PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte II
En consecuencia, al tratarse de una obligación pactada en moneda extranjera, corresponde que sobre el capital reconocido se liquiden intereses a la tasa del 6% anual, desde la mora y hasta el efectivo pago.
VII.- Con relación a la queja introducida por el accionante en punto a la fecha tomada en la instancia de grado para el inicio del cómputo de los intereses, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).-
En el particular, advierto que el accionante no ha realizado ningún desarrollo argumentativo tendiente a rebatir o siquiera criticar mínimamente el criterio adoptado por al anterior sentenciante. En su expresión de agravios, sólo se limitó a introducir un acápite titulado «c. Agravia a mi parte la fecha tomada por el A quo como fecha desde la cual calcular los intereses la que a todas luces deberá ser aquella en la cual se configuró el daño, es decir, la fecha de escrituración», pero a la hora de desglosar cada uno de los acápites de su escrito, olvidó efectuar las consideraciones del caso en lo que hace a la fecha de inicio considerada para el computo de los intereses. En puridad, no dedicó un sólo párrafo.-
Desde esta perspectiva, considero que la titulación de un acápite del escrito mediante el cual el accionante pretendió fundar su recurso no logra cumplir con los requisitos referidos.-
En base a lo expuesto, propondré al acuerdo declarar su deserción.-
VIII.- Finalmente, teniendo en consideración la forma en que se decide, propongo al acuerdo que se confirme la imposición de costas fijada en la instancia de grado.- Respecto de los gastos causídicos de esta Alzada, considerando el resultado obtenido y que los recursos del accionante se decidieron sin contradictorio, deberían imponerse a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, del Código Procesal).-
IX.- En definitiva, si mi voto resulta compartido, debería modificarse parcialmente la sentencia apelada, en el sentido que la tasa de interés debería fijarse en un 6% anual, y confirmársela en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.-
A su vez, las costas de Alzada deberían imponerse a la demandada vencida.-
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIAN PICASSO DIJO:
I.- Si bien coincido con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Li Rosi, considero pertinente efectuar la siguiente aclaración.-
II.- En orden a las alusiones efectuadas en la sentencia apelada del 30/12/2019, como así también en el recurso del actor (vid. su expresión de agravios del 9/10/2020), en el sentido de que lo reclamado por el demandante son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la contraria, corresponde dejar apuntado que el presente reclamo no consiste, en rigor, de una pretensión resarcitoria, sino de una enderezada a exigir el cumplimiento de la prestación no ejecutada, mediante el pago de su equivalente dinerario.-
Esto es así debido a que el actor reclamó a la demandada, frente al incumplimiento (parcial) que imputó a la demandada, que cumpla mediante la entrega de una suma de dinero que se corresponda con la porción de la prestación que omitió cumplir. Así, el valor equivalente a la cantidad de metros que no fueron entregados no constituye una indemnización, sino el equivalente dinerario a una porción del objeto de la obligación que la demandada debía cumplir.-
Esto, necesariamente, conduce a distinguir el cumplimiento forzado de la obligación de lo que es propio de la responsabilidad civil. Está claro que el cumplimiento de la prestación puede tener lugar tanto de forma específica (art. 730 incs. «a» y «b», Cód. Civ. y Com.) como por su equivalente dinerario (art. cit., inc. «c»); en ambos casos se está cumpliendo con la obligación, amén de que en el segundo haya habido una mutación de su objeto.- Descarto, con esto, la tesis –ciertamente superada en la doctrina y la legislación actualmente vigente en nuestro país– según la cual, cuando no es posible la realización de la prestación in natura, corresponde conceder una «indemnización integral», en la comprensión de que la prestación equivalente comprende tanto la prestación como los daños (Llambías, Jorge J., Obligaciones, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2012, 7ª ed., t. I, p. 94, n.º 96; Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 217; Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Enrique V. Galli, TEA, Buenos Aires, 1952, 6ª ed., t. I, p. 92, n.º 79; Lafaille, Héctor, Derecho civil. Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. VI, vol. I, p. 156, n.º 154; Rezzónico, Luis M., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Depalma, 1964, Buenos Aires, 9ª ed., vol. I, p. 124).