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Buenos Aires, Martes 16 de Marzo de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20876


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
Parte III


II.- En relación al daño moral, aunque concuerdo con el monto que propone el Dr. Li Rosi, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio que debe aplicarse para su valuación.-
Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).-

III.- El sentenciante dispuso que el inicio del cómputo de los intereses correspondiente al «tratamiento psicológico» debía correr desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Si bien la ausencia de agravios por parte del demandante me impide modificar esta solución, dejo aclarada mi posición al respecto.-
Como ya lo puntualicé en otros precedentes, la solución provista en la sentencia apelada sobre este punto no es ajustada a derecho, pues el hecho de que se condene al resarcimiento de un daño futuro –como también lo es el lucro cesante derivado de la incapacidad psicofísica del damnificado, respecto del cual, sin embargo, se estableció que los intereses corran desde el día del accidente– no implica que la reparación no se deba desde el momento mismo del daño.
A lo sumo, esa circunstancia se salda mediante el mecanismo de cálculo del capital, que debe cuantificarse acudiendo a los criterios aceptados por la ciencia económica para determinar el valor presente de una renta futura (vid. mis votos como juez de esta sala in re «Castillo, Fabiana Ruth y otro c/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños y perjuicios», expte. n.º 69.737/2016, del 4/2/2021; ídem, «Tonin, Adriana Mabel y otros c/ Yuszczyssyn, Aníbal Oscar y otros s/ daños y perjuicios», expte. n.º 102.284/2009, del 25/9/2020).-
Robustece el razonamiento indicado lo prescripto por el art. 1748 del Código Civil y Comercial, en tanto dispone, expresamente, que el dies a quo de los intereses ha de corresponder con la fecha en que se produce cada perjuicio, independientemente del día en la que se efectuó (o efectuará) la eventual erogación.-

IV. Con estas aclaraciones, adhiero al primer voto.-

La vocalía n.º 2 no interviene por hallarse vacante.- Con lo que terminó el acto.-

RICARDO LI ROSI 1 SEBASTIÁN PICASSO Buenos Aires, 9 de marzo de 2021.-

Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando la partida correspondiente a la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Un Millón Cien Mil ($1.100.000), la del daño moral a la suma de Pesos Un Millón Cien Mil ($1.100.000), la del tratamiento psicologico a la suma de Pesos Cuarenta y Ocho Mil ($48.000) y la de los gastos de farmacia, atencion medica y traslados a la suma de Pesos Diez Mil ($10.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO

Visitante N°: 34799740

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