PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte II
La sentencia puede ser nula por dos razones: por violación de sus formas y por infracción a las solemnidades prescriptas para dictarla. Si la sentencia omite considerar una cuestión esencial para resolver el litigio, oportunamente introducida en el proceso, será procedente la anulación. Así, es procedente el recurso de nulidad contra el fallo cuando se ha omitido fallar sobre un punto expresamente sometido al decisorio, violándose el principio de congruencia (conf. Maurino, Alberto Luis «Nulidades procesales», págs. 191 y 198, núms. 162 y 163).-
Se ha dicho que resulta improcedente recurrir a esta vía cuando los agravios, aún en la hipótesis de ser fundados, pueden repararse mediante la canalización de la apelación concedida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libre n° 063069/2007/CA001 del 6/6/16).-
En este sentido, y analizada que fuera exhaustivamente la sentencia dictada por la magistrada de grado, como así también cada uno de los escritos postulatorios, no advierto que el decisorio atacado contenga una infracción a las solemnidades legales o que haya omitido el tratamiento a una cuestión esencial. Por el contrario, advierto que el apoderado de la parte pretensora fundó su petición nulidicente en cuestiones probatorias.-
Veamos por que: Como expresé anteriormente, la columna vertebral del pedido de nulidad efectuado por la parte actora versa en que los demandados deberían haber presentado la documental motivada por el siniestro, y la Señora Juez no habría efectuado consideración al respecto, al no darle por incumplida su carga probatoria, constituyendo ello una causal de nulidad.-
Desde mi óptica, lo que está tratando de referenciar el agraviado es un error in iudicando, y dado que los mismos tienen solución por vía del recurso de apelación, no pueden sustentar el recurso de nulidad (Cam. Nac. Civ., Sala B, 20-4-70, LA Ley, v. 142, p. 535, 25.836-S; 22-8-80, La Ley, 1981, v. B, p. 317; idem, Sala C, 5-5-77, LA Ley, 1977, v. C, p. 100).- Esta sala oportunamente, se ha expedido en el sentido que el pedido de nulidad de la sentencia no puede sustentarse en la crítica referente al examen y valoración de la prueba, pues ello no es susceptible de fundar validamente la nulidad (Cam. Nac. Civ, Sala A, 23-5-
La Ley, v. 137, p.761, 22.840-S; 4-7-69, Jurisp. Arg., 1969, v. 4, p. 237; La Ley, v. 139, p. 773, 24.128-S). Se ha declarado que si no se ha omitido la apreciación de una prueba fundamental, escencial o decisiva, ni tampoco se ha incurrido en la producción de la misma en alguna violación formal trascendente, la nulidad no es procedente (Cam. Nac. Civ. Sala C, 2-2-82, La Ley, 1982, v. A, p. 556).-
Los jueces no tienen obligación de valorar todas las pruebas producidas por las partes, sino las que fueren esenciales y decisivas, siendo facultad del juzgador preferir unas u otras (Cam. Nac. Esp. Civ. Y Com, Sala V, 20-3-77), contrario sensu, menos aún los magistrados tienen obligación de valorar o analizar pruebas que no fueron ofrecidas por las partes.-
Es así que el accionante pretende fundar la nulidad del decisorio recaído en autos en mérito a una prueba que no ha ofrecido (ver ofrecimiento probatorio de fs. 12/13). Entiendo que, si consideraba tan trascendente la denuncia de siniestro, debería haberla ofrecido como prueba documental en poder de una de las partes, en los términos del art. 388 del Código Procesal, y recién ante la negativa de la citada en garantía de adjuntarla, podría haberle pesado dicho temperamento como presunción en su contra. Asimismo, bien podría haber ofrecido un punto de pericia en la prueba pericial contable a fin de que el perito oportunamente desinsaculado en autos informara la existencia de la misma, y así poder requerir su detalle. No obstante, no transitó ninguno de estos dos caminos.- Considero por ello que, erróneamente, el accionante pretende endilgarle una falencia propia - configurada al momento de ofrecer los medios probatorios-, a la sentenciante, quien resolvió valorando las pruebas esenciales y decisivas obrantes en estos obrados.- En cuanto al segundo eje del recurso de nulidad impetrado, el recurrente intenta atacar por esta vía la validez de la sentencia con fundamento en vicios del procedimiento derivados de la falta de lectura del artículo 275 del Código Penal al testigo presencial del hecho, Iván Ceballos, al momento que le fuera tomada declaración testimonial -ver fs. 267-, motivo por el cual entiende que se incumplió con lo prescripto por el art. 440 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual según su óptica acarrea la nulidad de la sentencia.-
En primer lugar, es preciso destacar que si se alega la nulidad de la sentencia por defectos del procedimiento seguido hasta llegar a su dictado, ésta es admisible para subsanar las irregularidades rituales que pudieren haber sucedido durante el curso del litigio. Empero, la admisibilidad del recurso está subordinada a que el o los defectos procesales no hayan sido convalidados o subsanados por falta de oportuna reclamación en la instancia donde se produjeron, mediante la promoción del incidente de nulidad previsto en los artículos 169 a 174 del Código Procesal.-
Precisamente, la declaración de nulidad no procede si la parte interesada consintió expresa o tácitamente el acto tachado de defectuoso, tal como surge del acta de audiencia que luce a fs. 267, la cual fue suscripta por el apoderado de la parte actora, lo que importó el consentimiento de aquel acto procesal.-