- De suscribirse lo anterior, por hipótesis, no resultaría posible diferenciar el cumplimiento de la prestación (aestimatio rei) de los mayores daños que pudo haber sufrido el acreedor (id quod interest), lo cual impondría sostener que el reclamo de la parte insatisfecha se encontraría sujeto a recaudos distintos según que fuese o no posible ejecutarla la prestación en especie. Esto sería así dado que, si resultase viable la ejecución de forma específica, la pretensión se hallaría sujeta a los presupuestos propios de la ejecución forzada, mientras que si lo anterior no fuese posible, el reclamo pasaría a ser regido por las reglas de la responsabilidad civil.- En puridad, tanto exigir la prestación específica como su sucedáneo corresponden al cumplimiento forzado de la obligación, más allá de que en un caso el proyecto de conducta debido se identifique con el original, y en el otro no. Aseverar lo contrario importaría modificar la naturaleza de la pretensión de quien exige el cumplimiento de la prestación por su equivalente y, por sobre todo, condicionaría su éxito a la reunión de los requisitos propios de la responsabilidad civil (Bueres, Alberto J., «Culpa y riesgo. Sus ámbitos», en Revista de Derecho de Daños, «Creación de riesgo I», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 45; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 272 y ss.; Morello, Augusto M., Indemnización del daño contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 30, n.º 29).- Así, queda evidenciado que incurrir en tal identificación conduce a inconvenientes derivaciones, que exceden largamente lo meramente conceptual, dado que aparejaría confundir, además de los presupuestos que rigen a uno y a otro reclamo, cuestiones tales como sus plazos de prescripción, o la extensión de la facultad morigeradora de los jueces correspondiente a las indemnizaciones (PicassoSáenz, op. cit., t. II, p. 272 y ss.).-
Ocioso es indicar que el distingo no descarta que la pretensión dirigida a alcanzar la aestimatio rei esté adosada de otra de tipo indemnizatorio (id quod interest), en la medida en que, a causa del incumplimiento, el acreedor hubiese sufrido daños. El quid reside en que uno y otro régimen no se identifican.-
Por lo demás, el Código Civil y Comercial –que en este aspecto no resulta aplicable al caso, a raíz de la fecha en que se celebró el contrato que aquí se debate, mas es útil como una guía interpretativa de la legislación derogada– descarta la tesis del concepto integral de la indemnización, y acoge la que reconoce autonomía a la ejecución por equivalente. Pese a que algunas normas aisladas parecieran indicar lo contrario (arts. 730 inc. «c», 777 inc. «c» y 955 in fine, código citado), lo cierto es que eso se deriva de un estudio integral de sus disposiciones (arts. 781, 1114, 1420, 1563 y 1747 del mismo código), y se ve corroborado por los propios fundamentos de su anteproyecto (Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 563).-
En definitiva, estimo que corresponde confirmar la condena a pagar la suma de U$S 8.000 al actor, mas no en concepto de daños y perjuicios sino (iura novit curia) como una ejecución por equivalente de la obligación parcialmente incumplida por la demandada.-
III.- Con esta aclaración, adhiero al primer voto.- La vocalía n.º 2 no interviene por hallarse vacante.-
Con lo que terminó el acto.-
RICARDO LI ROSI 1 SEBASTIÁN PICASSO 3 Buenos Aires, 18 de marzo de 2021.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido que la tasa de interés deberá regir a un 6% anual, y se la confirma en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.-
Ello así, valorando la calidad, extensión, importancia y resultado obtenido por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses y lo establecido por los artículos 1,3,16,19,20,21,29 y 59 de la ley 27.423 aplicable en la especie (conf. esta Sala CIV09990/2011 del 18/3/2019 entre muchos otros), corresponde modificar la regulación a favor de la dirección letrada de la parte actora desde fs. 90, Dras. G. R. S. y S. L. R., la que se fija en conjunto, en 16.83 UMA –PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000). Se modifican también los honorarios del perito arquitecto A. C., los que se fijan en 14.24 UMA –PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000) mientras que se confirman los fijados a favor del Dr. R. E. M. que a la fecha representan 33.66 UMA y los del Dr. G. G. C. que a la fecha representan 28.48 UMA.-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios de la Dra. G. R. S. en 11,65 UMA – PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) y los del Dr. G. G. C. en 8,54 UMA –PESOS TREINTA Y TRES MIL ($ 33.000).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO