PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales. En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Señaló nuestro Máximo Tribunal que "Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós) (Conf CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; Cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578 ). Asimismo nuestros tribunales provinciales también reconocieron que el resarcimiento que nos ocupa "Tiene una función satisfactoria para el afectado y no compensatoria como en el caso del daño patrimonial" (S.C.J.M., Sala II, Expte. 107.533 ya citado). Destacando que la tarea en la determinación del quantum por el daño moral es "dificilísima", se sostuvo que "Si bien la ley no puede transformar las lágrimas en sonrisas, ni restablecer la disvaliosa alteración de la subjetividad del damnificado, si puede imponer una indemnización, haciendo jugar la función de satisfacción que el dinero tiene, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales" (Conf. 31/5/2018 C de Apel en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza L. P. J. y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ daños y perjuicios” 31-may-2018 Cita: MJ-JU-M-111465-AR | MJJ111465 | MJJ111465). Siendo hoy el criterio fijado por la legislación de fondo aun cuando el hecho sea anterior a su vigencia, la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora. En virtud de ello, teniendo en cuenta la entidad del hecho padecido y las secuelas, tiempo de recuperación, ponderando edad a la fecha del hecho (30 años) soltera, docente, empleada, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por el presente reclamo resarcitorio (art 165 del CPCC).
VII. Tasa de Interés Cuestiona la quejosa en su agravio que tratándose de montos actuales no cabe la aplicación de la tasa activa desde el hecho, solicitando la aplicación de la misma desde la fecha de la sentencia de autos. Al respecto cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;) Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.- Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).- En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”,ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”. A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN) circunstancia que no se verifica en los presentes.- (CNCiv esta Sala 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios” por lo que cabe desestimar los agravios al respecto y confirmar lo dispuesto en el decisorio de grado.
VIII. En cuanto a la cuestión traída a conocimiento por la representación letrada de las accionadas, en torno a lo que estima una frase discriminatoria para la profesión de abogado y a su persona, vertida en el considerando VIII, in fine, de la sentencia apelada, cabe señalar que más allá de entender que la calificación y valoración efectuada constituye una apreciación subjetiva del apelante, el razonamiento desarrollado por el magistrado de grado, a mi juicio dista de configurar el extremo de frase “discriminatoria” u ofensiva, alegado por el peticionante, ni tampoco trasluce una injuria a su persona o a su calidad profesional, cuya insoslayable dignidad se encuentra consagrada en el art. 58 del Código de forma.
Se entiende, sin dejar de considerar que también comprende tal frase a quienes ejercemos la magistratura -pues también nos graduamos con el título de abogados-, que el a quo hizo una mera referencia a la ausencia de complejidad del cálculo aritmético que debía realizarse, la mención genérica al “abogado” -como pudo haberse referido a un médico, sociólogo, filósofo, etc, es decir, a cualquier persona con o sin título profesional- debe interpretarse como que resulta innecesario acudir a un perito experto en matemática y/o ciencias económicas para efectuar tal liquidación. En virtud de ello, entiendo que corresponde desestimar sin más el planteo introducido por la quejosa, que por otro lado excede las facultades revisoras de este Tribunal con respecto a la labor jurisdiccional. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) la suma de pesos sesenta mil ($60.000) en concepto de tratamiento kinesiológico y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por las consecuencias no patrimoniales (art. 165 del Código Procesal).
II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de alzada a la parte demandada y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC).
III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía N° 30 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, de febrero de 2021.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) la suma de pesos sesenta mil ($60.000) en concepto de tratamiento tratamiento kinesiológico y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por las consecuencias no patrimoniales (art. 165 del Código Procesal).
II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de alzada a la parte demandada y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC).
III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. Se deja constancia que la vocalía N° 30 se encuentra vacante