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Buenos Aires, Jueves 07 de Enero de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL- sala A
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “BATTISTONI CORA FERNANDO GABRIEL RICARDO c/ GAMARRA GUSTAVO MARTIN y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” LIBRE N° CIV 050999/2016/CA001 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “BATTISTONI CORA FERNANDO GABRIEL RICARDO c/ GAMARRA GUSTAVO MARTIN y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia del día 16/07/2020 establecieron la siguiente cuestión a resolver: ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO: I.- La sentencia del día 16/07/2020 admitió la demanda entablada por Fernando Gabriel Ricardo Battistoni Cora contra Gustavo Martín Gamarra, condenando a este último a abonar al accionante, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Seiscientos Noventa Mil trescientos Cincuenta y Ocho ($ 690.358), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”.- Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la parte actora, cuya expresión de agravios fue digitalizada el día 13/10/2020 y no fue contestada por la contraria.- Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., Sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- III.- Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.- IV.- En primer término, habré de analizar los agravios de la parte actora vinculados a la partida otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, la cual fuera cuantificada en la anterior instancia en la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000).- Este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).- Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Cabe destacar que adhiero al criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta Sala, libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).- Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar el informe efectuado por el perito médico a fs. 147/160.- En la citada experticia, el Dr. Nicolini manifiesta haber examinado al actor, y que del examen físico surge : “ Columna Cervical: presenta rectificación de la misma con dolor agudo y limitación importante a los movimientos de flexo extensión, circunducción, rotación externa e interna; además produciéndole estado nauseoso y sensación de mareos y desmayo en el momento que realiza los mismos…”. Al respecto, determina que los síntomas son consecuencia de un “síndrome de latigazo cervical”.- Agrega el experto que el actor “refiere dolor en la región lumbosacra al realizar movimientos de rotación hacia la derecha importante el mismo y hacia la rotación izquierda presentándose en forma leve”.- Asimismo, y en relación al hombro derecho, detecta “…dolor y leve limitación en los movimientos de flexo extensión abducción y aducción principalmente” (cfr. fs. 158).- Se acompañan las radiografías tomadas de las partes afectadas, evaluadas por el Dr. Nicolini en sus consideraciones médico legales a la hora de hacer el diagnóstico de incapacidad correspondiente.- En la radiografía de la columna cervical, frente y perfil, el perito detecta rectificación de la lordosis fisiológica y disminución de los espacios auriculares C3-C4 y C4-C5. En la radiografía de la columna lumbosacra de frente y perfil, detecta rectificación de la Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 lordosis fisiológica con disminución del espacio L5-S1, también con asimetría de los espacios auriculares.- En la faz psíquica, el Dr. Nicolini tiene presente el psicodiagnóstico llevado a cabo por la licenciada en psicología Adriana Gómez, quien a su vez determina que el actor “…presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, de acuerdo con el manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DASMIV), el entrevistado padece un trastorno adaptativo” (cfr. fs. 157).- De acuerdo a las constancias ya referidas, y al examen psicofísico del paciente, el perito indica que, a raíz de las lesiones sufridas, “el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 55%, dicha incapacidad la desgloso de la siguiente manera: 30% secuela funcional, 20% secuela psíquica y 5% secuela estética.” (cfr. fs. 159).- La experticia no mereció impugnación por parte de la demandada ni la citada en garantía.- En un caso como el de autos, la calidad de los peritajes médico legales es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).- En esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica y psicológica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia de los dictámenes. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...” tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-SosaBerizonce, Códigos Procesales...” T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal...”, pág. 416 y sus citas, entre otros).- Así, el experto ha corroborado que la reclamante presenta una incapacidad psicofísica que guarda relación causal con el siniestro de marras.- Respecto a las secuelas estéticas que presenta el actor a causa del hecho de autos, cabe señalar que este daño consiste en toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño cuando inciden directamente en las posibilidades económicas del lesionado, es decir que sólo configura un daño patrimonial cuando por sí misma provoca un especial desmedro en las chances laborales conforme a la profesión de la víctima (conf. Llambías J.J., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-" Tº II-B, pág. 364; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Anotado...", T° 5, pág 221).- En el especial caso de marras, las secuelas de carácter estético serán consideradas a la hora de cuantificar el daño moral.- Establecido lo anterior, y a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, contando el Sr. Battistoni con 48 años al momento del hecho, vive en C.A.B.A., con su esposa y su hijo, y trabaja Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 como empleado en una empresa de mantenimiento. (cfr. fs. 152/157).- Teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por el reclamante como consecuencia del hecho ilícito de autos, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, que constituyen parámetros objetivos, propondré que se otorgue el monto total de Un Millón Ochocientos Mil ($ 1.800.000) en concepto incapacidad sobreviniente.- Por último, corresponde señalar que si bien la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se sujetó a la fórmula “o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos” y supeditó la determinación de su quantum a la sana critica del sentenciante, todo lo cual me persuade de asignar un monto mayor al reclamado en oportunidad de introducir la demanda (conf. fs. 21).- V.- También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la anterior instancia en la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000).- En lo que a este rubro respecta, he venido sosteniendo que puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).- En la especie, se advierte que el actor fue víctima de un accidente de tránsito que le generó una incapacidad sobreviniente en las esferas física y psíquica. Asimismo, que el Sr. Battisoni padece secuelas estéticas a causa del accidente, a saber una cicatriz en el rostro de 1.3 centímetros de largo y 0.5 centímetros de ancho, conforme constancias obrantes en autos.- A partir de las circunstancias señaladas, Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características del accionante, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propondré incrementar el monto asignado por este rubro, a la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000).- Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).- Si bien el monto que aquí se fija excede el solicitado en el reclamo inicial, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 22), de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, corresponde adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.- VI.- En cuanto al reclamo formulado por gastos de farmacia, atención médica y traslados, cuantificados en la instancia de grado en la suma de Pesos Dos Mil ($2.000), cabe destacar que esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.- Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros). Sin embargo, este Tribunal también tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. CNCiv., esta Sala, in re "González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios" del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en "Derecho de daños en accidentes de tránsito", t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001; íd., íd., mi voto en libre n° 608.893 del 19/12/12).- Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, en función de las dolencias padecidas por el accionante, considero que la suma otorgada en la instancia de grado resulta reducida, por lo que en uso de la facultad permisiva del artículo 165 del rito propiciaré su elevación a la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000).- VII.- Respecto a la desvalorización del rodado, es sabido que no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal; todo depende de la índole del rodado, su estado general, su antigüedad, valor de mercado y afectación de partes esenciales. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho que depende de las circunstancias de cada caso.- Cabe aclarar que resulta indispensable la inspección del rodado por parte del técnico, a fin de que su opinión sobre las secuelas del impacto se funde en la directa verificación de ellas y no en inferencias o generalidades que, si bien derivan de sus conocimientos en la materia, no tienen respaldo en la cosa singular (conf. CNEsp Civ Com, Sala Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A II, “Minetti, C. c/ Empesa de Transportes La Cabaña S.R.L. s/ Sumario”, 28-8-04, en Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito, T° 2, pág. 126, punto 55).- En tal sentido, el perito Ingeniero Otero informa que “tal como se menciona en el punto 1 no ha sido posible inspeccionar la unidad, lo que implica desconocer si estado general actual y la existencia o no de secuelas. Por tal motivo, el experto no se puede expedir en este sentido” (cfr. fs. 134 Pto. 5).- Por ello, al no haber el perito ingeniero mecánico inspeccionado el rodado, debe rechazarse el reclamo correspondiente a este rubro indemnizatorio, y confirmar así lo decidido por la anterior sentenciante.- VIII.- Respecto a los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09 y lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal (según ley 27.500), sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- En este sentido, el art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos -en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)- a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento- debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación dicha tasa bancaria se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.- Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 En función de lo expuesto, entiendo que desde el inicio de la mora (10/05/2016) y hasta el efectivo pago, deben calcularse los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- X.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando la partida correspondientea la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Mil ($1.800.000), la del daño moral a la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000), y la de los gastos de farmacia, atencion medica y traslados a la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada deberían imponerse a la parte demandada en virtud del principio objetivo de la derrota. (conf. art. 68 del Código Procesal).- A LA MISMA CUESTION, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I. En reiteradas oportunidades he dicho que, para valorar la incapacidad sobreviniente, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima.- Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.- No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso Sebastián – Sáenz Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) - Sánchez Herrero Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, cita online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M, “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017- XI , 5; Carestia, Federico, “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com - DC2B5B).- Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).- Así las cosas, y dado que el importe que propone el Dr. Li Rosi para enjugar este rubro luce equitativo a la luz de las pautas descriptas, votaré con él también en este aspecto. II. En relación al daño moral, aunque concuerdo con el monto que propone el Dr. Li Rosi, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio que debe aplicarse para su valuación. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción para el Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A magistrado, sino que existe un mandato legal expreso que lo obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado..., cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020- VII, 63). Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).- III. Con estas aclaraciones, adhiero al primer voto.- La vocalía n°2 no interviene por hallarse vacante.- Con lo que terminó el acto.- RICARDO LI ROSI 1 SEBASTIÁN PICASSO 3 Buenos Aires, 23 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Un millón Ochocientos Mil ($1.800.000), la del daño moral a Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000), y la de los gastos de farmacia, atencion medica y traslados a la suma de Pesos Cinco Mil Fecha de firma: 23/12/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO LORENZINI, SECRETARIO DE CAMARA #28720564#276944191#20201218093436016 ($5.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada.- Difiérase la regulación de los honorarios profesionales para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO

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