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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 16 de Abril de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Soplan, Mateo Exequiel c. Dorado Franklin, Eduardo Alberto s. daños y perjuicios” (expte. n° 80.509/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez. Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 398/407 que admitió la demanda interpuesta por Mateo Exequiel Soplan contra Franklin Eduardo Alberto Dorado condenándolo - y de manera extensiva a Escudo Seguros S.A.- a abonar la suma de Pesos Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta ($ 489.050) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora expresando agravios los que no fueron contestados, y la parte demandada y citada en garantía que presentaron el memorial que mereció respuesta de su contraria. El hecho que motivó el proceso sucedió el día 3 de septiembre de 2016 a las 19 horas aproximadamente. El actor circulaba en su motocicleta por la calle Chacabuco de la localidad de José C. Paz, provincia de Buenos Aires en sentido a hacia la ruta 197. Al llegar a la intersección con la calle General Martinez colisionó con el automóvil Chevrolet Meriva dominio FPC 336 al mando del demandado quien circulaba por esta última arteria e intentó realizar una maniobra de giro a la izquierda para ingresar a la calle Chacabuco. Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 II.- El magistrado de grado consideró aplicable el régimen que surge del art. 1757 del CCyCN, analizó la prueba producida en autos y consideró que se encontraba acreditado el contacto físico entre vehículos y su incidencia causal en los daños pero que no fueron probadas causales de eximición de la responsabilidad. Por eso condenó a las emplazadas a resarcir los daños y perjuicios. III.- La demandada y citada en garantía cuestionan este aspecto del fallo, así como los montos indemnizatorios y la tasa de interés. La parte actora también cuestiona la cuantía de ciertos montos indemnizatorios, solicita se repare el daño estético de manera separada y requiere la aplicación del plenario “Samudio” para el cálculo de los intereses. IV.- Comenzaré por referirme al agravio sobre la responsabilidad atribuida. El juez de grado realizó un exhaustivo análisis del hecho de marras. Tuvo en cuenta las constancias de la causa penal (fs. 140/163), así como la información brindada por el perito mecánico. (fs 258/260). El perito determinó que la motocicleta era el vehículo embistente. Sin embargo consideró que el automóvil del demandado también fue embestidor al hacer el efecto “tijera” y además por ser el vehículo agresor desde el punto de vista mecánico porque fue el que se interpuso en la línea de marcha de la moto circulando por su carril a una distancia que impedía su reacción. El perito mecánico confirmó estas conclusiones al responder el pedido de explicaciones de fs. 356. En esta instancia, las apelantes vuelven sobre la calidad de embistente del vehículo del actor, para intentar - sin éxito - endilgarle la culpa en el accidente, soslayando sin más las restantes consideraciones que tuvo en cuenta el juez de grado para decidir como lo hizo. Cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939). Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal). Resulta evidente que los agravios aludidos que intenta revertir lo decidido no resultan suficientes para atravesar el umbral que habilita la revisión de la sentencia en estudios. En este sentido no alcanza con descalificar erróneamente la sentencia apelada, pues ello demuestra una mera disconformidad con lo decidido sin arrimar un elemento objetivo serio preciso y concordante que lo controvierta. Por lo demás las alegaciones genéricas o parcializadas acerca de los elementos de prueba arrimados a la causa tampoco adquieren la contundencia necesaria para evaluar la solución que se intenta impugnar, máxime cuando en el caso ella se encuentra basada en las conclusiones técnicas y científicas aportadas por el experto designado a tal. Es por eso que considero que las quejas no serán admitidas, debiendo en su caso declararse desierto el recurso en este aspecto. IV.- El magistrado de grado fijó una indemnización de Pesos Doscientos Ochenta Mil ($280.000) en concepto de “incapacidad Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 sobreviniente” que contempla el daño físico, psíquico, la lesión estética y el tratamiento kinésico. Tuvo en consideración que mediante la pericial médica obrante a fs. 362/266 se acreditó que el actor padeció luxofractura del tobillo izquierdo debiéndosele efectuar una reducción cruenta y colocación de bota corta a inversión y equino. Luego debió realizársele un tratamiento posterior quirúrgico con placa y tornillos. Finalmente, una última intervención quirúrgica para el retiro del material de osteosíntesis por pseudoartrosis. Hubo que reconstruirle el tobillo izquierdo. Cada una de las intervenciones le implicó la colocación de un yeso por lo que debió usar muletas durante varios meses. El experto observó deformidad, cicatriz quirúrgica en la cara externa y de forma recta de 20 cm x 2 cm hipertrófica e hipocrómica. También en la cara interna una cicatriz de similares características y otra curvilínea de 6 cm x 1cm. Actualmente, la limitación en su tobillo