PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO CAUSA NRO. 61298/2015/CA1
AUTOS: «A. R. A. C/ E. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 49
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 155/159 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 160/163, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 170/171).
Por su parte, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos (v. fs. 164).
II. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda incoada por el Sr. Amarilla contra Experta ART S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que el accionante sufrió un accidente el día 04.05.2015 mientras desarrollaba sus tareas para la empresa Fate SAICI y cargaba restos de goma –de un peso aproximado de 50 kgs.- en la máquina. Señaló que el tirón que experimentó en la zona inguinal, le produjo una hernia que debió ser operada. Por ello, determinó una minusvalía del orden del 20,2% y una condena de $309.884,48 más intereses desde la fecha del siniestro conforme a las actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT.
III. La demandada se queja por el IBM utilizado; manifiesta que los importes adoptados «constituyen el total de remuneraciones mensuales informado por AFIP y no los conceptos remunerativos sujetos a aportes y contribuciones», por lo cual el IBM pretendido por el actor «resulta incorrecto».
Al respecto, señalo que si bien la Sra. Jueza de grado efectuó los cálculos de conformidad a la planilla glosada a fs. 124, advierto que el cómputo obtenido por el perito contador a fs. 68 luce por demás fundado, fue elaborado circunstanciadamente y consideró -como parámetro- los recibos de sueldo glosados por la parte actora.
A su vez, resalto que la determinación del IBM efectuada en la experticia no fue impugnada por las partes oportunamente.
Por ello, considero que el IBM debe ser establecido en $13.441,58 y, en atención a que los demás guarismosno lucen debatidos, corresponde establecer el nuevo monto de condena en la suma de $311.795,37 [(13441,58 x 53 x 20,2% x 65/36) + 20% -art. 3º, ley 26773-] que luce superior al piso establecido por Resolución 6/2015 ($713476 x 20.2% + 20% = $172.946,58).
IV. Con respecto a la fecha a partir de la cual deben comenzar a computarse los intereses, con el voto mayoritario en su actual integración, esta Sala ha sostenido que el concepto de «mora» está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto –Dir.- «Código Civil Comentado», Editorial Astrea, año 1979, tomo 2, pág. 588).
Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, considero que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo. Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de Vélez Sarsfield y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, se debe concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño. Corresponde recordar, en este punto, el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 «Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.» (del 17 de mayo de 1972), según el cual «…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente.