PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 6723/2016/CA1 AUTOS: «M. M. A. C/ W. S. S.R.L. S/ DESPIDO»
JUZGADO N° 49
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 262/266 apelan ambas partes: la actora, a tenor del memorial recursivo de fs. 267, cuya réplica luce a fs. 280/282, y la demandada, mediante la presentación de fs. 269/277, replicada a fs. 280-
I. Por su parte, la representación letrada de la parte demandada y la Sra. perito contadora se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos (fs. 278 y 268, respectivamente).
II. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción incoada por la Sra. Magalí Abigail Mora.
De tal modo, condenó a la demandada al pago de la sanción establecida en el artículo 80 LCT y de una reparación por daño moral cuantificada en $ 50.000, desestimando otros rubros reclamados en inicio.
Para así decidir, la a quo consideró que la empleadora incumplió con su obligación de entregar los certificados de trabajo, luego de haber sido intimada a ello.
En otro orden, concluyó que el despido directo importó un trato discriminatorio generador de un daño susceptible de ser reparado con independencia de los resarcimientos consecuentes de la ruptura unilateral y arbitraria del contrato de trabajo. JR
III. La accionada se queja por la procedencia y cuantificación del rubro «daño moral», mientras que su contraria se agravia por considerar insuficiente el importe determinado por tal concepto.
La Magistrada que me precedió consideró acreditada la situación descrita por la actora en su relato inicial en relación al padecimiento de una enfermedad psiquiátrica, determinando así que el despido sin expresión de causa, tuvo como motivación el estado de salud de la dependiente, constituyéndose –por tanto– un acto discriminatorio.
Con relación al daño moral, no se duda ya de la justicia intrínseca de su reconocimiento legal (art. 1.078 del antiguo Código Civil y 1.740 del Código Civil y Comercial) ni de su sustancial naturaleza resarcitoria, más allá de ponderarse algún matiz de tinte sancionador.
Como lo había indicado Ihering, lo enseñara Orgaz y lo recuerda Cifuentes, el dinero también cumple una función de satisfacción, aunque no de equivalencia (conf. Cifuentes, Santos, Naturaleza jurídica del daño moral y derivaciones de su concepción, en «Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda», Fondo Editorial de Derecho y Economía, La Ley, Bs. As., 1984, págs. 84 a 95).
He sostenido en anteriores oportunidades que, como principio general, conforme a la normativa del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, lo que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno.
Es decir, el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido. Así las cosas, para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta de la empleadora pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, menoscaba voluntariamente a quien trabaja mediante de expresiones o actitudes que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual, que es la que comprende el artículo 1.078 del Código Civil y los artículos 1.738, 1.741 y conc. del Código Civil y Comercial (ley 26.994).
En el caso de autos, advierto que el despido también configuró un acto ilegítimo cometido por la empleadora, cual autoriza el reconocimiento de una reparación autónoma por el daño moral causado, al margen del sistema tarifario previsto con relación a las infracciones de naturaleza contractual, puesto que los hechos ventilados en la causa permiten concluir en tal sentido.
Digo así, pues no resulta controvertido que la actora padecía una enfermedad inculpable que afectaba su psiquis, siendo que –tanto al contestar la demanda como al expresar agravios– la demanda reconoce que dichas circunstancia se encontraba en la esfera de su conocimiento (v. especialmente fs. 68vta./69 y 271).
Además, la prueba colectada confirma lo descrito, pues también se observa un tácito reconocimiento en el intercambio epistolar que intimó a la trabajadora a asistir al control médico (telegramas y cartas documento acompañados por ambas partes), del cual surgió un informe que luego fue agregado a la causa por la accionada (v. fs. 208/211) y cuyas conclusiones confirmaron la patología denunciada. Asimismo, el peritaje psicológico oficial arribó a mismos resultados (fs. 169/172).
A la vez, tampoco resulta cuestionable que –ante tal situación personal de la actora– ésta fue despedida sin expresión de motivo alguno cuando dispuso a reincorporarse a prestar servicios, luego de finalizado el reposo médicamente prescripto.