PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte III - Final
Desde esa perspectiva, la carga probatoria que se impone al empleador en los casos en los que se alega discriminación, no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592 «...quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en la ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca... y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste, quedando en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole de la animosidad alegada, y ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, mediando indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos negativos...» (Sala II CNAT en SD nº 98.494 in re «Coronel Cinthia Celeste c/ Guidi Posta SA y otro s/ despido» expte. Nº 32.313/2008 del 20/09/2010 y, en igual sentido, en SD nº 93.623 in re «Cresta, Érica c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios» del 07/07/2005).
En consonancia, se ha dicho que «[e]n materia de despidos discriminatorios y lesivos de los derechos fundamentales, el trabajador tiene la carga de aportar un indicio de prueba dirigido a poner de manifiesto, el motivo oculto de aquél, para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal, le induzca a creer sobre su posibilidad, y una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la vulneración de derechos fundamentales» (Sala V CNAT en SD nº 94.609 in re «Parra, Vera Máxima c/ San Timoteo SA s/ acción de amparo» del 14/06/2006 y, en igual sentido, Sala II CNAT in re «Scognamillo, María c/ Dadone Argentina SA s/ despido» del 17/11/2006).
A su vez, se ha remarcado que «[p]rocesalmente deberá tenerse en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los hechos objeto de acreditación.
Ello no implica que se tendrá por acreditado el hecho discriminatorio desencadénate sin más, sino que sobre la base de la inversión de la carga de la prueba, será el empleador quien deba probar que su accionar encontró una causa distinta (…)» (Sala VII CNAT en SD nº 42.322 in re «Hospital Británico de Buenos Aires c/ Laurenza, Héctor Leonardo s/ consignación» del 30/11/2008). Consecuentemente, en la especie, resulta de aplicación la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los conocidos casos «Álvarez» (Fallos: 333:2306), el ya mencionado «Pellicori» (Fallos: 334:1387) y «Varela» (Fallos: 341:1106).
Ahora bien, si por caso se estuviera a la hipótesis de que las razones del distracto se correspondieron con una disconformidad con el desempeño laboral de la actora, la demandada ninguna explicación otorgó de por qué motivo –en ejercicio de las facultades disciplinarias (arts. 67 y 68 LCT)– no acudió a arbitrar los dispositivos legales al alcance para preservar el vínculo, en honor a los principios de continuidad (art. 90 LCT) y de buena fe (art. 63 LCT), antes de optar por una extinción plausible de ser calificada de prematura.
También observo que, en su memorial recursivo, la accionada expresa que «ndependientemente de su mal desempeño debido a una necesidad económica de la empresa de reducir personal debido a una baja en las ventas fue que en fecha 28 de julio de 2015 se le envió a la actora telegrama de despido incausado en razón de que era la trabajadora que contaba con menor antigüedad en el local (...)» (v. fs. 269vta.).
En tal inteligencia, resalto que lo prescripto en el artículo 277 CPCCN impide a la alzada fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la jueza o del juez de primera instancia, circunstancia que se configura en el caso, desde el momento en que se advierte que tal línea argumentativa no fue desplegada al contestarse la demanda.
No obstante dicho señalamiento, y sin perjuicio de lo ya referido sobre las testificales, ninguna probanza se produjo a los efectos de acreditar la reducción en las ventas que se invoca, ni tampoco que la Sra. Mora fuera quien computaba menor antigüedad en el local, lo que –en todo caso–hubiese resultado esencial, máxime considerando que su producción no implicaba un obstáculo procesal significativo (v.gr., acompañando documental laboral y comercial en poder de la propia interesada).
En definitiva, los acontecimientos relatados son merecedores de una reparación extraforfataria por el daño moral provocado, a lo cual estimo que la suma de $ 50.000 dispuesta en grado luce adecuada, justa y equitativa, en atención a la gravedad de los hechos que supone despedir a una trabajadora por la mera circunstancia de padecer o haber padecido una afectación en su salud.
Por las razones expuestas, propicio rechazar el agravio y confirmar tal aspecto de la sentencia apelada.
IV. En relación a los certificados previstos en el artículo 80 LCT, la demandada solicita que sea eximida de la sanción correspondiente, pues señala que ellos fueron puestos a disposición de la actora luego del despido (acaecido el 29/07/2015), en tiempo oportuno, intimando fehacientemente a su retiro y también ofreciéndolos al momento de celebrar la audiencia en el SeCLO.
Advierto que las certificaciones se encuentran acompañadas en el sobre Nº 8661 –glosado por cuerda– y que llevan insertas la fecha 01/09/2015. Sin embargo, también observo que la obligación se encuentra parcialmente cumplida, en atención a que omitió adjuntar el certificado de trabajo donde deben constar las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y la naturaleza de éstos (cnf. art. 80 LCT, 3º párr.), habiendo sido intimada aquélla a la debida confección y entrega de la mentada documentación, en cumplimiento de los requisitos del decreto 146/2001 (v. TCL CD 633562645 inserto en el sobre Nº 8413, glosado por cuerda, remitido el 16/12/2015 e informe del Correo a fs. 132/134).
En tal sentido, resulta procedente la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 80 LCT, por lo que sugiero rechazar el agravio y confirmar el decisorio de grado.
V. La actora se queja porque la a quo no se pronunció respecto de su petición en torno a la aplicación de la sanción normada en el artículo 275 LCT, cual fue introducida durante la tramitación de las presentes actuaciones y fue fundamentada en «[q]ue la demandada al contestar la intimación cursada por V.S. (a fs. 179 fue intimada a acompañar la documental requerida por la actora en el libelo inaugural) refiere que no designó galeno con relación a los hechos esgrimidos en las presentes actuaciones», destacando que «[c]omo reconoce en su contestación de demanda y en el intercambio epistolar… la demandada designó galeno para revisar a la trabajadora el cual oportunamente diagnosticó a la misma» (v. fs. 180/204 y 206).
Esta Sala ya ha señalado -reiteradamente- que la temeridad se configura cuando el litigante conoce a ciencia cierta que no tiene razón valedera y, no obstante, abusando de la jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte; mientras que la malicia implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso. Sobre tales bases, para que se configure la «conducta maliciosa y temeraria» a la que alude el artículo 275 LCT, resulta necesario que exista una inconducta procesal que – considerada con el rigor del ámbito penal– haga aplicable la sanción.
No basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una defensa no sea acogida, es imprescindible tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio (in re «Benítez María Celina c/ Organización Tauro S.R.L. s/ despido», SD. 86.803 del 05/07/2011, entre otras).
Para una mayor claridad expositiva, resulta oportuno detallar la siguiente secuencia cronológica de los sucesos acontecidos en relación al tópico en debate:
1º) en fecha 09/10/2017 la accionada fue intimada para que, en el plazo de diez días hábiles, acompañara la documental requerida por la contraparte al interponer la acción (fs. 179);
2º) el 25/10/2017 aquélla acompañó la documentación requerida, a excepción del informe médico en cuestión, en tanto alegó que ello no correspondía, en atención a que la empresa no había designado galeno alguno para diagnosticar a la actora (fs. 180/204);
3º) el 26/10/2017, la Magistrada en origen proveyó «[p]or cumplida la intimación de fs. 179» (fs. 205);
4º) el 30/10/2017 se corrió traslado a la accionada –por el término de tres días– del planteo formulado por la actora que incluía la solicitud de la aplicación de lo prescripto en el artículo 275 LCT (fs. 207); y,
5º) el 02/11/2017, la empleadora manifestó rectificar su postura, asumiendo haber cometido un error involuntario en cuanto a la solicitud del informe médico, cumpliendo –en ese acto– con tal cometido (fs. 208/211).
En razón de lo expuesto, especialmente destacando la inexistencia de demoras procesales significativas y el oportuno y sincero allanamiento de la requerida, no encuentro que –en el caso– se hallen verificados los requisitos señalados supra, lo que conduce a rechazar tal tramo del recurso intentado por la demandante.
VI. En relación a la imposición de costas, remarco que el criterio de su distribución no debe corresponderse estricta y exclusivamente con un cálculo matemático o aritmético sobre los montos que prosperaron, o bien, que no obtuvieron progreso: también debe apreciarse la valoración jurídica del caso sub examine.
En tal inteligencia, de conformidad a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a las particulares circunstancias del caso, considero que la trabajadora pudo creerse asistida de derecho para litigar como lo hizo, sin soslayar que –en definitiva– es acreedora de un crédito laboral que se confirma en esta instancia y por el cual, devengado el mismo, se encontró obligada a recurrir a la jurisdicción en procura de su cobro.
En efecto, aun sin que la acción progresara en todos o en la mayoría de los términos peticionados, lo cierto es que la actora se vio constreñida a desplegar una actividad procesal determinada para hacerse acreedora de un capital que le es adeudado por la contraparte.
Por las razones expuestas, sugiero modificar lo decidido en grado e imponer las costas de ambas instancias –en su totalidad– a cargo de la demandada (arts. 68, 2° párrafo, y 71 CPCCN).
En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345, artículos 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, artículo 3°, incisos b) y g) del decreto 16.638/57 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915; 341:1063), estimo que los honorarios regulados en grado a las representaciones letradas de la parte actora y de la demandada, a la Sra. perito contadora y a la Sra. perito psicóloga lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación. Por sus labores ante esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27423).
VII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo que respecta a la imposición de costas y 2) Imponer las costas de ambas instancias de conformidad con el acápite VI. de la presente. La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
En consideración de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo que respecta a la imposición de costas;
2) Imponer las costas de ambas instancias de conformidad con el acápite VI. de la presente; y,
3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto N° 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. María Cecilia Hockl Gabriela Alejandra Vázquez Jueza de Cámara Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de , se dispone el libramiento de notificaciones electrónicas y se notifica electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria