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Buenos Aires, Martes 09 de Marzo de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
«C. M. E. C. COMPAÑÍA DE TRANSPORTE V. S.A. Y OTRO S. DAÑOS Y PERJUICIOS» (EXPTE. NRO. CIV 12.042/2017) Libre nro. CIV 12.042/2017 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «C. M. E. C. COMPAÑÍA DE TRANSPORTE V. S.A. Y OTRO S. DAÑOS Y PERJUICIOS» (EXPTE. NRO. CIV 12.042/2017) respecto de la sentencia de fs. 317/322 establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 317/322 rechazó la demanda entablada por Matías Ezequiel Ceriana contra Compañía de Transporte Vecinal S.A. y «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», con costas al actor.-
Contra este pronunciamiento, el 1 de diciembre de 2020 se alzaron los agravios de la parte accionante que merecieron la réplica de la empresa demandada y la citada en garantía, introducida mediante la pieza presentada el día 18 de diciembre de 2020.-

II.- Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-
En su demanda, el accionante relató que el día 27 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 17.15 horas, se encontraba circulando a bordo de su motocicleta Gilera Smash dominio 322-KPI, por calle Heredia, de la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires ( en sentido hacia Merlo Centro). Afirmó que al llegar a la intersección con la calle 24 de noviembre, teniendo el paso expedito comenzó el cruce de dicha encrucijada a baja velocidad, cuando en circunstancias en que se encontraba finalizando el mismo, fue embestido en su lateral izquierdo por el frente del colectivo 503 interno 4038, conducido en la emergencia por David Ezequiel Zolohaga, quien venía circulando a gran velocidad por la calle 24 de noviembre y se aproximó a la bocacalle sin el adecuado control del movil a su cargo, ocasionando en consecuencia la caida de Sr. Ceriana al pavimento y lesionandolo.-
Asimismo, sostuvo la pretensora que contaba con prioridad de paso toda vez que circulaba por la derecha del micoroómnibus embistente.-
De su lado, la empresa demandada y la compañía aseguradora reconocieron la existencia del hecho, difiriendo sustancialmente en la mecánica del mismo. Indicaron que en las circunstancias de tiempo y lugar alegados en la demanda, el micro ómnibus Mercedes Benz dominio AA335CC, interno 4038, perteneciente a la demandada, circulaba reglamentariamente por calle 24 de noviembre, cuando al llegar a la intersección con la calle Heredia, un colectivo que se encontraba a la izquierda le dió paso, motivo por el cual inició el cruce. Añadieron que, en ocasión en que se encontraba efectivizando el mentado cruce, de forma imprevista apareció una moto sobrepasando al micro que le habría cedido el paso por el medio, embistiendo al interno 4038 en el lateral delantero izquierdo.-
Rendidas las pruebas del caso, la anterior sentenciante rechazó la demanda. Consideró que las constancias probatorias producidas en autos no permitían tener por acreditada la versión de los hechos dada por la pretensora.
Por el contrario, entendió que las mismas avalaban la versión de los hechos brindadas por la demandada y citada en garantía, teniendo por acreditado, en lo sustancial, la intervención causal de la víctima en el accidente, siendo la imprudencia del Sr. Ceriana la razón de la ocurrencia del hecho, quien intentó el cruce de la intersección inesperadamente y a elevada velocidad, impactando en definitiva con el colectivo de la demandada.-

III.- Antes de tratar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115- 677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, esta Sala, en libre Nº 93472/2016 del 16/9/2020 y Nº 102219/2012 del 19/10/20, entre otros).-

IV.- En ese contexto, el accionante solicitó la nulidad de la sentencia por considerar a la misma defectuosa; e independientemente de ello, seguidamente fundó su recurso de apelación. En tal sentido, basó su argumentación en dos puntos neurálgicos:

1.- Que la jueza de grado incurrió en un error procedimental, toda vez que ignoró la carga probatoria omitida por los accionados, quienes ocultaron pruebas objetivas en su poder. En tal sentido, desde su punto de vista, los demandados y la citada en garantía se encontraban en mejores condiciones de aportar elementos probatorios a la causa, cuestión que la Sra. Jueza de grado habría desconocido. De este modo, el apoderado de la pretensora indicó que los demandados omitieron aportar las constancias del siniestro que tenían en su poder.-

2- Que la demanda fue rechazada exclusivamente con sustento en la declaración de un testigo que no prestó juramento ni promesa de decir verdad, ni se le leyó la parte pertinente del artículo 275 del Código Penal.
En lo que respecta a este punto, el actor indicó que el acta impresa que luce agregada a fs. 267 de estos obrados es una simple acta modelo que adolece de defectos evidentes.
Puntualizó que dicho instrumento indica la leyenda «quien responderá a tenor del interrogatorio que se agrega precedentemente», cuando en realidad el interrogatorio fue efectuado a viva voz.
Añadió que en dicha acta también se incluyó la frase «Que previo al acto se procedió a dar lectura al testigo del art. 275 del C. Penal», cuando en la audiencia registrada en soporte magnético no consta la lectura del art. 275 del Código Penal.
En definitiva, sostuvo que no se dio cumplimiento específico con lo normado por el art. 440 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituyendo dicha cuestión la segunda causal de nulidad.-

V.- Liminarmente, cabe señalar que el art. 253 del Código Procesal dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Es decir, nuestro ordenamiento de rito no regula el recurso de nulidad como recurso autónomo, sino que lo subordina al de apelación.-
La finalidad del recurso de nulidad es lograr la invalidez del acto procesal –en este caso, la sentencia– por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.-
Sin embargo, la grave violación y omisión de las formas procesales debe referirse a aquéllas de carácter solemne, capaces de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte reclamante, por menoscabar la defensa en juicio (conf. PalacioAlvarado-Velloso, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tº 6, pág. 180; Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», págs. 317/323).-

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