Ello obedece al carácter relativo que revisten las nulidades procesales, y por tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla no ocasiona perjuicio. De lo contrario se permitiría que el litigante malicioso dejara transcurrir la oportunidad incidental y una vez vencido en el juicio planteara la nulidad de todo lo actuado (conf. Palacio, Lino E, «Derecho Procesal Civil», T. IV, no 351-D, pág. 162; Fenochiett-Arazi, «Código Procesal...», T. I, pág. 615; CNCiv. Esta Sala, R. 209.777 del 19/11/96; id. no 234.498 del 17/11/97, entre otros; Fassi-Yáñez, «Código Procesal Comentado y Concordado», Tomo 2, pág. 321, no 8). Esto es así pues aún en el supuesto de considerarse que el régimen de las nulidades hace al orden público, también goza de ese carácter el de preclusión, con el cual se persigue que los actos del proceso que se hayan cumplido queden firmes, evitándose de este modo la duración indefinida de las causas judiciales. (conf. Libres esta Sala no 28.847 del 2/6/87; no 41.765 del 22/2/89; no 141.200 del 27/5/94, entre otros).-
De todas maneras, el artículo 172 del Código Procesal exige que quien pide una nulidad procesal «deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración». Dicha disposición sería letra muerta si no se ordenase que al plantear el incidente se hiciera referencia concreta a los perjuicios que el procedimiento trajo al nulidicente y las defensas, también concretas, que éste hubiera podido oponer de no mediar el procedimiento nulo. En este sentido, no se ha invocado perjuicio concreto alguno.-
Por lo tanto, sólo resta desechar la inadmisible pretensión de volver sobre cuestiones alcanzadas por la preclusión propia de los actos que se encuentran firmes y consentidos.-
En consecuencia, en orden a todo lo aquí expuesto, propondré al acuerdo que se rechace el planteo de nulidad.-
VI.- Por otra parte, en lo atinente al recurso de apelación interpuesto por la parte pretensora, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», Tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15/11/84, LL1985-B-394; íd., Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., Sala F, 15/2/68, LL 131-1022; íd., Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).- Corresponde, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CNCiv, esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).- Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que el escrito a través del cual la actora pretende fundar su queja en lo relativo a la atribución de responsabilidad atribuída en el decisorio de fs. 317/322 no cumple, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-
Ello así, la recurrente se limita a señalar premisas que reflejan su disconformidad con el decisorio dictado en la instancia de grado y no hace más que reiterar consideraciones efectuadas al momento de fundar el recurso de nulidad interpuesto.- En tal sentido, se observa que la expresión de agravios carece de un discurso sistemático, y no transita de premisa a conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. Peirano, CNCom., sala A, «Telecal S.A. c. Protelar S.A», del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003).-
Dicho ello, se puede advertir que el mayor esfuerzo argumental realizado por la parte pretensora fue en miras de atacar la idoneidad del testigo Iván Antonio Ceballos. Ahora bien, debo aclarar en este punto que recién al momento de presentar sus alegatos el accionante introdujo el argumento que el testigo en cuestión resultaba ser inidóneo, lo que a todas luces resulta ser extemporáneo. Ello, toda vez que tanto la alegación como su demostración debe ser dentro del período probatorio, tal como lo prescribe el artículo 456 del Código Procesal Civil y Comercial.- En este sentido, se ha dicho que la impugnación a la idoneidad de los testigos debe ser hecha durante el plazo de prueba, y acreditada, en su caso, en el mismo (C. Nac. Civ., sala E, 22/3/1968, LL 132-1066, 18.638-S; C. Nac. Civ., sala H, 3/6/1994, «Solulages, Aldo E. v. Consorcio Córdoba 1888/90 s/daños y perjuicios», AP 10/6940, y 24/10/1994, «Nail, José D. y otro v. Defeo, Raúl R. y otro s/daños y perjuicios», Lexis 10/7399; C. Nac. Com., sala C, 23/11/2000, «Acindar Industria Argentina de Aceros v. Laminal», AP 1/505329;); por cuyo motivo las observaciones vinculadas con la supuesta falta de idoneidad de algunos de los testigos resulta extemporánea si recién es introducida en la expresión de agravios (C. Nac. Civ., sala A, 13/10/1967, LL 131-1169, 18.081; ídem, sala B, 23/2/1977, LL 1977-C-234 o Der. 73- 445; ídem, sala F, 13/7/1967, LL 128-265 o JA 1968-II-106; C. Nac. Com., sala A, 28/6/1980, Der. 89-433; C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala III, 10/2/1976, BCNEC y C, 619, núm. 8497; ídem, sala IV, 11/8/1990, BCNEC y C, 981-700, núm. 10.486; C. Nac. Com., sala B, 30/3/1987, «Marcantonio, V. v. Coop. de Transportes Ciudad de Buenos Aires s/sumario», AP 11/2714 y 22/8/1988, «Pitágoras SRL v. Manentti, Raúl», Lexis 11/4551, 16/8/2002, «Banco Florencia SA v. Sirti SA», AP 1/505468, y 22/3/2007, «Avellini, Marianela v. Ingala, Lorena R.», AP 1/1030460;); sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar de acuerdo con el prudente arbitrio judicial las declaraciones (C. Nac. Civ., sala B, 23/2/1977, LL 1977-C-234 o Der. 73-445).-
Igual suerte ha de correr el planteo efectuado en relación a achacar a la empresa demandada y citada en garantía el deber de aportar las constancias administrativas que se encontrarían en su poder. Siendo que el accionante siquiera lo ofreció como prueba en su escrito liminar, mal puede ahora pretender subsanar su falencia y escaso ofrecimiento probatorio le redunde un beneficio.-