PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 59299/2012/CA2
AUTOS: «M. R. V. C/ C. S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL»
JUZGADO NRO. 23
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Carlos Pose dijo: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por los litigantes contra aquellos aspectos del pronunciamiento de primera instancia que resulte adversos a sus intereses: la empleadora y la aseguradora –hoy Experta ART S.A- cuestionan el reproche de responsabilidad efectuado en base a la normativa civil: sostienen:
a) no se acreditó el evento traumático que sirve de base al reclamo;
b) que las tareas el actor fueron las de pintor y no las de albañil;
c) que se cumplió con el deber de prevención y
d) lo decidido en materia de intereses y honorarios.
Por su parte el trabajador cuestiona que se haya minorado la magnitud del déficit adjudicado -10% y no 20%- y la formula utilizada para cuantificar su credito persiguiendo, a todo evento, la actualización del credito reconocido.
Por su parte el letrado que lo representa solicita la elevacion de sus honorarios regulados.
La demanda incoada se apoya en normas civiles porque el actor afirma que el 2 de noviembre de 2.011 estaba trasladando una carretilla con escombros y que, ante las irregularidades del terreno y las fallas de la herramienta de trabajo, dobló un pie sintiendo un tiron muy fuerte en la cintura que no le permitió seguir trabajando (ver escrito de inicio, fs. 11); aseveró padecer como secuelas directas una desvinculacion columnaria y hernia discal (L3, L4 y L5) siendo que la juzgadora tuvo por acreditado el siniestro y condenó a las accionadas a un resarcimiento de carácter integral.
No advierto que lo decidido se ajuste a derecho: el perito medico no encontró que el actor padeciese de una lesion columnaria de origen traumático sino que constató la presencia de una enfermedad -lumbalgia- que obedece a multiples causas -degeneracion discal y/o artrosis pura- y que, eventualmente, podria haber sido agravado por el trabajo desarrollado solo en el caso de comprobarse sobrecarga lumbar permanente (ver dictamen, fs. 322/4).
Si bien la relacion laboral duró mas de un lustro -de enero de 2.005 a junio de 2.012, pericial contable, fs. 372 – las personas que declaran en autos, afirman que Martinez desarrollaba las tareas propias de un oficial pintor (ver testifical de Pacheco, fs. 404, Recalde, fs. 406; Caceres, fs. 407; Leguizamon, fs. 411; Benitez, fs. 412 y Quiroga, fs. 413); desconocen que haya sufrido un evento dañoso (ver testimonial de Recalde, fs. 406, «el actor no sufrió ningun accidente»; Caceres, fs. 407, «no sabe si el actor sufrió algun accidente») y afirman, incluso, que la emplreadora cumplimentaba el deber de previsión (ver declaración de Pacheco, fs. 404, «les daba zapatos, guantes, antiparras, casco y la ropa»; Recalde, fs. 406, «les daban cinturones, cascos y la ropa»; Leguizamon, fs. 411 «les daban pantalon, zapatos de seguridad y antiparras y Benitez, «les daban ropa de trabajo y si trabajaban en altura, arnes»). Solo el testigo Belcastro (fs. 408/9) corrobora la version de Martinez afirmando que se accidentó al intentar movilizar una carretilla defectuosa cuando estaba levantando una vereda al lado de un comedor infantil que quedaba en una villa según las tareas encomendadas por la codemandada Cerveria y Maltería Quilmes.
Pero, si bien no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio «testis unus, testis nullus» (conf. crit. Devis Echantía, «Teoria general de la prueba judicial», t. II, p. 279; Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, p. 654; Falcon, «Tratado de la prueba», t. II, p. 315; Gorphe, «La apreciacion judicial de las pruebas», p. 38; CNTr. Sala II, 31/7/13, «Sacanellas c/ Maycar SA»; Sala V, 31/3/09, «Flores c/ Latin Company SA», DLSS 2009-1068) tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf. crit. CNTr. Sala I, 27/12/12, «Alegre c/ Marasco», DT 2013-6-1376; Sala IV, 30/4/13, «Gonzalez c/ Lo Vasco», Sala VII, 23/6/04, «Obregon c/ Percivaldi», LL 29/11/04, n° 108.366) lo que sucede en el caso bajo analisis. Al respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantia de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota especifica de veracidad por cuanto:
a) permite controlar el dicho de un testigo a traves de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (conf. Rotman, «Testigo unico: Limites de su admisibilidad», LL 1979-A-214) y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf. Gorphe, «La apreciación judicial de las pruebas», p. 38).
Observese, en tal sentido, que las aseveraciones del declarante estan en pugna con la de los restantes testigos pero, tambien, con el informe pericial medico pues el experto no detectó una lesion columnaria que pudiera vincularse con un evento traumatico súbito y violento como el denunciado, sino que hace referencia a una hernia discal de carácter degenerativo y que podria guardar vinculación concausal con tareas que exigiese sobrecarga lumbar -es decir tareas de esfuerzo- que no son propias de un oficial pintor.
Si a lo expuesto se aduna la edad del actor -nacido en mayo de 1972- y que la prueba clínica de referencia -esto es la resonancia magnetica efectuada sobre la columna lumbosacra del accionante, ver sobre de fs. 321- se diagnostique la presencia de una patologia degenerativa de la columna lumbar (art. 386 y 477 CPCC) no existe base factica, ni jurídica para una condena con base en normas civiles, en especial contra la entidad aseguradora ya que, según los testigos, cumplió razonablemente con su deber de prevención entregando a sus dependientes los elementos de proteccion que un trabajador necesita para realizar tareas de mantenimiento. Contribuye, asimismo, al sentido de mi voto que el propio actor, al invocar el art. 1.113 del Codigo Civil Velezano haga referencia a lesiones producidas en la planta de producción de la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes (ver escrito de inicio, fs. 12) y que haya prosperado la excepción de prescripción opuesta por dicha empresa contra un reclamo por hernia umbilical tambien fundado en normas civiles, porque el segundo de los siniestros habría ocurrido según el propio actor y Balestra, en el ámbito de un comedor infantil, es decir un ámbito de trabajo ajeno a la actividad específica de la empresa usuaria y que el arrastre de una carretilla con escombros constituya una labor impropia de un operario que es sindicado como oficial pintor y en cuyos recibos de sueldo figura como enajenada tal tarea (ver experticia contable, fs. 372, arts. 386 y 477 CPCCN) Por ello entiendo corresponde: 1) Rechazar la demanda incoada; 2) Dejar sin efecto la decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas del litigio en ambas instancias por su orden y las comunes por mitades atento a la índole de la cuestion litigiosa y 4) Fijar los honorarios de patrocinio de cada una de las demandadas, actor y cada uno de los auxiliares de justicia en las sumas de $ 50.000, $ 35.000 y $ 20.000, respectivamente, en valores monetarios actuales destinados a recompensar la totalidad de las tareas realizadas en beneficio de los litigantes. La Doctora María Cecilia Hockl dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
En definitiva de lo que resulta del presente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Rechazar la demanda incoada;
2) Dejar sin efecto la decidido en materia de costas y honorarios;
3) Imponer las costas del litigio en ambas instancias por su orden y las comunes por mitades atento a la índole de la cuestion litigiosa y
4) Fijar los honorarios de patrocinio de cada una de las demandadas, actor y cada uno de los auxiliares de justicia en las sumas de $ 50.000, $ 35.000 y $ 20.000, respectivamente, en valores monetarios actuales destinados a recompensar la totalidad de las tareas realizadas en beneficio de los litigantes.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/1 y 11/14) y devuélvase.
Carlos Pose María Cecilia Hockl Juez de Cámara Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2020, se dispone el libramiento de 7 notificaciones electrónicas (parte actora, demandadas y peritos) y notifiqué electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede. Conste.