizada para la aprobación de viajes y AFC (Approval for capital expense) que se emitía para la compra de bienes de capital, todo ello en función de las bases presupuestarias dispuestas por Paradigm como grupo en general y a nivel global.
Así, el testigo afirmó que hay un sistema de jerarquías basado en diferentes departamentos o actividades en virtud del cual el sistema de autorizaciones se activa de acuerdo a los importes a autorizar y al tipo de gasto, todo ello conforme las jerarquías y competencias de los usuarios del sistema. En ete orden organizacional, el dicente refirió que el actor debía pedir autorización a Orit Leitamn vicepresidente de finanzas, Zbi Bicher vicepresidente de activos fijos y compras en general, a Eli Bar COO y Eldad Waiss Ceo, para realizar gastos, los que eran tramitados dependiendo del tipo de gasto y del monto, y siempre dentro de las limitaciones de presupuesto establecidas por el Grupo P, que no podían ser excedidas. La declaración aportada por Rosa Lidia Novoa (fs. 1160/1164) - propuesta por ambas partes - resultó categórica al ratificar la línea de reporte que describió Leivobich y al sostener que si bien la dicente se reportaba con el actor en lo inmediato, en cuestiones sobre recursos humanos lo hacía con Tammy Kilmenman; en bancos y manejo de efectivos lo hacía con Lior Kraft; en administración con Phillps, evidenciando la existencia de una línea jerárquica en la cual se encontraba inserto el actor, en un nivel de decisión que no permite colegir el ejercicio de la máxima autoridad en PGSA, como lo afirma la demandada en el responde al aseverar que el actor no recibía órdenes y que manejaba completamente el negocio, soslayando que el sistema subordinado y las limitaciones funcionales derivadas del complejo procedimiento administrativo impuesto por el GPG, a través del sistema de aprobación de gastos (AFE, AFT y AFC) y el AFH, vigente este último en la época en que se desempeñaba el actor, que se utilizaba para contratar personal, advirtiéndose también en este plano funcional, que la intervención de Fernández se limitaba a la selección del candidato conjuntamente con el responsable del sector a través del proceso de AFH, pero lo cierto es que tal incorporación dependía, en primer término, de la opción de contratar personal que habilitaba la oficina central de Israel o Huston, y finalmente, de la aprobación emitida por la central, puesto que, la incorporación de nuevo personal, en rigor de verdad, se encontraba en manos de la casa matriz.
El testimonio aportado por Jaime Augusto Yañez (fs. 1492/1493) - instado por la demandada - complementa a los anteriormente reseñados en la medida en que afirmó que Fernández llevaba a cabo los dos negocios de la compañía que son la venta de software y la provisión de servicios y que si bien era la autoridad máxima de PGSA, recibía órdenes impartidas por el responsable del área de Latinoamérica, cargo que fue ocupado por Kevin Relli, Bjorl Sanders, Peter Jones, Cris Usher, quienes forman parte del GP, aclarando que Sanders y Usher manejaban los servicios a nivel hemisférico más que regional; y si bien el deponente desconoce a cuál de ellos reportaba el actor directamente, sostuvo que eran quienes le impartían las órdenes, circunstancias que al testigo le constan por haber preparado el material que el actor debía presentar a sus jefes y por haber presenciado las conferencias telefónicas en las cuales reportaba efectivamente, los resultados de los negocios a las personas indicadas.

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