izquierdo le impide correr o trotar y no puede caminar más de 200 mts, ni subir o bajar escaleras o permanecer mucho tiempo de pie. Señaló que estas lesiones guardan causalidad adecuada con el accidente. Determinó una incapacidad del 30% de la T.O, correspondiendo un 20% a la fractura y un 10% a la estética. Desestimó en cambio que hubiese daño psíquico producto del accidente, en tanto el perito no constató consecuencias disvaliosas de ese orden. Ambas partes cuestionan este aspecto del decisorio. La parte actora sostiene que si bien el juez de grado ha considerado todas las secuelas incapacitantes que presentó el actor, la ponderación del rubro resulta exigua. Además cuestiona que no se hayan valorado las circunstancias personales del actor que tenía 21 años a la fecha del hecho y que se desempeñaba como pintor percibiendo un ingreso cercano a los Doce Mil Pesos ($12.000) mensuales. Por otra parte, se Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I agravia porque no se ha resarcido el daño estético de manera autónoma. Las emplazadas cuestionan que no se haya tenido en cuenta las impugnaciones realizadas a la pericial médica que fueron respondidas a fs. 373. Ahora bien por el juego de lo normado por los arts. 386 y 477 del ritual, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En concordancia con ello se ha dicho que el apartamiento de las conclusiones del perito, aunque no necesite apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión de los peritos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Gozaini, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, t. II p. 520). De allí, cuando las conclusiones resultan inverosímiles, el Juez podrá emitir un juicio negativo de atendibilidad, pero ello supondrá errores más o menos gruesos del perito y por parte de aquél la posesión de una sólida formación cultural o una vasta experiencia adquirida en la apreciación de pericias similares. De no ser así como la sana crítica descalifica la sustitución del criterio del experto con opiniones personales, se deberá acudir a los informes u observaciones de terceros que le proporcionen argumentos serios indispensables para motivar ese tramo de su pronunciamiento. En base a tales lineamientos, en el caso debo ponderar que si bien las apelantes sostienen que la impugnación fue realizada con aval Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 médico ningún profesional de esa especialidad suscribió el libelo que las contiene. Por otra parte, lo cierto es que el experto contestó las explicaciones solicitadas con solvencia indicando las razones que lo llevaron a aplicar los diferentes baremos y a determinar la incapacidad. Es por ello que compartiré con el magistrado de grado la aceptación de las conclusiones periciales. Respecto de la lesión estética se ha dicho que puede ser de naturaleza anatómica, apreciable en la situación estática del cuerpo – cicatrices en el rostro, quemaduras en partes visible-; o bien, funcional, es decir, perceptible en el ordenamiento fisiológico, en la dinámica del desenvolvimiento somático –una dificultad en la marcha, anormalidad en los gestos de masticación-. Estas últimas perturbaciones suelen tener significación estéticamente perjudicial, sin perjuicio de su frecuente repercusión en la capacidad laborativa. (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 149). En cuanto se trata de daño estético, corresponde expresar que sólo se requiere que exista una alteración del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador, sin que la ausencia de implicancias económicas de la deformación (que por otro lado sí pueden ser tenidas en cuenta para la estimación del quantum de la indemnización) sean definitorias para rechazar el reclamo. (conf. CNEspCivCom., Sala I, “Mussin, Belia Blanca c/ Apeelbaum, José y otros s/ daños y perjuicios”, 12/6/81). Pero, para ser resarcida, no supone un deterioro a una plenitud. Requiere que exista una alteración significativa del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador (conf. CNEspCivCom., Sala I, “Coronel, Roque O. c/ Padrón Cañizares SA y otro s/ sumario”, 22/5/81). En el “sub lite” el experto expresó que las únicas cicatrices que presenta el actor son las derivadas de las intervenciones quirúrgicas Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I que se le efectuaron en el pie izquierdo y su repercusión fue valorada al ponderar los porcentajes de incapacidad. Por ende, con ese alcance será ponderada su incidencia en la “incapacidad sobreviniente”. No corresponde en cambio a mi criterio, su cuantificación autónoma dado que lo que es objeto de resarcimiento es la incidencia patrimonial o extrapatrimonial de tal alteración física en el actor. Ahora bien, a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben meritarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. A la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe -aun parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También he resuelto que para la determinación de los ingresos de la víctima frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015; 101.411/2010 del 2 de julio de 2015, entre otros). Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. En ese orden de ideas estimando adecuado valorar que 1) el Sr. Soplan tenía 21 años al momento del accidente. Del beneficio de litigar sin gastos se desprende que vivía con su madre en la localidad de José C. Paz en una casa prefabricada de condición humilde. 2) Al momento del inicio de las actuaciones se encontraba desocupado e imposibilitado de trabajar en virtud del accidente sufrido. Según se dijo en el beneficio de litigar sin gastos, antes trabajaba como pintor de obra de manera informal percibiendo un ingreso aproximado de Pesos Tres Mil ($3000) semanales. Teniendo en cuenta que dicho extremo no fue acabadamente acreditado en tanto se trataría de un Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I trabajo de tipo informal, considerare también como un indicio que el Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del hecho ascendía a Pesos Seis Mil Ochocientos Diez ($ 6810) a lo que debería adicionarse que seguramente obtendría un ingreso mayor mensual dada su ocupación 3) una tasa de descuento que dada la actual coyuntura económica estimo razonable en un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, como así el período a computarse que estaría dado hasta la edad productiva que esta sala estima en 75 años 4) el porcentaje de incapacidad informado De allí, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Civil, estimo adecuado otorgar por este concepto la suma de Pesos Seiscientos Mil ($ 600.000) omnicomprensiva de todos los rubros ut supra indicados, admitiendo parcialmente la queja de la parte actora y desestimando la de sus contrarias. V.- El a quo fijó una indemnización de Pesos Doscientos Mil ($200.000) por las consecuencias extrapatrimoniales del evento dañoso. La parte actora considera que esta suma resulta insuficiente para resarcir el menoscabo espiritual derivado del accidente. La parte demandada sostiene que el resarcimiento resulta improcedente en tanto no ha existido dolo por parte del demandado, citando jurisprudencia del año 1972. El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. LLAMBIAS, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, n° 243). Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas n° 35.064/06 del 27/8/13 y n° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras). Su carácter es resarcitorio, por lo que para valorar su procedencia no resulta determinante la subjetividad del demandado. También, se ha dicho que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39). Así como también, que el daño moral es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6- 12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjuicios”). A mayor abundamiento, cabe agregar que al fijarse el daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso vinculadas con las características del accidente, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad y término que demandó la curación de ellas, los presuntos padecimientos y molestias naturales que de todo esto cabe inferir. (conf. CNCiv., Sala C, 6/11/73, LL, 156-862). En el caso, se encuentra acreditado que el actor sufrió lesiones de gravedad que le impidieron movilizarse durante el largo lapso que implicó su parcial curación - que implicó la realización de tres intervenciones quirúrgicas - y que aún en la actualidad se encuentra impedido de realizar ciertas actividades, como hacer deportes, lo que sin duda incide en su vida de relación y en sus potencialidades futuras. Es por eso que considero que la suma reconocida en la instancia de Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I grado resulta insuficiente y propongo elevarla a la de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) admitiendo la queja de la parte actora y desestimando la de las emplazadas. VI.- Las demandadas se quejan porque el juez de grado otorgó la suma de Pesos Dos Mil ($2000) en concepto de “gastos asistenciales y de traslado”. Basan su argumentación en la afirmación de que el actor fue atendido por su obra social. Si bien ello no es impedimento del reconocimiento del rubro dado que no todas las prestaciones son cubiertas en su totalidad, lo cierto es que en el caso, ni siquiera existe prueba de que el actor contara con esa cobertura. Interrogado por el juez en la audiencia de fs. 198 afirmó lo contrario. Por ende, no cabe sino la desestimación del agravio intentado. VII.- Igual suerte correrá el siguiente, relativo a los “gastos de reparación de la motocicleta” que fueron fijados en Pesos Cinco Mil Quinientos ($5.500). Las emplazadas sostienen que la fijación de interés por el rubro desde la fecha del hecho implica una duplicación de la condena. Lo cierto, sin embargo, es que el monto fue considerado a la fecha del hecho, tal como ratificó el perito mecánico a fs. 356, por lo que el agravio parte de una premisa falsa que lo desvanece. En razón de ello es que corresponde su rechazo. VIII.- Tampoco resulta acertado que para reconocer el resarcimiento por “privación de uso” deba acreditarse un perjuicio específico, dado que procede por el solo hecho de la ausencia del rodado para su uso habitual, y su cuantía debe calcularse en función de su uso habitual y del tiempo que demanda su reparación (expte. 65.355 y sus citas). En autos, se tomó en cuenta que la motocicleta no estuvo disponible por el lapso de 5 días reconociéndose una indemnización de Pesos Un Mil Quinientos ($1500) lo que a mi criterio implica un adecuado uso de la facultad conferida por el art. 165 CPCC sin que se Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 hubiere arrimado algún elemento que demuestre lo contrario Es por ello que este agravio también será desestimado. IX.- Resta considerar los agravios de las partes relativos a la tasa de interés. El juez dispuso que desde la mora hasta la sentencia de primera instancia corrieran a la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y desde allí hasta el efectivo pago a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. La parte actora, solicita la aplicación de la tasa establecida por el plenario “Samudio” desde la mora y hasta el efectivo pago. Las emplazadas sostienen que la aplicación de la tasa pasiva implica una doble actualización de los montos que han sido considerados a valores de la fecha del pronunciamiento. Lo cierto, sin embargo, es que si bien es cierto que la indemnización requerida es una deuda de valor, los mismos han sido considerados tanto por el magistrado de grado como en este pronunciamiento respecto de los rubros cuya modificación se pretende a valores históricos. Si bien en principio, esta sala participa del criterio que impone la tasa pura del 8% desde la mora y hasta la sentencia de primera instancia (v. “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013),pues estos se encuentran libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria (conf. exptes. n°59.408/03 del 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009; 99575/06 del 26 de marzo de 2010, entre otros), el mismo es de aplicación en los casos en que los montos son fijados al momento actual, premisa que no se verifica en la especie. Es por eso, que en este excepcional caso, propongo hacer lugar a la queja de la parte Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I actora y proponer que los intereses corran desde la mora hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria aludida, admitiendo su queja y desestimando la de sus contrarias. En definitiva, si mi criterio fuera compartido, corresponderá: 1) modificar la sentencia elevando a Pesos Seiscientos Mil ($600.000) por “incapacidad sobreviniente” y a Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) la correspondiente al “daño extrapatrimonial”. 2) Modificar la tasa de interés disponiendo que los mismos corran desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, admitiendo su queja y desestimando la de sus contrarias. 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas. 4) Imponer las costas de alzada a los emplazados quienes han resultados vencidos (art. 68 CPCC). El Dr. Rodriguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto. EZEQUIEL J. SOBRINO REIG SECRETARIO Buenos Aires, 15 de abril de 2021.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) modificar la sentencia elevando a Pesos Seiscientos Mil ($600.000) por “incapacidad sobreviniente” y a Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) la correspondiente al “daño extrapatrimonial”. 2) Modificar la tasa de interés disponiendo que los mismos corran desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, admitiendo Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 su queja y desestimando la de sus contrarias. 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas. 4) Imponer las costas de alzada a los emplazados quienes han resultados vencidos (art. 68 CPCC). 5) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de los letrados de la parte actora en forma conjunta Dres. Gabriel Alejandro Fleisman y Jorge Ernesto Fleisman en la cantidad de ciento tres con cincuenta y ocho UMA (103,58) que representan a hoy la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y los de la Dra. Patricia Beatriz Raffi en la cantidad de uno con cero cuatro UMA (1,04) que representa a la fecha la suma de cuatro mil pesos ($4.000). Asimismo, regúlense los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr. Gustavo Ignacio Blanco en la cantidad de noventa con sesenta y tres UMA (90,63) que representan a la fecha la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios de los peritos, ingeniero Ricardo Domingo Testuri en la cantidad de treinta y cuatro con noventa y seis UMA (34,96) que representan a la fecha la suma de Fecha de firma: 15/04/2021 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA #29105274#286368460#20210415102233606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000) y los de los peritos psicólogo Juan Manuel Marrón y médico Alberto Daniel Soroka en la cantidad de veinticinco con noventa UMA (25,90) que representan al día de hoy la suma de cien mil pesos ($100.000) para cada uno de ellos. Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora Dra. Adriana Inés Darriba en la suma de cincuenta y cuatro mil pesos ($54.000). Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense en conjunto los honorarios de los Dres. Gabriel Alejandro Fleisman y Jorge Ernesto Fleisman en la cantidad de cuarenta y seis con sesentas y un UMA (46,61) que representan a hoy la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) y los del Dr. Gustavo Ignacio Blanco en la cantidad de treinta y ocho con ochenta y cuatro UMA (38,84) que representan a la fecha la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Visitante N°: 32344027

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