PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 6723/2016/CA1 AUTOS: «M. M. A. C/ W. S. S.R.L. S/ DESPIDO»
JUZGADO N° 49
SALA I
Parte II
A la vez, tampoco resulta cuestionable que –ante tal situación personal de la actora– ésta fue despedida sin expresión de motivo alguno cuando dispuso a reincorporarse a prestar servicios, luego de finalizado el reposo médicamente prescripto.
Es entonces que considero que los sucesos descriptos alcanzan la entidad suficiente para ser calificados como indicios de la comisión de un acto discriminatorio, sin que la empleadora haya acreditado que la verdadera motivación de la rescisión contractual se correspondió con las razones que opuso como defensas al contestar la acción.
Con ello refiero a las alegaciones que efectuó para vincular al despido con una mera disconformidad con el desempeño de la actora: a fs. 68vta. manifestó que «(...) la relación laboral habida entre las partes se disolvió al producir la pérdida de confianza... de la Sra. Mora por su obrar deficiente en las prestaciones laborales». Sin embargo, no encuentro probanzas que hagan a mi convicción de que los hechos referidos conformen las sinceras razones del distracto.
No soslayo la declaración testifical de Migueles (fs. 242), quien dijo «[q]ue la actora no trabaja más porque la despidieron porque la empresa tenía que rescindir de personal y además que el desempeño de la actora no era bueno... que el desempeño de la actora era regular y no tenía buen trato hacia los clientes», ni la de Kraemer (fs. 243), quien declaró «[q]ue el desempeño de la actora era normal faltaba muchos y a veces desaparecía del local... que el trato de la actora con los clientes era de regular a mal... que la actora a veces se ausentaba hasta 4 o 5 días seguidos y en un mes faltaba bastante... que decía que faltaba porque le dolía la espalda y la cabeza... que los fines de semana la actora desaparecía y no avisaba nada... que muchas veces la fue a buscar a la actora porque se iba y no avisaba a nadie... que el clima de trabajo era malo... que era porque se ausentaba sin motivos y trataba mal a la gente». Empero, estas enunciaciones –valoradas en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN)– no lucen hábiles, por insuficientes, para respaldar la postura de la accionada y desarticular los indicios que suponen calificar de discriminatorio al despido. Repárese en que ninguna de las testigos otorga razón de sus dichos, lo cual deviene fundamental para comprender cómo poseían conocimiento de la verdadera motivación del despido, cuando ello –naturalmente– fue una exclusiva decisión del empleador, donde cobra mayor verosimilitud asumir que las reales causas quedaron reservadas para sí y no que fueron sociabilizadas entre los restantes dependientes, otrora compañeros de trabajo de la empleada desvinculada. Aunado a ello, con respecto a la testifical de Migueles, apunto que ésta era dependiente de la accionada al momento de prestar su declaración, situación que puede –eventualmente– condicionar su actitud cuando la empresa empleadora es parte en el litigio.
En relación a la prueba indiciaria, nuestro máximo Tribunal, en la causa «Sisnero», con cita de «Pellicori» –Fallos: 334:1387–, afirmó –por un lado– que «la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja.
Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente y difícil de demostrar, ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y ‘la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de la veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación’», y –por otro– se estableció el estándar probatorio aplicable a estas situaciones según el cual «para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con ‘la acreditación de hechos, que prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación’». Asimismo, expresó que «este principio de reparto de la carga de la prueba en materia de discriminación tiene sus orígenes en la jurisprudencia norteamericana y se encuentra actualmente consolidado en el derecho internacional y comparado». (cons. 5°, «Sisnero Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo» del 20/05/2014).